REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 163º


Asunto Nº AP21-R-2022-000236
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000035


PARTE ACTORA: KAREN EDDY TORRES TOSCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS CELI ANDERSON, TOMAS E. ZAMORA SARABIA y REYNALDO MAYZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.634, 74.659 y 36.996 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARDON IV, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, RODOLFO VALENTIN GUTIERRES GARCIA, WILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, EDUARDO BALZA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HENANDEZ BELLO y NIKARY VASQUEZ GAMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.524, 221.758, 44.097, 219.111, 28.653, 58.677 y 75.202 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la actuación de fecha 04 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, al momento de arribar la documentación correspondiente al recurso de apelación bajo examen, y fruto de una revisión exhaustiva de las actuaciones y copias certificadas para su tramitación, no se observó, el comprobante de recepción y diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en la presenta causa; en consecuencia, este Tribunal atendiendo a la potestad inquisitiva del Juez a quien corresponde la disciplina de las actuaciones que componen el procedimiento en vigilancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la incorporación de los instrumentos necesarios para el análisis del alzamiento propuesto por el solicitante.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2017 se da por recibida la presente causa, fijándose en fecha 21 de diciembre de 2022, fecha cierta para la celebración de la audiencia oral de apelación, el día 23 de enero de 2023, compareciendo, los abogados en ejercicio JUAN CARLOS CELIS, REYNALDO MAYZ y TOMAS ZAMORAS IPSA Número 43.634, 36.996 y 74.659 respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte actora recurrente, y asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada no apelante CARDON IV, S.A por medio de apoderado alguno, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro CON LUGAR la apelación sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:


-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo, los abogados en ejercicio JUAN CARLOS CELIS, REYNALDO MAYZ y TOMAS ZAMORAS IPSA Número 43.634, 36.996 y 74.659 respectivamente, en su condición de representante judicial de la parte actora recurrente, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada no apelante CARDON IV, S.A por medio de apoderado alguno. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos del actor apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que la actora devengaba como salario una cantidad en bolívares y otra en divisas identificándose aproximadamente 29 transferencias bancarias en divisas en el extranjero desde el 2015 al 2020, aceptándose en la contestación de la demanda casi todos los pagos pero calificándose como de una naturaleza distinta a la del titulo invocado en la demanda bajo examen en la causa principal, rechazándose por parte de la demandada solamente los pagos de diciembre de 2015, febrero de 2016, mayo de 2016, octubre de 2017, abril de 2018 y marzo de 2019; no obstante, habiendo negado únicamente esos pagos, la parte demandada promueve una prueba de informes requerida a Bank Of America y Citybank en Estados Unidos de America, a los fines de que las requeridas remitan informes sobre todas las transferencias recibidas en la cuenta de esa trabajadora. Por lo tanto considera que esa promoción de prueba no esta basado en un hecho controvertido ya que la demandada aceptó dichos pagos; siendo entonces genérica, vaga e imprecisa ya que no especifica desde y hasta cuando se deben verificar dichos movimientos bancarios; siendo además de gran importancia, el hecho público, notorio y comunicacional de que actualmente no hay relaciones consulares entre Venezuela y Estados Unidos de América por lo tanto dicha prueba no se va a evacuar.
Por dichas razones, en fecha 14 de junio de 2022 la representación judicial de la parte actora interpuso escrito de oposición a la admisión de las pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de junio de 2022, ordenándose en esa oportunidad librar carta rogatoria, lo cual no se materializo efectivamente sino en fecha 04 de noviembre de 2022; destacándose que el auto que admitió dicha prueba quedo firme ya que no se ejerció recurso alguno; otorgándose un lapso ultramarino de 6 meses, desde el 15 de junio de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022; no obstante, la parte demandada consignó las copias para la rogatoria el 21 de julio de 2022, siendo esta la fecha de la primera audiencia de juicio, mostrando la parte demandada una inactividad procesal hasta el día 03 de noviembre de 2022, fecha de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual insiste en la mencionada prueba.

