REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes treinta (30) de enero de 2023
212 º y 163 º
Exp. Nº. AP21-R-2022-000260
Asunto Principal Nº. AP21-L-2021-000001
PARTE ACTORA: KAREN YAMELY PULIDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MENESES BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREVISIVOS ROFERNICA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el Nº 45, tomo 15-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE ROSARIO MARTINEZ y GABRIELA MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.799 y 275.571, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MENESES BLANCO, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.581, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2022, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MENESES BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada no recurrente difiriéndose el dispositivo del fallo el día martes veinticuatro (24) de Enero de 2023, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KAREM YAMELY PULIDO GOMEZ contra la empresa SERVICIOS PREVISIVOS PROFENIRCA C.A. 2°) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. 3°) el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“… Apelamos a la sentencia del Juzgado del Noveno de Juicio en función a que en dicha sentencia el ciudadano Juez considero que las pruebas aportadas por nosotros no fueron consideradas para la decisión, en funciones que el tribunal declaro que solo le correspondía a la trabajadora las prestaciones sociales y a su vez debían ser canceladas en función a un salario mínimo por lo cual no estamos de acuerdo todo esto como ya lo dije aportamos pruebas y constan en autos y que dichas pruebas no fueron consideradas por el tribunal. Comenzando en función a las pruebas aportadas por nosotros con la letra “A” consignamos un contrato de trabajo en el cual fue firmado por la trabajadora y la empresa y al inicio de esa relación Laboral cuando firman el contrato es por 200.00, 00 Bs., el salario mínimo para esa oportunidad en el año 2019 eran de 150.000,00 bs. Ya ahí una pequeña acotación la trabajadora tuvo su lapso activo desde el día 17 de octubre de 2019, y finalizo el día 16 de noviembre de 2020, como podemos probar nosotros cuanto ganaba la trabajadora vamos encontrar en los folios 7-8-9, recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre de la trabajadora, en esos recibos de pagos vamos encontrar unos cuatros salarios devengados por la trabajadora ahora en ese recibo de pago emitido por la empresa también vamos encontrar en el texto del recibo la información la cuenta Nº 0134-0866-13-00001290710, del Banco de Venezuela, que poseía la trabajadora al momento de comenzar la relación laboral y la suministro a la empresa a través de esa cuenta le cancelaban sus salarios mes a mes, en cuanto el tiempo activo que estuvo ella del 15 de octubre al 01 de noviembre, la trabajadora recibió por salario sumando un promedio de 73.000.000 Bs., como salarios promediando eso mensual de 6.000.000 Bs., equivalente a cuanto en octubre del 2020, el salario mínimo era de 1.200.000 bs , y ella estaba devengando 6.000.000 bs, un promedio de 5 salarios mínimos. Mi pregunta en el aire seria como el tribunal Aquo ordeno cancelar solamente prestaciones a un salario mínimo en este orden de ideas ya tenemos básicamente determinados los salarios que percibía la trabajadora mientras estuvo activa en la empresa, con estos salarios estamos demostrando que devengaba mas que un salario mínimo.
El otro punto con el cual tampoco estamos de acuerdo es por que no le ordeno cancelar el tribunal a-quo, desde el 09/12/20 hasta el 15 de septiembre de 2021, que es cuando se ampara la trabajadora en la Inspectoría del Trabajado se genera una providencia que dice que a la trabajadora hay que reintegrarla en las mismas condiciones donde venia laborando. La empresa una vez que sale la Providencia cancela la cantidad de 570 bs, que están en el folio 58 pretendiendo con esto cancelar presumiblemente los salarios dejados de percibir, pero si observamos los cálculos que ellos hacen ahí en ningún momento que digan salarios dejados de percibir, están cancelando vacaciones, y hay un concepto que dice beneficios dejados de percibir retomando el caso del tiempo de Amparo la trabajadora se ampara porque es despedida y existe un decreto de inamovilidad Laboral a la cual ella recurre y se ampara se ejerce el Procedimiento Administrativo y en su tiempo que no es imputable, si no era buena trabajadora la empresa pudo haber solicitado una calificación de despido por lo que consideramos ese salario equilibrado para nosotros demostrar y orientar al tribunal. Solicitamos y promovimos testigos. Para culminar la trabajadora al momento que fue entrevistada en la Inspectoría del trabajo en la página 46 del expediente, en la parte narrativa además de su salario percibía un bono de 34.50 bs, promedio equivalente de 50$ al valor para ese momento. Si observamos en el folió 58, en el concepto de otros beneficios dejados de percibir nosotros consideramos que la empresa convalido ese bono. Es todo lo que tengo que decir…”.
