REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211 º y 164 º


PARTE ACTORA: LUIS MARTIN ACOSTA CARTAGENA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.261.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BENCOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 209.434.

PARTE DEMANDADA: FESA MERPRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 132-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 22.574.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2022-000209.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado Víctor Luis Sánchez Leal, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano LUIS MARTÍN ACOSTA CARTAGENA contra la entidad de trabajo FESA MERPRO, S.A.


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12 de enero de 2023, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 19 de enero de 2023, a las 2:00 p.m., luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:


La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada prestó servicios para la entidad de trabajo FESA MERPRO, S.A., desde el día 06 de septiembre de 1993, desempeñando el cargo de Auxiliar de Seguridad, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes; asimismo señaló que en fecha 02 de enero de 2019, fue despedido injustificadamente, por lo que en fecha 03 de enero de 2019, procedió a presentar su denuncia de dicho despido ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, el cual le fue tramitado bajo el expediente Nº 027-2019-01-00012, y que dicha Inspectoría ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, mediante auto de fecha 04 de enero de 2019, teniendo como fecha de ejecución de reenganche el 22 de octubre de 2019, y que posterior a ello fueron solicitados por el representante de la accionada, distintos diferimientos los cuales fueron todos infructuosos; por otra parte señaló que hasta la fecha la demandada no ha cumplido con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, que sin embargo ha decidido ponerle fin a la relación laboral con base al literal “I” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando justificado su retiro por la orden de reenganche antes mencionada; señaló que el tiempo de servicio fue de 28 años, 05 meses y 28 días, y que sin embargo, se calculará desde el día 01 de julio de 1997, lo cual le da una antigüedad de 24 años, 8 meses y 21 días, con base al literal “C” del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el pago de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por lo que le corresponden un total de 750 días, por último señala que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

1.-Prestaciones Sociales, monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.11.377,50

2.-Indemnización por Retiro justificado: monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.11.377,50

3.-Vacaciones pendientes correspondiente a los años: 2019, 2020 y 2021; monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.1.365,30

4.-Bono vacacional pendiente, correspondiente a los años: 2019, 2020 y 2021; monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.1.365,30
5.-Utilidades pendientes correspondiente a los años: 2019, 2020 y 2021; monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.2.730,60

6.-Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2022; monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.227,55

7.- Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2022; monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.227,55

8.-Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2022, monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.227,55

9.-Salarios caídos pendientes desde enero 2019 a marzo 2022: monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.4.694,60

10.-Bono de alimentación dejado de percibir, dicho concepto que se le adeuda desde el 02 de enero de 2019 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir hasta el 22 de marzo de 2022, monto que demanda por este concepto, por la suma de Bs.1.755,00

Que dicha suma de los montos demandados arroja la cantidad de Bs. 35.348,45, y que divididos por el tipo de cambio publicado por la página web del Banco Central de Venezuela para el momento de la relación laboral (22/03/2022) que fue de Bs. 4,29 obtienen la cantidad USD. 8.239,73, y que al dividir la cantidad de Bs. 35.348,45 entre el valor del Petro que fue de Bs. 257,90, obtienen la cantidad de 137,06 Petros, y que dicho monto representa la cuantía de la presente demanda.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió primeramente la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Luis Martín Acosta Cartagena y su representada, a tiempo indeterminado, así como la fecha de inicio, desde el 06 de septiembre de 1.993 hasta el día 02 de enero de 2019, la jornada laboral, y la fecha en la cual fue despedido por la demandada.

.-Por otra parte admitió y reconoció que el ciudadano Luis Martín Acosta Cartagena, tramitó según expediente administrativo Nro. 027-2019-01-00012, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual concluyó por acto de ejecución de reenganche, en fecha 22 de octubre de 2019, el cual fue diferido el mismo para el día 01 de noviembre de 2019, fecha en la cual se declaró un supuesto desacato de su representada a la mencionada orden de reenganche.

.-Admitió y reconoció que para la fecha de culminación de la relación de trabajo entre su representada y el demandante, en noviembre de 2019, su salario normal mensual debía ser la cantidad de Bs. 150.000,00, expresado al cono monetario vigente para la fecha, ahora Bs. 0,15).

.-Admitió y reconoció que para la fecha de culminación de a relación de trabajo entre su representada y la parte actora, en noviembre de 2019, se le adeudaba a la parte actora por concepto de salarios caídos, derivados del acto administrativo que ordenó su reenganche, los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019.

.- Admitió y reconoció que hasta la fecha el demandante no ha cobrado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.

De los hechos invocados que niegan, rechazan y contradicen señalan lo siguiente:

.-Que la parte actora tenga derecho a sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, y que sea la cantidad de Bs.130,00 mensuales, ni ningún otro monto distinto al de 0,15, mensuales.

.-Que los aumentos acordados en la cláusula 13 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la empresa FESAMERPRO, S.A. y el Sindicato de los trabajadores de la empresa FESAMERPRO, S.A., del Distrito Capital y del Estado Miranda, para el año 2016, deban o puedan ser aplicados de la misma manera para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, ni para ningún período posterior al año 2016 para el cual fueron expresamente acordados.

.-Que el trabajador haya devengado o tenido derecho a devengar durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, algún bono mensual ni por la cantidad de Bs. 293,00 mensuales, ni por ninguna otra cantidad, así como niegan, rechazan y contradicen que dicho monto, ni ningún otro monto por concepto del supuesto Bono mensual deba ser tomado en cuenta a ningún efecto.

.-Que que el salario integral a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y su terminación, sea la cantidad de Bs. 15,17 diarios.

.-Que el tiempo total de servicio a los efectos de las prestaciones sociales de la parte actora, deba ser calculado hasta el 22 de marzo de 2022, ni ninguna otra fecha distinta al 08 de noviembre de 2019, fecha que según en la cual terminó la relación de trabajo.

.-Que el demandante tenga derecho a percibir cantidad alguna por concepto de vacaciones pendientes de los años 2020 y 2021; así como bono vacacional pendiente de los años 2020 y 2021, utilidades pendientes de los años 2020 y 2021, utilidades fraccionadas año 2022, vacaciones fraccionadas año 2022; bono vacacional fraccionado año 2022; salarios caídos desde diciembre de 2019 a marzo de 2022; y bono de alimentación o beneficio de cesta ticket socialista, entre los meses de diciembre de 2019 y marzo de 2022; asimismo señala que en el supuesto negado de que el tribunal considere que si se le adeuda al trabajador dichos conceptos, niega rechaza y contradice que los mismos deban ser calculados al eventual salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, que por cuanto los mismos serían entonces calculados y que específicamente lo que respecta a eventuales y negados salarios caídos, al momento vigente como salario mínimo nacional, en la correspondiente época de su causación.

.-Que tanto los cálculos de los derechos que pudieron corresponder al demandante, como los pagos reclamados o que también eventualmente pudieran corresponderle, deban ser de alguna manera efectuados o determinados, tomando como valor de referencia el valor de dólar Americano, ni ninguna otra divisa.

Asimismo señaló que con base al salario al que tenía derecho el trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir a noviembre de 2019, y que lo determinaron con base a al salario mínimo de la época, que era la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, o Bs. 5.000,00 diarios (expresados con base al cono monetario vigente a la fecha, hoy Bs. 0,15 y Bs. 0,0050 respectivamente), y que lo mismo determina un salario integrar, incluida fracción de utilidades y bono vacacional de Bs. 0,00897 diarios (Bs. 8.970 diarios expresados en el cono monetario vigente para aquella fecha), a la parte actora le correspondían como consecuencia de la relación de trabajo y su terminación, los siguientes montos y conceptos:

.-Prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 22 años, 4 meses, desde el 19 de junio de 1997, 660 días por Bs. 0,00897 diarios: Bs.5.92

.-Indemnización por despido; Bs.5.92

.-Vacaciones fraccionadas 2018-2019: 2.5 días a razón de Bs. 0,0059 cada día (salario normal) de acuerdo a lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs.0, 01.

.-Bono vacacional fraccionado 2018-2019 2.5 días a razón de Bs. 0,0059 cada día (salario normal) de acuerdo a lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs.0, 01.

.- Bono vacacional fraccionado 2018-2019 2.5 días a razón de Bs. 0,0059 cada día (salario normal) art. 196 de la LOTTT: Bs, 0,01

.-Vacaciones pendientes 2017-2018 30 días a razón de Bs. 0,0059 cada día (salario normal) Bs. 0,18.

.- Vacaciones pendientes 2018-2019 30 días a razón de Bs. 0,0059 cada día (salario normal) Bs. 0,18.

.-Bono vacacional pendiente 2017-2018 40 días a razón de Bs. 0,0059 cada día (salario normal) de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs.0,24

.-Bono vacacional pendiente 2018-2019 40 días a razón de Bs. 0,0059 cada día (salario normal) de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs.0,24

.-Utilidades fraccionadas 2019: 100 días a razón de Bs. 0,01 cada uno: Bs. 1:00

.-Salarios caídos primera quincena enero 2019: 14 días a razón de Bs. 0,0002 cada día: Bs. 0,13

.-Salarios caídos segunda quincena enero 2019 a abril 2019: 106 días a razón de Bs. 0,0002 cada día: Bs. 0,08

.-Salarios caídos quincena mayo 2019 a primera quincena de octubre 2019: 165 días a razón de Bs. 0,0013 cada día: Bs. 0,42

.-Salarios caídos segunda quincena de octubre 2019 a noviembre 2019: 45 días a razón de Bs. 0,0050 cada día: Bs. 0,24

.-Que todos los conceptos anteriores que suman la cantidad de Bs. 13,98, monto de las prestaciones sociales y demás derechos a la que tenia el trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo, al 08 de noviembre de 2019.

.-Que en cuanto al beneficio de los Cesta Ticket Socialista, enero 2019 a noviembre 2019: 330 días a razón de Bs. 1.50 diarios (siendo este el único concepto a calcular con el valor actual del Cesta Ticket Socialista): Bs. 495

.-Que en consecuencia de todos los conceptos anteriores, suma la cantidad de Bs. 508,58, monto de las prestaciones sociales a las que tenia derecho la parte actora con motivo de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con su representada.

El a-quo, en sentencia de fecha 04/02/200, declaró lo siguiente:


“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En el presente juicio, ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, jornada laboral y el cargo desempeñado, quedando los mismos fuera del debate probatorio. Así se establece.
La litis se encuentra circunscrita, en determinar la composición del salario y la fecha de terminación de la relación laboral, a los fines del cálculo de los pasivos de la relación laboral, ya que la parte demandada aduce que es a partir del 08 de noviembre de 2019 que el accionante tenia la posibilidad de accionar para la ejecución efectiva del reenganche o acogerse a lo dispuesto en el articulo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo sucesivo “LOTTT”, ya que pasados los treinta (30) días perdía el derecho de acogerse al articulo antes mencionado.
En este sentido, esta juzgadora se pronuncia bajo los siguientes términos:
De la revisión de las actas del proceso, se encuentra inserta a los autos copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Distrito Capital, en el Expediente Nro. 027-2019-01-00012, en el cual se pudo constatar que una vez amparado el trabajador por ante la vía administrativa, esto es el 03 de enero de 2019, siendo admitida dicha denuncia en fecha 04 de enero de 2019, ordenándose el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y la designación de un funcionario, a los fines de su ejecución, así como la notificación de la entidad de trabajo.
En fecha 02 de octubre de 2019, consta acta de ejecución de cumplimiento de reenganche, el cual fue diferido por pedimento de la accionada, siendo diferido nuevamente en fecha 01 de noviembre de 2019 para el 08 de noviembre de 2019, oportunidad esta en la que no compareció la demandada, declarándose el desacato y certificación del incumplimiento, solicitándose el procedimiento sancionatorio en fecha 12 de noviembre de 2019.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dicta Providencia Administrativa, declarando Infractora a la entidad de trabajo e imponiéndole la multa respectiva, ordenándose su notificación, siendo notificada en fecha 27 de septiembre de 2021, tal como riela en el folio 86, sin que la demandada ejercía los recursos legales correspondientes, lo que quiere decir que el expediente estuvo activo después del 08 de noviembre de 2019.
Ahora bien, de lo antes trascrito, para el caso que nos ocupa, existe un procedimiento administrativo, en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, en virtud que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba investido de inamovilidad laboral, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, que se observa de la propia declaración de la parte accionada que no le dieron cumplimiento al reenganche, ni al pago de los salarios caídos y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, y como bien lo estableció la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, a la luz de las sentencias N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 y N° 336 del 25 de abril de 2018, tenemos que la fecha que se da por terminada la relación laboral es con la interposición del libelo de demanda. Así se decide.-

En cuanto al salario, el demandante aduce, que para el momento de la interposición de la demanda, el salario devengado para el cargo que desempeñaba era de 130,00 Bs., mas un bono mensual de 293,00 Bs. que comenzó a cancelar la demandada a partir de enero de 2021; por su parte la demandada negó la procedencia de dicho bono, correspondiéndole a la parte actora probar y del acervo probatorio se evidencio que no cumplió con su carga, por tal motivo se declara improcedente, por tanto el calculo se hará en base al salario mínimo vigente para la fecha de la interposición del libelo de demanda, es decir 130,00 Bs. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, tenemos:
PRESTACIONES SOCIALES, En cuanto a las prestaciones sociales, se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, del mismo modo se constata que la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, en el caso que nos ocupa el demandante realizo el calculo en base al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con el último salario integral percibido por la parte actora, salario este que tomara en cuenta esta juzgadora, ya que no existe un histórico en autos, cabe destacar que el mismo al momento de la finalización de la relación de trabajo percibía un salario integral diario de Bs.5,05, tomándose en consideración un pago de 30 días de utilidades y de bono vacacional, para la terminación de la relación laboral, discriminándose el mismo de la siguiente manera:

SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs. 130,00.
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 4,33.
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs.0, 36
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs.0, 36
SALARIO INTEGRAL DIARIO; 5,05.
Por cuanto el trabajador tenía una antigüedad de 24 años, 08 meses y 28 días, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, motivo por el cual al computarse 30 días por cada año nos da un total de 750 días, por el salario integral diario de 5,05, dando como resultado un monto a cancelar por prestaciones sociales de Bs. 3.787,50. Así se establece.-

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en el caso de un despido injustificado al momento de ser reenganchado el trabajador este puede dar por concluida la relación de trabajo cuando se ordene su reenganche, lo que ocurrió en la presente causa, dicha indemnización va a ser por un monto igual al de las prestaciones sociales del trabajador, en el presente caso le corresponde al trabajador por está indemnización la cantidad de Bs. 3.787,50 Así se establece.-

SALARIOS CAIDOS: En cuanto al mismo se toma en cuenta, el periodo desde el 02 de enero de 2019 al 22 de marzo del 2022, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros: Como quiera que los cálculos se hará en función a los años 2019, 2020, 2021 hasta el 22 de marzo de 2022, el experto deberá tomar en consideración para cada uno de los años mencionados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus respectivos aumentos. Así se establece

UTILIDADES: reclama las correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, y fraccionadas del año 2022, como se ha determinado anteriormente para los referidos años el trabajador recibió un salario normal diario de Bs.4,33 atendiendo a lo señalado en las reiteradas y pacificas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social se debe realizar el pago de este concepto con el salario del año económico en que se generó.
PERIODO 2019: 60 días X 4,33= 259,80.
PERIODO 2020 60 días X 4,33= 259,80
PERIODO 2021: 60 días X 4,33= 259,80
FRACCIONADAS 2022: 15 días X 4,33= 64,95
TOTAL A CANCELAR: BS. 844,35

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL AÑOS 2019, 2020, 2021 Y FRACCIONADAS 2022, en concordancia con lo establecido con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en atención a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, donde se ha establecido que en estos casos que el trabajador no ha disfrutado sus vacaciones, ni bono vacacional, estos beneficios se deben cancelar a razón del último salario normal devengado y no el integral como lo realizo el demandante. En el presente caso, al finalizar la relación laboral tenía un salario normal diario DE Bs. 4,33 y en base al referido salario se calculará los conceptos aquí especificados. Así se establece.-
Le corresponde por estos conceptos:
VACACIONES 2019:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES 2020:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES 2021:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES FRACCIONDAS 2022:
15 días X 4,33= 64,95.
TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES: Bs. 454,65.

BONO VACACIONAL 2019:
30 días X 4,33= 129,90
BONO VACACIONAL 2020:
30 días X 4,33= 129,90.
BONO VACACIONAL 2021:
30 días X 4,33= 129,90
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022:
15 días X 4,33= 64,95.
TOTAL A CANCELAR POR BONO VACACIONAL: Bs. 454,65

BENEFICIO DE ALIMENTACION; reclama desde el 02 de enero de 2019 hasta el 22 de marzo de 2022, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros:
Como quiera, que los cálculos se hará en función a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, el experto deberá tomar en consideración, Gaceta Oficial N° 6.452 Extraordinario de fecha 25 de abril de 2019. Decreto Presidencial N° 3.832, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S. 25.000,00; Gaceta Oficial N° 6.484 Extraordinario de fecha 11 de octubre de 2019. Decreto Presidencial N° 3.998, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 150.000,00; Gaceta Oficial N° 6.532 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020. Decreto Presidencial N° 4.193, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 400.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021. Decreto Presidencial N° 4.603, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial N° 4.654, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y conforme a lo reclamado por la parte accionada, le corresponde el pago de los intereses del depósito de las prestaciones sociales, evidenciándose de los autos que la parte demandada no dio cumplimiento al depósito trimestral del régimen de prestaciones sociales, es por lo que, este Juzgado acuerda su determinación a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841, fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a la demandante, los mismos corren desde el momento de la terminación de la relación laboral que fue el 02 de enero de 2019 hasta la fecha efectiva del pago, mientras que para los demás conceptos desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por el Tribunal de la Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 eiusdem. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
En cuanto, a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, excluyéndose la corrección monetaria, por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando se trata de obligaciones pagadas en moneda extranjera.
En tal sentido, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar,a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por todas las razones antes expuestas, se declara Con lugar la presente demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MARTIN ACOSTA CARTAGENA contra FESA MERPRO S.A, partes ya identificadas, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y la experticia complementaria del fallo, para algunos conceptos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral….”



En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante, primeramente indicó que el a-quo yerra al apreciar cual fue la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y su representada, señaló asimismo, que efectivamente ellos reconocen la fecha de inicio y que en general algunas condiciones que el demandante narra en su escrito libelar, excepto el tema de salario y la fecha de terminación de la relación laboral; señaló que el salario quedó demostrado en la sentencia recurrida que el salario no era el alegado por el demandante, sino que era la cantidad de Bs. 130,00, y que como consecuencia de ello la sentencia recurrida no debió haber dado lugar a que la misma fuese parcialmente con lugar y mucho menos haberlos condenados en costas; por otra parte señaló que la sentencia recurrida toma como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 22 de marzo de 2022 fecha en la cual es introducida la demanda, y que a su criterio dicha relación debió tenerse por concluida en fecha 08 de noviembre de 2019, ya que en dicha fecha se abrieron para el trabajador las posibilidades de accionar, ya sea en sede administrativa o judicial, lo que en un procedimiento de reenganche que la parte actora inicio en el mes de enero de 2019 había acordado a su favor y que en fecha 08 de noviembre del 2019 se produce la última actuación efectiva en dicho expediente administrativo, dicho acto en el cual no comparece la demandada y que desde el momento en el procedimiento administrativo como tal no se produce ninguna actuación; señala que se produce un expediente independiente el cual fue interpuesta una multa por el desacato en el cual había incurrido la empresa, y que según a su criterio es donde yerra el a-quo porque no mantiene activo el procedimiento de reenganche, dado que es un procedimiento independiente; señaló que el 22 de marzo de 2022 cuando la parte actora alega que esa es su fecha de terminación de la relación laboral, amparándose en lo dispuesto del artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señaló que el trabajador tenía desde la fecha 08 de noviembre del 2019, 30 días que establece el artículo de la Ley up supra, para ampararse o ejercer de alguna manera la acción que correspondiera para que su derecho fuera efectivamente ejercido y que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifico en decir que el ejercicio oportuno de la acción, debe ser efectivamente el forma en que el justiciable consigue el efecto de ella, y que en el caso que nos ocupa para conseguir el efecto la aparte actora dejó transcurrir dos años y cuatro meses y que pretendiendo de esa manera engordar de una forma injustificada he indebida los salarios caídos del procedimiento del reenganche, que por tal motivo dicha representación considera que el acto es irregular y que si bien es cierto que el trabajador tiene dicha posibilidad, la misma debe de ser ejercida en los lapsos que la ley establece.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-


En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas con los números “1” y “2”, cursantes a los folios 34 al 35 de la pieza principal, Recibos de Pago, emitidos por la demandada FESA MERPRO, S.A., a nombre del ciudadano Acosta C. Luis M., titular de la cedula de identidad Nº 6.261.814, de los cuales se desprende el pago de Sueldo, bono nocturno, bonificación por transporte, prima por hijo, aporte fondo de ahorro fiduciar, colaboración, des. Servicio funerario; los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursantes a los folios 36 al 77 de la pieza principal, en copia certificada del expediente Nº 027-2019-01-0012, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; el cual se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los documentos originales de los recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, otorgados por la demandada a favor de la parte actora; todo ello a objeto de demostrar el salario promedio de los últimos 6 meses laborados por el demandante; observa este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el a quo, instó a la representación judicial de la parte demandada a su exhibición, la cual no exhibió en virtud que fue reconocido el salario; por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el peticionante en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios de la pieza principal, de la cual se evidencia carta de renuncia, dirigida y suscrita por el actor en fecha 30/08/2013, a la demandada; observa este Tribunal que el a quo dejó constancia que la “…parte contra quien se le opone, desconoció su firma y impresión de la huella dactilar, dado no emana de su representado, no obstante se observa que la representación judicial de la parte demandada no hizo defensa alguna a los fines de hacer valer, motivo por el cual esta sentenciadora No le otorga valor probatorio…”; en este sentido se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 97 y 98 de la pieza principal, copia del Acta de Ejecución de Desacato, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, relativo al expediente Nº 027-2019-01-00012, de fecha 27 de mayo de 2019; del mismo se dejó constancia que el acto fijado para el día 09 de mayo de 2019, fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ordenándose como consecuencia el desacato por parte de la demandada por falta de la orden administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 99 y 100 de la pieza principal, copia del Acta de Ejecución de cumplimiento de Reenganche, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, relativo al expediente Nº 027-2019-01-00012; a los cuales se les otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 100 de la pieza principal, en originales el Acta de Ejecución de Desacato, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, relativo al expediente Nº 027-2019-01-00012, de fecha 01 de noviembre de 2019; al cual se le concede valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con la letra “E”, cursantes a los folios 102 y 103 de la pieza principal, cartel de notificación y acta de de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 15 de enero de 2020; a los mismos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “F”, cursante a los folios 83 al 93 de la pieza principal, en copia simple cartel de notificación, providencia administrativa recaída procedimiento sancionatorio de multa correspondiente al expediente Nº SO10-2020-06-00007, así como comprobante de pago de multa impuesta a la demandada; a los cuales se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcada con la letra “G”, cursante al folio 104 de la pieza principal, en copia simple formato de recibo de pago emanado de la empresa demandada FESA MERPRO, S.A., correspondientes al periodo diciembre 2018, a nombre de la parte actora, de los cuales se desprende el pago de diferentes conceptos; se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas rielan a los folios 135 al 145 de la pieza principal, mediante el cual se señaló que posee una cuenta nomina con el Nº 01080018891500004619, asimismo procedieron a señalar anexar estados de cuenta relacionado con el actor, correspondiente a los periodos 01/01/2018 al 31/12/2018; cuyos montos y fechas se valoran conforme a la sana critica, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sobre este tipo de medios probatorios no aplica la disposición establecida para los documentos emanados de terceros, a que se contrae el artículo 79 ejusdem. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-

Ahora bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.


Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que la parte demandada en su apelación indicó en primer lugar, que el a-quo yerra al apreciar cual fue la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y la demandada, y que su representada reconoce la fecha de inicio y algunas condiciones que el demandante narra en su escrito libelar, excepto el tema del salario y la fecha de terminación de la relación laboral; que el salario quedó demostrado en la sentencia recurrida y que el salario no era el alegado por el demandante, sino que era la cantidad de Bs. 130,00, y que como consecuencia de ello la sentencia recurrida no debió haber dado lugar a que la misma fuese parcialmente con lugar y mucho menos haberlos condenados en costas. Por otra indicó que el a-quo toma como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 22 de marzo de 2022, fecha en la cual es introducida la demanda, y que a su criterio dicha relación debió tenerse por concluida en fecha 08 de noviembre de 2019, y que el trabajador tenia la oportunidad de activar la ejecución efectiva del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a lo dispuesto en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que una vez transcurrido los 30 días la parte actora perdía el derecho de acogerse al artículo de la Ley up supra.

Visto lo anterior, este Tribunal, con base al principio finalista, comparte lo decidido por el a quo, respecto a estos pedimentos, empero, por las siguientes razones, es decir, toda vez que se verifica en las pruebas aportadas en el presente juicio, que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que una vez amparado por ante la vía administrativa tal como se evidencia en el expediente administrativo signado bajo el número 027-2019-01-00012, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dicha Inspectoría ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, mediante auto de fecha 04 de enero de 2019 tal como se evidencia en el folio 39 de la presente pieza, teniendo como fecha de ejecución de reenganche el 22 de octubre de 2019, y que la demandada no dio cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual comparte el criterio de aplicarle la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En lo que respecta a la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y la demandada, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que”… Con respecto a la consideración del lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
En cuanto a la condenatoria de los conceptos de mandados (…) y acordados por el a quo por Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Indemnizaciones artículo 125 LOT y Cesta Ticket se desprende su procedencia hasta la fecha de introducción de la presente demanda oportunidad en la cual el actor da por terminada la relación laboral con la demandada lo cual fue objeto de apelación bajo el fundamento que estos conceptos sólo pueden proceder por el tiempo efectivo de prestación de servicios.
Ahora bien, la Sala de Casación Social mediante decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 estableció el siguiente criterio:
“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
De acuerdo con el fallo supra el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De lo cual indica la demandada que ese criterio no es el que imperaba para el momento de terminación de la relación laboral del accionante en enero de 2009 dado que el referido fallo es de fecha posterior.
Observa esta juzgadora que el actor prestó servicios para la demandada hasta la fecha del despido injustificado el 19 de enero de 2009 por lo que inició procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 132-09, se ordenó la Reincorporación (sic) del Trabajador (sic) a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más (sic) conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación y, no siendo posible el respectivo reenganche dado que la demandada interpuso recurso de nulidad donde el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en sentencia de 27 de enero de 2012 declaró Consumida (sic) la Perención (sic) y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, de modo que la demandada debía proceder a reincorporar al trabajador lo cual no fue cumplido conllevando a que éste diera por terminada la relación laboral al presentar la presente demanda por salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado en fecha 28 de enero de 2014, de esta manera se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, lo que hace procedente el pago de los conceptos derivados de la relación laboral hasta la referida fecha. ASI SE DECIDE.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el ad quem aplicó el criterio de esta Sala, respecto de la estimación como tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás concepto laborales, el transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, criterio establecido en la referida sentencia del 5 de mayo de 2009, por considerar que al declararse la perención de la instancia del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, debía considerarse que la relación de trabajo culminó en el momento en que el accionante decidió renunciar a su derecho al reenganche con la interposición de la demanda en fecha 28 de enero de 2014.
En relación al momento a partir del cual rige el cambio de criterio establecido en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, ya esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en varios fallos entre los cuales vale destacar decisión de fecha 21 de mayo de 2016 (caso: Yaritza del Carmen Acosta contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV), en el cual se asentó lo siguiente:
En consecuencia, por tratarse el caso de autos de un supuesto similar al de la sentencia de casación citada, independientemente de la fecha en la que se dio el procedimiento de estabilidad, era preciso para los jueces de instancia adoptar el referido cambio de criterio a partir del 5 de mayo de 2009, y así lo hicieron en las respectivas sentencias, en concreto, el juez superior en su fallo de fecha 23 de marzo de 2012, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencia N° 1689 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra Gobernación del estado Miranda), en la N° 547 de fecha 27 de julio de 2013 (caso: Adán José Salazar Velásquez contra Petroequipos de Venezuela, S.A.) y en la N° 305 de fecha 20 de mayo de 2013 (caso: Juan Luis Suárez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V)…
De modo tal, que en el caso bajo análisis el despido fue realizado en fecha 19 de enero de 2009 y el trabajador, en fecha 21 de enero de 2009, solicita ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” su reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada Providencia Administrativa N° 0139-09, en fecha 18 de marzo de 2009, ahora bien, tal y como lo establece la sentencia antes citada, los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina jurisprudencial de fecha 05 de mayo de 2009, independientemente de la fecha en que sustanció el procedimiento de estabilidad, en este sentido, se considera vigente la relación de trabajo durante el tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad, dada la negativa del patrono de reincorporar al trabajador a sus labores, en consecuencia, se constata que el ad quem no incurrió en el vicio delatado y se declara improcedente esta denuncia…”, por lo que se debe tomar como fecha de la terminación de la relación de trabajo, desde el día 22 de marzo de 2022. Así se establece.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que quedaron admitidos en el presente asunto “…En relación a las prestaciones sociales en principio, de conformidad la ley sustantiva derogada, articulo 108, a razón de 5 días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de servicio.

Que “…En cuanto al salario, el demandante aduce, que para el momento de la interposición de la demanda, el salario devengado para el cargo que desempeñaba era de 130,00 Bs., mas un bono mensual de 293,00 Bs. que comenzó a cancelar la demandada a partir de enero de 2021; por su parte la demandada negó la procedencia de dicho bono, correspondiéndole a la parte actora probar y del acervo probatorio se evidencio que no cumplió con su carga, por tal motivo se declara improcedente, por tanto el calculo se hará en base al salario mínimo vigente para la fecha de la interposición del libelo de demanda, es decir 130,00 Bs….”. Así se establece.

Que “…En cuanto a las prestaciones sociales, se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, del mismo modo se constata que la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, en el caso que nos ocupa el demandante realizo el calculo en base al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con el último salario integral percibido por la parte actora, salario este que tomara en cuenta esta juzgadora, ya que no existe un histórico en autos, cabe destacar que el mismo al momento de la finalización de la relación de trabajo percibía un salario integral diario de Bs.5,05, tomándose en consideración un pago de 30 días de utilidades y de bono vacacional, para la terminación de la relación laboral, discriminándose el mismo de la siguiente manera:

SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs. 130,00.
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 4,33.
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs.0, 36
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs.0, 36
SALARIO INTEGRAL DIARIO; 5,05.

Por cuanto el trabajador tenía una antigüedad de 24 años, 08 meses y 28 días, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, motivo por el cual al computarse 30 días por cada año nos da un total de 750 días, por el salario integral diario de 5,05, dando como resultado un monto a cancelar por prestaciones sociales de Bs. 3.787,50….”. Así se establece.-


Que en cuanto a la “…INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en el caso de un despido injustificado al momento de ser reenganchado el trabajador este puede dar por concluida la relación de trabajo cuando se ordene su reenganche, lo que ocurrió en la presente causa, dicha indemnización va a ser por un monto igual al de las prestaciones sociales del trabajador, en el presente caso le corresponde al trabajador por está indemnización la cantidad de Bs. 3.787,50…”. Así se establece.

Que en cuanto a “…SALARIOS CAIDOS: En cuanto al mismo se toma en cuenta, el periodo desde el 02 de enero de 2019 al 22 de marzo del 2022, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros: Como quiera que los cálculos se hará en función a los años 2019, 2020, 2021 hasta el 22 de marzo de 2022, el experto deberá tomar en consideración para cada uno de los años mencionados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus respectivos aumentos…”. Así se establece

Que en cuanto a “…UTILIDADES: reclama las correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, y fraccionadas del año 2022, como se ha determinado anteriormente para los referidos años el trabajador recibió un salario normal diario de Bs.4,33 atendiendo a lo señalado en las reiteradas y pacificas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social se debe realizar el pago de este concepto con el salario del año económico en que se generó.
PERIODO 2019: 60 días X 4,33= 259,80.
PERIODO 2020 60 días X 4,33= 259,80
PERIODO 2021: 60 días X 4,33= 259,80
FRACCIONADAS 2022: 15 días X 4,33= 64,95
TOTAL A CANCELAR: BS. 844,35…” Así se establece.

Que en cuanto a “…VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL AÑOS 2019, 2020, 2021 Y FRACCIONADAS 2022, en concordancia con lo establecido con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en atención a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, donde se ha establecido que en estos casos que el trabajador no ha disfrutado sus vacaciones, ni bono vacacional, estos beneficios se deben cancelar a razón del último salario normal devengado y no el integral como lo realizo el demandante. En el presente caso, al finalizar la relación laboral tenía un salario normal diario DE Bs. 4,33 y en base al referido salario se calculará los conceptos aquí especificados. Así se establece.-
Le corresponde por estos conceptos:
VACACIONES 2019:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES 2020:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES 2021:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES FRACCIONDAS 2022:
15 días X 4,33= 64,95.
TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES: Bs. 454,65.

BONO VACACIONAL 2019:
30 días X 4,33= 129,90
BONO VACACIONAL 2020:
30 días X 4,33= 129,90.
BONO VACACIONAL 2021:
30 días X 4,33= 129,90
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022:
15 días X 4,33= 64,95.
TOTAL A CANCELAR POR BONO VACACIONAL: Bs. 454,65…”.
Así se establece.

Que en cuanto al “…BENEFICIO DE ALIMENTACION; reclama desde el 02 de enero de 2019 hasta el 22 de marzo de 2022, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros:
Como quiera, que los cálculos se hará en función a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, el experto deberá tomar en consideración, Gaceta Oficial N° 6.452 Extraordinario de fecha 25 de abril de 2019. Decreto Presidencial N° 3.832, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S. 25.000,00; Gaceta Oficial N° 6.484 Extraordinario de fecha 11 de octubre de 2019. Decreto Presidencial N° 3.998, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 150.000,00; Gaceta Oficial N° 6.532 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020. Decreto Presidencial N° 4.193, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 400.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021. Decreto Presidencial N° 4.603, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial N° 4.654, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00…”. Así se establece.

Que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y conforme a lo reclamado por la parte accionada, le corresponde el pago de los intereses del depósito de las prestaciones sociales, evidenciándose de los autos que la parte demandada no dio cumplimiento al depósito trimestral del régimen de prestaciones sociales, es por lo que, este Juzgado acuerda su determinación a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela….”. Así se establece.

Que “…Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841, fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a la demandante, los mismos corren desde el momento de la terminación de la relación laboral que fue el 02 de enero de 2019 hasta la fecha efectiva del pago, mientras que para los demás conceptos desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por el Tribunal de la Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 eiusdem. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación….”. Así se establece.

Que “…En cuanto, a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, excluyéndose la corrección monetaria, por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando se trata de obligaciones pagadas en moneda extranjera.

En tal sentido, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar,a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo….”. Así se establece.


Que…”Por todas las razones antes expuestas, se declara Con lugar la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MARTIN ACOSTA CARTAGENA contra FESA MERPRO S.A, partes ya identificadas, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y la experticia complementaria del fallo, para algunos conceptos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral….”. Así se establece.


Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado Víctor Luis Sánchez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caraca. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en la presente cuasa, por cuanto la referida sentencia, es públicada fuera del lapso legal correspondiente , debido a que el Juez que preside este despacho se encontraba de permiso los días veinticinco (25) al veintisiete (27) de enero del año 2023, ambas fechas inclusive; CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINT