REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2023
212º y 163º


ASUNTO: AP41-U- 2016-000183 SENTENCIA: 1.794

Vistos, sin el informe de las partes.

En fecha cinco (05) de diciembre del 2.016 los ciudadanos MANUEL MARIN y TOMAS LARA PINTO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 9.120.327 y 11.552.703 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.635 y 116.430 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1.950, bajo el Nro. 1.057, Tomo 4-B, siendo su última modificación de estatutos según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de julio del 2.009, inscrita en el Registro antes señalado el veintisiete (27) de agosto del 2.009, bajo el Nro. 31, Tomo 180-A y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00021500-6 interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000976 (Decisión 976) de fecha veintiuno (21) de octubre del 2.016, dictada por el Intendente Nacional de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ratificó en todos y cada uno de sus términos lo contenido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/01282 de fecha veintisiete (27) de octubre del 2.015, emanado de dicha Intendencia, según el cual la mercancía descrita como: EXTRACTO DE PINO MARINO FRANCES, OBTENIDO POR EXTRACCION CON SOLVENTES ORGANICOS, CONCENTRADO POR DESTILACION Y REDUCIDO A POLVO, CON UN CONTENDIO DE PROCIANIINA DEL 65% AL 75% (PROANTOCIANIDINA) UTILIZADO EN LA INDUSTRIA FARMACUTICA PRESNTADO EN BIDONES CON 30 KGS, debe clasificarse, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nro. 1, texto de la partida 30.04, Regla General Nro. 6, así como, la Regla General Complementaria Nro. 1, en la subpartida 1302.19.99.29. Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de marzo del 2.013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U-2016-000183 mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre del 2.016, ordenándose notificar a las partes y de la ciudadana Fiscal General de la República y solicitar el envío del expediente administrativo, con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes declaró inadmisible dicho Recurso Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria Nro. 42/2017, de fecha 30 de marzo del 2.017, por cuanto los ciudadanos MANUEL MARIN y TOMAS LARA PINTO, antes identificados, quienes se presentaron como representantes legales de la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V., no demostraron debidamente su carácter de apoderados judiciales de la mencionada recurrente, al no haber cumplido con su deber de consignar el original o copia certificada, sino que al momento de interponer el mencionado recurso contencioso tributario consignaron únicamente copia simple de los documentos-poder., lo cual denota no son fehacientes las representaciones atribuidas. En fecha cuatro (04) de mayo del 2.017 la representación judicial de la recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V., apeló dicha sentencia y el día once (11) de mayo del 2.017 consignan instrumento-poder que acredita su representación a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.
En fecha siete (07) de junio del 2.017 este Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro (04) de julio del 2.017 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hace constar que se designa Ponente a la Magistrado María Carolina Ameliach Villarroel, quedando inscrito el mencionado expediente a los efectos de esta Sala bajo el numero AA40-A-2017-000592.
En fecha veinticinco (25) de julio del 2.017,ambas partes litigantes consignaron sus respectivos informes: primeramente la ciudadana ADDA ALMANZAR, abogada en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 68.313, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quien consigna copia certificada del instrumento-poder que acredita su representación exponiendo su conformidad con el pronunciamiento formulado por el Tribunal a-quo en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 42/2017 de fecha treinta (30) de marzo del 2.017 y por su parte la representación judicial de la recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V., al hacer uso de su derecho de consignar y presentar su informe ante la Sala Político-Administrativa que conoce la Causa solicitó que se declare Con Lugar la Apelación.
En fecha nueve (09) de mayo del 2.018 según sentencia Nro. 00481 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V. contra la sentencia interlocutoria Nro. 42/2017 de fecha treinta (30) de marzo del 2.017 mediante el cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el mencionado recurso contencioso Tributario y en consecuencia:1.1. Se revoca la decisión apelada 1.2. Se admite el recurso contencioso Tributario incoado por la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V. 1.3. Se ordena al Tribunal de Instancia que continúe el procedimiento de Ley.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2.018 mediante oficio numero 2048, la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite anexo copia certificada de la mencionada Decisión a la parte apelante, siendo notificada el día trece (13) de febrero del 2.019, siendo recibida por la ciudadana MARIA VICTORIA DIAZ, quien se identificó como Abogada en el Escritorio Jurídico Baker & Mackenzie.