REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002708
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO SOSA y ZAIRA GORETTE ARROYO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.058.019 y V-9.064.743, respectivamente.
ABOGADA ASISTESTE DE LOS SOLICITANTES: ALESSANDRA CASTRO, abogada adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.438.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 27 de abril de 2023, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y ZAIRA GORETTE ARROYO CARREÑO, debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2023, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 15 de junio de 2023, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de junio de 2023, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 10 de julio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que específicamente en el folio tres (03) del presente expediente, los cónyuges indicaron no haber procreado hijos en su unión conyugal, sin embargo en el folio doce (12) del presente expediente consta copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL ANDRES SOSA ARROYO, nacido en fecha 04/08/2003 (hoy en día mayor de edad), hijo de los cónyuges de marras, solicitando respetuosamente a este digno Tribunal provea lo conducente con relación a ello.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 38, correspondiente al año 2001, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle 19 de marzo, escalera San José, casa S/N, Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre DANIEL ANDRES SOSA ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 30.098.220 e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles en fortuna.
Señalaron que en fecha 11 de julio de 2009, los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, en virtud de situaciones irreconciliables entre ellos, manteniendo hoy en día residencias separadas, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 38, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2001, correspondiente al año 2001, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y ZAIRA GORETTE ARROYO CARREÑO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y ZAIRA GORETTE ARROYO CARREÑO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 220, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DANIEL ANDRES SOSA ARROYO. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que posee los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y ZAIRA GORETTE ARROYO CARREÑO, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente al ciudadano DANIEL ANDRES SOSA ARROYO. Del cual se desprende la mayoría de edad del hijo de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon un (01) hijo de nombre DANIEL ANDRES SOSA ARROYO, que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad es mayor de edad y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el día 11 de julio del año dos mil nueve (2009), los cónyuges por causa diversas de incomprensión que motivaron a una separación, vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, tomando la decisión de separarse y mantener domicilios separados, motivo por el cual acudieron a solicitar que sea disuelto el vinculo conyugal entre ellos, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que específicamente en el folio tres (03) del presente expediente, los cónyuges indicaron no haber procreado hijos en su unión conyugal, sin embargo en el folio doce (12) del presente expediente consta copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL ANDRES SOSA ARROYO, nacido en fecha 04/08/2003 (hoy en día mayor de edad), hijo de los cónyuges de marras, solicitando respetuosamente a este digno Tribunal provea lo conducente con relación a ello. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y ZAIRA GORETTE ARROYO CARREÑO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y ZAIRA GORETTE ARROYO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.058.019 y V-9.064.743, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y ZAIRA GORETTE ARROYO CARREÑO, de fecha 08 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 38, correspondiente al año 2001, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-S-2023-002708