El auto objeto de la presente apelación atiende al hecho de que el tribunal de instancia ordenó librar carta rogatoria nuevamente cuando esto ya había sido ordenado junto al auto de admisión; y asimismo concedió, sin haberse solicitado, una prorroga por un lapso de noventa (90) días siguientes a la recepción del oficio por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando ya había concedido un lapso de seis (6) meses el 15 de junio de 2022, ordenando un nuevo lapso estando vigente el anterior, siendo este un lapso futuro e incierto y que depende exclusivamente de que llegue el oficio a dicho ente, de lo cual se delata que la demandada hasta la fecha no ha indicado el nombre del experto traductor, ni ha instado al Tribunal a que libre el oficio, ni se ha librado el mismo.
Adicionalmente, el auto dictado por la Juez de instancia impone a la parte actora el pago de dos (02) cheques de gerencia de cien dólares americanos (100,00$) cada uno, dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, y uno por veinticinco dólares americanos (25,00$) dirigido al Tesoro de los Estados Unidos de América para la evacuación de las pruebas; imponiendo una carga a la parte no promovente de un pago causando incertidumbre y retraso del proceso.
Fijada así la postura procesal de la parte demandante apelante, solicitó a este Despacho que declare CON LUGAR la presente apelación, siendo un auto que causa un gravamen irreparable e indefensión; atentando contra el principio de celeridad e inmediatez procesal; que se revoque dicho auto en lo que se refiere al lapso de treinta (30) días siguientes a la recepción del oficio ante el ente competente y a la imposición de un pago a la parte no promovente de dicha prueba; y ASI LO SOLICITÒ.


-II-
DEL AUTO APELADO

“(…) este Tribunal concede a los efectos de la EVACUACIÒN de los INFORMES contenidos en la CARTA ROGATORIA, un termino extraordinario de noventa (90) días consecutivos, una vez que conste en autos la recepción de la Carta Rogatoria ante el ente competente, por lo que se INSTA a la parte DEMANDADA a efectuar todas las DILIGENCIAS pertinentes para la consecución de dichas pruebas.

De igual manera, la parte DEMANDADA deberá señalar al Tribunal uno (1) de los INTERPRETES PÙBLICOS en idioma INGLÈS, de la LISTA DE INTERPRETES EN INGLÈS, autorizados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz; la cual se ordena AGREGAR en COPIA SIMPLE al presente expediente, a fin de proceder al NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÒN del mismo, ello conforme a lo establecido en el Anexo al Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en consecuencia , este Juzgado ordena librar OFICIO dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que proceda a REMITIR a este Juzgado el LISTADO de INTERPRETES PÙBLICOS en idioma INGLÈS , a fin de proceder a la DESIGNACIÒN del AUXILIAR DE JUSTICIA en idioma INGLÈS, el cual deberá comparecer en la sede de este despacho para prestar JURAMENTO de ACEPTACION al CARGO y posterior celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO. LIBRESE OFICIO.

Cabe destacar que los referidos INTERPRETES PÙBLICOS son AUTÒNOMOS en el EJERCICIO de su PROFESIÒN, ya que los mismos NO dependen ADMINISTRATIVAMENTE del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; por lo que sus SERVICIOS PROFESIONALES deben ser SOLICITADOS y PAGADOS directamente por las PARTES interesadas.

Asimismo, la parte DEMANDANTE deberá CUMPLIR con los FORMULARIOS establecidos en el artículo 3, letras “D” y “E”, del Protocolo Adicional a la Convención; por lo que se hace necesario la REMISIÒN de dos (2) CHEQUES DE GERENCIA, uno (1) por la cantidad de cien dólares exactos (100,00 $), a nombre de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América; y otro por la cantidad de veinticinco dólares con cero centavos (25,00 $), a nombre del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de America; a objeto de ser tramitados debidamente ante las autoridades judiciales competentes en el país requerido, a los fine que sea debidamente revisada y analizada, para la DECISIÒN que al respecto dicte este Tribunal. ASÌ SE ESTABLECE.(…)”


-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN


Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


En este contexto, con vista al caso sometido a la examinación de este Despacho, observamos que en contra de la tardía actuación de primera instancia en fase de debate probatorio, apeló la representación judicial de la ciudadana accionante del proceso sub examine, a los fines de obtener la revocatoria de un auto dictado por la recurrida, por el dañoso efecto legal que se le causa a partir del texto del impugnado, sobre una prueba con termino ultramarino dictado en primera instancia en fase de Juicio, por: 1) Prorrogar el lapso de termino ultramarino sin haberse vencido el otorgado en el momento de la admisión de dicha prueba; mas 2) El decreto de gravamen que supone como injusta, la imposición de una costa procesal de raigambre probatoria a quien no es promovente del medio ultramarino; y 3) A la imposibilidad de evacuación del informe por ineficacia del tramite establecido en la ley para ello.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte actora apelante, constata este Juzgador que en efecto, el auto bajo examen, incurre en vicios de ilegalidad que comprometen su trámite así como garantías fundamentales que informan el proceso según las delaciones incorporadas por la parte demandante en la oportunidad procesal de la audiencia oral y publica de parte, con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada sobre la denunciada bajo las siguientes consideraciones.