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2.018 mediante oficio numero 2048, la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite anexo copia certificada de la mencionada Decisión a la Procuraduría General de la República siendo notificada el día diecisiete (17) de julio del 2.018, siendo recibida por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, quien se identificó como Gerente General de Litigio de esa Institución.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2.018 mediante oficio numero 2048, la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite anexo copia certificada de la mencionada Decisión al ciudadano Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificada el día veintiún (21) de junio del 2.018, siendo recibida por el ciudadano MIGUEL SALDIVIA, quien se identificó como Coordinador en la División de Recursos Judiciales Aduaneros y Tributarios de la contribuyente.
En fecha veintiún (21) de noviembre del 2.019, mediante oficio Nro. 2351, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ordena remitir el expediente, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V.
En fecha trece (13) de enero del 2.020, visto el oficio Nro.2351 de fecha veintiún (21) de noviembre del 2.019 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente expediente contentivo de la sentencia Nro. 00481 publicada en fecha diez (10) de mayo del 2.018 la cual declaró: Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V. contra la sentencia interlocutoria Nro. 42/2017 de fecha treinta (30) de marzo del 2.017 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto. En atención a lo anterior este Tribunal ordenó notificar nuevamente a las partes y una vez que se tengan todas a derecho, se abrirá la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha diez (10) de febrero del 2.020 se da por notificada a la Procuraduría General de la República, en la persona del ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, Gerente General de Litigio de la mencionada Institución.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2.020 se da por notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO.
En fecha dos (02) de diciembre del 2.020 se da por notificado la sociedad de comercio LABORATORIOS LETI S.A.V en la persona de la ciudadana MARIA VICTORIA DIAZ, quien se identificó como Abogada en el Escritorio Jurídico Baker & Mackenzie.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2.021 comparece el ciudadano ORLANDO MENDEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informando como resultado positivo con respecto a las notificaciones realizadas a las partes.
En fecha quince (15) de junio del 2.022, por auto de este Tribunal se ordena notificación por carteles por causa de abocamiento al presente procedimiento el Juez Dr. DUNCAN ESPINA PARRA designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de marzo del 2.022 y juramentado por la Sala Plena en fecha dieciocho (18) de agosto del 2.022 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2.022, mediante auto de este Tribunal se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, asimismo mediante dicho auto se deja constancia que los lapsos establecidos en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario comenzaran a correr a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2.022 mediante auto de este Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 310 del Código de Procedimiento Civil, dado que es necesario reparar cualquier error cometido a los fines de resguardar los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos conferidos a las partes en este proceso, se percata que en fecha veintisiete (27) de abril del 2.021 fue consignada en expediente la última de las notificaciones respectivas, iniciando así el lapso de promoción de pruebas el día 26/05/2021 hasta el día 09/06/2021, último día de despacho dado por el Dr. GABRIEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, Juez de este Tribunal Superior para ese momento, hasta la fecha mencionada han transcurrido cinco (05) días de los diez (10) días establecidos por el Código Orgánico Tributario para el lapso de promoción de pruebas, una vez incorporado el Juez actual en fecha 15/06/2.022, quedando cinco (05) días en curso de esa fase procesal, por lo tanto este Tribunal deja constancia de lo siguiente: en fecha 29/06/2.022 vence el lapso de promoción de pruebas, señalando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho así mismo, se hace saber, que los lapsos establecidos en el artículo 298 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, comenzarán a correr a partir de la presente fecha inclusive; en fecha 06/07/2022 vence el lapso de oposición; en fecha 12/07/2.022 vence el lapso de admisión de pruebas; en fecha 19/10/2022, vence la fase de evacuación de pruebas; en fecha 24/11/2.022 es la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, ninguna de las partes hizo uso de este derecho y este Tribunal dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia a partir del día 24/11/2.022.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