2.- Al respecto la parte demandada no recurrente adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…No estoy de acuerdo con el Dr., que se haya pagado salario mínimo se contrato a la ciudadana Karen Yamely Pulido, se le hizo contrato en donde aparece tipificado y estipulado, el salario que se va devengar por causa razón o motivo que desconozco no estaba en la empresa en ese momento, se le hace un despido, como dice el Dr. Es bien cierto que hay una Providencia Administrativa que ahí Inamovilidad Laboral. No debió haberse despedido ella procede ampararse se hace todo el proceso administrativo y la Inspectoria del Trabajo en ese momento la trabajadora ganaba 4,00 bs, por errores voluntarios que no vienen al caso la Inspectoria decreta que se le pagara 4,00 bs y 34,500bs, al momento vendría siendo 34,5 bs por la conversión monetaria efectivamente se hace caso y se accede a pagar todo lo que dice la Providencia Administrativa. No como dice el Dr., que ahí una convalidación se paga todo. La Providencia Administrativa dice tácitamente debe cancelar a la trabajadora por salarios caídos la cantidad 8,00bs y 34,00bs, y todo eso se le pago. Se paga una diferencial a los fines que uno lo hace por convenio para cubrir diferencias para convalidar de lo que se pueda dejar de no haberse pagado.
Un salario equilibrado como el tribunal me va a condenar a mi o mi representado Rofenirca con un salario equilibrado si para eso están unas actas y el proceso de nosotros es oral y escritos que constan el expediente efectivamente lo que ganaba la trabajadora lo que percibe, lo que se le pago y lo que quedo demostrado en Primera Instancia. En ningún momento se ha negado a pagar pero se pago lo justo. Como voy a pagar yo o el juez me va a condenar a su criterio a un salario equilibrado si consta lo que ella realmente gana en actas de este proceso. En relación que todavía esta inscrita en la planilla del Seguro Social puede ser un error Administrativo que no la han desincorporado. Es todo lo que tengo que decir…”.
3.- En la declaración de parte la trabajadora adujo que:
“… El día que me despidieron yo le iba con el pensamiento porque me iban a despedir si yo nunca falte ni llegue tarde a la empresa y la bonificación de los 50$ que le explico mi abogado esa bonificación se me dio primero porque venia con una antigüedad de otra empresa también del ramo funerario de dos años y ya venia con dicha experiencia a rofenirca con dicha evaluación y desempeño que yo tenia me subieron el bono de 20$ a 50$, eso fue para el mes de agosto o septiembre cuando me despidieron yo percibía 50$ mensuales nunca se me negó todos esos meses y año me pagaron ese bono.
La juez pregunta: ¿y ese dinero se te pagaba directamente en efectivo ose te depositaba en la cuenta?
La ex trabajadora responde: ¡Se me pagaba en la cuenta del banco de Venezuela de hecho en el expediente están todos los meses ese bono depositados allí!
la Juez pregunta: ¿usted siempre cobrabas por el banco de Venezuela no te cambiaron de cuenta?
