REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.549.
DEMANDANTES MENDEZ BARAZARTE JOSE BERNABE, MANDEZ BARAZARTE MARIA AGUSTINA, MENDEZ BARAZARTE PABLO, MENDEZ BARAZARTE MARIA TEOTISTE, MENDEZ BARAZARTE MARCELO, MANDEZ BARAZARTE JOSE LAUREANO, MENDEZ BARAZARTE JOSE ROSELIANO, MENDEZ BARAZARTE JOSE AMADOR Y MENDEZ BARAZARTE CARLOS ALBERTO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.895.880, 15.941.066, 18.101.666, 20.152.673, 22.093.475, 22.093.576, 22.093.580, 22093.669 y 19.669.193.
APODERADAS JUDICIALES GIL RODRIGUEZ SILVIA DEL CARMEN, MENDEZ CARMEN y CHAUSTRE ALVAREZ LILIANA CAROLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161, 169.642 Y 217.008.
DEMANDADO MENDEZ CAÑIZALEZ SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.827.
ABOGADA ASISTENTE MARIA BEATRIZ GARCIA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL REPOSITORIA
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/11/2021, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste tribunal, cuando los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabe, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.895.880, V-15.941.066, V-18.101.666, V-20.152.673, V- V-22.093.475, V-22.093.576, V-22.093.580, V-22093.669 y V-19.669.193, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa sin número, Caserío la Silleta de la Parroquia Capital Sucre Municipio Sucre Estado Portuguesa, asistidos en éste acto por las abogadas en ejercicio SILVIA GIL Y CARMEN MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 161.251 y 169.642, donde interpone una PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra del ciudadano MENDEZ CAÑIZALES SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.827.
Aduce la parte actora que el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.590, falleció en fecha 20/09/2020, tal como consta en acta de Defunción marcada con la letra “C”, quien era hijo legítimo de los ciudadanos José Amador Méndez y María Venancia Barazarte Méndez, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 6.734.590 y 6.744.525, fallecidos en fecha 18/09/2016 y 15/06/2019 respectivamente, tal como consta en actas de Defunción marcadas con las letras “D” y “E” en su orden; el cual era hermano de los accionantes, dicho causante no procreo hijos legítimos, ni hijos reconocidos, ni cónyuge, ni pareja estable de hecho (concubina), dejando como únicos herederos a los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabe, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.895.880, V-15.941.066, V-18.101.666, V-20.152.673, V- V-22.093.475, V-22.093.576, V-22.093.580, V-22093.669 y V-19.669.193, quienes son hermanos, así tienen la condición de únicos herederos de la sucesión de José Argimiro Méndez Barazate, Registro de Información Fiscal RIF- J.500934394, tal como se desprende de la forma ds-99032 según número de planilla 2100008944, de la declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha de Recepción 14 de Abril de 2021, signado con el Número de Expediente por ante el despacho del SENIAT Nomenclatura 0055-2021, donde se reunieron para tomar posesión legitima de lo que por derecho le corresponde a su hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte sin ningún problema, por cuanto así lo decidieron todos conforme.
Señaló la parte actora; que es importante señalar que en vista de que el causante José Argimiro Méndez Barazarte, plenamente identificado, nunca se caso, ni procreo hijos, siempre ellos se mantuvieron en constancia permanente de sus cosas, incluso gozaban de la ocupación legitima de sus propiedades, porque siempre fueron parte de él, pero desde su muerte, los mismos siguieron con la tradición de su hermano al cuidado de sus propiedades y bienhechurías, así como su trabajo en sus propiedades, ya que los principios y valores dejado por sus padres, fueron de velar unos por el otro y así mantener la unión familiar por cuanto todos son de un hogar consolidado, hijos de padre y madre unidos en matrimonio.
Así mismo, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que los primeros meses del fallecimiento del causante José Argimiro Méndez Barazarte, notaron la molestia del ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.424.827, el cual ha venido de forma arbitraria a imponerse como heredero universal del difunto humano, por considerar que el hecho de que su hermano no tenía hijos, ni esposa y que él tiene el derecho a quedarse indebidamente con los bienes del causante, y quiere apropiarse de manera fraudulenta de dichas propiedades.
Seguidamente la parte actora aduce que a pesar de reiteradas formas de comunicación con el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, plenamente identificado, donde le informaron que las propiedades del causante, no son una lotería que se reparte al primer postor sino, que los bienes se adquieren por propio peculio o por derechos adquiridos legalmente o por derechos sucesorales; y que pasados los tres (03) meses del fallecimiento de su hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte, su sobrino ha venido intentando convencer de manera astuta, sutil, maliciosa y fraudulenta a los organismos del estado, para que éstos adopten la entrega de los bienes inmuebles y mueble de su hermano José Argimiro Méndez Barazarte, ya que por ser este cercano a su hermano abusando de esa confianza familiar, sustrajo los documentos de titularidad de los bienes inmuebles y mueble del hermano causante José Argimiro Méndez Barazarte, de su defendido ignorando que existen los medios probatorios para demostrarle a éste Tribunal, que los bienes son propiedad del causante hermano de los demandantes.
En tal sentido la parte actora en su escrito libelar hace conoce a este Tribunal que éste ciudadano antes prenombrado, ha ido de manera fraudulenta a querer apropiarse de los bienes que ha dejado el causante José Argimiro Méndez Barazarte, mientras sus demandantes están dedicado a la labor del campo. Siendo así que aproximadamente en los primeros días del mes de Enero del año 2021, se apersona el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, tomando una aptitud inadecuada, equivoca y errónea haciéndose acompañar de miembro del Consejo Comunal del Caserío y tomaron posesión ilegitima del bien mueble (vehículo), que pertenece a la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, y de manera arbitraria, ilegal e ilícita despojan a su demandante del bien inmueble que se encontraba dentro de la propiedad del causante sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, se apropia arbitrariamente del bien mueble dejado por José Argimiro Méndez Barazarte. Sin mediar palabra con ninguno de los hoy heredero, de manera totalmente improcedente este ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, plenamente identificado saca el vehículo de la propiedad de José Argimiro Méndez Barazarte y lo oculta de forma inoficiosa, no conforme a esto realiza un llamado rapidito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, tramite signado con el Nº 200106425020, realizando este prenombrado ciudadano un despojo fraudulento de un bien declarado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgándonos este Registro de Información Fiscal Sucesoral, SUCESION José Argimiro Méndez Barazarte, Rif- J.500934394 tal como se desprende de la forma DS-99032 según numero de planilla 2100008944, de la Declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones de fecha de recepción 14 de Abril del 2021. A pesar de las reiteradas llamadas conversaciones que se han sostenido con el ciudadano Méndez Cañizalez Sebastián, que entregue el vehículo por cuanto no pertenece a él si no a la Sucesión José Argimiro Méndez Barazarte Rif- J.500934394, y que es un derecho legitimo que hoy tiene los defendidos y que así lo reclaman hoy todos los herederos, este ciudadano se niega a entregar el vehículo. Teniendo una postura insólita que solo trae como consecuencia problemas familiares que lamentamos por ser él un miembro de la familia, que no ha querido entender que los bienes hereditarios dejados por el hermano de los demandantes del causante antes pre identificado, debe ser transferido a sus herederos legítimos para así partir la cuota parte legitima a quien la reclame. Por cuanto así está establecido en nuestro Código Civil Venezolano.
Aunado a esto dice la parte actora que éste ciudadano se ha apropiado de una de las bienhechurías y lote de terreno o tradicionalmente como se hace llamar por este caserío (Hacienda de Café) que dejara el difunto hermano de sus hoy demandantes, es decir que las propiedades mobiliarias de la sucesión José Argimiro Méndez Barazarte Rif- J.500934394, consta de 02 Bienhechurías constante de un lote de terreno de 06 hectáreas.
Seguidamente solicitaron ante este Tribunal los mencionados demandantes Medidas Cautelares, como la Medida de Secuestro Preventiva he Innominada, Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles o Inmuebles, y todas aquella dentro de la Legislación Venezolana, protejan los bienes de la sucesión hereditaria dejada por el causante. Las cuáles son los siguientes:
Bienes Muebles:
• Un (01) Vehículo propiedad del causante de las siguientes características: Marca: Toyota, Placa: AH845LV, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1980, Color Azul, Serial de Carrocería: FJ40921192, Tipo: SEDAN.
Bienes Inmuebles:
• Dos (02) bienhechurías constante de un (01) lote de terreno dividido en dos (02) lotes ubicados en la siguiente dirección: calle principal, casa sin Número, caserío la Silleta de la Parroquia Capital Sucre, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Fundamentan la presente demanda en las siguientes disposiciones legales:
1) Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Artículos 822, 883, 995 del Código Civil de Venezuela.
3) Artículos 585 y 588, ordinal 1, y 4 del artículo 599, 340, 174, 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitan que la presente demanda y solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 12/11/2021 se dicto auto y se le dio entrada a la presente pretensión. Folio Nº 61.
En fecha 29/11/2021 este Juzgado mediante auto concede un lapso de cinco (05) días a la parte actora a que aclare lo solicitado en el capítulo II en su último aparte en cuanto a las bienhechurías y lote de terreno llamada (hacienda de café). Folio Nº 62.
En fecha 03/12/2021 compareció la apoderada judicial de la parte actora Carmen Méndez, quien consigno escrito en lo cual subsana lo solicitado por este Tribunal. Folio Nº 65 al 68.
En fecha 17/01/2022 la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo auto emplazar por medio de boleta a el demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la pretensión, asimismo se ordena aperturar cuaderno separado de medida. Folio Nº 69
En fecha 20/01/2022, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Méndez, a los fines de consignar los emolumentos los fotostatos de libelo de la pretensión. Folio Nº 70.
En fecha 20/01/2022, comparece la alguacil Suplente de este Tribunal ciudadana Ysaura Castellano a los fines de dejar constancia de haber recibido de la parte actora los recursos necesario para sacar los fotostatos para librar la boleta de citación. Folio Nº 71.
En fecha 31/01/2022 este Juzgado por medio de auto acordó librar boleta de citación al ciudadano Méndez Cañizalez Sebastián. Folio Nº 72.
En fecha 31/01/2022 este Juzgado por medio de auto acordó librar boleta de citación a los demandadas y se comisiono al Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa. Folio Nº 73.
En fecha 07/02/2022, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Méndez, a los fines de solicitar corre especial a la ciudadana Silvia Gil apoderada judicial de la presente causa. Folio Nº 75.
En fecha 11/02/2022 este Juzgado por medio de auto acordó el correo especial solicitado en fecha 07/02/2022. Folio Nº 76.
En fecha 17/02/2022, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia Gil, a quien se juramento como correo especial para llevar el oficio Nº 14 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Folio Nº 77.
En fecha 25/03/2022 comparece el ciudadano Méndez Cañizalez Sebastián, parte demandada asistido por la abogada María Beatriz García Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.300, quien consigna escrito de contestación de la demanda. De igual forma la parte demandada solicita medida preventiva de secuestro y de la prohibición de enajenar y Gravar otras incidencias. En el escrito de contestación de la demanda opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo señala que este Juzgado no es competente para conocer de la demanda de acción de petición de herencia y solicitud de medidas preventivas como de secuestro y de la prohibición de enajenar y grabar otras incidencias. El demandante en su escrito de contestación admite que el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, anteriormente identificado, falleció el 18 de Septiembre del año 2020 y no el 20 como lo indica la parte demandante y quien en vida fue tío de su representado, ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez; rechazo, negó y contradijo que los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto se halla reunido para tomar posesión legitima de lo que a ellos le corresponde, es falso de toda falsedad, la verdad es que se reunieron para despojar al ciudadano Sebastián Méndez Cañizares de un lote de terreno ubicado en la silleta; rechazo, negó y contradijo que los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto es el único que ha ocupado el lote de terreno, es falso de toda falsedad, la verdad es que su representado el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez es el único que ha ocupado el lote del terreno de forma publica, pacifica, continua e ininterrumpida.
Seguidamente en la contestación de los fundamentos solicitó medidas cautelares, las cuales fueron las siguientes: a) rechaza, niega, contradice y se opone formalmente tanto a los hechos como en el derecho a la medida de secuestro preventivo innominada, así como a la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, b) rechaza, niega, contradice que dicho vehículo pertenezca a la supuesta sucesión José Argimiro Méndez Barazarte ya que ese vehículo pertenece a su representado Sebastián Méndez Cañizalez tal y como se demuestra en el certificado de Registro de Vehículo, c) rechaza, niega, contradice que dichos lotes de terrenos pertenecen a la supuesta Sucesión José Argimiro Méndez Cañizalez, es falso de toda falsedad, que dicho lote de terreno le pertenece a su representado el ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez por cuanto tiene mas de 09 años trabajando y ocupando el lote del terreno.
La parte demandada en su escrito de contestación impugnó los medios de pruebas promovidos por la parte actora siendo estos los siguientes:
Copia Simple del documento de identidad del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, marcado con la letra “A”.
Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, marcado con la letra “B”.
Copia simple del Acta Nº 025 de fecha 16 de marzo del 2021, marcada con la letra “C”.
Copia simple del Acta Nº 034, marcada con la letra “D”.
Copia simple del Acta Nº 024, marcada con la letra “E”.
Copia simple del Acta de Nacimiento, marcada con la letra “F”.
Copia simple de prueba documental, marcada con la letra “G”
Todas del ciudadano José Argimiro Méndez Cañizalez; por cuanto todas estas pruebas antes mencionadas fueron promovidas en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma la parte demandada promovió pruebas y lo realizo en la siguiente manera:
Inspección Judicial solicitó la misma de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en un lote de terreno denominado “La Silleta” ubicado en el caserío la silleta, sector los carutos, parroquia Biscucuy del Municipio Sucre, estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de cuatro hectárea (4Hec), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Blas Viera; Sur: Terreno Ocupado por Mateo Guanda; Este: Terreno ocupado por Egar Serrano; Oeste: Terreno ocupado por Roberto.
Pruebas Documentales
• Original de la constancia de ocupación, emitido por el Consejo Comunal “la silleta”, a los fines de demostrar su ocupación.
• Copia Simple del Certificado de Registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a favor del ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, a fin de demostrar la propiedad del vehículo a favor de su representado.
• Copia simple el documento de compraventa del vehículo otorgado por el ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte, a favor de su representado Sebastián Méndez Cañizalez.
Prueba de Informe el demandado solicito ante este Tribunal que se le solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías el Municipio Trujillo, sobre lo siguiente:
• Si existe una demanda por la acción posesoria por despojo a la posesión agraria en contra de los ciudadanos Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, a los fines de demostrar la buena fe del accionado al dar contestación de la demanda.
• Llamar al ciudadano Selecio José Graterol Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.543, domiciliado en el caserío “la silleta”, en calidad de testigo para que ratifique el documento de compra venta del Vehículo con las siguientes características, Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; TIPO: Sedan; Color Azul; Placa: AH845LV; Año: 1980.
• Llamar a la ciudadana María Esperanza Viera Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.327.073, domiciliadla en el caserío “la silleta” en calidad de testigo para que ratifique el documento de compra venta del Vehículo con las siguientes características, Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; TIPO: Sedan; Color Azul; Placa: AH845LV; Año: 1980.
Pruebas testimoniales, la parte demandada promovió las siguientes:
• Oír las testimoniales del ciudadano Selecio José Graterol Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.543, domiciliado en el caserío “la silleta”, Municipio Sucre estado Portuguesa.
• Oír las testimoniales de la ciudadana María Esperanza Viera Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.327.073, domiciliadla en el caserío “la silleta” Municipio Sucre estado Portuguesa.
Posición Jurada a los ciudadanos: Méndez Barazarte José Bernabé, Méndez Barazarte María Agustina, Méndez Barazarte Pablo, Méndez Barazarte María Teotiste, Méndez Barazarte Marcelo, Méndez Barazarte José Laureano, Méndez Barazarte José Roseliano, Méndez Barazarte José Amador y Méndez Barazarte Carlos Alberto, antes mencionados, según el articulo 403 del Código e Procedimiento Civil; de conformidad con el articulo 406 ejusdem, esta prueba es útil y necesaria a fin de que se demuestre la incongruencia de la demanda incoada por la parte actora. Folio Nº 86 al 90.
En fecha 06/04/2022 comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia Gil Rodríguez y Carmen Méndez, quienes consignaron escrito a los fines de informar y aclarar que existe un error indubitable en el escrito de contestación de la demanda. Folio Nº 98 al 99.
En fecha 07/04/2022 este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por el ciudadano Méndez Cañizalez. Sebastián. Folio Nº 100 al 104.
En fecha 10/05/2022 comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez a los fines de presentar Escrito De Promoción de Pruebas Folio Nº 105 al 107.
En fecha 20/05/2022, este Juzgado por medio de auto admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, apoderada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, representante legal de los ciudadanos MENDEZ BARAZARTE JOSE BERNABET, MANDEZ BARAZARTE MARIA AGUSTINA, MENDEZ BARAZARTE PABLO MANDEZ BARAZARTE MARIA TEOTISTE, MENDEZ BARAZARTE MARCELO, MANDEZ BARAZARTE JOSE LAUREANO, MENDEZ BARAZARTE JOSE ROSELIANO, MENDEZ BARAZARTE JOSE AMADOR Y MENDEZ BARAZARTE CARLOS ALBERTO, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes. Folio Nº 126. Las cuales fueron las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Fotocopias certificada de la forma DS-99032, según numero de planilla 2100008944, de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de fecha de Recepción 14 de Abril de 2021, signado con el número de expediente 00552021, presentado por ante el despacho del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y Registro de Información Fiscal de la Sucesión José Argimiro Méndez Barazarte, Rif J-500934394.
2) Fotocopias simples de la consulta de Vehículo por serial de carrocería de fecha de emisión de reporte 20 de octubre del año 2021.
3) Fotocopias simples del certificado de acta de defunción EV-4 y cedula de identidad del ciudadano José Argimiro Méndez Barazarte; quien falleció AB Intestato en fecha 20 de septiembre del año 2.020.
4) Fotocopias certificadas del Certificado de Registro de Vehículo, propiedad del causante José Argimiro Méndez Barazarte.
5) Escrito de certificado ante el Ministerio Publico de las reiteradas denuncias que se han realizado, denunciando la apropiación indebida a la propiedad del causante José Argimiro Méndez Barazarte.
6) Fotocopia de la cedula de identidad de los testigos, ciudadanos: Ramona del Carmen Graterol Azuaje, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.407.306 y Thais Coromoto Arraìz Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V
19.186.020.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Se admitieron las testimoniales promovidas en las personas Ramona del Carmen Graterol Azuaje, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.407.306, de estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en el caserío “la silleta”, calle principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Y Thais Coromoto Arraìz Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.186.020, de estado civil soltero, civilmente hábil, domiciliado en el caserío “la silleta”, calle principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se admitió y se acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Guanare del estado Portuguesa, específicamente a la Oficina de Consulta de Vehículos por Serial de Carrocería y Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Folios Nº ros 126.
En fecha 01/06/2022 este Juzgado por medio de auto acordó librar el despacho con oficio Nº 99, correspondiente para la evacuación de los testigos tal como fue acordado en el acto de admisión de pruebas de fecha 20-05-2022. Folio Nº 129.
En fecha 03/06/2022 comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Méndez, a los fines de solicitar se designe como correo especial a la ciudadana Maritza Parra a los fines de que se traslade al Tribunal de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa para consignar oficios de notificación de las testimoniales. Folio Nº 131.
En fecha 07/06/2022 este Juzgado por medio de auto acuerda correo especial a la persona ciudadana Maritza Parra a los fines de que se traslade al Tribunal de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Folio Nº 132.
En fecha 07/06/2022 compareció la ciudadana Maritza Parra designada como correo especial para llevar el oficio Nº 99 al Tribunal de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, la Ley con las formalidades de la Ley tomo su juramento y ella juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Folio Nº 133.
En fecha 15/06/2022 compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, a los fines de consignar resultas emitidas por la oficina del Instituto Nacional de Transporte Folio Nº 134.
En fecha 11/07/2022 este Juzgado dictó auto en donde vencido como se encontró el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no constó en auto la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal fijo un lapso para la presentación de los infórmenes una vez que constara la resulta de la referida prueba de informe. Folio Nº 158.
En fecha 26/09/2022, Comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Méndez a los fines de solicitar el abocamiento del Juez en la presente causa. Folio Nº 163.
En fecha 29/09/2022, este Juzgado por medio de auto dejo constancia del abocamiento al conocimiento en la presente cusa. Folio Nº 164.
En fecha 05/10/2022, este Juzgado por medio de auto dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas en la presenta causa, se evidencio que fueron evacuadas todas las promovidas por las partes, seguidamente el Tribunal fijo fecha para el decimoquinto (15to) día de despacho siguientes a la presentación de informes. Folio Nº 165.
En fecha 31/10/2022, Comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez a los fines de presentar informes en la presente causa. Folio Nº 169 al 172.
En fecha 30/10/2022, este Juzgado por medio de auto dejó constancia que compareció la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez a los fines de consignar escrito constante de cuatro (04) folios. Seguidamente este Órgano Jurisdiccional acordó agregarlos a los autos y se dejó transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de los mismos. Folio Nº 173.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Tribunal observa que admitida la Pretensión, se continúo con el iter procedimental correspondiente, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Méndez Cañizalez Sebastián, el cual se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el mismo fue citado en su tiempo oportuno.
En fecha 25/03/2022, compareció el ciudadano Méndez Cañizalez Sebastián, debidamente asistido por la abogada María Beatriz García Fernández, y consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda y promovió pruebas.
En fecha 10/05/2022, compareció la abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 20/05/2022, se dictó auto en el cal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se omitió las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron promovidas con el escrito de contestación.
El artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El artículo 196 del Código de procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Esta norma adjetiva nos confirma el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y, no puede ser subvertido por el juez ni por las partes y son de orden público, en virtud, que son garantías del derecho de la defensa.
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que rielan en la presente causa, se observa que riela al folio 126 Auto de fecha 20/05/2022, en el Tribunal admite las pruebas de la parte actora para su respectiva evacuación. Sin embargo, no cura en autos pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. Dicha omisión en criterio de quien aquí decide, configura una palmaria violación del derecho de la parte demandada a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, presupuesto de Debido Proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, éste Servidor de justicia, no puede pasar por alto la anomalía procesal antes constatada en autos que incide de manera sustancial en las resultas del presente juicio, porque el Debido Proceso es un derecho constitucional continente de fundamentales garantías, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…omissis.”
De lo transcrito ut supra se colige, que el debido proceso es un derecho constitucional que contiene un elenco de garantías procesales. Entre ellas; el derecho a la defensa (49.1 ejusdem), dichas garantías son de imperante cumplimiento en todo proceso sea este de naturaleza judicial o administrativa.
Al respecto, antes de señalar que es lo debido, se hace pertinente definir qué se entiende como proceso. En ese sentido, éste Juzgador comparte la postura doctrinal del procesalista argentino Hugo Alzina, citado por Bello Tabares (2012), quien define el proceso como un conjunto concatenado o coordinado de actos procesales que se producen como consecuencia del ejercicio del derecho a la acción para la obtención de la jurisdicción, mediante el dictado de una sentencia como máxima expresión que declare la voluntad de la ley en cada caso concreto y que tutela los derechos de los justiciables para el mantenimiento de la paz y la armonía social.
Ahora bien, definido lo que entendemos como proceso, se hace pertinente traer a colación la definición de debido proceso y derecho a la defensa, de la Sala Constitucional explanada en sentencia N° 05 de fecha 24/01/2001, la cual es del tenor siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En alusión al obiter dicta que antecede, éste Tribunal entendiendo que la sentencia que ha de proferir, es un acto lógico y volitivo que además de ser motivada de manera lógica, racional, razonable, congruente y no absurda debe ser jurídicamente correcta. Es decir, depurada de errores de procedimiento o de juzgamiento que vulneren derechos de las partes, entre ellos el derecho a la defensa y el aludido debido proceso, pasa a puntualizar los aspectos fundamentales que deben ser constatados en el sub iudice para determinar si se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa. A saber:
.- Si, se permitió a las partes ser oídos de la manera prevista en la ley.
.- Si, se otorgó a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas.
.- Si, se le ha dado a las partes la oportunidad que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
.- Si, las partes conocen el procedimiento que les puede afectar.
.- Si, se le permitió a las partes participaren el presente juicio sin desigualdades ni preferencias.
.- Si, se les permitió realizar actividades probatorias en ejercicio de sus derechos e intereses.
En ese orden de ideas, éste Servidor de justicia observa, que evidentemente la ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la parte demandada, deja en indefensión a dicha parte impidiéndole disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, porque impide que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de la parte demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, caso Alexander Espinoza contra Lucia Martínez, Exp. Rc 98-338, señaló:
…“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias”…
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar que la reposición de la causa debe ser útil. Siendo esto así, lo ajustado a derecho es reponer el procedimiento para realizar los actos procesales que dejaron de cumplirse por una actuación anómala -en este caso- imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo cual, procede la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.
En sintonía con lo antes expuesto, constatados como han sido los vicios en la sustanciación que vulneraron formalidades esenciales al proceso que afectan el desarrollo de este procedimiento en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales de la parte demandada, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho y a justicia es reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovías por la parte demandada ciudadano Sebastián Méndez Cañizalez, y decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a dicho estado de admisión de pruebas, con excepción del acervo probatorio ya evacuado, en razón que a la parte demandada se le garantizó la oportunidad para ejercer el correspondiente control de la prueba. De allí, que sería inútil anular dicha evacuación de pruebas para volver a evacuarlas en detrimento de la celeridad y economía procesal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO.- Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir las pruebas promovías por la parte demandada ciudadano SEBASTIÁN MÉNDEZ CAÑIZALEZ.
SEGUNDO.- Se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a dicho estado de admisión de pruebas, con excepción de las pruebas de la parte actora ya evacuadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (24/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal;
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (3:00.pm).
Conste,
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