De autos se desprende que se ejerce Recurso Contencioso Tributario contra la Decisión Administrativa Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000976 (Decisión 976) dictada el veintiuno (21) de octubre del 2.016 por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el veinticinco (25) de octubre del 2.016, mediante la cual fue ejercido el Recurso de Reconsideración en contra del Oficio de Clasificación Arancelaria Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/E/01282 dictado el veintisiete (27) de octubre del 2.015 mediante el cual se estableció el Código Arancelario correspondiente al componente farmacéutico activo del extracto seco estandarizado del pino marino francés, obtenido por extracción con solventes orgánicos, concentrado por destilación y reducido a polvo, con un contenido de procianidina del 65% al 75% ( en lo sucesivo Pino Marino Francés) utilizado en la industria farmacéutica para la elaboración de medicamentos que tienen profilácticos y terapéuticos, específicamente utilizado para la fabricación de los medicamentos PYCNOGENOL tabletas y BIOLETISAN capsulas. En efecto la Intendencia Nacional de Aduanas estableció que la subpartida arancelaria para el Pino Marino Francés era 1302.19.99.29, en lugar de la subpartida 3003.90.00 sugerida por la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V. y mediante la Decisión 976 la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ratificó en todos y cada uno de sus términos el Oficio de Clasificación Arancelaria.

Conforme al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la representación judicial de la recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V., es un laboratorio farmacéutico que se dedica a la fabricación, importación y comercialización de medicamentos. Dentro de los medicamentos que importa la recurrente se encuentra el Pino Marino Francés, que es el ingrediente farmacéutico activo estandarizado utilizado para la fabricación de los medicamentos PYCNOGENOL en tabletas y BIOLETISAN en capsulas, presentaciones estas para su administración oral y que contienen dosis de 50 mg de extracto seco estandarizado de pino marino francés. A su vez, el PYCNOGENOL y BIOLETISAN son medicamentos de uso profiláctico y terapéutico en humanos manufacturado por LABORATORIOS LETI S.A.V., en áreas especiales expresamente autorizadas por las Autoridades Sanitarias del país para la elaboración de productos farmacéuticos y está indicado como coadyuvante en el tratamiento para el fortalecimiento y protección de las células contra las influencias dañinas del medio ambiente, evitando la oxidación celular de las personas a quienes se les administra.

