REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de diciembre del año dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-005331
SOLICITANTES: ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.689.274 y V- 12.511.161, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HARLENE DEL SOL PEREIRA VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.224.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR: HARLENE DEL SOL PEREIRA VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.224
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 2023, por los ciudadanos ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada HARLENE DEL SOL PEREIRA VASQUEZ, también identificada, solicitaron la homologación de la PARTICION AMIGABLE; solicitud ésta que correspondió conocer a este Juzgado por distribución.
En fecha 28 d noviembre de 2023, compareció el ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, quien mediante escrito otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio HARLENE DEL SOL PEREIRA VASQUEZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de PARTICION AMIGABLE que por sentencia definitivamente firme, dictada el 16 de septiembre de 2019, por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se disolvió el vinculo matrimonial que existió entre ellos, y con respecto a los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, se ordenó en dicha sentencia, proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, mediante auto de ejecución dictado el 11 de noviembre del 2019.
Alegaron los solicitantes que han decidido hacer la partición y liquidación amistosa de sus bienes comunes habidos en la Sociedad Conyugal bajo los siguientes términos:
1) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números y letra 7-2-C, ubicado en la planta número siete (No 7) de la Torre "C" del conjunto denominado Residencias Hornos de Cal, situado en San Agustín del Sur en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. El conjunto se encuentra construido sobre varios lotes de terreno integrados en uno solo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 13 de octubre de 1975, bajo el N° 15, folio 61 vto., Tomo 23, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente especificadas en el Documento de Condominio que más adelante se cita. El apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMENTROS CUADRADOS (73,75M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento 7-4-C; Sur: Con pasillo de circulación y escalera de acceso; Este: Con pasillo de circulación y el foso de ascensores y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio y vacio exterior de ventilación e iluminación; consta de las siguientes dependencias: Un (1) estar-comedor, una (1) cocina- lavadero, tres (3) dormitorios, un (1) baño con un (1) lavamanos exterior. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,112703908%, de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes y está mejor determinado en los planos correspondientes y en el Documento de Condominio el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de octubre de 1975, bajo el No 13, Tomo 32, Protocolo Primero. El apartamento antes descrito fue vendido bajo el régimen establecido por la Ley Vigente de Propiedad Horizontal, no debe nada por concepto de condominio y está libre de gravámenes. El documento de adquisición de este inmueble aparece escriturado a nombre de los ex cónyuges ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR y ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de diciembre del 2002, bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo Primero, Trimestre en curso. Corresponde a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y en consecuencia, convinieron que la propiedad total de este inmueble se le ADJUDICA en su totalidad a ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y, por consiguiente, el ex cónyuge ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, en este acto, le cede y traspasa a ésta, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden en el descrito apartamento 7- 2-C, equivalentes al cincuenta por ciento (50% ), que sumados al otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a la mencionada cesionaria por sus derechos comunitarios, resulta en lo sucesivo ser ella la única propietaria del descrito apartamento. Y yo, ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, suficientemente identificada al comienzo, declaro: Que acepto la presente cesión que en este acto me hace el ex cónyuge ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, de todos sus Derechos de propiedad que le corresponden en el citado apartamento. En consecuencia, el cedente declara expresamente que en lo sucesivo es la ciudadana ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, la única propietaria de dicho apartamento 7-2-C, descrito anteriormente. Se le asigna a esta cesión de derechos, un valor de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 232.000,00). Cedente y Cesionaria, declaran que nada se adeudan por virtud de esta cesión de derechos en el descrito bien inmueble. Consignaron marcado B, copia certificada del documento de propiedad de este inmueble.
2) Unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno de propiedad municipal, de aproximadamente ciento ochenta punto nueve (180.9 mts 2) desocupado, ubicado en el sector Los Mangos, Barrio Unido, calle Cinco de Diciembre, casa No 13, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, constituida por una Casa de Diez punto noventa metros (10.90 mts) de ancho por nueve punto sesenta metros (9.60 mts) de largo, equivalente a ciento cuatro puntos sesenta y cuatro metros cuadrados (104,64 mts2), con un solar de setenta y seis punto tres (76.3 mts2), con las siguientes características: paredes de bloque de arcilla frisadas, techo de concreto, ventanas y puerta principal de hierro, piso de cemento, dispone de los servicios de aguas blancas, servidas y electricidad. Distribuida de la siguiente manera: sala-comedor, cocina, dos (2) baños y tres (3) habitaciones. Siendo sus linderos: Norte con calle principal Cinco de Diciembre; Sur: pasillo de entrada a la casa del Sr. Florencio Chávez; Este: con casa de la Sra. Briceida Velandia y Oeste: con casa de la Sra. Cecilia Velandia. El TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, aparece escriturado a nombre de los ex cónyuges ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR y ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2003. Corresponde a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, y en consecuencia, convenimos que la propiedad total de este inmueble se le ADJUDICA en su totalidad a ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR y, por consiguiente, la ex cónyuge ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, le cede y traspasa a éste, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden en el descrito bienhechuría, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que sumados al otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a la mencionado cesionario por sus derechos comunitarios, resulta en lo sucesivo ser él el único propietario de la descrita bienhechuría. Y, yo, ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, suficientemente identificado al comienzo, declaro: Que acepto la presente cesión que en este acto me hace la ex cónyuge ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, de todos sus derechos de propiedad que le corresponden en la citada bienhechuría. En consecuencia, la cedente declara expresamente que en lo sucesivo es el ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, el único propietario de dicha bienhechuría, descrita anteriormente. Se le asigna a esta cesión de derechos, un valor de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 116.000,00), Cedente y Cesionaria, declaran que nada se adeudan por virtud de esta cesión de derechos en el descrito bien inmueble. Consignaron marcado C. original del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad de la bienhechuría.
3) Un vehículo (01) clase: CAMIONETA: tipo: SPORT WAGON; marca: ZOTYE; año: 2007; color: ROJO; modelo NOMADA; Serial N.I.V.: LA96C45117KDD1718; serial de carrocería: LA96C45117KDD1718; Serial Chasis: LA96C45117KDD1718; serial de motor: DA4G18-6L75A3275; placas: AG255OA, uso: PARTICULAR. Certificado de registro de vehículo N° 140100134768, de fecha 09 de enero de 2014. El documento de adquisición de este Vehículo aparece escriturado a nombre del ex cónyuge ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR. Corresponde a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, y en consecuencia, convenimos que la propiedad total de este bien mueble se le ADJUDICA en su totalidad a ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR y, por consiguiente, la ex cónyuge ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, le cede y traspasa a éste, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden en el descrito vehículo equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que sumados al otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a la mencionado cesionario por sus derechos comunitarios, resulta en lo sucesivo ser él el único propietario del descrito en mueble. Y, yo, ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, suficientemente identificado al comienzo declaro: Que acepto la presente cesión que en este acto me hace la ex cónyuge ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, de todos sus derechos de propiedad que le corresponden en el citado Vehículo. En consecuencia, la cedente declara expresamente que en lo sucesivo es el ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, el único propietario de dicho vehículo, descrito anteriormente. Se le asigna a esta cesión de derechos, un valor de Cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00). Consignaron título de propiedad en original del vehículo.
Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, las solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, signado con el Nº AP51-J-2018-018085. Del cual se desprende la disolución del Vinculo Conyugal que existió entre los solicitantes, ciudadanos ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Original del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 18 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente a un inmueble situado en la Residencias Hornos de Cal, ubicado en San Agustín del Sur en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que los solicitantes son propietarios desde el 18 de diciembre de 2002, perteneciéndole este modo a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido durante la vigencia de su unión conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Original del Titulo Supletorio, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2003, correspondiente a los ciudadanos ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Original del Certificado de Registro de Vehiculo, según consta en certificado de Registro Nro. 140100134768 (LA96C45117KDD1718-2-1) de fecha 09 de enero de 2014, emanado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. Del cual se desprende que la propiedad del vehículo marca: ZOTYE: modelo: NOMADA; clase: CAMIONETA; año: 2007; color: ROJO; placa: AG255OA; serial N.I.V.: LA96C45117KDD1718; serial de carrocería: LA96C45117KDD1718; serial del motor: DA4G18-6L75A3275: tipo: SPORT WAGON, N° de puestos: 5, N° ejes: 2, Tara 1145, servicio: Privado, corresponde al ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR como propietario del vehículo. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Del acuerdo de partición
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los solicitantes, ciudadanos ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, señalado en el escrito de solicitud de partición, constante de los folios del tres (03) al folio cuatro (04) y sus respectivos Vtos.; ambos inclusive en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: A la ciudadana ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.689.274, se le adjudican en plena propiedad el siguiente bien:
1. “…La totalidad de los derechos de propiedad sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con los números y letra 7-2-C, ubicado en la planta número siete (No 7) de la Torre "C" del conjunto denominado Residencias Hornos de Cal, situado en San Agustín del Sur en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. suficientemente descrito en el Inventario de Bienes arriba señalado. se le ADJUDICA en su totalidad a ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y, por consiguiente, el ex cónyuge ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, en este acto, le cede y traspasa a ésta, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden en el descrito apartamento 7- 2-C. equivalentes al cincuenta por ciento (50% ), que sumados al otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a la mencionada cesionaria por sus derechos comunitarios, resulta en lo sucesivo ser ella la única propietaria del descrito apartamento. Y. yo ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, suficientemente identificada al comienzo, declaro: Que acepto la presente cesión que en este acto me hace el ex cónyuge ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, de todos sus Derechos de propiedad que le corresponden en el citado apartamento. En consecuencia, el cedente declara expresamente que en lo sucesivo es la ciudadana ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, la única propietaria de dicho apartamento 7-2-C, descrito anteriormente.
SEGUNDO: Al ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.511.161, se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
1. “…La totalidad de los derechos de propiedad sobre Unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno de propiedad municipal, de aproximadamente ciento ochenta punto nueve (180.9 mts 2) desocupado, ubicado en el sector Los Mangos, Barrio Unido, calle Cinco de Diciembre, casa No 13, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, constituida por una Casa de Diez punto noventa metros (10.90 mts) de ancho por nueve punto sesenta metros (9.60 mts) de largo, equivalente a ciento cuatro puntos sesenta y cuatro metros cuadrados (104,64 mts2), con un solar de setenta y seis punto tres (76.3 mts2), suficientemente descrito en el Inventario de Bienes arriba señalado. En lo relativo a este inmueble, se le ADJUDICA en su totalidad a ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR y, por consiguiente, la ex cónyuge ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, le cede y traspasa a éste, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden en el descrito bienhechuría, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que sumados al otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a la mencionado cesionario por sus derechos comunitarios, resulta en lo sucesivo ser él el único propietario de la descrita bienhechuría. Y, yo, ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, suficientemente identificado al comienzo, declaro: Que acepto la presente cesión que en este acto me hace la ex cónyuge ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, de todos sus derechos de propiedad que le corresponden en la citada bienhechuría. En consecuencia, la cedente declara expresamente que en lo sucesivo es el ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, el único propietario de dicha bienhechuría, descrita anteriormente.
2. La totalidad de los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: clase: CAMIONETA: tipo: SPORT WAGON; marca: ZOTYE; año: 2007; color: ROJO; modelo NOMADA; Serial N.I.V.: LA96C45117KDD1718; serial de carrocería: LA96C45117KDD1718; Serial Chasis: LA96C45117KDD1718; serial de motor: DA4G18-6L75A3275; placas: AG2550A, uso: PARTICULAR. Certificado de registro de vehículo N° 140100134768, de fecha 09 de enero de 2014. En lo relativo a este vehículo se ADJUDICA en su totalidad a ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR y, por consiguiente, la ex cónyuge ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, le cede y traspasa a éste, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden en el descrito vehículo equivalentes al cincuenta por ciento (50%), que sumados al otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a la mencionado cesionario por sus derechos comunitarios, resulta en lo sucesivo ser él el único propietario del descrito bien mueble. Y, yo, ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, suficientemente identificado al comienzo declaro: Que acepto la presente cesión que en este acto me hace la ex cónyuge ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, de todos sus derechos de propiedad que le corresponden en el citado Vehículo. En consecuencia, la cedente declara expresamente que en lo sucesivo es el ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, el único propietario de dicho vehículo.