La ex trabajadora responde: ¡me crearon una cuenta de Banesco, para la fecha de septiembre o octubre de 2020, para el pago de la nomina y el bono era pagado en el banco de Venezuela en Banesco solo me depositaban nomina me ampare en la inspectoría de hecho negaron en inspectoría que yo no trabajaba en la empresa que yo no existía ahí yo lleve todos mis recibos!…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
A los fines de decidir la apelación, esta alzada examinara tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
“…que la ex trabajadora inicio su relación laboral con la entidad de trabajo hoy demandada el día de siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) con el cargo de analista de Servicios Funerarios, devengando según la actora un Salario de doscientos mil bolívares (200.000,00) siendo para esa fecha el salario base de ciento cincuenta mil bolívares (Bs150.000,00), añadiendo que progresivamente iba en aumento el salario de acuerdo a las evaluaciones realizadas por la entidad de trabajo, siendo su ultimo salario devengado de ocho bolívares (Bs. 8,00) mensuales depositados en su cuenta personal Banco de Venezuela N° 0102-0224-8401-0002-3546, del mismo modo aduce la dora que dichos bonos transferidos a su cuenta bancaria se trataba de un equivalente $ 50 que le eran cancelados en bolívares según el monto de acuerdo a lo publicado en la pagina del Banco Central de Venezuela.
De igual forma, indica que fue despedida sin razón alguna y por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este el día quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), para solicitar el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En esta orientación la parte actora afirma que la Inspectoría del Trabajo decidió a su favor, a través de una Providencia Administrativa de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Aduce la accionante, que efectivamente fue reincorporada en la empresa Pero con un cargo de menor rango y desmejorado en comparación con el cargo que desempeñaba antes del despido, por lo que decidió no asistir más a la entidad de trabajo.
Señala la accionante que SERVICIOS PREVISIVOS ROFENICAR C.A, se ha negado pagarle lo que supuestamente le corresponde por salarios caídos y todo lo dejado de percibir por el presunto despido ilegal y por el cumplimiento parcial de la Providencia Administrativa ejecutada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo antes descrito la ciudadana KAREN YAMELY PULIDO GOMEZ solicita a este declare con lugar la presente demanda…”
2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO
“…que reconoce como hechos ciertos que la ciudadana KAREN YAMELY PULIDO GOMEZ, inicio su relación laboral con la entidad de trabajo el día siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y fue despedida el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veinte (2020), reconoce el salario anteriormente devengado por la extrabajadora de doscientos mil (Bs. 200.000,00).
De igual forma señala la parte demandada, que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio a favor de la extrabajadora en la Providencia Administrativa N° 096-2021, la cual ordenó el reenganche misma y en el cual la entidad de trabajo cumplió con la reincorporación inmediata de la demandante al cargo que desempeñaba.
Reconocen que la extrabajadora abandonó sus labores desde el día primero de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Por otro lado niega la parte demandada que la ciudadana Karen Yamely Pulido Gómez devengará un salario de (Bs. 8,00) ya que lo que percibía pago de sus servicios prestados a la entidad de trabajo eran (Bs. 4,00) mensuales, en este mismo orden de ideas, la demandada rechaza los alegatos de la parte actora donde expone que hubo un despido indirecto, ya que al dejar de de asistir a sus labores, el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la demandada solicitó la apertura de un procedimiento para la autorización de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, alega la demandada que no hay nada que le adeude a la extrabajadora por alguna presunta diferencia equivalente a bonos que supuestamente le eran pagados en base a cincuenta dólares americanos ($50,00) mensuales adicionales a su salario, así mismo niegan que se le adeude a la trabajadora la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y cuatro con setenta céntimos (BS' 3664,70) como Io alegan en su escrito libelar.
Asimismo niegan que los abonos que le realizaba la entidad de trabajo por concepto de salario en su cuenta bancaria fueran depósitos realizados de manera simulada, señala que esos títulos son impuestos por la entidad bancaria, niega que hayan reincorporado a la extrabajadora para el momento del reenganche a un cargo de menor rango al que desempeñaba después del despido, y niegan que se le cancelara un bono de cincuenta dólares americanos ($50,00). Finalmente la parte demandada solicita a este Juzgador declare sin lugar la presente demanda...”
