REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
213º y 164º.
EXPEDIENTE AP31-F-V-2023-000030
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES PAUBLO MICHEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 24, Tomo 97-A-Pro, en fecha 25 de junio de 1990, modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 30 de noviembre de 2013, inscrita por ante el aludido Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2014, bajo el No. 24, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMÍNGUEZ, DAMARIS DEL VALLE MARTÍNEZ URBAEZ, YISEL RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, MARIANA TORO RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.286.236, V-9.858.666, V-17.723.386, V-27.446.093, V-17.313.143 y V-18.003.135, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.477, 305.561, 226.347, 319.872, 219.408 y 186.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DE MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, en la persona del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.659.652.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.945 y 180.366, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual los abogados JULIO AZUAJE DOMÍNGUEZ, DAMARIS MARTÍNEZ URBÁEZ y YISEL RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES PAUBLO MICHEL, C.A., demandó a la SUCESIÓN DE MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, en la persona del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, (todos antes identificados); para que éste conviniera o fuera condenado por el Tribunal, al desalojo y consecuente entrega del local comercial distinguido con el No. 62-2, situado en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital y al pago de las costas del juicio.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la pretensión propuesta por auto de fecha 06 de febrero de 2023, por los trámites del procedimiento oral.
El 14 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó un (1) juegos de fotostatos para librar la compulsa correspondiente, lo cual se hizo mediante actuación de fecha 23 de febrero de 2023.
En fecha 27 de febrero de 2023, la abogada YISEL RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.347, actuando en nombre de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2023.
El 01 de marzo de 2023, la parte actora consignó los fotostatos de la reforma para librar la nueva compulsa a la parte demandada y para abrir el cuaderno de medidas respectivo, lo cual se hizo en fecha 02 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestó haber practicado exitosamente la citación de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, abogada YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.560.907, consignando el recibo de comparecencia firmado.
El 29 de marzo de 2023, compareció la abogada PAULA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.366, actuando en nombre de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 10 y 11 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada.
En fecha 14 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de denuncia de fraude procesal, el cual fue desglosado y agregado a un cuaderno separado, conforme consta de auto de fecha 18 de abril de 2023.
El 20 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde alegó la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, donde, entre otras cosas arguyó la nulidad “total del proceso” y; la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal.
En fecha 07 de junio de 2023, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.
El 12 de junio de 2023, fueron remitidas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado que procedió a darle entrada mediante auto de fecha 15 de junio de 2023.
En fecha 07 de julio de 2023, este Juzgado declaró improcedente el alegato de nulidad esgrimido por la parte demandada; sin lugar la cuestión previa atinente a la incompetencia de este juzgado; condenó en costas a la parte demandada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practicara de las partes, para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 27 de julio de 2023, la parte actora solicitó que la notificación de la parte demandada se practique vía telemática, por lo que, mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
El 08 de agosto de 2023, comparecieron las abogadas YELITZA AGORREA y PAULA JAQUELIN TORO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.945 y 180.366, en representación del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, y solicitaron la nulidad de todas las actuaciones a partir del abocamiento de la anterior juzgadora que presidía este despacho; de igual modo se solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a fin de ordenar la citación de los demás herederos miembros de la SUCESIÓN MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE MESMA.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, compareció el ciudadano ALFREDO ANTONIO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.116.166, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ EL BARCHE JORGE titular de la Cédula de Identidad No. V-5.522.257 y a su vez, asistido por la abogada LEIDA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.416, y consignó poder que acredita su representación.
Del mismo modo, por escrito de esa misma fecha, el prenombrado ciudadano, actuando en nombre del ciudadano JOSÉ EL BARCHE JORGE, y asistido por una profesional del derecho, se dio por citado y solicitó la reposición de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que por auto complementario de auto de admisión se ordenara el emplazamiento de los herederos conocidos, el cual se dictó en esa misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio de forma parcial el auto de fecha 18 de septiembre de 2023, referente al emplazamiento de los herederos desconocidos.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para tal momento procesal.