En este sentido, este Juzgado, observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y Liquidación de los bienes adquiridos en comunidad Conyugal entre los solicitantes ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, debidamente asistidos por la abogada HARLENE DEL SOL PEREIRA VASQUEZ, ut-supra identificados, manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la Homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 768 y siguientes del Código Civil, y el articulo 173 del Código Civil declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO la solicitud de la PARTICION AMIGABLE y Liquidación de los bienes adquiridos en COMUNIDAD CONYUGAL entre los solicitantes ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA y ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.689.274 y V- 12.511.161, respectivamente, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana ESTHER YADIRA VELANDIA MURCIA, del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números y letra 7-2-C, ubicado en la planta número siete (No 7) de la Torre "C" del conjunto denominado Residencias Hornos de Cal, situado en San Agustín del Sur en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. El conjunto se encuentra construido sobre varios lotes de terreno integrados en uno solo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 13 de octubre de 1975, bajo el N° 15, folio 61 vto., Tomo 23, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente especificadas en el Documento de Condominio que más adelante se cita. El apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMENTROS CUADRADOS (73,75M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento 7-4-C; Sur: Con pasillo de circulación y escalera de acceso; Este: Con pasillo de circulación y el foso de ascensores y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio y vacio exterior de ventilación e iluminación; consta de las siguientes dependencias: Un (1) estar-comedor, una (1) cocina- lavadero, tres (3) dormitorios, un (1) baño con un (1) lavamanos exterior. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,112703908%, de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes y está mejor determinado en los planos correspondientes y en el Documento de Condominio el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de octubre de 1975, bajo el No 13, Tomo 32, Protocolo Primero. El apartamento antes descrito fue vendido bajo el régimen establecido por la Ley Vigente de Propiedad Horizontal, no debe nada por concepto de condominio y está libre de gravámenes. Según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de diciembre del 2002, bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR de los derechos sobre las bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno de propiedad municipal, de aproximadamente ciento ochenta punto nueve (180.9 mts 2) desocupado, ubicado en el sector Los Mangos, Barrio Unido, calle Cinco de Diciembre, casa No 13, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, constituida por una Casa de Diez punto noventa metros (10.90 mts) de ancho por nueve punto sesenta metros (9.60 mts) de largo, equivalente a ciento cuatro puntos sesenta y cuatro metros cuadrados (104,64 mts2), con un solar de setenta y seis punto tres (76.3 mts2), con las siguientes características: paredes de bloque de arcilla frisadas, techo de concreto, ventanas y puerta principal de hierro, piso de cemento, dispone de los servicios de aguas blancas, servidas y electricidad. Distribuida de la siguiente manera: sala-comedor, cocina, dos (2) baños y tres (3) habitaciones. Siendo sus linderos: Norte con calle principal Cinco de Diciembre; Sur: pasillo de entrada a la casa del Sr. Florencio Chávez; Este: con casa de la Sra. Briceida Velandia y Oeste: con casa de la Sra. Cecilia Velandia. Según consta de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio del año 2003. Dejándose expresa constancia que los derechos derivados del presente particular, son sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que no generan en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano ARGENIS DAVID ITRIAGO TOVAR del bien mueble descrito, constituido por un automóvil clase: CAMIONETA: tipo: SPORT WAGON; marca: ZOTYE; año: 2007; color: ROJO; modelo NOMADA; Serial N.I.V.: LA96C45117KDD1718; serial de carrocería: LA96C45117KDD1718; Serial Chasis: LA96C45117KDD1718; serial de motor: DA4G18-6L75A3275; placas: AG2550A, uso: PARTICULAR. Según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 140100134768 (LA96C45117KDD1718-2-1), de fecha 09 de enero de 2014, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-005331
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