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas con la letra "A1” hasta la “A13”, “B”, “C”, “C1” hasta la “C23” y “D”, del Folio seis (6) al folio (57) del expediente, referente a copias de: cuenta individual del Instituto Venezolano de Seguro Social, de recibos de pago, constancia de trabajo, salvo conducto, contrato de trabajo, comunicación dirigida por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a la Inspectoria del Trabajo, comunicación dirigida por el IVSS a la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, diligencia suscrita por la ciudadana Karen Pulido, mediante la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas del expediente Nº 2662-2020, auto emitido por la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, mediante el cual acuerda la expedición de las copias solicitadas, movimientos bancarios emitidos por Banesco, Estados de Cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, y copia de la providencia administrativa Nº 096-2021 de fecha 15/09/2021 emanada de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este. En cuanto a las referidas documentales quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del punto controvertido, toda vez que se evidencia que con las mismas se pretende demostrar la relación laboral existe entre las partes, lo cual no es objeto de controversia en el presente caso. En cuanto a los estados de cuenta emanados de Banesco y Banco de Venezuela, se evidencia que los mismos corresponden a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, los cuales deben ser ratificados por el Tercero mediante prueba de informe. Asimismo se evidencia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que la misma ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, lo cual tampoco fue objeto de controversia en el presente asunto, motivo por el cual quien decide las desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “E” cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, referente a pago de salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir, donde se evidencia que la parte accionarte recibió la cantidad de quinientos setenta bolívares (Bs. 570) por concepto de salarios caídos y otros conceptos dejados de percibir, desde el 01/11/2020 hasta el 31/10/2021, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “F” cursante al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, referente al calculo de los salarios caídos 2020 y 2021, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las cantidades allí descritas no guardan relación con ninguno de los elementos probatorios cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “G hasta la G3” cursante al folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) del expediente, referente a recibos de pago y planilla de cuenta individual del IVSS, correspondientes a la ciudadana Diana Carolina Pavón Torres, titular de la cedula de identidad numero V. 20 606.886, a los fines de demostrar el salario correspondiente al cargo que desempeñaba la ex trabajadora, quien decide conforme a las reglas de la sana critica las desecha del material probatorio, por cuanto los mismos fueron objeto de ataque por la contraparte en la audiencia de juicio, aunado al hecho que dichos recibos de pago corresponden a una persona ajena al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
2.-TESTIMONIALES:
Fueron admitidas las testimoniales de las ciudadanas DIANA CAROLINA PABON TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.606.886 y THAYNA ISABEL MENDEZ OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V-15.324.114. Respectivamente, compareciendo únicamente a rendir declaración la ciudadana DIANA CAROLINA PABON TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.606.886, desprendiéndose de su deposición lo siguiente:
La testigo realizo un resumen de lo que fue su prestación de servicio en la entidad de trabajo demandada, así como la forma de pago de los salarios y la extinción del vinculo laboral que la unió con la demandada, manifestó su relación con el personal directivo de la entidad de trabajo así como su relación con la parte demandante y en cuanto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada se evidencia que las mismas estaban dirigidas a indagar aspectos propios de la relación laboral de la testigo con la entidad de trabajo, es por ello que del testimonio no se extrae elemento alguno que aporte valor al presente asunto, motivo por el cual desecha la fuerza probatoria del mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana THAYNA ISABEL MENDEZ OROPEZA Cedula de Identidad N° v- 15.324.114. En audiencia Oral y Publica de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la mencionada ciudadana por lo que queda desistida la testimonial en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