Es el caso, señala la representación judicial de la parte recurrente que en fecha catorce (14) de mayo del 2.015, LABORATORIOS LETI S.A.V., presentó ante la División de Nomenclatura de la Gerencia de Arancel de la Intendencia, la solicitud a través de la cual se consultó la clasificación arancelaria del medicamento Pino Marino Francés. Mediante el Oficio de Clasificación, la Intendencia clasificó al Pino Marino francés en la subpartida arancelaria correspondiente a “los demás jugos y extractos vegetales” (Código Arancelario 1302.19.99.29). En efecto, en el Oficio de Clasificación, la Intendencia determinó de manera errada y sin fundamento, que para la importación del Pino Marino Francés le aplicaba el régimen tarifarlo y legal de conformidad con lo establecido en el Arancel de Aduanas promulgado mediante Decreto Nro. 9.430 y modificado parcialmente a través del Decreto Nro. 236 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.105 Extraordinario del 15 de julio del 2.013 que establece:
● Tarifa Ad-Valorem: 8%
● Unidad Física: Kg.
● Régimen Legal: 3 y 5 ( Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Certificado Sanitario del País de Origen)
Con fundamento de dicha decisión la Administración Aduanera expuso: “Para la fecha de emisión del presente Oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3,21, y 40 del Arancel de Aduanas vigente… a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6, así como, la Regla General Complementaria No 1…”por lo que indica la recurrente en su escrito recursorio que al no estar conforme con el Oficio de Clasificación Arancelaria establecida por la Intendencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tres (03) de diciembre del 2.015 la parte contribuyente consigno ante el mencionado organismo un recurso de reconsideración a través del cual solicitó que se reconsiderara dicha decisión contenida en el Oficio de Clasificación, dado el error en que incurrió la Intendencia al no considerar al Pino Marino Francés como un medicamento a los fines de su Clasificación Arancelaria. La Intendencia le dio entrada al mencionado Recurso de Reconsideración bajo el Nro. 1-2317. La Intendencia no dio respuesta al mencionado Recurso dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido para ello, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Casi un año después, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2.016 da respuesta al Recurso ejercido mediante la Decisión 976, ratificando en todos y cada uno de sus términos lo contenido en el Oficio de Clasificación.
Por esta razón LABORATORIOS LETI S.A.V., al no estar de acuerdo con la Clasificación Arancelaria determinada para el Pino Marino Francés establecida en el Oficio de Clasificación y ratificada en la Decisión 976, ni con los fundamentos utilizados por la Intendencia para establecer dicha clasificación y encontrándose por lo que el contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V., se encuentra suficiente y legalmente facultado para ejercer Recurso Contencioso tributario contra dicho acto administrativo, para solicitar se revoque o declare la improcedencia del mencionado acto administrativo.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEL CONTRIBUYENTE RECURRENTE -

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
Afirma la recurrente en su escrito recursorio que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente aplicable el código arancelario Nro. 1302.19.99.29 al PINO MARINO FRANCES. Siendo este un medicamento y en consecuencia aplicable al mismo la subpartida arancelaria 3003.90.99, de acuerdo con las normas que la rigen establecida en el Arancel de Aduanas .En consecuencia, el Oficio de Clasificación y la Decisión 976 deben ser anuladas por estar viciados de nulidad absoluta.

VIOLACION DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL
Con respecto al mencionado alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V., en lo atinente a la violación del precedente administrativo y judicial en razón de que mal puede la Intendencia, determinar que la naturaleza de un medicamento como el PINO MARINO FRANCES es distinta a la establecida por las autoridades sanitarias competentes y en consecuencia, establecer una clasificación arancelaria distinta a la correspondiente en el Arancel de Aduanas para los medicamentos.

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
CON RESPECTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO

Con respecto al mencionado alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V., con respecto a este punto en particular indica que no se incurrió en error en la interpretación de la normativa aplicable, ya que las Clasificaciones Arancelarias son criterios técnicos elaborados por la Gerencia de Arancel para determinar el Régimen Legal y Tarifario a que están sujetas las mercancías objeto de comercio internacional, con ocasión de las consultas interpuestas ante este Servicio directamente por los contribuyentes u otros interesados, conforme a lo contenido en el parágrafo único del artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En este orden de ideas, a los efectos de la determinación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías consultadas, La Gerencia de Arancel realiza el estudio técnico correspondiente basando el mismo, tanto en la información consignada por el interesado, como en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tomando en consideración que este es un sistema lógico por medio del cual la totalidad de las mercancías son ordenadas racionalmente en diferentes categorías a través de códigos numéricos y descripciones que junto a las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, constituyen las bases para la argumentación que se indica. Ahora bien, visto que el objeto de la controversia es la clasificación de la mercancía en la partida 30.03, es necesario tomar en consideración que la misma comprende: “MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05, 30.05 o 30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS ENTRE SI, PREPARADOS PARA USOS TERAPEUTICOS O PROFILACTICOS, SIN DOSIFICAR NI ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR”.
En este punto debe indicarse que efectivamente., tal como indica el interesado, se trata de un extracto de origen vegetal, utilizado en la elaboración de un producto natural, cuya administración incide en el funcionamiento adecuado de diversos sistemas y órganos, tales como las articulaciones, músculos, vasos sanguíneas y corazón. Sin embargo en la documentación presentada no existen datos cuantitativos estadísticamente significativos acerca de la efectividad específica en alguna patología en particular o en su prevención. En razón de la argumentación antes expuesta, se tiene que le mercancía descrita como extracto de Pino Marino Francés, debe clasificarse por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nro. 1, texto de la partida 30.04, Regla General Nro. 6, así como, La Regla General Complementaria Nro. 1, en la subpartida 1302.19.99.29 y en base a los elementos que conforman el expediente ratifica en todos y cada uno de sus términos contenido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/01282 de fecha 27/10/2015

