ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000425

PARTE ACTORA: MARIELA DURAN LUGO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.201.488
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 88.222.
PARTE DEMANDADA: VOCEN 2013 TELESERVICIOS S.A, ANTES DENOMINADA. ATENTO DE VENEZUELA.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ENRIQUE CASTILLO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 89.553.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2023, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana, MARIELA DURAN LUGO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.201.488, parte actora y la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 88.222, apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano ENRIQUE CASTILLO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 89.553, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, VOCEN 2013 TELESERVICIOS S.A, ANTES DENOMINADA. ATENTO DE VENEZUELA. Expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 4.523,34), que le será cancelado mediante transferencia a una cuenta a nombre de la parte actora del Banco del Caribe C.A Banco Universal. Bajo el número de operación, 20408348361, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, La parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes. Se consigna copia de la transferencia `para ser agregada al expedientes.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 212° y 163°


El Juez
Gabriel Rincones
La Secretaria

Ketty López
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Ketty López