REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 163º

Asunto Nº AP21-R-2022-000159
Asunto Principal Nº AP21-L-2016-001891

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.826.473.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LIGIA RAMIREZ DE ROJAS y CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 223.445 y 79.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A.; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000950369.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RANIEL TOVAR abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.231.
TERCERÌA: PDVSA PETROLEOS, S.A.
APODERADO DE LA TERCERÌA: Abg. YANIS ANABITH PEREZ GUAINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.797.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas por la parte actora y parte demandada contra la Sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto completo de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 12 de enero de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I.ANTECEDENTES.-
Han subido a esta alzada por distribución de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de fecha 13 de julio 2022 y 15 de julio de 2022, interpuestos por los abogados Ligia Ramírez IPSA Nº 223.445 y Raniel Tovar IPSA Nº 162.231, quienes son patrocinantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, ambos contra la decisión de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…)PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.473 contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas (…). TERCERO: se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (…)”. En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, se fijó para el veinte (20) de diciembre de 2022 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, por lo cual, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.-

La representación judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, suficientemente identificado en autos de la causa judicial signada bajo la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2016-001891, alegó que en fecha 19 de mayo de 2003 ingresó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A.,prestando su servicio de modo personal en la Gerencia de Metano, con el cargo de Analista de Control y Gestión Metano, en un horario de Lunes a Viernes entre las 7:00 AM hasta las 11:30 AM y de 12:30 PM hasta las 5:00 PM, devengando un salario mensual al inicio de la relación laboral de Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.755,oo) siendo su último salario mensual la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.14.426,37), manteniendo dicha relación laboral por un total de 12 años, 4 meses y 6 días.

Asimismo, alegó el actor en su libelo, que ingresó a la empresa sano como bien lo demuestran los exámenes médicos pre-ingreso solicitados por la demandada, a fin de determinar su estado de salud en esa oportunidad; para luego y por efecto de sus labores, terminó padeciendo una enfermedad laboral motivado a las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de Trabajo, lo cual fue señalado en el informe correspondiente de el Instituto Nacional de Prevención, Salud Laboral INPSASEL y el Instituto Venezolano de Seguros Sociales en lo cual se determinó el grado de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del 88,34%, y que dicha patología fue causada con ocasión al trabajo ya que existen condiciones disergonomicas no resueltas por la entidad de trabajo.

Igualmente, señaló que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A., por efecto del informe de investigación de INPSASEL y correspondiente certificación de la enfermedad profesional ocurrida en la humanidad del hoy accionante; le adeuda por concepto de enfermedad laboral los conceptos legales y cantidades de bolívares correspondientes a: Indemnización del Artículo 130 numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, tal y como es en el presente caso, cuantificada por el DIRESAT mediante INFORME PERICIAL Nº DIR-ANZ-018/2014, el cual desembocó en el acto administrativo de efectos particulares en forma de certificación de fecha 18 de enero de 2014 por el monto de QUINIENTOS DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CTS. (Bs.502.344, 40) en la moneda de curso legal e esa fecha; asimismo el pago de Daño Moral por haberlo sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a la notificación debida a los órganos correspondientes, el cual se estimó en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS en la moneda de curso legal de esa fecha. Ascendiendo el monto total de la demanda a la cantidad de TRES MILLONES DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.002.344,40); y finalmente la prestación correspondiente a una RENTA VITALICIA pagadera en catorce (14) mensualidades anuales en el territorio de la República, en moneda nacional, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto que así lo declare este digno Tribunal; y la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de ejecución de la sentencia.

Visto lo anteriormente expuesto en su escritura libelar en la primera instancia de este Juicio, el actor apelante sostuvo que, frente a la falta de cancelación de tales efectos, acude ante esta instancia judicial con el objeto de que le sea pagado lo adeudado por PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A.; y ASI LO SOLICITÓ.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante en la causa signada con el Nº AP21-L-2016-001891, PDVSA PETROLEOS, S.A., opuso como su defensa central la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en vista de que el ciudadano VÌCTOR MANUEL ROJAS PARDO no mantuvo relación laboral alguna con PDVSA PETROLEOS, S.A. ya que su relación laboral era netamente con PDVSA GAS S.A.; asimismo, admitió como cierta la afirmación del actor en relación a: que prestó servicio en la Gerencia de Metano desempeñando el cargo de analista de control y gestión de metano, que luego ocupó el cargo de Gerente de la filial PDVSA GAS COMUNAL, S.A. y que recibió tratamiento médico durante un año en la Clínica Industrial PDVSA Gas Anaco.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para PDVSA PETROLEO S.A., siendo lo cierto que trabajo para la empresa PDVSA GAS S.A.; que a el actor le corresponda una Renta Vitalicia de conformidad a los artículos 80 numeral 2 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que PDVSA PETROLEO S.A. este obligada a pagar al ciudadano Víctor Rojas los conceptos demandados por indemnización por enfermedad ocupacional según informe pericial Nº DIR-ANZ-018/2014 del DIRESAT de fecha 18 de enero de 2014 por el monto de QUINIENTOS DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CTS.(Bs.502.344,40), actualmente CINCO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.5.02); indemnización o resarcimiento por daño moral causado por enfermedad ocupacional, estimado en DOS MILLONES DE BLIVAROES CON 00/100 (Bs.2.000.000,00), actualmente VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00); renta vitalicia de conformidad a los artículos 80 numeral 2 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ni mucho menos indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, ya que el ciudadano VÌCTOR MANUEL ROJAS PARDO no prestó servicio para la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

Habiendo así fijado su postura procesal básica, la demandada en esa primera instancia del proceso pidió que sea declarada Con Lugar la falta de cualidad alegada y se desestime la presente acción en todo a lo que PDVSA PETROLEO S.A. se refiere.ASI LO SOLICITÓ.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente acreditado y admitido a los autos con tal categoría procesal mediante sentencia emanada del Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial con ponencia de la Jueza Yudith del Carmen González, en la causa signada con el Nº AP21-L-2016-001891, para representación de los intereses litigiosos de PDVSA GAS, S.A., expone por escrito al principio de su particular incorporación al proceso, la necesidad de sabes si ha sido demandada en la presente contienda judicial y por lo cual que debe hacerse parte en Juicio motivado a que la sentencia definitiva podría afectar los intereses de PDVSA GAS, S.A., para luego, oponer su falta de cualidad para sostener el presente juicio en vista que el actor demandó a una empresa inexistente, y como quiera que puede existir fundado temor que la demanda estuviera dirigida en contra de PDVSA PETROLEO, S.A. o en contra de PDVSA GAS, S.A., empresas con personalidades jurídicas diferentes se estaría configurando la falta de cualidad al haberse demandando a una persona jurídica distinta; en consecuencia, no es vinculante la reclamación del demandante respecto a PDVSA GAS, S.A., no generando obligación licita y valida alguna en cabeza de la misma.

