REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-004147
PARTE SOLICITANTE: LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.326.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.370.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2023, presentada por la ciudadana LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM, debidamente asistida por la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 26 de junio de 2023, se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.828.145, y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge. Igualmente se instó a la solicitante a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 04 de julio de 2023, compareció la ciudadana LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM, debidamente asistida por la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, mediante la cual indicó nuevo domicilio del ciudadano MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, a los fines de su emplazamiento, consignando las respectivas copias.
En fecha 19 de julio de 2023, mediante auto se libró la boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.828.145.
En Fecha 31 de julio de 2023, compareció el ciudadano MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.828.145, debidamente asistido por la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, dándose por citado del procedimiento de Divorcio manifestando su conformidad con todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentado por la ciudadana LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM.
En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM, debidamente asistida por la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, solicitando se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia que consignó la boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, en virtud que transcurrió mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal. Asimismo en esta misma fecha mediante auto se instó a la solicitante a consignar copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2023, compareció la ciudadana LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM, debidamente asistida por la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, consignando las copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 18 de octubre de 2023, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico.
En fecha 28 de septiembre de 2023, compareció el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que la solicitante no manifestó si obtuvieron bienes durante el vinculo conyugal, solicitando se inste a la solicitante a manifestar lo antes objetado por esa dependencia Fiscal y una vez cumplido se le libre nueva boleta de notificación
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha 02 de septiembre de 2022, con el ciudadano MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.828.145, por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en acta de Matrimonio Nº 126, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2022, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida José María Vargas, Edificio Portal Alameda, piso 2, apartamento 2-1-D, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Caracas”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Señaló la solicitante que la relación matrimonial con el ciudadano MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, al inicio sostuvieron una relación estable, solida y perfecta en la cual imperaba el respeto y la unión, amorosa y cumplidor de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambio, las constantes discusiones, falta de entendimiento, comprensión y hostilidad que se genero entre ellos, llevo a que su unión se deteriorara al punto que se encuentran separados de hecho, durmiendo en domicilios diferentes, sin cohabitación, sin que exista afecto, ni amor conyugal, motivo por el cual acudió a solicitar el Divorcio por Desafecto.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 126, emanada ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2022, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2022, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM y MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM y MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijo y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que la relación matrimonial con el ciudadano MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, al inicio sostuvieron una relación estable, solida y perfecta en la cual imperaba el respeto y la unión, amorosa y cumplidor de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambio, las constantes discusiones, falta de entendimiento, comprensión y hostilidad que se genero entre ellos, llevo a que su unión se deteriorara al punto que se encuentran separados de hecho, durmiendo en domicilios diferentes, sin cohabitación, sin que exista afecto, ni amor conyugal, motivo por el cual acudió a solicitar el Divorcio por Desafecto, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que la solicitante no manifestó si obtuvieron bienes durante el vinculo conyugal, solicitando se inste a la solicitante a manifestar lo antes objetado por esa dependencia Fiscal y una vez cumplido se le libre nueva boleta de notificación.
Al respecto, quien aquí suscribe considera que lo objetado por la representación fiscal carece de pertinencia alguna con el objeto de la presente solicitud, toda vez que una solicitud de divorcio tiene como finalidad la disolución legal de un vínculo matrimonial, el cual está debidamente regulado en las disposiciones del articulo 185-A del Código Civil y en la jurisprudencia de data reciente dictada por la Sala Constitución y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente bajo ningún parámetro plantean como exigencia para la procedencia de una solicitud de divorcio, que los contrayentes señalen su obtuvieron bienes dentro de la sociedad de gananciales, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Publico por resultar impertinente. Así se decide.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones pertinentes a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador se encuentran cumplidos los extremos de hecho y derecho es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.326.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LISETH MILEIDY GRANDA WILHEM y MIGUEL ANGELO GUZMAN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.810.326 y V- 24.828.145, respectivamente, por ante el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2022, según consta del acta de Matrimonio Nº 126, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2022, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Anzoátegui, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-004147
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