De entrada, esta Alzada verifica con no poco desconcierto que la representación judicial de la hoy apelante, incorporo a los autos una diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de la prueba con término ultramarino ofrecida a los autos por el patrocinio judicial de la persona jurídica demandada. Dicha oposición, no obstante su ausencia como “medio preliminar” de ataque procesal en la ley adjetiva del trabajo, tampoco se reputa como mecanismo objetivamente prohibido en dicho cuerpo legal aplicable al proceso, de tal suerte que, considerando las actuaciones examinadas por este Despacho, se verifica en fecha previa al acto procesal de admisión de pruebas, esto es, en fecha 14 de junio de 2022, la representación judicial de la ciudadana KAREN EDDY TORRES TOSCANO identificada a los autos, hizo petición por escrito al tribunal de instancia para que negase la prueba de informes bancarios requerida a las instituciones financieras Bank of Amerika y City Bank ubicadas en los Estados Unidos de América.

Obsérvese que en dicha petición, más bien instrumento procesal clásico del control y contradicción de la prueba en la ley adjetiva civil, la representación judicial accionante informa a la instancia e Juicio recurrida, mas allá de la simple oposición sobre la ilegalidad de la prueba por su particular forma de confección a titulo de investigación o entrevista, que dicha diligencia probatoria ultramarina en este caso en concreto, seria ineficaz en su trámite con ocasión de un hecho notorio público y comunicacional en virtud del cual se hace imposible la evacuación del medio cuando requirente y requerido están conformado por la Republica Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, de todo lo cual, esta Alzada verifica positivamente la ausencia plena de pronunciamiento de esa Instancia.

No obstante lo anterior, la operadora judicial de instancia, dando continuidad al proceso sin pronunciamiento alguno sobre este particular, abrió paso al evento de afectación procesal que hoy se ha denunciado, lo cual no seria reprochable por esta Alzada sino fuera por la evidente distancia entre el auto de admisión de pruebas y la verdadera materialización del infructuoso trámite de informes, de donde lo primero (el auto de admisión) se materializo en fecha 15 de junio de 2022, habiéndose ya agregado un día antes por lo menos, la información sobre la ineficacia de la prueba frente a un rompimiento de relaciones diplomáticas del Ejecutivo Nacional con Los Estados Unidos de América, para luego dictar la resolución de trámite probatorio consular; mediante el auto apelado de fecha 04 de noviembre de 2022, efectuándose, entre ambas fechas, al menos dos actos de audiencia de juicio, cuyo desenlace trae consigo una verosímil celebración de ese mismo contradictorio por una tercera vez luego del auto apelado y por un espacio de tiempo no menor a seis (06) meses, en espera de la evidencia de fuente internacional gravada desde su admisión por un resultado futuro e incierto.

Debe notarse, el peligro que se cierne, no solo sobre los principios procesales de base constitucional de celeridad y economía del proceso, sino la consecuente apertura de los lapsos legales público–administrativos de orden consular, con la novación del termino ultramarino a consecuencia de la actuación de fecha 04 de noviembre de 2022 impugnada ante esta Alzada, y cuyo tramite, efectivamente debería transcurrir solapado al lapso primigenio de tramitación que empezó a correr desde el momento de su admisión con un evidente retardo procesal.

Conforme a lo precedente, y adicional a la ausencia de impulso procesal del promovente de la extraterritorial en lo que concierne a la diligencia de traducción pública de los instrumentos requeridos, observa esta Alzada que la reapertura de los lapsos, o el transcurrir de uno nuevo simultaneo a otro decretado sobre el mismo oficio de pruebas, produce a todas luces un catálogo de gravámenes al justiciable y al proceso mismo desde la óptica de su constitucionalidad, la cual trae al procedimiento sucesivas celebraciones de un mismo contradictorio de juicio, en el que su debate probatorio no alcanza su efectivo desenlace por estarse a la espera de un informe requerido a una institución bancaria de otro país cuyo medio de tramitación probatorio nunca debió admitirse por su evidente error de inejecutabilidad.

A tales efectos, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien confirmo el criterio asentado por la Sala de Casación Social de ese mismo Alto Tribunal en sentencia nº 0528, del 01 de junio de 2010, sentando doctrina de obligatoria observancia respecto a este tipo de trámite, en lo que concierne a tales lapsos y prorrogas dentro el proceso laboral, en contraste con la falta de actividad del promovente, señalando que:

“(…)En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:

Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”
La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).


Nótese el escenario procesal del que se trata la supra abonada, y como concluye la Sala zanjando la cuestión:


“(…)Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, dicha Sala de Casación Social, en reciente decisión, sostuvo:


De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.
A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia. (sS.C.S. nº 0528, del 01 de junio de 2010. Resaltado añadido).

En atención a ello, debe sostenerse que es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el juzgador hará la fijación de la continuación de respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.
Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.(…)” (las negrillas y subrayados son de esta Alzada)


Tomando la doctrina jurisprudencial supra abonada como vinculante y suficientemente sustentada, este Despacho observa a todas luces antijurídico, un retardo procesal en el trámite de una diligencia probatoria extraterritorial pendiente desde la publicación del auto de admisión de la diligencia internacional requerida y de la cual ya brotó la apertura de un lapso para evacuación, por lo que, no puede pretenderse la articulación de un nuevo término ultramarino desde el 04 de noviembre de 2022, superpuesto a otro ya iniciado, y que culmino en el mes de diciembre del año 2022 sin posibilidad de mas trámite o su extension, si es que la incierta resulta documental fuere posible, pues como ya se ha denunciado por la apelante en la correspondiente audiencia de parte, aparece como un hecho relevado de prueba por su notoriedad comunicacional, que las relaciones consulares de la Republica Bolivariana de Venezuela con los Estados Unidos de América se han suspendido de manera indefinida

Lo presentemente dicho, es circunstancia vigente que hace imposible la diligencia diplomática extraterritorial, no así la admisión de la prueba en su fuente puramente normativa (in abstracto secundum legem), pero si el trámite consular en el que se incluye el termino ultramarino regular para su obtención mediante los mecanismos de obtención de pruebas en el extranjero, conforme al Derecho Internacional Público vigente en materia de tratados de intercambio documental interamericanos, lo cual hace que la admitida por la operadora jurídica de instancia haya nacido inviable incluso desde su concepción y/o ofrecimiento en el escrito promocional, acarreando con ello un obstáculo infranqueable y equiparable al vicio sobre el “error inejecutabilidad” de la resolución judicial aunque en el caso de marras implique un vicio de actividad y no de juzgamiento que, empero, ser un auto de trámite, ha producido un gravamen bajo legitimo control de esta segunda instancia a solicitud del apelante.

Además de la incertidumbre insuperable en las resultas de la prueba, y mas allá de los discutibles fundamentos de su necesidad procesal y consecuente admisión en el caso concreto, observa esta Alzada, que la resolución apelada ha impuesto un gravamen económico para la evacuación de la misma como carga procesal de quien no tiene interés jurídico actual ni directo en su evacuación. En tal sentido, el texto del auto recurrido establece en hombros de la ciudadana KAREN EDDY TORRES TOSCANO un gravamen económico que le es ajeno por ausencia de vocación procesal y legal para ser su sujeto pasivo, y ello en razón de que dicha ciudadana no es promovente de la entredicha diligencia probatoria en territorio extranjero, antes bien, dicho requerimiento ha sido escritura promocional de la persona jurídica demandada quien responde al nombre de CARDON IV, S.A., y quien ha solicitado tales reportes en forma de movimientos bancarios cuyos asientos, dicho sea de paso, son de común aceptación en cuanto a sus caracteres y/o guarismos conforme a los que ya corren insertos a los autos, pero discurriendo la controversia en cuanto a la naturaleza etiológica y jurídica de tales asientos contables en las sedes bancarias requeridas, por lo que frente a esa evidente ausencia de interés procesal de la ciudadana KAREN EDDY TORRES TOSCANO en todo aquello nunca promovió, resulta reprochable en esa Sede Judicial la imposición de tal gravamen económico

Siendo así las cosas, la carga consistente en una REMISIÒN de dos (2) CHEQUES DE GERENCIA, uno (1) por la cantidad de cien dólares exactos (100,00 $), a nombre de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América; y otro por la cantidad de veinticinco dólares con cero centavos (25,00 $), a nombre del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, es de interés de otro sujeto procesal distinto de la demandante y manifestada aquella en forma de costos que corresponden a quien promovió y se le admitió la prueba por ser CARDON IV, S.A., quien tiene el interés procesal actual y directo en el entredicho informe bancario, lo cual es principio y practica general del derecho adjetivo laboral en cuanto a las costas procesales de un medio de gravamen o de pericia para la evacuación de una evidencia que la requiera, salvo pacto distinto entre las partes que opere en resguardo del Principio Dispositivo, como a manera de ejemplo lo prevé nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 115.

Asimismo debe advertirse, que el auto de trámite recurrido contempla, en la misma línea del vicio precedentemente examinado, un típico error de supuesto de hecho en la aplicación de la norma del Derecho Internacional Público competente para la gestión de la diligencia probatoria ultramarina entre países miembros del convenio interamericano aplicable al caso concreto, si es que hubiere relación consular entre ambos países del continente americano. Dicho error, de probable origen involuntario en la operadora jurídica que aplico la norma, atribuye tales cargas económicas en forma de costos procesales de manera inversa o contradictoria a lo dispuesto en la norma de Derecho Internacional Publico que, como convenio interamericano para la obtención de pruebas en el extranjero, aplico la recurrida entre los folios 97 y 99 del la pieza principal bajo examen

En la postura que aquí se adopta, resulta menester citar la norma convencional para la obtención de pruebas y otros instrumentos en el extranjero a los efectos de corroborar la titularidad de la carga procesal denunciada:



PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO

IV. COSTAS Y GASTOS
Artículo 6
El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de la parte que haya pedido la prueba o la información, el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deben ser sufragadas directamente por aquélla.
La parte que haya pedido las pruebas o la información deberá, según lo prefiera, indicar la persona que responderá por las costas y gastos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo 7 de este Protocolo para cubrir el costo de tales actuaciones, o el documento que acredite que, por cualquier otro medio, dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado.
La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas excedan en definitiva al valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago.
Artículo 7
Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deben ser sufragadas directamente por el interesado, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Este valor será exigible cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 6 de este Protocolo.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las
modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales modificaciones




De la norma se desprende sin ningún genero de duda, a quien corresponde la costa procesal que el auto recurrido ha errado en establecer, aplicándola bajo un supuesto errado, probablemente, como un error material involuntario en donde se lee “DEMANDANTE” el apartado que dice: …Asimismo, la parte DEMANDANTE deberá CUMPLIR con los FORMULARIOS establecidos en el artículo 3, letras “D” y “E”, del Protocolo Adicional a la Convención; por lo que se hace necesario la REMISIÒN de dos (2) CHEQUES DE GERENCIA, uno (1) por la cantidad de cien dólares exactos (100,00 $), a nombre de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América; y otro por la cantidad de veinticinco dólares con cero centavos (25,00 $), a nombre del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de America;…EVIDENTEMENTE la recurrida yerra en el supuesto de hecho, pues la parte DEMANDADA y promovente del medio es a quien corresponde el gravamen, lo cual, junto a la inejecutabilidad del tramite judicial y la imposibilidad de reanimar un nuevo lapso o termino ultramarino evidencian una nítida lesión al Debido Proceso así como la Igualdad y la Celeridad Procesales, y cuyo vicio intrínseco no puede hacerse comunicable al resto e las fases del proceso, encontrando su final mediante sentencia en esta Alzada y ASI SE DECIDE,

Se satisface entonces y por ende, la insurgencia del apelante en contra del auto de fecha 04 de noviembre de 2022, el cual SE REVOCA, y en consecuencia, el Tribunal de Instancia que conoce del asunto principal, deberá dar continuidad al proceso sin posibilidad alguna de reanimación del lapso procesal ultramarino en cuyo vencimiento se verificó también la extinción del trámite consular, ello sin perjuicio de otras diligencias y/o mecanismos para la obtención de la prueba por vía de las diligencias personales de su promovente o interesado, que quiera o pueda patrocinar y ejecutar el litigante, bajo acreditación procesal del Tribunal que conoce de la controversia, y el control de la representación judicial de la parte demandante, pues lo que se revoca en la suscrita, es el trámite denunciado como antijurídico, y aquí sentenciado como un error in fasciendo por esta Alzada, lo cual no anula la prueba admitida habiendo quedado firme desde su admisión en ausencia de ataque alguno en la oportunidad procesal correspondiente, de modo que, esta Superioridad da por concluida la presente incidencia revocando el auto apelado, y en consecuencia declarando CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta, sin especial condenatoria en costas a la parte demandada en ausencia de participación alguna en la apelación propuesta y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO


Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante contra auto de fecha 04 de noviembre de 2022, emanado del Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado y se ordena al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, dar continuidad al proceso en fase de juicio acatando los principios que informan el proceso laboral. TERCERO: No hay condenatoria costas a la parte demandada por la naturaleza del presente alzamiento.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ
ABG. JOSÈ GREGORIO TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO.

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO.