REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000268

PARTE ACCIONANTE: ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.048.319, V-10.096.384 y V-15.574.472 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.871, 35.533 y 211.976, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CERVECERÍA POLAR, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo I, expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANGEL ARGENIS MELÉNDEZ CARDOZA y GONZÁLO FEDERICO PÉREZ SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.339 y 61.471, respectivamente,

MOTIVO: Apelación acción de amparo constitucional (Desacato).

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado César Luis Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 46.871, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.048.319, V-10.096.384 y V-15.574.472, el veinticuatro (24) de noviembre de 2022, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se realizó sorteo público de forma manual motivado a la falla técnica presentada en el Sistema Juris 2000, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; se dio por recibido en esta misma fecha y se dejó constancia que dentro de los treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha señalada, se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, llevó a cabo la audiencia constitucional de amparo con motivo de la denuncia por desacato interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, antes identificados en autos, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en donde dictó el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional emanado de las Sentencias de fecha seis (06) de agosto de2019 y confirmado con diferente motiva por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del trabajo, con motivo de la Acción de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ, ELEAZAR JOSÉ RUMBO MUNDARAY y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, contra la parte agraviante CERVECERÍA POLAR C.A.
SEGUNDO: Se sanciona al ciudadano HAROLD JESÚS LUQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.630.621, en su carácter de director principal de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. al pago de tres (3) unidades tributarias (UT) por la incomparecencia a la audiencia de Amparo Constitucional para la cual fue debidamente emplazado, de conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: se ordena el archivo y cierre informático del presente cuaderno de ejecución…”

El veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, el a quo publicó la respectiva sentencia en los siguientes términos:
“…II
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Alega la parte agraviada que denuncian el incumplimiento por vía de desacato de una sentencia emanada por este Juzgado en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) dio con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ RUMBO MUNDARAY WILLIAMS JOSE RIVERO LOPEZ, HICLIPS ALEXANDER TOVAR y el cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo remitida después de emitir su opinión nuevamente al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio ser canceladas para que este juzgador ejecutara o pusiera fin al presente proceso, arguye la parte agraviada que los trabajadores antes mencionados aun siguen sin ser reengancho a su lugar de trabajo, colocando así a la empresa en desacato al mandamiento de Amparo el cual expresa que los trabajadores deberán ser reengancho (sic) en su lugar de trabajo en el cual venían desempeñando antes del irrito despido. Así como pagarle todos los beneficios dejados de percibir y resarcir toda la situación jurídica infringida a los es de dar por concluido el proceso. Aduce la representación judicial de la parte agraviada, que los tres (03) trabajadores se encuentran en la calle, sin percibir salarios y ningún otro beneficio, añade que no le han sido cancelados los salarios caídos y lo correspondiente a la convención colectiva y todos los derechos de orden convencional que están previstos en dicha convención, insisten en denunciar que hay ciertas contraprestaciones en especies previstos de igual forma en la convención colectiva que debieron ser canceladas, así como cajas de productos, maltas y cajas de cervezas entre otras deudas que de acuerdo con las obligaciones inherentes a la prestación de servicio, así mismo y por lo antes expuesto las partes agraviadas solicitan a este juzgador declare con lugar el desacato.
Alegatos de la parte Agraviante
Alega la representación judicial de la parte agraviante que Cervecería Polar C.A. acató lo decidido por esta Sala en sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Tribunal Noveno (9°)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con relación a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ RUMBO MUNDARAY WILLIAMS JOSE RIVERO LOPEZ, HICLIPS ALEXANDER TOVAR, insiste el agraviante que se puede evidenciar que, el diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019) dejo expresamente por sentado que la parte agraviante acató el mandamiento de Amparo Constitucional acudiendo de manera voluntaria a un acto de ejecución donde se le entregaron los cheques con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a cada uno de los accionantes, señalan que también les fue entregado a los tres (3) ciudadanos supra identificados un cronograma de inducción donde se le hizo el reintegro a sus puesto de trabajo de igual forma también se le hizo entrega de otro cronograma para el disfrute de sus vacaciones, señala la parte agraviante que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), tres (3) meses después de haber dados el cumplimiento al acto de ejecución voluntaria los accionantes denunciaron un desacato muy a pesar de que los mismos trabajadores confesaron que la empresa si había cumplido y que ellos posteriormente fueron despedidos por segunda vez, lo que evidencia que si habían sido reenganchados a su lugar de trabajo, por otro lado, aduce que los accionantes señalan una serie de reclamos los cuales en la actualidad están siendo ventilados en una demanda llevada por este mismo Juzgado con la nomenclatura AP21-L-2019-119, en un proceso ordinario donde esos trabajadores reclaman las mismas diferencias que ventilan en este proceso especial y que en el anterior mencionado se encuentra en fase de apelación ya que le fueron negados parte de esos beneficios solicitados, finalmente manifiesta la parte agraviante que se puede comprobar en autos el cumplimiento de lo ordenado en sentencia por este Tribunal y que fue efectivamente ejecutado en virtud de lo antes expuesto la representación Judicial de la parte Agraviante solicita que declare que a la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. si cumplió con la orden de reenganche y decida sin lugar el desacato.
Audiencia Constitucional
Se deja constancia de la incomparecencia en este acto de la representación Judicial del Ministerio público, por otro lado la representación judicial de la parte agraviada durante de (sic) la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, solicita a este Juzgador que declare el desacato y ordene el pago de lo solicitado que le adeuda la entidad de trabajo a cada uno de los ciudadanos y el reenganche inmediato y restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores, así mismo la representación judicial de la parte agraviante solicita en nombre de nuestra representada insistimos en el cumplimiento del mandato constitucional ordenado por este mismo Juzgado y declare sin lugar el desacato así mismo hacen entrega de los elementos probatorios en copia de algunos pagos. Acto seguido el ciudadano Juez a los efectos ilustrativos formula interrogantes a la parte agraviada con relación a la denuncia recibida por el presunto desacato al mandamiento Constitucional.
(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el mandamiento de amparo definitivamente firme se circunscribió en la obligación a la entidad de trabajo de: 1) reincorporar a los agraviados a sus puestos de trabajo 2) cancelar los conceptos laborales dejados de percibir por los agraviados, motivado a una suspensión de la relación laboral que quedó plenamente establecido tanto en la sentencia emitida por este Juzgado, como en la sentencia del Juzgado Tercero Superior. En este orden de ideas estando la presente causa en estado de ejecución del mandamiento de amparo emitido, verifica quien hoy suscribe la celebración de múltiples actos de ejecución, celebrados en este despacho, el primero en fecha dieciséis de agosto de 2019, en el mismo la entidad de trabajo agraviante consigna cronograma de inducción para la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.190.098,45) a través del cheque n° 00275967 al agraviado WILLIAMS JOSÉ RIVERO LÓPEZ, a través del cheque n° 00275981 al agraviado ELEAZAR RUMBO y a través del cheque n° 00275942 al agraviado HICLIPS ALEXANDER TOVAR, los cuales fueron aceptados por estos, sin estar conformes con la cantidad establecida y manifestando la voluntad de reservarse el reclamo correspondientes y de forma actualizada por las cantidades que alegan no fueron cumplidas. Siguiendo este hilo descriptivo se verifica el cumplimiento de ambas obligaciones por parte de la entidad de trabajo agraviante puesto que se desprende de una nueva reunión para el cumplimiento al mandato de amparo de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019 la apoderada judicial de los agraviados expone: “por cuanto el cronograma consignado por cervecería polar aun no ha culminado pues la fecha de termino es el día 4 de octubre de 2019, solicito a los fines de verificar el cumplimiento del mismo este Tribunal prolongue la presente reunión”. Ahora bien dentro del cronograma de inducción se evidencia que dentro de las actividades a desarrollar se describió: exámenes médicos de reingreso, inducción de salud seguridad y ambiente, inducción de gestión de gente e inducción de operaciones, en el cual cada uno de los trabajadores agraviados se encontró incurso desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Hasta este punto puede evidenciar quien hoy suscribe que tanto por los dichos de la representación judicial de los agraviados como por los elementos aportados a los autos, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida tal y como lo manda la sentencia emanada por este despacho ha sido cumplida por parte de la entidad de trabajo agraviante. Ahora bien se desprende del acta de fecha veintiuno (21) de noviembre que de una nueva reunión conciliatoria la parte agraviante ratifica la diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre donde anuncia del desacato al mandamiento de amparo constitucional con relación al trabajador ELEAZAR RUMBO, y anuncia el desacato con relación al trabajador HICLIPS TOVAR puesto que la entidad de trabajo no cumplió con sus dichos con el cronograma establecido, sin embargo evidencia quien suscribe de los elementos probatorios aportados al presente asunto que los trabajadores agraviados formaron parte del cronograma de reintegro así mismo disfrutaron de los períodos vacacionales vencidos 2015-2016 y 2016-2017, le fueron cancelados los salarios hasta mayo del año 2020, los agraviados y su núcleo familiar hicieron uso de los servicios de reembolsos, claves de emergencia y atención primaria del plan colectivo tanto en el año 2019 como en el año 2020, por lo que quien hoy decide verifica que los efectos jurídicos con respecto al mandamiento de amparo fueron cumplidos de manera inequívoca, cumpliéndose en su debido momento con la restitución inmediata de la situación jurídica infringida sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que a criterio de quien suscribe el presente asunto y en este caso en específico debió haber concluido el procedimiento de amparo, en el momento procesal correspondiente una vez verificado el cumplimiento de amabas obligaciones emanadas del mandato Constitucional (la ejecución del mismo) sin menoscabar el derecho de los agraviados de ejercer como ya se indico (sic) las acciones pertinentes por cualquier diferencia que consideraran que les corresponde. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Trabajo, debe declarar en este caso en particular sin lugar el desacato planteado y la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mandamiento constitucional en su debida oportunidad, insistiendo en no con ello menoscabar el derecho de la parte hoy agraviada de ejercer los recurso o acciones pertinentes de haber sido vulnerados posteriormente Derechos o Garantías Constitucionales las cuales deben ser sometidas a un procedimiento donde se garantice el debido proceso. Así se decide…”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente al momento de ejercer su recurso, contra la sentencia dictada, no señaló motivo alguno, ni fundamentó ante esta Alzada; no obstante ello debe este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, revisar si se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada. Así se establece.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer del presente recurso de apelación; el mencionado artículo señala: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”; al respecto, esta Alzada observó que el presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado César Luis Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de los agraviados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional emanado de las Sentencias de fecha seis (06) de agosto de2019 y confirmado con diferente motiva por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del trabajo, con motivo de la Acción de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ, ELEAZAR JOSÉ RUMBO MUNDARAY y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, contra la parte agraviante CERVECERÍA POLAR C.A…”.
En consecuencia y de conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el Juez fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión; en tal sentido este Tribunal Superior resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta Alzada constatar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, consta en autos que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicó el extenso del fallo, el veintinueve (29) de noviembre de 2022, y la parte agraviada interpuso recurso de apelación el veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, una vez dictado el dispositivo oral del fallo; en razón de ello, deberá tenerse el mismo como tempestivo y ajustado a derecho el auto que oyó el recurso de fecha cinco (05) de diciembre de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, esta Alzada precisa que, tal como quedó sentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), donde se estableció el plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. Siendo que este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, y no consta en autos que la parte apelante haya fundamentado su recurso, no obstante a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se decidirá de acuerdo a lo que consta en autos, con la acotación que la presente versa sobre el cumplimiento de violaciones de derechos. De igual manera, vale señalar que la parte agraviante consignó escrito de oposición a la apelación, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2022, es decir, dentro del lapso antes indicado. ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ya identificado en autos, que declaró sin lugar la denuncia de desacato interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.; pues se observa de autos que los agraviados denuncian por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que la entidad de trabajo desacató el mandato constitucional al no reincorporar a los trabajadores ni pagarles todos los beneficios dejados de percibir; no obstante del fallo emitido por el a quo se infiere que el mismo procede a dejar constancia de los actos celebrados para el cumplimiento del mandamiento de ejecución, siendo el primero el 16 de agosto de 2019, mediante el cual la entidad trabajo consignó cronograma de inducción para la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de: “…DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.190.098, 45) a través de cheque n° 00275967 al agraviado WILLIAMS JOSÉ RIVERO LÓPEZ, a través del cheque n° 00275981 al agraviado ELEAZAR RUMBOS y a través del cheque n° 00275942 al agraviado HICLIPS ALEXANDER TOVAR, los cuales fueron aceptados por éstos…”; posteriormente se celebraron otras reuniones a saber el 25 de septiembre, 30 de octubre y 21 de noviembre del año 2019, verificando el a quo el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de trabajo, razón por la cual lo llevó a declarar sin lugar la denuncia de desacato.

Ahora bien, como se señalo ut supra la parte apelante no fundamentó su recurso, sin embargo entiende esta Alzada que el mismo manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal de Juicio en cuanto a la restitución y pago de beneficios laborales; sin embargo se observó que la parte agraviante en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2022 procedió a consignar un escrito (ver folios desde el 23 al 29 del expediente), mediante el cual señaló que “…resulta acertado el fallo recurrido por la parte actora, toda vez que, mi mandante cumplió cabalmente con el mandato constitucional establecido en sentencia del 6 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal 9° de Juicio, restituyendo de esta manera la situación jurídica infringida de los accionantes y reincorporándolos a sus puestos de trabajo, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el cuaderno de ejecución n.° AH22-X-2019-000016…”

Al respecto considera esta Alzada pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que cuando un despido se califica como injustificado le corresponde al trabajador la reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con los respectos aumentos y beneficios dejados de percibir conforme a la Convención Colectiva si fuera el caso (Ver s. SCS 628 del 16 de junio de 2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz);

En sintonía con lo ut supra señalado, y a los fines de formar un criterio objetivo de los hechos debatidos se revisó el cuaderno de ejecución de sentencia signado con la nomenclatura n° AH22-X-2019-000016, el cual guarda relación con el presente asunto bajo estudio y con la causa principal N° AP21-0-2019-000020, de modo que esta Superioridad pudo constatar que lo señalado por el a quo en su sentencia esta ajustado a derecho, pues se evidenció que a los trabajadores se les restableció su situación jurídica infringida, es decir, se les restituyó su derecho al ser reincorporados a su puesto de trabajo, así como también se evidenció que recibieron el pago correspondientes de los beneficios dejados de percibir; incluso se pudo observar que estos formaron parte activa del cronograma de actividades para su efectiva reincorporación, al igual que esta Alzada constata de las documentales cursantes a los folios 190 al 195 de la pieza n° 1 del expediente n.° AH22-X-2019-000016, que los trabajadores y su núcleo familiar hicieron uso del plan colectivo de salud HCM, disfrutando de los servicios de reembolso, claves de emergencias y atención primaria, entre otros, en tal sentido se verifica el cumplimiento del mandato de amparo dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Juicio en fecha seis (06) de agosto de 2019, en este orden argumentativo es importante resaltar que el procedimiento en la acción de amparo constitucional por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de modo que la finalidad de la acción de amparo constitucional es restituir el derecho vulnerado, que en el caso de autos era el derecho al trabajo, lo cual se constató que fue restituido; en tal sentido este Juzgado Superior, considera que la decisión emanada del a quo está ajustada a derecho y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Barreto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de noviembre de 2022, oída en un efecto por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4ª) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2023. Años 212º y 163º, de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN PIÑA
LNZT/rp/av
Exp. AP21-R-2022-000268