Asimismo, alegó que de considerar que PDVSA GAS, S.A. sea demandada en la presente causa, a todo evento rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por el ciudadano Víctor Rojas, en todas y cada una de sus partes, toda vez que el actor demando una empresa que ahora se llama PDVSA PETROLEO, S.A. y adicionalmente no ha demostrado durante el proceso haber tenido vinculación con PDVSA GAS, S.A., sino en todo momento ha sostenido que su vinculación laboral fue con PDVSA PETROLEO, S.A., empresa con personalidad jurídica distinta a la de PDVSA GAS, S.A.

Habiendo así fijado su postura procesal básica, la representación judicial del tercero interviniente pidió que sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, se declare procedente la falta de cualidad invocada y que se desestime cualquier alegato contra PDVSA GAS, S.A.ASI LO SOLICITÓ.


III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo, el ciudadano VICTOR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.473 en su carácter de parte actora en la presente causa, las abogadas en ejercicio LIGIA RAMIREZ, IPSA Número 223.445 y CARMEN BRACHO inscrita en el IPSA Nº 79.959 en su condición de representante judicial de la parte actora apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante PDVSA PETROLEOS, S.A. en el Abg. RANIEL TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.231; y de la comparecencia del la representación judicial el tercero interviniente PDVSA GAS, S.A. en la abogada YANIS PEREZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.797. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos del actor apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que la sentencia dictada por la Juez de instancia presenta en vicio de inmotivación por falta de aplicación de una norma vigente, vicio de silencio de prueba por cuanto no fue tomada en cuenta la convención colectiva de PDVSA, vicio por indefensión, vicio por infracción de la ley, vicio por falta absoluta de motivación, vicio de falsedad, error inexcusable y sofismas como la falacia de falta de petición de principios.
Asimismo, alegó que la juez A quo fue infractora de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 432, 467, 470, 16, 18, 19 y 23; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 5, 9, 10, 57 y 69; del Código Civil Venezolano en los artículos 1395 y 1398; del Código Procesal Civil en sus artículos 12, 15, 21, 320, 507 y 509; de la Ley Orgánica de Hidrocarburos el artículo 32; y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26, 49 y 89; lo que trajo como consecuencia la afectación del patrimonio irrenunciable del ciudadano VÌCTOR ROJAS.
De igual forma, la parte actora rechazó, negó y contradijo todo lo contenido en los documentos incorporados en la audiencia por la representación judicial de PDVSA PETRÒLEOS; así como, solicitó se anule la sentencia en todas y cada una de sus partes, se declare Con Lugar la demanda incoada contra PDVSA PETRÒLEOS y se le conceda el derecho de palabra al ciudadano VÌCTOR ROJAS en la presente audiencia en acatamiento al artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los dichos del demandado apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que no se tomaron en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes al momento de condenar a PDVSA PETRÒLEOS a un pago indebido, ya que si se verifica lo que se encuentra inmerso en el expediente, el ciudadano VÌCTOR ROJAS prestó sus servicios laborales para la empresa PDVSA GAS; y siendo que dichas empresas tienen objetos diferentes, realizan actividades completamente diferentes, se rigen por leyes diferentes, funcionando cada una con sus propios recursos y su propio personal; mal podría PDVSA PETRÒLEOS pagar sin tener la cualidad correspondiente ya que no es ni fue patrono del ciudadano VÌCTOR ROJAS.
De los dichos del tercero no apelante:
Afirmó la representación judicial PDVSA GAS que fue notificada erróneamente de la presente causa ya que dicha notificación estaba dirigida a PDVSA PETROLEO Y GAS; motivo por el cual formalizó su intervención como tercero interviniente a los fines de que la parte actora aclarara si la demanda estaba siendo interpuesta contra PDVSA PETROLEOS o PDVSA GAS; observándose que a lo largo del proceso la parte actora sostuvo que la demanda se interpuso contra PDVSA PETRÒLEOS y así lo declaró el Tribunal de instancia; de igual manera, consta en el expediente un contrato de trabajo donde se establece que el patrono es PDVSA PETRÒLEOS y no PDVSA GAS; por lo tanto es PDVSA PETROLEOS el responsable de pagar cualquier condena que devenga del presente juicio.
Asimismo, la representación judicial de PDVSA GAS rechazó todos los argumentos alegados por la representación judicial de PDVSA PETROLEOS en la audiencia ante esta alzada.
De la declaración de parte:
En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le dio la palabra al ciudadano VICTOR ROJAS titular de la cedula de identidad V-6.826.473 en su carácter de parte actora en la presente causa, a los fines de que se expresare de manera suficiente sobre los motivos de la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia; denunciando que en la sentencia objeto de apelación se puede evidenciar que no se aplicó la convención colectiva del trabajo de PDVSA, la cual es aplicable en esta causa en concreto como bien quedo establecido en sentencias vinculantes emanadas del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio y del Tribunal Séptimo (7º) Superior, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo.
También alegó, que de la lectura del fallo se puede evidenciar la falta de aplicación del principio Iuria Novit Curia, violando así, los artículos 432, 467, 470 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, señaló que la Jueza A Quo no examinó la controversia en cumplimiento del principio Indubio Pro Operario, vulnerando los artículos 19,18 y 17 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la ley adjetiva laboral, en el entendido que estas normas contienen su basamento jurídico en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que su falta de aplicación se considera una violación a la misma.
Asimismo, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil denunció a la ciudadana Juez de instancia, por cuanto en el fallo guarda parcial o absoluto silencio respecto a la convención colectiva de los trabajadores petroleros, la cual establece en su cláusula 71 la figura de renta vitalicia o jubilación; también, señala dicha convención en las cláusulas 40,41 y 42 que cuando la empresa despide a un trabajador con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, como es este caso en concreto, dicha discapacidad se convierte en absoluta y permanente; lo cual no se encuadra con lo señalado por la Jueza A Quo siendo determinante que ella haya motivado su sentencia en estas cláusulas contractuales y no en la cláusula 71, la cual fue plasmada en el escrito promocional de pruebas, y se aclaró que cuando se hace referencia en el libelo de la demanda de la renta vitalicia, se refiere a la jubilación por enfermedad ocupacional establecida en dicha Cláusula 71 de la convención colectiva del trabajo de PDVSA.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene de ambos adversarios procesales mas la muy singular participación de un tercero “interviniente” de donde el principio procesal descrito anteriormente se actualiza, antes bien, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de la Alzada, con vista a que el demandante apelante denuncia un error de juzgamiento por la comisión de vicio de inmotivación por falta de aplicación de una norma vigente, vicio de silencio de prueba, vicio por infracción de la ley, vicio por falta absoluta de motivación, vicio de falsedad, error inexcusable y sofismas como la falacia de falta de petición de principios.