VIOLACION DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

Con respecto a este punto en particular el órgano de Administración Aduanera no hizo referencia no se pronunció al respecto sobre la materia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan los siguientes instrumentos y/o documentales consignada por la parte recurrente de este proceso contencioso tributario en la cual fundamenta su pretensión y/o reclamación que acompañan al escrito recursorio actuando de conformidad con lo señalado en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario y del artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Vigente:
● Copia Certificada del documento-poder que acredita la representación judicial de la parte recurrente LABORATORIOS LETI S.A.V. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
● Fotocopia del Oficio de Clasificación Arancelaria 1282.
● Fotocopia de la Decisión al recurso de Reconsideración interpuesto.
● Estudio sobre el “extracto Seco de Pino Marino Francés” obtenido de la fuente Phytomedicine 2010; 17:835-9
● Fotocopia de la monografía Analítica en Farmacopea de los Estados Unidos de Norteamérica.
● Fotocopia diagrama de flujo del proceso de manufactura del fabricante de Pino Marino Francés.
● Especificaciones de materia prima y certificado de análisis emitido por Laboratorios LETI.
● Fotocopia del certificado de análisis de lotes de Pino Marino Francés suministrado por el fabricante.
● Fotocopia de la Renovación del Registro Sanitario PN-00-1295/16 correspondiente al medicamento Pycnogenol como producto natural.
● Fotocopia de la circular Nro. INA-100-2000-00242 del 21 de junio del 2.000, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT)
● Fotocopia del Oficio Nro. 295 del 23 de agosto del 2.002, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Asistencia Social.
● Fotocopias de las Notas Explicativas del Capítulo 13 del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, en su traducción al idioma castellano efectuado por la COMALEP.
Dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la República, que la presente controversia, se centra en dilucidar si procede o no la nulidad de la resolución administrativa impugnada por:
I. Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho.
II. Violación a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por desconocer el precedente administrativo y judicial.
CON RESPECTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido, vale decir, si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por incurrir la Administración Tributaria un en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que alega la accionante que: “en el presente caso la Intendencia incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al clasificar erradamente al “PINO MARINO FRANCES” bajo la subpartida arancelaria 1302.19.99.29, considerando la misma como un simple jugo o extracto vegetal en lugar de un medicamento en virtud de sus características especiales, a cuya importación debe aplicársele la subpartida arancelaria 3003.90.99 de acuerdo con el Arancel de Aduanas, las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la opinión fundada expuesta por LETI en lugar de la señalada por la Intendencia en la Decisión 976. En consecuencia, el Oficio de Clasificación y la Decisión 976 deben ser anulados por estar viciados de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho.”.
Al respecto, el órgano de Administración Aduanera con referencia al vicio alegado por parte de la recurrente, entre otras cosas, en la Resolución impugnada señaló lo siguiente: “…visto que el objeto de controversia es la clasificación de la mercancía en la partida 30.03, es necesario tomar en consideración que la misma comprende: MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02,30.05 o 30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS ENTRE SÍ, PREPARADOS PARA USOS TERAPEUTICOS O PROFILACTICOS, SIN DOSIFICAR NI ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.”
En este punto debe indicarse que efectivamente, tal como lo indica el interesado, se trata de un extracto de origen vegetal, utilizado en la elaboración de un producto natural, cuya Administración incide en el funcionamiento adecuado de diversos sistemas y órganos, tales como articulaciones, músculos, vasos sanguíneos y corazón. Sin embargo, en la documentación presentada no existen datos cuantitativos estadísticamente significativos, acerca de la efectividad específica en alguna patología en particular o en su prevención. Así mismo sería deseable contar, a los efectos de considerar al producto como una mercancía que debe ser ubicada arancelariamente como un “Medicamento” de la partida 30.03, con la información acerca del mecanismo de acción o dosificación para ser administrado como tal”
“Vista la argumentación antes expuesta se tiene que la mercancía descrita como :”EXTRACTO DE PINO MARINO FRANCES, OBTENIDO POR EXTRACCION CON SOLVENTES ORGANICOS CONCENTRADO POR DESTILACION Y REDUCIDO A POLVO CON UN CONTENIDO DE PROPIANIDINA DEL 65% AL 75% (PROANTOCIANIDINA), UTILIZADO EN LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, PRESENTADO EN BIDONES CON 30 KG, debe clasificarse, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura No 1, texto de la partida 30.04,Regla General No 6, así como, la Regla General Complementaria No 1, en la subpartida 1302.19.99.29.”
Considerando lo anterior, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes: (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”.
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Para introducir una explicación sobre el thema decidendum , quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 00430 publicada en fecha 4 de julio de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa (Caso: CORPORACIÓN EMCETA, C.A.), en el cual, en un caso análogo al de autos, con respecto a la clasificación arancelaria de un producto natural, establecieron lo siguiente:
“A los fines de resolver el asunto en apelación, es importante referir que esta Sala en sentencias Nos. 01067 del 2 de octubre de 2013, caso: Merck S.A.; 01324 del 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00051 del 22 de enero de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00058 del 23 de enero de 2014, caso: Laboratorios Biopas, S.A.; 00092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories C.A.; 00447 del 26 de marzo de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00459 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Biopas S.A.; 00481 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00878 del 11 de junio de 2014, caso: Zuoz Pharma, S.A.; 00971 del 18 de junio de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A. y 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ha sostenido que la Administración Aduanera y Tributaria debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a objeto de su clasificación arancelaria
No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ‘asegurar la correcta interpretación y aplicación’ de las normas aduaneras. Competencia que ejerce: (i) al dictar los ‘criterios técnicos’ emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para ‘determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías’; y (ii) al efectuar el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional ‘Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas’, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario verificar en cada caso particular, si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a desvirtuar la clasificación arancelaria de un producto realizada por la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas del referido Servicio Autónomo, que es la competente para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas.
Bajo la óptica de lo indicado, esta Máxima Instancia pasa a analizar las documentales consignadas en primera instancia por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:
1) Copia certificada del Oficio N° DM-R-0360/09 de fecha 4 de septiembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que indicó ‘(…) vista la solicitud N° SREF-02-0632, categoría C, actuando en representación de, CORPORACIÓN EMCETA, C.A., (…) siendo favorables los resultados de la evaluación, el Instituto (…) aprueba el Producto Farmacéutico VITAMINA E CON SELENIO 400 U.I. -50 mcg CÁPSULAS BLANDAS (…)’, quedando registrado bajo las siglas y números E.F.G. 37.817/09, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos (folios 101 de la pieza N° 1 del expediente judicial).
2) ‘FICHA TÉCNICA DEL PRODUCTO’ en la cual se expresa que está recomendado para personas con ‘deficiencia de vitamina E y selenio’ (folios 103 al 107 de la pieza N° 1 del expediente judicial).
3) Original del Oficio N° R-C-1625-2013 del 17 de junio de 2013, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ (Registro Nacional de Productos Farmacéuticos), el cual expresa: ‘Con relación a su comunicación recibida en fecha 06/05/2013 referente a situación presentada con el SENIAT y la clasificación arancelaria del producto VITAMINA E - SELENIO 400 UI - 50 mcg CAPSULAS BLANDAS E.F.G.39.577/12, el Instituto (…) le informa que el mencionado producto se encuentra registrado como Especialidad Farmacéutica bajo el Régimen de Venta Sin prescripción Facultativa (Oficio RCEF-R-0229/2012 de fecha 15 de marzo de 2012). Aprobado en la indicación: Deficiencia de Vitamina E y Selenio. A la Posología (Dosis recomendada): Vitamina E: 100 mg a 400 mg/día, Selenio: 30 mcg -100 mcg/día. Por lo que se trata de una Especialidad Farmacéutica y debe ser clasificada como tal’ (folio 154 de la pieza N° 1 del expediente).
De las documentales antes relacionadas, esta Alzada aprecia que fue aprobada por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como especialidad farmacéutica, la mercancía “VITAMINA E - SELENIO 400 UI - 50 mcg’, aprobación que quedó registrada bajo las siglas y números E.F.G. 37.817/09.
En cuanto a la condición de ‘VITAMINA E - SELENIO 400 UI - 50 mcg’, la Sala observa que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, en su Título II denominado ‘De Los Medicamentos’, concretamente en su artículo 3, define a los medicamentos como ‘(…) toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos’.
Asimismo, dicha Ley precisa en su artículo 4 que los productos farmacéuticos son ‘(…) todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación’; estimando el artículo 5 (numeral 3), dentro de la clasificación de producto farmacéutico a las especialidades farmacéuticas entendidas como ‘(…) todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias’.
Por su parte, el artículo 6 de la aludida Ley de Medicamentos dispone que ‘(…) la identificación de los medicamentos deberá realizarse de acuerdo con la Denominación Común Internacional adoptada por la Organización Mundial de la Salud, acogida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se podrá utilizar una denominación adicional, una vez cumplidos los requisitos exigidos por ese Ministerio’.