3.-DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio haciendo uso de las facultades conferidas en el mismo, procedió hacer uso de la declaración de parte, a los efecto que las mismas contesten en la Audiencia Oral de Juicio las preguntas realizadas a fin de ilustrar al Tribunal. El ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana KAREN YAMELY PULIDO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.446.536, realizando las preguntas que consideró necesaria, quien indicó quo el cargo que desempeñaba era Analista de Servicios Funerarios, señalo que cumplía las siguientes funciones recibía llamadas de clientes solicitando servicios funerarios, revisaba facturas y gestionaba servicios, indico también que inicio su relación laboral el 17 de octubre de 2019 y la finalizó a través de un despido presuntamente injustificado el día 16 de noviembre de 2020, manifestando que fue reincorporada a través de una Providencia Administrativa
emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 01 de noviembre de 2021 y abandonó su cargo el día 30 de noviembre de 2021, alegando que no fue reincorporada a su anterior cargo así como según fue desmejora con respecto al salario, así adicional a esto señaló le impusieron prohibiciones que nunca habían aplicado a los trabajadores, aduce que no se le fueron pagadas las prestaciones sociales y que el monto de 570,00bs que le fueron cancelados el 29 de octubre de 2021, no correspondía con lo adeudado, quien decide le concede pleno valor probatorio a la declaración, por cuanto de la misma se desprende el hecho que conllevó a la hoy accionante a no asistir a su puesto de trabajo y además establecer la fecha exacta que ocurrió la extinción de la relación de trabajo, por todas estas consideraciones se otorga plena fuerza probatoria. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A y A1”, cursantes desde el folio 122 al folio 124 del expediente, referente a contrato de trabajo y convenido entre la ex trabajadora y la entidad de trabajo servicios previsivos ROFENIRCA C.A., donde se evidencia del contrato de trabajo las condiciones pactadas al inicio de la relación laboral, el cargo, el salario, el horario de trabajo, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto dichas condiciones no se encuentran controvertidos y fueron recocidas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “B” cursantes a los folios 125 y 126 del expediente, referente a contrato do confidencialidad suscrito sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENICAR C.A y la ciudadana KAREN YAMELY PULIDO GOMEZ, decide las desecha del material probatorio, por cuanto dichas condiciones no se encuentran controvertidos y fueron recocidas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “C” cursantes a los folios 127 y 138 del expediente, referente a copia certificada de la providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, bajo el numero 096-2021, en cual ordena el reenganche y pago de los beneficios dejados de percibir. La presente documental fue reconocida por la parte actora, de ella se desprende la comprobación del irrito despido, hecho este que no es un hecho controvertido en el presente asunto sin embargo a los efectos de generar certeza de las fechas en cuanto al pronunciamiento por parte de la administración publica del trabajo con relación a la reincorporación efectiva de la trabajadora siendo además el elemento un documento publico administrativo este juzgador otorga fuerza probatoria al mismo. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “D” cursante al folio139 del expediente, referente al Acta de Ejecución del procedimiento administrativo de reenganche, en la cual la demandada deja constancia del acatamiento de la Providencia Administrativa y se verifica que la documental fue presentada en original y al ser emanada por la autoridad administrativa del trabajo correspondiente, goza de pleno valor probatorio, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT.- ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “E” cursante al folio143 del expediente, referente al ESCRITO DIRIGIDO AL Inspector del Trabajo, en el cual se deja constancia que la ex trabajadora dejo de escribir a sus labores en la entidad de trabajo desde el 13 de4 diciembre de 2021, quien decide la desecha del material probatorio toda vez que se evidencia de las declaraciones realizadas por la ex trabajadora que la misma decidió de forma unilateral abandonar su puesto de trabajo.- ASÍ SE DECIDE.
Marcada con las letras “F1, F2 y F3” cursantes a los folios 144 al 146 del expediente, referente a correos electrónicos recibidos por la gerencia de servicios de la entidad de trabajo, en los cuales la ex trabajadora informa los motivos por el cual falto a sus labores, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del conflicto.- ASÍ SE DECIDE.
Marcada con las letras “G1, G2 y G3” cursantes a los folios 147 al 149 del expediente, referente a copias simples de una amonestación la cual se negó a firmar la ex trabajadora, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del conflicto.- ASÍ SE DECIDE.
