REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000249
PARTE RECURRENTE: LUIS ALEJANDRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-15.242.793.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: asistido por el abogado ALFREDO MORERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.461.
ACTO DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE MIRANDA ESTE, EL CUAL RIELA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2017-01-005453, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 020/2020 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2020.
PARTE RECURRIDA: INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE MIRANDA ESTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. RIF J-001215590, RTN 937, NIL103239-1. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 19-a-pro, en fecha 05 de mayo de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: FRANCISCO DELLA MORTE, ANGELA ÑANCULEF, MARIANA TORO, ANA GABRIELA CABRERA, TEODORO ITRIAGO Y FARID FAROH, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 124.030, 255.412, 219.408, 255.257, 74.647 y 78.350 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000249.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de octubre de 2020, recae el presente asunto por distribución al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitan de Caracas, signado con el N° AP21-N-2020-000023. En fecha 20 de octubre de 2020, da por recibido mediante auto, y se da cuenta al Juez Carlos Moreno, quien preside dicho Juzgado. En fecha 22 de octubre de 2020, admite la causa de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena las notificaciones de ley, por lo cual insta a la parte recurrente a consignar las copias simples a los fines de su certificación por la secretaría del Tribunal, para ser agregadas a los oficios librados a tal fin. Asimismo de conformidad con el artículo 105 ejusdem, ordena la apertura de un cuaderno separado que contendrá todo lo relacionado con la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitado por la parte recurrente. En fecha 02 de septiembre de 2021, la parte recurrente consigna cinco (5) juegos de copias simples, cada uno constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, para su certificación. En fecha 13 de septiembre de 2021, mediante auto se ordena librar los oficios y boletas a las partes. A saber Eurobuilding Internacional, C.A., Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. En fecha 08 de noviembre de 2021, la secretaria del Tribunal deja constancia que se efectuaron todas las notificaciones en los términos de ley. En fecha 15 de noviembre de 2021, mediante auto fija audiencia oral y pública para el día 25 de noviembre de 2022, a las 09:00 A.M. El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio deja constancia en audiencia de la incomparecencia de la parte accionante y declara Desistido el Procedimiento.
Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, en la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-15.242.793, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado por el Inspector del Trabajo Jefe Miranda Este, el cual riela en el Expediente Administrativo N° 027-2017-01-005453, Providencia Administrativa N° 020/2020 de fecha 26 de febrero de 2020.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, mediante decisión declaró: ”DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD INTERPUESTO por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-15.242.793, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Dictado por el Inspector del Trabajo Jefe Miranda Este, el cual riela en el Expediente Administrativo N° 027-2017-01-005453, Providencia Administrativa N° 020/2020 de fecha 26 de febrero de 2020.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el beneficiario de la providencia, mediante diligencia señala: “(…) Ciudadano Juez dejo constancia que a la presente fecha, el ciudadano Luis Alejandro Guerrero, parte recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, Recurso de apelación en contra el acta de audiencia de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró Desistido el Procedimiento, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente se declare el cierre y el archivo de este expediente. (…).”
En fecha 10 de diciembre de 2021, la parte recurrente apela de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, Señalando: (…) Por medio de la presente me doy por notificado de la sentencia de fecha 29-11-2021, y en virtud, presento formal APELACIÓN, solicito se proceda a remitir y admitir la presente apelación, la cual se formula y fundamentará en la audiencia respectiva. (…).
En fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal de Juicio oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
En fecha 19 de enero de 2022, se distribuye el expediente correspondiéndole de manera aleatoria al Tercero Superior.
En fecha 25 de enero de 2022, el Tercero Superior le da por recibido y cuenta al juez a los fines legales pertinentes.
En fecha 26 de enero 2022, el Tercero Superior dicta sentencia que declara: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, notifique de la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2021, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el lapso de los ocho (8) días de suspensión y haya transcurrido el lapso de los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos legales, se pronuncie sobre lo conducente en el presente expediente, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se Decide.