Así, de una interpretación concatenada de las normas antes transcritas, esta Sala concluye que las especialidades farmacéuticas son medicamentos, al corresponder a productos farmacéuticos, a tenor de lo previsto en el artículo 5 (numeral 3) de la citada Ley de Medicamentos de 2000.
En apoyo de lo anterior, resulta necesario indicar que esta Sala en sentencia N° 01324 dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, C.A., referida a un producto similar al de autos, señaló respecto a la calificación que debe dársele a las especialidades farmacéuticas, lo siguiente:
‘(…) esta Sala considera conveniente resaltar el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto a la calificación que debe dársele al producto denominado ‘PHARMORAT’, aunque distinto al producto cuya clasificación se discute en este juicio, estableció que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Medicamentos se puede inferir que los productos farmacéuticos son medicamentos (criterio citado en los fallos N° 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios, C.A., y N° 0795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti, S.A.V, ambos de la Sala Político-Administrativa).
Ahora bien, a los fines de establecer si la Administración Tributaria erró al clasificar la mercancía ‘CALCIBÓN 200 mg. TABLETAS RECUBIERTAS’ bajo la partida arancelaria 2106.90.79.90 correspondiente a los complementos alimenticios, esta Sala observa de las documentales antes identificadas, que en fecha 19 de mayo de 1999, mediante el Oficio N° 991666 el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), autorizó el expendio del mencionado producto en todo el territorio de la República, quedando registrado como una especialidad farmacéutica (E.F.).
El citado oficio se dejó sin efecto mediante uno nuevo identificado con el N° 037490 del 4 de noviembre de 2003, de cuyo texto se evidencia que fue aprobada la presentación del producto farmacéutico ‘CALCIBÓN 200 mg TABLETAS RECUBIERTAS SRCPF: 03-0102’ en frasco de polietileno de alta densidad con tapa a rosca de polipropileno y sello protector contentivo de 4, 10, 30, 40, 50, 60, 90 y/o 100 tabletas recubiertas en estuche de cartón; aprobación que quedó registrada bajo el N° E.F. 30.197, quedando sometida a las disposiciones contenidas en los antes mencionados instrumentos normativos y a cualquier otro que regule la materia.
De allí que, de los elementos probatorios detallados, analizados en atención a la normativa aplicable al caso de autos y con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, considera esta Alzada evidente que la autoridad sanitaria competente (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), autorizó el expendio del producto denominado ‘CALCIBÓN 200 mg. TABLETAS RECUBIERTAS’ como un producto farmacéutico, y específicamente, una especialidad farmacéutica (E.F.), y visto que la Ley de Medicamentos de 2000 expresamente incluye a dichos productos en el rubro de los medicamentos, debe concluirse que el mismo es un medicamento y no un complemento alimenticio como lo sostuvo la Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, resulta necesario destacar la decisión de esta Sala N° 00795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti, S.A.V., en la cual siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., reiterado en los fallos Nos. 01673 y 00447 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 26 de marzo de 2014, casos: Abbott Laboratories, C.A. y Representaciones Vargas, C.A., respectivamente, se indicó lo siguiente
‘De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ –registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06’.
De allí que, del análisis probatorio así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Medicamentos de 2000 y del criterio expuesto en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘VITAMINA E CON SELENIO 400 U.I. -50 mcg’, según Oficio N° DM-R-036/09 del 4 de septiembre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel del Ministerio del Poder Popular para la Salud (órgano competente), -registrado como una especialidad farmacéutica, bajo las siglas y números E.F.G. 37.817/09 por el referido Instituto- y al calificar la referida Ley a las especialidades farmacéuticas como productos farmacéuticos, debe concluirse que el aludido producto constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04. Así se determina. ”.
En resumidas cuentas, al ajustar el análisis al caso concreto y utilizando los mismos términos expresados en la sentencia antes transcrita, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional explican de manera y forma detallada, especifica y pormenorizada la forma en que debe efectuarse la clasificación arancelaria de un producto natural, por lo tanto y en consonancia con lo anterior, observa este Operador Jurídico que el órgano de Administración Aduanera y Tributaria, aduce que la mercancía cuestionada en el caso de autos, denominada “ PINO MARINO FRANCES” debe ser clasificada conforme a las Reglas Generales Nos. 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura, así como la Regla General Complementaria N° 1 en la Subpartida 1302.19.99.29, en concordancia con el Régimen Legal Nro. 7, inherente al Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Con base en lo anteriormente expuesto en la jurisprudencia transcrita, esta Instancia Judicial, pasa inmediatamente a realizar un análisis de los documentos consignados en sede judicial por la representación de la parte accionante de la forma siguiente:

1. Copia simple de renovación del Registro Sanitario identificado con el alfanumérico No- 00.1042 de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2.016 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que indicó: ” acuerda Renovar el Registro Sanitario para el Producto Natural Bajo las siguientes especificaciones:

NOMBRE DEL PRODUCTO: PYCNOGENOL EXTRACTO SECO DE LA CORTEZA DE PINO MARINO FRANCES 50 mg TABLETAS
PRESENTACION: BLISTER PVC CRISTAL / FOIL DE ALUMINIO / ESTUCHE DE CARTON
CONTENIDO: 20, 30, 40, 60 TABLETAS
PROPIETARIO: HORPHAG RESEARCH MANAGEMENT S.A. SUIZA
FABRICADO POR: LABORATORIOS LETI S.A.V VENEZUELA

La presente Autorización ha quedado registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Salud como Producto Natural bajo el No P.N. 00-1295/16 bajo el régimen “ Sin prescripción facultativa” sometido a todo lo previsto en la Resolución citada y a cualquier otra disposición legal que se formule sobre la Materia”

2. Estudio sobre el “extracto seco del pino marino francés” obtenido de la fuente Phytomedicine 2010;17:835-9, en la cual se expresa entre otras cosas que:” Gracias a las propiedades que atesora el extracto seco de pino marino francés, se pueden conseguir entre otros: los siguientes beneficios para nuestra salud:
● