REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 2022-033
PARTE DEMANDANTE: MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.889, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en este acto en nombre propio y representación sin poder de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas AURORA MASTRODICASA DE UCCELO Y KATYA UCCELLO DE AMATO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-172.790 y V-12.448.996 en ese mismo orden.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10/03/2002, bajo el Nº 65, Tomo 32-B, en la persona de su representante legal ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 866 ORD 1°)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 19 de mayo de 2.022, cuando la ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.889, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en este acto en nombre propio y representación sin poder de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas AURORA MASTRODICASA DE UCCELO y KATYA UCCELLO DE AMATO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-172.790 y V-12.448.996 en ese mismo orden, debidamente asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10/03/2002, bajo el Nº 65, Tomo 32-B, en la persona de su representante legal ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.165.por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.022 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mismo, se notifico a la Empresa Mercantil PUMA, BIENES RAÍCES, C.A., registrada en fecha 03/11/1.988, bajo el Nº 40, folios 100 al 105, Tomo 20, adicional, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por su Presidente ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE, a los fines de que manifieste y/o exponga lo que considere concerniente a la demanda en cuestión, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 36).
En fecha 31 de mayo de 2.022, comparece la ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, con su carácter antes identificado, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, a los fines de reformar la demanda (folios 37 al 42).
En fecha 31 de mayo de 2.022, comparece la ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, con su carácter antes identificado, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, mediante la cual le otorgo poder apud cata a la mencionada profesional del derecho (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos necesarios a los fines de reproducción para la compulsa respectiva (folio 44).
En fecha 06 de junio de admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mismo, se notifico a la Empresa Mercantil PUMA, representada por su Presidente ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE, antes identificada, a los fines de que manifieste y/o exponga lo que considere concerniente a la demanda en cuestión, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 45).
En fecha 10 de junio 2022, se recibió diligencia del Alguacil y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al juez, de la visita practicada a la parte demandada (folio 46).
En fecha 13 de junio 2022, se recibió diligencia del Alguacil y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al juez, de la visita practicada a la parte demandada (folio 47).
Por medio de diligencia de fecha 16 de junio de 2022, el Alguacil devolvió boleta de notificación formada por la Empresa Mercantil PUMA, representada por su Presidente ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE (folios 48 al 49).
En fecha 17 de junio de 2022, se recibió diligencia del Alguacil, dio cuenta al juez sobre la visita practicada al domicilio de la parte demandada, procediendo en ese mismo acto a devolver la compulsa de citación (folios 50 al 65).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la citación por cartel de la parte demandada (folio 66).
En fecha 27 de junio de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 67 al 68).
Por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2022, compareció el ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil PUMA, a los fines exponer sus respectivos alegatos (folio 69).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar certificaciones emitidas por los diarios “ultima Hora y el Informador, (folios 70 al 74).
En fecha 19 de julio de 2022, el secretario dejo constancia que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar defensor judicial de la parte demandada (folio 76).
En fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante la cual de designó defensor judicial de la parte demandada al abogado HERNALDO LAGUNA, se libro boleta de notificación (folios 77 al 78).
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado (folios 79 al 80).
En fecha 03 de octubre de 2022, se levanto acta mediante la cual compareció el defensor judicial de la parte demandada abogado HERNALDO LAGUNA, a los fines de la juramentación de ley (folio 81).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la práctica de citación del defensor judicial de la parte demandada (folio 82).
En fecha 14 de octubre de 2022, se dictó auto mediante la cual se emplazó al defensor judicial designado a los fines de la contestación de la demanda (folio 83).
Por medio de diligencia el alguacil devolvió recibo de citación firmado por el defensor judicial designado (folios 84 al 85).
En fecha 12 de de diciembre de 2022, se recibíos diligencia del ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, en su condición de representante legal de la firma comercial Súper remates Las Gemelas Seimouah”, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, mediante la cual le confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho (folios 86 al 90).
En fecha 9 de enero de 2023, se recibió escrito de contestación del abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folios 91 al 93).
En fecha 09 de enero de 2022, comparece el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221; y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, a saber, la falta de jurisdicción; de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa conforme al numeral 3 del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 del 346 de la mencionada ley y la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público (folios 94 al 132).
En fecha 17 de enero de 2023, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de contradecir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 133 al 141).
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Opone el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:
“…Este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción de desalojo, pues la pretensión se encuentra fundamentada en hechos que debió conocer con anterioridad el SUNDDE.
“Ello es así, pues el establecimiento de los hechos sustanciales de la pretensión, se refieren a que el arrendatario no quiso adecuar el contrato de alquiler, en el que los demandantes aumentaron unilateralmente el canon arrendaticio según notificación judicial efectuada el día 18-8-2021 (folio 38 al 40).”
“Lo ajustado a derecho era, que quienes dicen ser demandantes y herederos del arrendador, acudieran al SUNDDE, que es organismo que tiene la atribución legal para conocer la fijación del canon u sus aumentos, conforme a lo establece el articulo 33 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”
“Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse, que el tribunal de la causa no puede conocer la presente demanda, pues lo pretendido por los accionantes es aumentar el canon de alquiler”.
(…omisis…)
Para resolver el Tribunal observa:
Sobre la Falta de Jurisdicción:
Sostiene el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:”…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.
Por otra parte, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador del libelo de demanda, que la parte demandante pretende hacer valer con el ejercicio de su acción un desalojo sobre un local comercial, signado bajo el Nº 3, ubicado en el edificio Katia, situado en la avenida 29, esquina calle 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Portuguesa, contra el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, en su condición de representante legal de la firma comercial Súper remates Las Gemelas Seimouah” inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10/03/2002, bajo el Nº 65, Tomo 32-B, y el cual debe ventilarse a través del procedimiento especial, establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de un inmueble cuyo destino no es otro que la actividad comercial.
En este sentido, considera importante acotar este Tribunal, que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue sancionado no solo para regular las relaciones que vienen estableciendo entre los comerciantes y los propietarios de los locales comerciales destinado para ese uso, sino también, para brindar protección especial a los arrendatarios de esos inmuebles, ya que el legislador consideró que la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.
De esta manera, el sistema de arrendamientos inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.
Bajo esas premisas, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 7
“En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).”.
Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que existe en el cuerpo del referido Decreto una disposición expresa que no solo otorga jurisdicción sino también competencia al Ministerio con atribuciones en materia de comercio con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para procurar equilibrio y acuerdo entre las partes en caso de dudas e incertidumbres con respecto a la suscripción del contrato que establecerá la relación arrendaticia.
Sin embargo, tal atribución no impide de ninguna manera, que las partes suscribientes de un contrato de arrendamiento, puedan interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional competente, por el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas, y siendo el caso que según la solicitud Nº S-929/2021, Motivo: notificación, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se les notifico a la hoy demandada la necesidad de un nuevo pago de canon de arrendamiento por medio de un nuevo contrato, otorgando para ello un lapso de diez (10) días constados a partir de la materialización de la notificación en cuestión, y con esto en la búsqueda de un equilibrio entre las partes, no siendo así, en consecuencia, no evidenciándose en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a este Juzgador a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE y por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, relativas a la FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SOULTAN FARACHI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.495.322.
SEGUNDO: Que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada, sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González..
La Secretaria Temporal,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente demanda, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
OPG/GVG/víctor
Expediente 2020-019.-
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