Visto el resumen de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a decidir:
- II-
En razón de lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 14 de diciembre de 2023, se hicieron presentes ante este Tribunal la abogada ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.872, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., parte actora en el presente asunto, por una parte y, por la otra parte, el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, actuando en su condición de INTEGRANTE de la sucesión MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.366, y procedieron a suscribir autocomposición procesal, la cual de acuerdo a la manifestación de los intervinientes se regirá por las siguientes cláusulas:
“…PRIMERO: LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo con el objeto de poner fin al presente juicio, mediante recíprocas concesiones han convenido celebrar la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: LAS PARTES, en este acto reconocen que, la sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 24, Tomo 97-A-Pro, en fecha 25 de junio de 1990, modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 30 de noviembre de 2013, inserta por ante el referido Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2014, bajo el N° 24, Tomo: 23-A, de este domicilio y se encuentra representada por su PRESIDENTE, ciudadana ARELIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, la cual es propietaria del inmueble, objeto del presente litigio, el cual está constituido por EL LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 62 – 2, ubicado en la Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, el cual mide dieciocho metros (18mts.) de frente por treinta y cinco metros (35mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Paul Schiot; SUR: Con la tercera avenida, que es su fondo. ESTE: Que da a su frente con la Avenida España, hoy denominada Boulevard de Catia; OESTE: Con las parcelas Nros. 61 y 64 de la Calle Argentina, en lo adelante denominado “EL LOCAL COMERCIAL”.
TERCERO: Que estando de acuerdo en cual es “EL LOCAL COMERCIAL”, objeto del presente juicio de DESALOJO y futura transaccion, LA PARTE DEMANDADA, reconoce y acepta que existe una insolvencia inquilinaria derivada del contrato de arrendamiento celebrado en la ciudad de Caracas el primero (01) de marzo del año 1984 entre MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA y ABRAHAM HERNÁNDEZ por la falta de pago de CIENTO TREINTA Y DOS (132) cánones de arrendamiento a LA PARTE ACTORA, adeudados desde el mes de febrero de 2012 hasta la fecha de consignación del libelo de demanda del presente litigio, esto es desde, la fecha treinta (30) de enero de 2023.
CUARTO: Que, LAS PARTES ponen fin a la relación de arrendamiento suscrita mediante contrato locativo (privado) celebrado el primero (01) de marzo del año 1984 entre los ciudadanos MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE NESMA y ABRAHAM HERNÁNDEZ, y que por subrogación mortis causa, quedó como único continuador de la personalidad jurídica del de cujus como arrendatario de la actividad comercial el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, plenamente identificado.
QUINTA: Que, LA PARTE DEMANDADA, manifiesta que no hay consorciedad con la SUCESIÓN EL BARCHE, ya que el inmueble de manera exclusiva por subrogación mortis causa fue a favor de un (01) SOLO descendiente que continuo con la actividad del local comercial, ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, plenamente identificado.
SEXTO: Que LA PARTE DEMANDADA, manifiesta y comunica a la PARTE ACTORA el abandono del inmueble por la SUCESIÓN EL BARCHE, los cuales no participaron en la actividad desarrollada después de la muerte del causante MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE como arrendatario del local de negocio.
SEPTIMO: Que, el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, plenamente identificado, admite que como heredero no se impidió la participación de varios herederos a la continuación del negocio por los inmediatos sucesores del primitivo titular MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE .
OCTAVO: Que, el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, plenamente identificado tuvo el uso y goce del local por subrogación mortis causa de su padre difunto MEHSSEN YOUSSIF EL BARCHE, y, al pertenecer el derecho arrendaticio pro indiviso y por partes iguales a todos los integrantes de la SUCESIÓN EL BARCHE, se produjo un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, donde LA PARTE DEMANDADA, subsumió la cuota de toda la SUCESIÓN EL BARCHE, por ABANDONO del inmueble de su derecho personal arrendaticio.
NOVENA: Que, LA PARTE DEMANDADA, ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, renuncia a continuar con el presente juicio y, por tanto, acepta el presente acuerdo propuesto por LA PARTE ACTORA relativo a la entrega de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (20.000,00), a los fines de entregar EL LOCAL COMERCIAL, libre de bienes y personas.
DECIMO: Que, LA PARTE DEMANDADA insta a la DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A., encargada de la custodia y resguardo de EL LOCAL COMERCIAL a que sea entregado libre de bienes y personas a LA PARTE ACTORA, quienes son los legítimos propietarios, para todo lo cual solicitamos al tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, autorice a la DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A., en función de la transacción que se está celebrando entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA mediante el presente documento, para que realice la entrega formal del inmueble y de las llaves de EL LOCAL a los legítimos propietarios. Por tanto, LA DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM, C.A., solicita la parte demandada que retire los bienes que aún se encuentran dentro de EL LOCAL COMERCIAL, objeto del presente litigio y futura transacción.