En fecha 07 de febrero de 2022, la parte actora consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, recurso al cual se le asigna el N° AP21-R-2022-000015.
En fecha 24 de marzo de 2022, se remite el expediente al Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio.
En fecha 12 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte apelante (actor) consigna diligencia mediante la cual ratifica la apelación de fecha 07 de febrero de 2022.
En fecha 04 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole al Juzgado Superior Sexto (6°) de este Circuito Judicial, el conocimiento del recurso signado N° AP21-R-2022-000015, en virtud de la distribución de fecha 11 de julio de 2022. En fecha 14 de julio se da por recibido y cuenta al Juez. En fecha 21 de julio de 2022, emite sentencia que declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de julio de 2022, mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos, así como; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el juez de Primera Instancia de Juicio correspondiente, practique las notificaciones ordenadas a la Fiscalía General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, La Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y el Beneficiario de la Providencia Administrativa, a los fines de tenerlos a derecho en la presente causa y no se les vulnere sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes. (…).
Realizadas las notificaciones de ley, transcurrido el lapso procesal correspondiente, el Juzgado Superior Sexto, remite en fecha 07 de octubre de 2022, el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente, y vista la decisión de el Juzgado Superior Sexto, REPONE la causa al estado de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el abogado Alfredo Morera IPSA N° 115.461, apoderado judicial de la parte recurrente apelante, ratifica la apelación de fecha 07 de febrero de 2022, al cual se le asigno el N° AP21-R-2022-000015.
El 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Esta alzada recibe por distribución el asunto signado EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000249, en fecha 29 de noviembre de 2022, da por recibido el expediente en fecha 02 de diciembre de 2022, se da cuenta al juez, y procede a fijar un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que la parte recurrente, consigne escrito de fundamentación, tanto de hecho como de derecho, de la apelación; y vencido dicho lapso, se abrirá uno por cinco (5) días hábiles para que la otra parte conteste la apelación, y vencido éste, el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes; de conformidad a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS ALEGATOS EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
El ciudadano Luis Alejandro Guerrero, El apoderado Judicial de la parte actora abogado Alfredo Morera IPSA N° 115.461, Presento fundamento a su apelación de la siguiente forma:
(...)En fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante el cual declaro el desistimiento de la parte accionante por su incomparecencia.
Ahora bien, es importante indicar que se interpuso la demanda de nulidad en fecha 19 de febrero de 2020, y se procedió con su admisión en fecha 20 de octubre de 2020, denotando que no hubo ninguna actuación procesal del accionante durante un tiempo prolongado y excesiva, lo que conllevo a la perdida de estadio del derecho existente en el proceso, esto no se género por la perdida de interés de mi representado sino por las dificultades y restricciones existentes en pandemia por alto peligro que genero a la vida y la situación de carencia de combustible que hacían imposible el traslado de la colectividad, es tan evidente las restricciones por medidas de seguridad, ya que los Tribunales despachaban en una semana de flexibilidad y otra de restricción donde no laboraban manteniendo las medidas de bioseguridad.
Del mismo modo, por lo antes expuesto es analizado el momento de pandemia que aún vive la humanidad a causas del virus infeccioso corona virus (COVIC-19), lo que llevo al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto N° 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario, a declarar el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, el cual continua vigente.
Por consiguiente, estamos en presencia de la perdida de estadía de derecho cuando observamos la sentencia de Primera Instancia, el A-Quo, que hace mención en su dispositiva indicando que las partes se encontraban a derecho y debidamente notificadas, según notificaciones libradas en fecha 20 de octubre de 2020, siendo obvio que para el accionante en el expediente, por lo que consideramos que las actuaciones realizadas por el A-Quo resultaron violatorias al debido proceso y derecho a la defensa de mi representado.
No obstante, es menester indicar, que debe ser declarado la violación al debido proceso o a la continuidad del hilo del estadio de derecho, el cual resultó violentado al existir inacción de actuaciones de mi representado por las razones antes expuestas.
En virtud, ratificamos la perdida de estadio del derecho lo que conllevo a mi representado a su incomparecencia por encontrarse vulnerado el principio constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la materialización de la justicia y por lo antes expuesto la Jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal y de Carácter vinculante, establece que la perdida de estadía del derecho y la falta de notificación de las partes en su totalidad transgrede los principios al debido proceso y derecho a la defensa, dejando claro que no puede existir la perdida del estadio del derecho para unos y para otros no.
Siendo importante indicar, que la perdida del estadio del derecho ha sido establecida por el legislador con la finalidad de proteger al individuo de los errores, omisiones y arbitrariedades, a fin de garantizar un juicio.
PETITORIO
Por todo los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicitamos a este órgano jurisdiccional se sirva declarar Con Lugar, el presente recurso de Apelación, se proceda a retrotraer la causa a la fase de celebrarse la audiencia de juicio por las violaciones antes descritas y se le garantice a mi representado la oportunidad justa de acceso a la justicia. SIC. (…)”
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN.
La abogada Mariana Toro R., IPSA N° 219.408, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., Tercero interesado en el expediente, presentó formal escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignada por la parte apelante ciudadano Luis Alejandro Guerrero. Mediante el cual expone lo siguiente:
(…) Ciudadano Juez, esta representación conforme a los alegatos expuestos por parte de la representación del accionante, ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRERO, procede muy respetuosamente a señalar que la falta de probidad en el proceder para la consecución de dicho procedimiento por parte de la representación del accionante, es un hecho que no se le puede suponer a la contraparte y menos al Tribunal, quien a través del ciudadano Juez en su condición de director del proceso da impulso a la causa hasta su conclusión,
Tal acción se encuentra establecida en el artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de la pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento”
Ante tal principio y con el objeto de señalar el contexto del tiempo en que se efectuaron las actuaciones del referido expediente, se señala:
En fecha seis (6) de octubre de 2020, el ciudadano Luis Alejandro Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.793, debidamente asistido por el abogado Alfredo Morera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.461, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 020/2020, de fecha 19 de febrero de 2020, N° 027-2017-01-005453, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. (…)
En fecha 20 de octubre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente recurso de nulidad, ordenando darle entrada a los fines correspondientes.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal de Juicio admitió cuanto ha lugar en derecho el referido Recurso de Nulidad por lo que ordenó la Notificación de la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este y del Tercero Beneficiario entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., instando al accionante a consignar los cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, con el objeto de librar los oficios correspondientes,
Acción a la cual se le da cumplimiento en fecha 02 de septiembre de 2021, por parte de la representación del accionante, ciudadano Luis Alejandro Guerrero a Través de su apoderado Judicial, Abogado Alfredo Morera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, quien mediante diligencia expuso: “(…) Por medio de la presente consigno cinco (5) juegos de copias simples constante de 55 folios útiles a los efectos de su certificación de la compulsa y proceda con el impulso de las citaciones respectivas (…). (Resaltado nuestro).-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó lo solicitado por la representación del accionante, ordenando librar los respectivos oficios y boletas señalando: “(…) una vez conste en autos las últimas de las notificaciones, se procederá por auto separado a fijar audiencia de juicio (…)” (Resaltado nuestro).
Siendo practicadas las notificaciones (…) se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, incluso la ciudadana secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, certificó en auto de fecha 08 de noviembre de 2021, las actuaciones precedentes . (Resaltado nuestro).
Por lo que en auto de fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procede a fijar para el día jueves 25 de noviembre de 2021. A las 09:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio.
Ciudadano Juez, con el detalle de las actuaciones que anteceden se deja constancia, que el impulso de las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso, se dio a solicitud de la propia representación del accionante, ciudadano Luis Alejandro Guerrero a Través de su apoderado Judicial, Abogado Alfredo Morera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, por lo que mal podría alegarse erradamente la presunta perdida de la estadía a derecho, cuando el mismo apoderado, en uso de sus atribuciones y facultades es quien promueve insistimos la continuidad de la causa, máxime cuando la propia parte actora en fecha dos de septiembre de 2021, es quien impulsa la practica de las notificaciones; siendo que conforme a lo estatuido en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por acción análoga de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su primer aparte expone:
“(…) En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practica quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicando (…).”. (Resaltado nuestro).
No habían transcurrido sesenta (60) días entre la practica de la primera notificación y la última, acción plenamente verificable de las actas que conforman el procedimiento.
Ciudadano Juez pretende la parte actora hacer incurrir en error a este Tribunal, ya que se puede evidenciar del escrito donde fundamenta su apelación, que alegan fechas anteriores a sus propias actuaciones ya que en ningún momento indican que presentaron diligencia impulsando el presente procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2021, es por lo que mal pueden pretender que este digno Tribunal, no haga valer lo estipulado en la legislación aplicable al presente caso debido a la falta de accionar de los dos (2) abogados que ostentan la representación de la parte accionante, al no presentarse a la audiencia de juicio.
Ciudadano Juez, lo pretendido por la parte actora sería vulnerar las consecuencias jurídicas que establecen las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de mantener una tutela judicial efectiva, así como la vulneración de garantías constitucionales que establecen seguridad jurídica a todos y cada uno de los administrados. (…).
Por otra parte, ciudadano Juez es deber de la representación legal del accionante, abogado Alfredo Morera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, exponer los hechos de acuerdo con la verdad, deber que se encuentra plasmado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Las partes, sus apoderados, y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo con la verdad ; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. (…)” (Resaltado nuestro).
Por lo que el hecho malicioso es alegar “(…) estamos en presencia de la perdida de estadio de derecho cuando observamos la sentencia de Primera Instancia del A-Quo, que hace mención en su dispositiva indicando que las partes se encontraban a derecho y debidamente notificadas según notificaciones libradas en fecha 20 de octubre de 2020, siendo obvio que para el accionante solo constaba era el auto de admisión y de ninguna forma consta notificación al accionante en el expediente (…).
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio no erra en su actuación, todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso (…), se encontraban a derecho, actuaciones que constan en las actas del expediente; ello con inclusión del accionante, que es insistimos la parte que da impulso a la presente causa, por lo que aun de los errados señalamientos es nuestro deber inmaculado como profesionales del ejercicio conforme lo establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, seguir el juicio en todas las instancias, acción a la que claramente no dio cumplimiento la representación del accionante.
Como consecuencia a la instancia de la representación legal del accionante a la audiencia oral y de juicio el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaró DESISTIDO el procedimiento y así solicitamos sea ratificado por este Tribunal.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación. (…).
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La parte demandada, interpuso formal recurso de apelación en contra de la presente decisión:
(…/…)
Se deja constancia que habiendo realizado el ciudadano alguacil el anuncio correspondiente no compareció la parte accionante ciudadano Luis Alejandro Guerrero, ni por sí, ni por medio de representante legal, judicial alguno…. Por lo que se declara:”DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”, incoado por el ciudadano Luis Alejandro Guerrero contra la Providencia Administrativa N° 020/2020, de fecha 19 de febrero de 2020, relacionado con el expediente administrativo N° 027-2017-01-05453, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este” (…/…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta instancia, analizar los alegatos, y fundamentos propuestos en el presente recurso de apelación, a los fines de establecer en la labor jurisdiccional la procedencia o no del formulado recurso ordinario de apelación mediante su declaratoria con o sin lugar.
Se tiene que el recurso de apelación se fundamenta sobre dos aspectos antes delimitados y determinados; dichos aspectos se soportan y basan en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia de juicio; calificados por la doctrina como caso fortuito o fuerza mayor, los cuales se han definido como aquel suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, igualmente no ha podido ser desistido;
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre, así como puede sucederse cualquier otro hecho del quehacer humano que haga imposible realizar el acto, pues la ocurrencia de un hecho catalogado como tal puede ser justificativo del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
Al respecto, considerando la Jurisdicción Especial del Trabajo, con competencia de conocimiento en materia Contencioso Administrativa laboral, se permite citar la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión esta ratificada en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202:
Cito:
(…/…)
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…/…)
Es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
De igual manera, debe observarse que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.
En doctrina de Don J.E., en su obra Diccionario de Legislación y Jurisprudencia (PARÍS 1858) se señaló lo siguiente:
Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes. (…).
Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…) (Fin de la cita).
El autor argentino, G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (Fin de la cita).
El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (robo o hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía (...) (Fin de la cita).
(…) Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…
(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Determinado lo anterior, se observa que se establecen varios motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes. y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.
Visto el panorama planteado en la presente causa, en el recurso ordinario de apelación propuesto, tiene como motivo de pretensión principal un procedimiento de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en el cual la parte actora recurrente en nulidad no compareció en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, declarándose la consecuencia jurídica por el tribunal a quo, como fue el desistimiento del procedimiento; procedimiento este que se regula y tramita por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuyo texto normativo no plantea el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la decisión que declara el desistimiento por incomparecencia del actor a la audiencia de juicio; ni establece el hecho de que se puedan alegar motivos como el caso fortuito o la fuerza mayor para justificar la incomparecencia de la parte actora o su apoderado judicial al acto de audiencia.
Siendo esto así, este Juzgado observa, que la parte recurrente no compareció a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha 25 de noviembre de 2022, aunque en fecha 02 de septiembre de 2021, suscribió diligencia dejando constancia de la consignación de las copias simples, a los fines de su certificación, dando lugar al impulso de la causa, tácitamente se encontraba a derecho, por cuanto en fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal del Juicio ordenó librar todas las notificaciones de ley, mas tarde la ciudadana secretaria en fecha 08 de noviembre de 2021, deja constancia que todas y cada una de las notificaciones se efectuaron en los términos indicados en la ley. Para luego en fecha 15 de noviembre de 2021, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijar oportunidad para la celebración de dicho acto.
Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)
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Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, de la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. (Vid., entre otras, Sentencia N° 905 del 13 de julio de 2011 y 185 del 7 de marzo de 2012).
Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente.
La parte apelante alego en sus fundamentos de apelación lo siguiente:” (…) es importante indicar que se interpuso la demanda de nulidad en fecha 19 de febrero de 2020, y se procedió con su admisión en fecha 20 de octubre de 2020, denotando que no hubo ninguna actuación procesal del accionante durante un tiempo prolongado y excesiva, lo que conllevo a la perdida de estadio del derecho existente en el proceso, esto no se género por la perdida de interés de mi representado sino por las dificultades y restricciones existentes en pandemia por alto peligro que genero a la vida y la situación de carencia de combustible que hacían imposible el traslado de la colectividad, es tan evidente las restricciones por medidas de seguridad, ya que los Tribunales despachaban en una semana de flexibilidad y otra de restricción donde no laboraban manteniendo las medidas de bioseguridad. (…)
Siendo que en fecha 02 de septiembre de 2021, consignó en el expediente una diligencia dejando constancia de la consignación de las copias simples, a los fines de su certificación, y con ello dando impulso a la causa, es por lo que esta alzada considera que la parte actora hoy apelante omitió la razón por la cual no asistió a la audiencia de juicio, y no aportó ninguna prueba que pudiera dar soporte a casos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que éstos acontecimientos liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas, y tampoco alegó alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia). Así se establece.
Conteste esta alzada, con los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, al no estar demostrados los hechos que configuran las causas de incomparecencia a la audiencia de Juicio en la presente causa, se estima que no es en consecuencia procedente aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera no justificada la causa de incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que forzosamente ha de tener que declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación, Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos legales, jurisprudenciales, así como las diferentes doctrinas citadas y en aplicación de la sana critica, antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal recurrido en la que se declaró el desistimiento del procedimiento. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
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