Es ya bastante considerado en nuestro tráfico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, y de este modo, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia como vicio casacional.

Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la vigencia de su Autoridad de Cosa Juzgada, para una parte por infracciones a la ley en torno a una motivación judicial insuficiente y para otras con ocasión de una supuesta amenidad personal procesal del reclamo deducido en el asunto principal, por lo cual, ambos solicitan la revocatoria plena del fallo.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar: 1) Error de Juzgamiento por; a) La Falta de cualidad de la entidad de trabajo para demandada y como titular de obligaciones sustantivas del trabajo, b) La comisión de los vicios procesales de; inmotivación de la sentencia a titulo parcial y total, silencio de prueba, violación de la presunción legal del derecho común y omisión de la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito (Arts.1.395, 1.398 y 1.185 del Cod. Civil de Venezuela), sofisma de Petición de Principio, Infracción a la ley por error de interpretación y falta de aplicación de la Constitución de la Republica de Venezuela, Ley Orgánica de Hidrocarburos, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Procedencia de la pensión vitalicia de fuente convencional negada por la recurrida y revocatoria plena de la sentencia; y ASI SE ESTABLECE.


V- ANÁLISIS PROBATORIO.-


Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y solo dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en los cuadernos de recaudo Nros. 1 y 2, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, de lo cual se observa que la Juzgadora de instancia consideró procedente el desecho de las documentales que corren insertas desde los folios 173 al 176 del cuaderno de recaudos N°1, y asimismo de los folios 02 al 08, del 132 al 144, del 145 al 148, y del 149 al 154 del cuaderno de recaudos N°2 por su ineficacia probatoria, y cuyo fundamento es acogido por esta Superioridad por la nítida perdida de interés procesal para la resolución de la controversia bajo examen según lectura de dichos instrumentos y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corren las instrumentales que de modo similar fueron desechadas a saber: La que corre inserta al folio 113 del cuaderno de recaudos N°1, y de los folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos N°2 en forma de correos electrónicos que, asimilables al valor de documento privado y/o en forma de copia simple, se desecharon en la recurrida por ausencia de certificación electrónica competente en esa primera instancia de juicio. En este sentido debe advertirse que, contrario al criterio de la recurrida, dicha prueba ciertamente conserva todo su valor demostrativo, si fuere conducente y pertinente, pero hasta los limites que marque el ejercicio del derecho constitucional del control y contradicción de la prueba por parte del sujeto pasivo a quien se le opone, de modo que para la producción del fruto probatorio esperado por su promovente, si lo tuviere, no se requiere de certificación de la originalidad de su fuente conforme a lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y produce convicción respecto de su contenido objetivo, salvo que la parte a quien se le oponga, ejerza su derecho a impugnación lo cual si enervaría el valor probatorio, siendo que la representación de PDVSA Petróleos S.A., no ejerció dicho control por su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad procesal para dicho contradicción, de manera que la prueba mantiene vigente su adquisición procesal y produce efectos probatorios reproducidos en el siguiente capitulo y ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo ocurre con los certificados de asistencia médica y de incapacidad que van de los folios 114 al 172 del cuaderno de recaudos N°1, así como de los folios 02 al 08 y del 14 al 131 del cuaderno de recaudos N°2 que han sido desestimados por la recurrida por ausencia de aporte procesal, cuando en realidad si son susceptibles de generar en el operador judicial convicción interesante al objeto del proceso sub examine, sobre un elenco de condiciones de trabajo en las que se perfeccionó y materializó el riesgo en la salud del accionante lo cual impacta directamente sobre las herramientas del operador jurídico en funciones de Juicio a los fines de establecer el quantum a pagar por concepto del Daño Moral acordado en sentencia; y en ausencia plena de ataque procesal por parte de su reclamado judicial por su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad procesal para su contradicción, la prueba debió mantener vigente su adquisición procesal y produce efectos probatorios reproducidos en el siguiente capítulo y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo debe llamarse la atención del presente caso verificándose la participación en esa audiencia de control y contradicción de pruebas en sede de Juicio, en donde la representación judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., si disfruto y ejerció el control de pruebas en la muy singular condición de “tercero interviniente” de la cual brota, a partir de la inmediación indirecta de este Despacho Judicial, como dicho control y contradicción de la prueba no fue, precisamente, de las pruebas de la parte accionante, sino mas bien de los instrumentos registrales, constancias, y declaraciones emanadas de la representación judicial de PDVSA PETROLEOS, S.A., generándose en dicho acto un clara anomalía, por demás incompatible con el proceso laboral cuya naturaleza jurídica respecto a las tercerías admisibles en su seno, están gravadas ab initio, por la comunidad de interés litigiosos (demandado y tercero llamado a juicio), y no con la exclusión de los mismos, siendo ello mas bien propio de las tercerías excluyentes mas propias de los procesos penales, civiles y contencioso administrativos, sustancial y procesalmente incompatibles con el Derecho Procesal Laboral (vid, minuto 30 de la audiencia de juicio fecha 16-09-2022). En tal sentido, con vista a tan particular y fueras de contexto la mencionada gestión de control probatorio, SE DESECHA, del proceso y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos que fueron valorados en la primera instancia del contradictorio, junto al otorgamiento del correspondiente peso probatorio, en ausencia de ataque procesal idóneo y/o eficaz, se aprecian y valoran en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación según lo previsto en los artículos 10, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo dentro de los limites de lo apelado por las