DECIMA PRIMERA: Que, en vista del pago de la cantidad de dinero establecida en la Cláusula Novena LAS PARTES, con el fin de evitar futuras controversias por convenio expreso entre ellas renuncian recíprocamente a ejercer cualquier pretensión de indemnización de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, directo o indirectos, invocando la existencia de un hecho ilícito, abuso de derecho o cualquier otro motivo de responsabilidad civil contractual o extracontractual o de cualquier otra índole alguna entre ellos, o cualquier derecho, proceso, procedimiento, trámite, diligencia, acción judicial o extrajudicial, que tenga como finalidad el inicio de un reclamo judicial, bien sea por via ordinaria o extraordinaria, y por medio de la presente transacción LA PARTE DEMANDADA, acepta la presente acción de desalojo de EL LOCAL COMERCIAL. Por lo tanto LAS PARTES , renuncian a cualquier acción civil, mercantil administrativa, laboral o penal y de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle con ocasión a cualquier reclamo relacionado directa o indirectamente con el presente juicio de desalojo que en este acto se le pone fin.
DECIMA SEGUNDA: En este estado, LAS PARTES, conjuntamente exponen: “Que los derechos que corresponden a cada una de LAS PARTES en la presente transacción no pueden ser cedidos a terceros, sin el previo consentimiento dado por escrito de la otra parte.”
DECIMA TERCERA: Que con la suscripción de la presente transacción, LAS PARTES nada se adeudan por concepto de costos y costas derivados del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, ya que cada parte correrá con los gastos extrajudiciales y judiciales en que ha incurrido con ocasión al presente juicio, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados, en virtud de lo cual se otorgan en este acto el más amplio, absoluto y recíproco finiquito con relación a los hechos que dieron origen al presente juicio.
DECIMA CUARTA: LAS PARTES declaran que las únicas obligaciones pendientes de cumplimiento entre ellas son las contenidas en la presente transacción. Asimismo, convienen que en caso de que LA PARTE DEMANDADA, incumpla con las obligaciones asumidas en la presente transacción, los gastos de ejecución en que se incurran estarán a cargo de ésta, incluyendo los honorarios de abogados.
DÉCIMO QUINTA: Finalmente, pedimos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, y en consecuencia se autorice a la DEPOSITRIA DE BIENES 2020 BDM, C.A. designada en la persona del ciudadano CARLOS D´ASCOLI, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.950, a la entrega formal de EL LOCAL COMERCIAL, objeto del presente litigio y futura transacción para lo cual solicitamos se habilite el tiempo que sea necesario y juramos la urgencia del caso. …”
Así las cosas, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia y en tal sentido señala:
La transacción, de acuerdo a lo sostenido por el procesalista Jaime Guasp, se refiere a que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
De allí que se ha mantenido que la transacción constituye un contrato, en el que intervienen dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico que las une, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Dentro de este contexto, en la obra “Doctrina General del Contrato”, se conceptualiza que el contrato es, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración.
En consonancia con lo anterior se hace necesario traer a colación los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que sigue:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
Artículo 256.- "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Conforme al articulado anterior, se debe concluir que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes firman un contrato, de manera libre y voluntaria, de mutuo y común acuerdo, con el objeto de poner fin a un litigio que se halle pendiente o evitar uno futuro, en el cual los involucrados se hacen concesiones recíprocas, convención esta que tiene entre las partes la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello, conforme puede observarse del texto del artículo 1718 del Código citado anteriormente así como del contenido del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen simultáneamente la fuerza ejecutoria de la transacción.
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado de este tribunal)
Con fácil inteligencia de la norma transcrita se evidencia que los intervinientes en un contrato transaccional deben poseer la facultad expresa para poder suscribir el mismo, así como la disposición del derecho en litigio, refiriendo esta a que la capacidad por parte del mandante
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., a través de su presidente ciudadana ARELIS HERNANDEZ RODRIGUEZ otorgó poder en el que se enuncia la facultad expresa conforme se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Tomo 97, a-pro, cursante a los folios 17 al 21 de la pieza 1 del presente expediente y el cual fuera sustituido en la persona de la abogada ANDREA STEPHANIA MARTINEZ DENTE, conforme consta a los folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente, evidenciando la disposición procesal para convenir, transigir y desistir; y por otra parte se evidencia que el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.659.652, actuando en su propio nombre y como integrante de la sucesión de MEHSSES YOUSSIF EL BARCHE NESMA, compareció de manera personal debidamente asistido por la abogada LEIDA MARGARITA MENDOZA CALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 319.872, y 2) se evidencia que la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales este prohíbo este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos aquí transigidos son del dominio privado de las partes involucradas, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
- III -
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, celebrada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A, y el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Quince (15) días del mes Diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
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