Marcada con la letra “H” cursante al folio 150 del expediente, referente a la cuenta individual de afiliación de la ex trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros social (IVSS), quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
2.-INFORMES:
En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas consta desde el folio 179 al folio 181 del expediente, donde hacen saber que la ciudadana KAREN YAMELY PULIDO GOMEZ, se encuentra afilia do a nuestro sistema y debidamente inscrita en la empresa bajo la denominación comercial SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, numero Patronal: Dl. -83-6994-9 cuyo estatus es ACTIVO, siendo su fecha de ingreso es el de noviembre 2021, registra un total de trescientos cuatro cotizaciones" , de la presente información emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS) adminiculado con la declaración de parte de la accionante así como del acta le ejecución del reenganche puede constatar quien decide del cumplimiento con as obligaciones parafiscales de la demandada luego del irrito despido, quien decide le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la apelación de la parte actora referente a: “que las pruebas aportadas por nosotros no fueron consideradas para la decisión, en funciones que el tribunal declaro que solo le correspondía a la trabajadora las prestaciones sociales y a su vez debían ser canceladas en función a un salario mínimo por lo cual no estamos de acuerdo con esto como ya lo dije aportamos pruebas y constan en autos y que dichas pruebas no fueron consideradas por el tribunal.
A.- Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…Alega el demandante una diferencia adeudada por diferencia de salarios dejados de percibir, desde el momento del irrito despido, el cual fue admitido por la parte demandada hasta el momento de su retiro voluntario es decir desde el primero (1') de noviembre de 2020 hasta el treinta (30) de noviembre de 2021, aduciendo además que se debe tomar como referencia el salario establecido en las documentales promovidas marcadas con la letra "G" de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, documental esta que quien suscribe desechó el valor probatorio al ser ejercido sobre ella el medio de impugnación en el proceso de control y contradicción de la audiencia de juicio. Ahora bien, es cierto y reconocido por las partes el cumplimiento por parte de la demandada de los salarios dejados de percibir por la extrabajadora durante el irrito despido por un monto de quinientos setenta bolívares sin céntimos, tomando como base de calculo el salario de ocho (8) bolívares mensuales como salario mensual, ahora bien teniendo en consideración 1º que la relación de trabajo se encontraba suspendida por causa ajena a la voluntad de la ex trabajadora 2º que el Poder Ejecutivo Nacional, adoptando medidas económicas extraordinarias, ejecutó un proceso a través del cual se establece un nuevo valor para la moneda (Bolívar), mediante la conversión reexpresión de la unidad contable 3º los salarios alegados por el actor en su petición, 3º que la carga de la prueba para demostrar el salario corresponde a la parte demandada, quien a criterio de este Juzgador no cumplió con dicha carga procesal, al no aportar al asunto elemento alguno que pudiera determinar el salario base para el calculo de los mismos, ahora bien, se desprende de la documental promovida por la parte actora marcada “E” la descripción de el salario base utilizado por la parte demandada a los efectos del calculo de los salarios dejados de percibir, donde se evidencia la cantidad de cuarenta y tres bolívares sin céntimos mensual (Bs. 43,00) como salario mensual establecido para la fecha de su cumplimiento, luego de las anterior consideraciones este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: la parte actora alega que cuando ocurrió el irrito despido devengaba un porcentaje superior al salario mínimo, que según lo establecido en el libelo de demanda se discrimina de la siguiente manera:
Desde el 01/11/2020 hasta el 30/11/2020 Bs. 226,00
Desde el 01/12/2020 hasta el 31/12/2020 Bs. 226,00
Desde el 01/01/2021 hasta el 31/01/2021 Bs. 226,00
Desde el 01/02/2021 hasta el 28/02/2021 Bs. 226,00
Desde el 01/03/2021 hasta el 31/03/2021 Bs. 226,00
Desde el 01/04/2021 hasta el 30/04/2021 Bs. 444,44
Desde el 01/05/2021 hasta el 31/05/2021 Bs. 444,44
Desde el 01/06/2021 hasta el 30/06/2021 Bs. 444,44
Desde el 01/07/2021 hasta el 31/07/2021 Bs. 444,44
Desde el 01/08/2021 hasta el 30/08/2021 Bs. 444,44
Desde el 01/09/2021 hasta el 31/09/2021 Bs. 444 44
Desde el 01/10/2021 hasta el 30/10/2021 Bs. 444,44
Desde el 01/11/2021 hasta el 31/11/2021 Bs. 444,44
Ahora bien, este juzgador verifica que el salario mínimo para las fechas antes descritas, es así como tenemos:
01-01-20 al 30-04-20 Bs. 0.01
01-05-20 al 10-11-20 Bs. 0.01
11-11-20 al 28-02-21 Bs. 1.20
01-03-21 al 30-04-21 Bs. 1.80
01-05-21 al 14-03-22 Bs. 7.00
En este orden de ideas este Tribunal verifica que los salarios alegados por la parte actora con relación al salario sobre el cual fueron efectuados los cálculos de salarios dejados de percibir ostentan un carácter exorbitante, por lo que considera que con el monto cancelado de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 570,00) donde se incluyo tanto los salarios mensuales desde 01/10/2020 hasta el 30/11/2021 como el pago de utilidades correspondientes al año 202, en consecuencia se da por cumplida la obligación por lo que desestima lo solicitado por el demandante en la presente solicitud. Así se decide...”.
B.- Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora aduce que el juez de la recurrida no tomo en consideración las pruebas aportadas por ellos para dictar la decisión, que el tribunal declaro que solo le correspondía a la trabajadora las prestaciones sociales y a su vez debían ser canceladas en función a un salario mínimo por lo cual no estamos de acuerdo con esto, como ya lo dije aportamos pruebas y constan en autos y que dichas pruebas no fueron consideradas por el tribunal. En tal sentido, este Tribunal luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar que efectivamente fueron consignados por la parte actora del folio 06 al folio 63 documentales referentes a unos recibos de pago, un contrato de trabajo, unos estados de cuentas emanados del Banco de Venezuela y Banesco, copia de una providencia administrativa, copia de una relación de salarios caídos y copia de unos recibos de pago correspondiente a la ciudadana “Diana pabon”.
C.- En cuanto a la valoración de la prueba La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nª 1354 de fecha 04/12/2012 lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes…”.
D.- Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la parte actora pretende demostrar a través de dichas documentales una relación laboral entre las partes, lo cual no fue objeto de contradicción en la presente causa y que en los estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela se refleja el deposito de ciertas cantidades de dinero con la denominación “pago de nomina” y otros con la denominación “pago a proveederos”, no es menos cierto, que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, para que dichas documentales puedan ser valoradas, las mismas deben estar ratificadas por el Tercero, es decir, debían estar ratificadas a través de una prueba de informe emanada del Banco de Venezuela.
E.- En relación a la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio. En este sentido, de la revisión efectuada al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, cursante a los folio 165 y 167 del expediente, se pudo verificar que las pruebas de informe dirigidas al banco de Venezuela y Banesco fueron negadas por el Tribunal de la recurrida, por considerar que dicha prueba fue promovida de forma investigativa, no evidenciándose de autos que la parte actora haya ejercido recurso de apelación alguno en contra del referido auto con el objeto de insistir en la prueba de informe. En tal sentido, se evidencia que efectivamente los estados de cuenta emanados del Banco Venezuela y Banesco no fueron ratificados por el Tercero a través de la prueba de informes. Así se establece
F.- En lo que respecta a los recibos de pagos correspondiente a la ciudadana “Diana pabon”, considera este Tribunal de alzada que conforme a las reglas de la sana critica, a dichos recibos de pago no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto se trata de unos recibos correspondientes a una persona ajena al procedimiento, es decir que dicha ciudadana no es parte en este proceso, por lo que mal pudiera pretender la parte actora demostrar a través de unos recibos de pago correspondientes a otra persona, un salario superior al establecido en la Providencia Administrativa. Aunado al hecho que se pudo evidenciar de la revisión efectuada a los referidos recibos de pago correspondientes a la ciudadana Diana Pabon, que los mismos se encuentran fechados 17/05/2021, 16/06/2021 y 05/08/2021, fechas éstas anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana Karen Pulido, que si bien se evidencia tiene el mismo cargo de operador de servicios III, no es posible determinar si la misma tenía un salario superior, por que había mantenido una relación de trabajo continua e interrumpida para la empresa; si había percibido algún beneficio adicional por evaluación de desempeño u otras asignaciones; o si su jornada de trabajo era diurna o nocturna, toda vez que se pudo observar de dichos recibos que la misma percibía una asignación por bono nocturno. Así se establece
G.- Así las cosas, considera este Tribunal Superior que si bien la parte actora pretendía demostrar un salario superior al establecido en el folio 46 de la Providencia Administrativa, ha debido acudir en su debida oportunidad al órgano administrativo correspondiente, es decir a la Inspectoría del Trabajo, a fin de instaurar un procedimiento de desmejora con el objeto de demostrar el salario alegado por ella y no abandonar su puesto de trabajo, para luego acudir a la vía jurisdiccional a fin de reclamar los beneficios dejados de percibir en base a un salario superior, por lo que en base a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Alzada pudo verificar que la parte actora no logro demostrar un salario diferente al establecido en el folio 46 de la Providencia Administrativa. Así se establece
H.-En relación al otro punto de apelación de la parte actora, referente a que el Tribunal A quo, no le ordeno cancelar desde el 09/12/20 hasta el 15 de septiembre de 2021, que es cuando se ampara la trabajadora en la Inspectoría del Trabajado y se genera una providencia administrativa que ordena reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que estaba laborando al momento del despido injustificado. Al respecto, observa este Tribunal que en el folio 46 de la Providencia Administrativa, se estableció un salario de Bs. 8.000.000,00 mas un bono de 50$ mensuales, equivalentes a Bs 34.500.000,00, y por cuanto es un hecho publico, notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional adoptando medidas económicas extraordinarias en el año 2021 realizó una tercera (3ª) reconversión monetaria, donde se establece un nuevo valor para la moneda, quedando el salario de la trabajadora en Bs.D. de 8,00, mas la bonificación de 50$ equivalentes al cambio en Bs.D 34,5, por lo que una vez dictada la Providencia Administrativa la empresa demandada procede a cancelar la cantidad de 570 bs, por concepto de pago de salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir, tal y como se verifica del folio 58 del expediente, en tal sentido, se evidencia de dicha documental que la parte demandada cumplió con su carga procesal de cancelar a la trabajadora el pago de los salarios caídos en base al salario establecido por la Inspectoría del Trabajo y aplicando la ultima reconversión monetaria quedando el salario mensual en Bs. D 8,00, mas la bonificación de 50$ equivalentes al cambio en Bs.D 34,5. Así se establece
I.- Precisado lo anterior, observa este Juzgado que en la presente causa no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada SERVICIOS PREVISIVOS ROFERNICA C.A. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar el verdadero salario de la parte actora y la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que este Juzgado Superior luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada no recurrente, y de la revisión exhaustiva realizada tanto al libelo de demanda como del escrito de contestación, así como el análisis de los elementos probatorios producidos por las partes y evacuadas en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 03 de noviembre de 2022 por el Tribunal Noveno (9) de Juicio, llego a la conclusión que la parte actora no logro demostrar un salario diferente al establecido en el folio 46 de la Providencia Administrativa. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MENESES BLANCO, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.581, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.. Así se establece.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objetos de apelación en la presente causa, se procede en consecuencia a confirmar los demás conceptos establecidos en la sentencia recurrida. Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MENESES BLANCO, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.581, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
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