partes, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.826.473, presto servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo y reconocida filial de PETROLEOS DE VENEZUELA primera y específicamente al servicio de PDVSA PETROLEOS S.A., quien al momento de la contratación del reclamante se denominaba PDVSA PETROLEO y GAS S.A., previo a su cambio de nombre según los instrumentos registrales que son de dominio publico y se encuentran en los autos del expediente bajo examen, y que se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas; Que el hoy demandante se vinculo mediante ligamen de trabajo dependiente, ajeno y claramente subordinado con PDVSA PETROLEOS S.A., la cual es una de las filiales que componen el grupo de empresas de PETROLEOS DE VENEZUELA de donde brotan las directrices y plan maestro de obligatoria observancia para todas las filiales por ser una empresa del Estado Venezolano; Que fruto de tales directivas de obligatoria obediencia, el hoy demandante fue adscrito al con el cargo y gestión en la Gerencia de Metano, y de cuya natural subordinación contractual debía radicarse en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui en la sede jurídica de lo que hoy se denomina PDVSA GAS S.A., sin perdida alguna de ligamen laboral original, siendo ello prueba firme a partir de lo instrumentos públicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su ficha patronal electrónica y los instrumentos en forma de constancias de trabajo confeccionadas y originales de ambas sedes laborales sin rasgo alguno de incompatibilidad administrativa; Que en el devenir de la relación jurídico laboral inter partes, el demandante fue adquiriendo de manera progresiva una discopatía relevante en su vida futura como trabajador y en la cual, el Órgano competente en materia de salud, higiene y seguridad laboral determino mediante informe pericial que se habría materializado la enfermedad ocupacional en el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO con ocasión del trabajo prestado para la demandada y motivado a claras condiciones disergonómicas en su jornada laboral que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo e imputable a tales condiciones dañosas junto otros agentes físicos a los que el trabajador se encontraba obligado a trabajar como analista de control de gestión ocasionándole una discapacidad total y permanente graduada con el 88, 34% para el trabajo habitual en lo que concierne a aquellas actividades de flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbo sacra y cervical, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, levantar y halar, empujar cargas mayores al 5% de su peso corporal, sedestación prolongada y bipedestación estática y dinámica prolongada entere otros daños, la cual desemboco en un acto administrativo de certificación del infortunio laboral para una indemnización según lo previsto en el articulo 130 en su numeral 3°, por la cantidad de Bs.502.344,40, a partir del computo de su salario diario a la fecha de la decisión administrativa, de Bs.F. 305,75; Que producto de los daños acaecidos en el hoy demandante, el demandante se hizo acreedor de la indemnización legal establecida por enfermedad ocupacional certificada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, pero también compatible con los supuestos de de hecho que, en materia de infortunio laboral prevé el Contrato Colectivo Petrolero aplicable ratio temporis al caso concreto con vista a la fecha en que se certifico la enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: En la oportunidad de la evacuación de la prueba de informes bajo examen, la Jueza A quo expreso su valor probatorio como fuente de convicción sobre la efectiva materialización del riesgo profesional del demandante que desembocó en la discapacidad total y permanente del 88, 34 % para el trabajo habitual, concediéndole entonces valor demostrativo del merito de la demanda deducida, criterio este, que acoge esta Superioridad y ASI SE DECIDE.



Pruebas de la Parte Demandada y del Tercero Interesado:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos contentivos del legajo documental ofrecido a los autos por la representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., en forma de documentos públicos de derecho registral, en donde aparecen las actas que dan nacimiento a la personalidad jurídica de dicha entidad de trabajo como filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y que la recurrida concedió pleno valor probatorio como elemento de convicción firme para el establecimiento de la condena en el sujeto pasivo de dicha demandada como titular de las obligaciones reclamadas. En tal sentido, este Juzgador acoge el criterio de la A quo, como fundamento de la ratio decidendi de la sentencia que se suscribe, y en donde se demuestra sin ningún genero de dudas la incontrovertida conexión de empresas bajo el mando y supervisión de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en su condición de accionista universal y mayoritaria de PDVSA PETROLEOS S.A., y quien conserva, bajo ese mismo poder jurídico a PDVSA GAS S.A., quienes detentan personalidades jurídicas distintas pero en ningún caso ajenas al poder único de quien las engloba a todas en su calidad de filiales de la explotación de hidrocarburos en el suelo de la República bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende el poder patronal de la filial PDVSA PETROLEOS S.A., en contratar a trabajadores como el de autos sin perjuicio alguno de ejercer ese mismo poder para trasladar o radicar a dichos trabajadores a otra sede o filial según los caracteres y capacidades profesionales del laborante sin posibilidad de separación o velo corporativo alguno respecto de PDVSA GAS S.A., como si se tratase de un patrono distinto, lo cual explica la extensión de instrumentos validamente producidos en este Juicio como constancias de trabajo del reclamante como trabajador de PDVSA GAS S.A., En su Gerencia de Recursos Humanos, brotando evidencia compatible con la figura de isonomía de condiciones laborales a favor del accionante, característico de un grupo de empresas y ASI SE ESTABLECE.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata este Juzgador que en efecto, el punto focal de donde brota la ratio decidendi que sustenta la presente motivación, es el tratamiento legislativo y jurisprudencial de la particular forma de contestación a la demanda dispuesta por la representación judicial de la parte demandada así como de la particular tercería incorporada a la contienda judicial sub examine, y cuya consecuencia jurídica desembocó en una condenatoria de diversos conceptos, que la parte vencedora considera escasos, imprecisos, y poco claros.

La presente causa deviene de una controversia de orden patrimonial por causa de una enfermedad profesional asociada a otra que ya adquirió de manera notoria y judicial la autoridad de cosa juzgada y cuya característica procesal ha sido también denunciada por el apoderado judicial de la parte accionante; siendo la presente una controversia patrimonial derivada de una enfermedad ocupacional mediante la cual el órgano que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley le adjudica el poder jurídico y administrativo para decidir que se considera una enfermedad y que se considera un accidente laboral, decretó mediante una certificación del año 2013 que el ciudadano Víctor Manuel Rojas Pardo era sujeto pasivo de una enfermedad ocupacional con ocasión de una discapacidad total y permanente para el trabajo; asimismo, no brota de los autos que fueron objeto del análisis universal de esta Superioridad, ninguna forma de nulidad o ataque procesal por parte de PDVSA o alguna de sus filiales en contra de dicho acto administrativo, de manera que ese acto administrativo tenga o carezca de algún fundamento quedó firme; en consecuencia, sirvió como titulo ejecutivo para la interposición de la presente demanda de la cual surgió un juicio, un proceso, una evacuación de pruebas y una sentencia en la que ambos adversarios procesales no estaban de acuerdo, de manera que insurgieron ambos contra dicha decisión emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Con este contexto, nos adentramos a la resolución de la primera controversia trabada en la que se suscribe, y sin la cual no tiene continuidad el análisis de las responsabilidades declaradas por la recurrida y reclamadas por el actor apelante de autos, lo cual trata de la cuestión sobre: 1) Error de Juzgamiento por; a) La Falta de cualidad de la entidad de trabajo para ser demandada y como titular de obligaciones sustantivas del trabajo.

A este respecto, brilla por la atención que genera en este Despacho, la pertinaz defensa de la representación judicial de la demandada PDVSA PETROLEOS S.A., su pertinaz diligencia en hacer convicción de esta Jurisdicción Laboral de que su representada no ostenta cualidad alguna de patrono sobre la persona de VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, destacándose que, al apelar ambas partes, esta Superioridad adquiere plena jurisdicción del asunto discutido, descendiendo en consecuencia al estudio completo de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, con vista a que desde el inicio del proceso, la intención central del demandante ha sido la de reclamar únicamente a quien hoy se denomina PDVSA PETROLEOS S.A., interponiendo así su demanda provisto de abundantes medios de evidencia, tal y como quedo demostrado en el capitulo dedicado a las pruebas, acerca de su efectiva relación de trabajo con la única persona demandada.

Lo precedentemente dicho se advierte con toda urgencia con vista a las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica Bolivariana de Venezuela que son aplicables a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y evidentemente a todas sus filiales que la conforman. En tal sentido, nótese que la representación judicial de la filial PDVSA PETROLEOS S.A., no compareció a la audiencia de juicio, y aunque esta se desarrollo mediante varias prolongaciones en ausencia de las pruebas esperadas aun así se le permitió intervenir a dicha representación en las demás prolongaciones, sin ser sujeto de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la del Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la ficción jurídica de confesión por efecto de dichas prerrogativas procesales, pero tampoco puede establecerse que ha contradicho toda la demanda en cada una de sus partes, por cuanto dicha representación cumplió su carga de contestar la demanda concentrándose únicamente en asegurar que no podría ser demandada por su falta de vocación procesal para ello y en ausencia de relación alguna con el hoy demandante y asimismo lo hizo en la audiencia de apelación en la cual, nuevamente, dedicó toda la estrategia procesal de su defensa esta vez sosteniendo que la sentencia de instancia debería ser objeto de una nulidad en vista que no se tomó en cuenta la falta de cualidad ad procesum ni la falta de cualidad ad causam de PDVSA PETROLEOS S.A., por no haber sido beneficiaria de los servicios personales laborales prestados por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, y que la única relación jurídica de este ultimo, fue con PDVSA GAS S.A., quien se hizo parte en juicio voluntariamente desde el inicio del proceso mediante una muy singular petición de tercería, tan singular como la decisión que la admitió.

De la Tercería Excluyente.-

En este escenario, a la representación judicial de PDVSA GAS S.A., se le concedió, aun sin haber apelado, la palabra para que expusiera su postura procesal básica como tercero interesado incurriendo típicamente en la misma estrategia procesal del representante judicial de de PDVSA PETROLEOS S.A., es decir, sostener que PDVSA GAS S.A., no es patrono del accionante, omitiendo el hecho de que nunca fue demandado en este juicio como filial especifica, incurriendo en un instituto procesal mas propio de los juicios patrimoniales de derecho común o administrativo, como una suerte de sub-especie de la figura de tercero excluyente, mediante la cual, la demandada traslada la responsabilidad de lo reclamado en juicio sobre un tercero a quien esta nunca ha pedido su llamado, mientras que dicha tercería, incorporando el falso dilema de que las resultas del juicio puedan afectarle, resulta impropiamente admitida por un operador jurídico determinado mediante distribución aleatoria; para entonces, proceder dicha tercería a oponer en su defensa que el demandado es el único responsable de las obligaciones reclamadas, dándose así una suerte de proceso contencioso “tripartita” en el cual, ese tercero (no llamado a juicio, pero inmiscuido y admitido en el por su voluntad) se opone a la pretensión del demandante y así también se opone a la defensa del demandado como ocurrió en el presente caso en donde incluso ejercito el control de las pruebas del mismo, dicho de otro modo; PDVSA GAS S.A., señalando que la responsabilidad de la demanda es de PDVSA PETROLEOS S.A., e incluso atacando sus pruebas, mientras que esta ultima señala como responsable a PDVSA GAS S.A., tratando de recrear a la vista de este Juzgado Superior la falacia de “falso dilema” mediante la impropia incorporación de una tercería cuyo carácter es decisivamente excluyente, lo cual es absolutamente ajeno al proceso laboral conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico vigente.
Dicho lo anterior, debe advertirse que el ejercicio de la función pública del Juez Superior, no puede agotarse en la labor estrictamente sentencial sin abordar, como es su función natural y como fruto de lo que se entiende histórica y doctrinalmente como “el efecto devolutivo de la apelación” la debida función pedagógica de la sentencia de segunda instancia dentro de un estado de Derecho Social y de Justicia.

De lo anterior se desprende la necesidad de aclarar, lo que la doctrina mas autorizada del derecho común entiende por tercería, tal y como lo recoge el legislador civil patrio, llamando “tercería” tanto a la intervención de la parte que no le resulta ajena en juicio y que no ha sido demandado en el, adquiriendo condición de tercero en el juicio, así como a la acción que ese tercero ejercita dentro el proceso para en tramite de sus intereses litigiosos, de modo que, la admisibilidad de la intervención de ese extraño, requiere que invoque un derecho a) incompatible con el de las partes, b) independiente con el de las mismas, o bien c) armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. En tal sentido, las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado se les reputan como tercería una vez consumada su admisión dentro el proceso.

Ahora bien, en materia procesal laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual, hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo que son básicamente dos, con independencia de cuantos litisconsortes los compongan, por lo que siempre será parte laborante y parte patronal quienes componen dicho binomio procesal, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por Juan García Vara en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:

“…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……”.

Con ese contexto normativo y doctrinal, llama poderosamente la atención de esta Alzada sobre como la representación judicial de PDVSA GAS S.A. procede en fase de juicio a impugnar las pruebas de la otra filial PDVSA PETROLEOS S.A., pero también se declara ajena y reticente al reclamo del accionante, editando en la audiencia de apelación igualmente la exposición de un interés procesal distinguido y diferente entre ambas filiales de una única unidad económica que es PDVSA, intentando recrear ante esta Alzada una entelequia de dos litigantes distintos y con el deber de decidir por una filial o por la otra, o por el actor.

Adicional a la tan particular forma de tercería que nunca debió admitirse en este proceso, no subsiste en ningún modo el falso dilema planteado por ambos litigantes representantes de PDVSA GAS S.A., y PDVSA PETROLEOS S.A., respectivamente bajo la premisa de un tercero coadyuvante o interesado pero que en realidad litiga como tercero excluyente, ya que la jurisprudencia amplísimamente aceptada de manera pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal refrendada por la Sala Constitucional del mismo, a fijado una posición firme sobre la naturaleza jurídica, legal y procesal de PDVSA y todas sus filiales como una perfecta unidad económica y por ende con perfecta isonomía de condiciones laborares en lo que concierne a la solidaridad del pago de las obligaciones laborales y su cualidad para ser demandada por las mismas; siendo así improductiva la defensa de PDVSA Petróleos en este caso por haber dedicado todo su esfuerzo procesal en tratar de demostrar una falta de cualidad ad cusam y ad procesum, alegando incluso que no se verificó a los autos la prestación de los servicios con dicha entidad de trabajo, siendo esto un desatino monumental ya que si hay algo que abunda en los autos son constancias de trabajo y otros instrumentos que merecieron valor probatorio en la sentencia recurrida donde quedó efectivamente demostrada la relación laboral entre el accionante y la demandada; descuidando así, de manera escandalosa otras defensas que pudieron hacerse mediante el mecanismo procesal de defensas subsidiarias, trayendo consigo una desmejora total de la postura procesal de PDVSA, que desembocó en la sentencia condenatoria que hoy se impugna.

Siendo así las cosas, considera esta Alzada que no hay omisión por parte de la recurrida quien actuó conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio y apegada a la doctrina emanada de Nuestro Mas Alto Tribunal al considerar como verídica la relación de trabajo con la hoy demandada y que concuerda sin ningún genero de dudas con la sentencia revestida de cosa juzgada en la que se involucran ambos adversarios procesales por la obligación de prestaciones sociales y despido injustificado según decisión del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 14 de febrero de 2019, de modo que por tales razones de hecho y de derecho, debe declararse IMPROCEDENTE la delación interpuesta por la representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., y por lo tanto SIN LUGAR su apelación y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se adentra esta Alzada a la decisión sobre: b) La comisión de los vicios procesales de; inmotivación de la sentencia a titulo parcial y total, silencio de prueba, violación de la presunción legal del derecho común y omisión de la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito (Arts.1.395, 1.398 y 1.185 del Cod. Civil de Venezuela), sofisma de Petición de Principio, Infracción a la ley por error de interpretación y falta de aplicación de la Constitución de la Republica de Venezuela, Ley Orgánica de Hidrocarburos, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con vista a la denuncia de Inmotivación planteada, debe recordarse que el vicio delatado por la apelante se configuro según su decir, cuando la juzgadora de instancia descuido la aplicación de varias normas tanto de derecho constitucional como de derecho sustantivo del trabajo, por lo cual, advierte esta Alzada que, habiendo entre ambas normas una relación de género-especie ya que la ultima deriva directamente de la primera razón por la cual se le atribuye el valor de ley orgánica en tanto desarrolla al texto constitucional; no se constituye el vicio adjetivo de Inmotivación de la sentencia por la omisión de la aplicación de un cuerpo normativo (si ello fuere el caso su referencia debió ser a otros vicios). Y asimismo, añade el apelante favorecido parcialmente por la recurrida, que dicha Inmotivación también viene originada por un silencio de pruebas al haber ignorado la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente ratio temporis al presente litigio, calificando equivocadamente el supuesto de hecho concerniente al trabajador demandante.

Frente a tan amplia denuncia bajo estudio particularizado, debe esta Superioridad corregir sin más demora, lo que la apelante entiende por vicio de Inmotivación. En tal sentido, se acota que dicho vicio procesal, cuya consecuencia jurídica prevé desvestir a la sentencia impugnada de su autoridad de cosa juzgada formal; contempla que el juzgador de instancia haya descuidado de manera tal el deber impretermitible de motivar su sentencia, que de ello se cause su propia nulidad por una ausencia de razón que funde la decisión que haya tomado.

De este modo, el vicio de Inmotivación de una sentencia judicial comporta una grave violación de la Garantía Constitucional el Derecho a la Defensa pues se trataría de una decisión que carece de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo sentencial, haciéndola invalida y por ende carente de producir efecto jurídico alguno, bien sea declarativo o ejecutivo acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico en lo que concierne a su autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual, debemos prevenir al apelante sobre la inadecuada técnica a la hora de presentar esta denuncia en contra del fallo emanado de un operador judicial; y ello en razón de lo desatinado que resulta mezclar denuncias por una supuesta Inmotivación que se ha pretendido atribuir a un defecto de actividad, con un silencio de pruebas denunciado a titulo de infracción de la ley, o como lo expreso la apelante (violación de la legalidad).

Vista así, la inconveniente mixtura de supuestos delatados por el demandante apelante, de factura incluso casacional en orden a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se observan tales denuncias conforme a vicios procesales excluyentes entre si, según la doctrina mas actualizada del Tribunal Supremo de Justicia.

No se trata entonces, de que la infracción a la ley y a la garantía del debido proceso constitucional como el fruto de un ilegal silencio de pruebas, no pueda ser el factor detonante de una grosera Inmotivación del fallo cuando se arriba a conclusiones sobre hechos que no han sido probados; sino que para poder denunciar correctamente un vicio de Inmotivación de la sentencia por consecuencia de un silencio de pruebas, dicho silencio debe ser de tal entidad, que lo que podía brotar como evidencia de los hechos afirmados, ha sido del todo omitido o de tal manera contradictorio que en consecuencia el fallo impugnado queda impedido de producir certeza judicial de ninguna especie, violándose de paso el Principio de Autosuficiencia del fallo.

Dicho lo precedente, debe advertirse que el vicio procesal de Inmotivación del fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos en la sentencia judicial en entredicho, y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, de manera que tal mácula en la construcción del fallo judicial puede presentarse en varias modalidades, a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

En la postura que aquí se adopta, el vicio denunciado de Inmotivación de la sentencia no puede prosperar, ya que la Inmotivación, como lo pretende el apelante, no es la falta de apreciación de una norma (lo cual si puede involucrar otros vicios muy distintos si fuere el caso); siendo que en el presente caso se ha denunciado la omisión en la aplicación de un catalogo de normas a favor del accionante, de donde no detecta esta Superioridad la violación de la denunciada presunción legal del Código Civil Patrio conforme a sus artículos 1.395 y 1.398 cuya raigambre típicamente de derecho común hace referencia a la distinción entre las presunciones iure et de iure y las presunciones iuris tantum, siendo la ultima atribuible a la veracidad ab initio de la relación de trabajo entre una persona que presta un servicio a favor de otra quien se aprovecha del mismo, lo cual corresponde a una presunción legal iuris tantum o salvo prueba en contrario, propia de nuestro derecho sustantivo laboral, y la cual fue plena y uniformemente respetada, vigilada, y prosperada en la sentencia recurrida de manera que, a juicio de esta Superioridad, quedo plenamente satisfecha la supremacía constitucional así como el sistema de auxilios probatorios establecidos por el legislador sustantivo laboral en materia de la presunción legal denunciada en esta delación particular.

La misma suerte sigue la delación sobre violación de las normas referentes a la procedencia de la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito por la ocurrencia de la enfermedad profesional del demandante que la operadora jurídica recurrida aplicó conforme a los reportes jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Salada Casación Social para la estimación del Daño Moral solicitado conforme a la responsabilidad objetiva propia de nuestro derecho procesal laboral Patrio y en ausencia de reclamación alguna, según lectura del libelo de demanda, de un Daño Moral por responsabilidad subjetiva la cual, siendo plausible, no se verifico en dicha escritura libelar por lo cual no verifica este Juzgado la procedencia de esta particular denuncia.

De este modo, tampoco puede prosperar entonces, el gravísimo vicio de silencio de prueba, ya que las Convenciones Colectivas que se han denunciado como omitidas e insolutas en sus obligaciones por su aplicación obligatoria; siendo fuentes de derecho fundamentales en materia de derecho del trabajo, son normas Sui Generis encuadrando este dentro de la esfera del principio Iura Novit Curia, entonces, las Convenciones Colectivas no son consideradas pruebas, motivo por el cual no existe un error de la juzgadora a quo al señalar que dicha convención es una norma jurídica y en consecuencia no es objeto de probanza .

Donde si debe atenderse la procedencia de las delaciones deducidas en la audiencia de apelación, específicamente respecto de la inobservancia de la norma convencional, es en lo concerniente a la falta de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, que si bien, como ya hemos dicho, no constituye precisamente un vicio de Inmotivación ni mucho menos de silencio de pruebas, si es un ilícito procesal así como de derecho sustantivo de urgente atención pues se ha omitido la obediencia a una norma de derecho positivo laboral y esencial a este proceso, y que la recurrida ha descuidado decisivamente en el Juicio bajo examen de la Alzada, calificable como infracción de ley.

En efecto, al momento de motivar su sentencia, se ha omitido la solicitud de un concepto relacionado con una pensión vitalicia que la operadora jurídica en su silogismo judicial, atribuyo al supuesto de hecho previsto en el artículo 81 de LOPCYMAT, cuando mas bien, el mandato legal de resarcimiento por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional brotaba de la aplicación de Contrato Colectivo Petrolero, en cuyo amparo se postulan como supuestos de hecho para la procedencia de dicha pensión de vida, la consumación y/o extinción de la relación laboral por motivos ajenos a la voluntan del trabajador, pero en el marco o con ocasión de la materialización de un infortunio laboral que haya producido una discapacidad total y permanente, que, en el presente caso ha sido graduada superando el 67% de dicha discapacidad.

No ignora esta Alzada, que en la escritura libelar brilla por su ausencia la base legal antes citada con lo que puede ser previsible que la recurrida no la haya determinado por tal ausencia en los alegatos, sin embargo, lo que si aparece con claridad en dicha demanda escrita es la solicitud de ese derecho, independientemente de no haber postulado la norma en que se basa, ya que ello no es una carga procesal propia del trabajador sino mas bien del Juez que conoce del merito rogado por efecto del Principio Iura Novit Curia, amen de que es la sentencia impugnada se han condenado conceptos de manera correcta solo en cuanto a categorías e institutos de derecho positivo, pero discutiblemente en cuanto a montos, apartado que no ha sido denunciado por la demandada apelante quien centro su excepción en la sola falta de cualidad, razón por la que esta Superioridad queda impedida del análisis matemático que no ha sido postulado por las partes interesadas ergo, se tienen por satisfechas. ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, y con vista a la denuncia de falta de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente a la fecha en que se produjeron los hechos litigiosos, se reputa PROCEDENTE en este caso la denuncia de infracción a la ley conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como la comisión de un falso supuesto de derecho que condujo a la falta de aplicación de la norma convencional como fuente de derecho laboral esencial en la materia del trabajo petrolero aplicable al caso así como la falta de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 432, 467 y 470 y ASI SE DECIDE.

2) Procedencia de la pensión vitalicia de fuente convencional negada por la recurrida y revocatoria plena de la sentencia.-

Vista la omisión normativa en la que incurrió la recurrida respecto a la fuerza normativa de la Convención Colectiva in abstractu como fuente esencial del derecho laboral, resulta de importancia capital el examen de la norma convencional delatada como insoluta en esta apelación por falta de aplicación, de donde se observa que en aquellos casos en los que el trabajador sufra el embate de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo prestado la PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., conforme a la norma convencional omitida, el trabajador se hace acreedor de la Jubilación correspondiente a ese supuesto de hecho establecido en el literal “f” de la cláusula 71 del Contrato Colectivo Petrolero por ser la norma aplicable ratio temporis al presente litigio atendiendo a la fecha de certificación del infortunio laboral y en la cual no se habría producido la extinción del vinculo laboral entre las partes a tenor de lo establecido en la sentencia que declaro con lugar dicho ilícito junto a la procedencia de las prestaciones sociales correspondientes dictada en fecha 14 de febrero de 2019 definitivamente firme emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto, habiéndose verificado que la accionada apelante, prescindió de los servicios laborales prestados por el ciudadano apelante VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, con posterioridad a la materialización del informe pericial que certifico la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del 88, 34%, y por razones ajenas a la voluntad del trabajador (despido injusta causa), dicha jubilación prevista en el literal “f” de la cláusula 71 del Contrato Colectivo Petrolero, se considera, aplica, y cancela con base a una discapacidad absoluta y permanente a tenor de lo previsto en la cláusula 40 ejusdem, norma esta en la que se verifica y ordena la nueva calificación de la discapacidad en caso de despido a los efectos de activar el derecho del hoy demandante a percibir la pensión a la que refiere el articulo 86 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en armonía con lo previsto en el numeral 3° de la cláusula 21 en la norma convencional omitida por la recurrida, correspondiendo al hoy accionante dicha pensión vitalicia sin perjuicio de la indemnización acordada por la Jueza A quo prevista en el artículo 130 de ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no implica de ningún modo, la procedencia de la nulidad o anulación plena de la sentencia recurrida por cuanto nada se denuncio sobre los conceptos que, positivamente le fueron acordados, y por lo tanto se reputan intactos en cuanto a la cosa juzgada formal, y ASI SE DECIDE.

Se satisface entonces, de manera parcial y por ende, la pretensión de apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, lo cual conduce a declarar la demanda en el asunto principal CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

Adicional al análisis y decisión precedente, y con base al mismo razonamiento, considera este Sentenciador añadir un mecanismo adicional y opcional para ambos adversarios procesales, que prevenga y limite decisivamente la perdida de la valía sobre lo que se ha condenado por concepto de Daño Moral en fase de Juicio como deuda de valor eficaz mediante sentencia firme, adicional a la indexación judicial de ley, y en tal sentido se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 caso “María Elena Matos contra Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A” que postula y establece lo que sigue:
“(…) En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide (…)”
En la postura que aquí se adopta, este Sentenciador acoge el criterio supra abonado, por suficientemente sustentado inclusive, conforme a principios constitucionales concernientes a las obligaciones de valor, y en consecuencia, el monto condenado por reparación del Daño Moral, dicho monto, una vez actualizado mediante experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida y parcialmente confirmada, deberá ser vinculado por el Juez de Ejecución que resulte competente a un valor de cuenta expresado en petros como unidad de cuenta y actualización, dicho de otro modo, la empresa demandada deberá cancelar a la accionante, el valor condenado por la recurrida por concepto de Daño Moral en bolívares anclado a su valor en petros al día de la publicación de la presente sentencia, siendo este un mecanismo ejecutorio de protección de la condena desde que inicie la fase de ejecución de este proceso, y pagadero al demandante al valor de dicho monto en criptomoneda en el momento de su efectiva cancelación por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., junto a los demás mecanismos de actualización ordinarios como la indexación judicial ordenados por el Juez de Juicio pero tomando en cuenta las reglas de actualización de los montos condenados en la recurrida conforme a las prerrogativas procesales atribuidas a la República Bolivariana de Venezuela según lo previsto en el articulo 100, 101, y 102 de la Ley de Procuraduría General de la Republica, y ASI SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA Ad processum y Ad causam, deducida por la representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., y asimismo; IMPROCEDENTE la denuncia por vicios in iudicandum, opuestos por la representación judicial de la parte demandante en la actual apelación.-
SEGUNDO.-PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte reclamante, y SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., ambos contra el fallo dictado en fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia SE MODIFICA EL FALLO APELADO por infracción a la ley.-
TERCERO.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO y en consecuencia, SE CONDENA a PDVSA PETROLEOS S.A., el pago de los conceptos condenados por el Tribunal de Instancia, adicional a la aplicación de la norma convencional denunciada, pero bajo las reglas de actualización del cálculo expresados en la motiva del fallo “in extenso” correspondiente al alzamiento sub iudice. CUARTO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por ausencia de vencimiento total y aplicación de la prerrogativa procesal atribuida a la parte demandada apelante por su naturaleza legal en este proceso.-
QUINTO.- SE ORDENA la notificación sobre la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica, en cumplimiento del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado al Procurador General de la República para que interponga los recursos que tuviere a bien,-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS TODOPODEROSO y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO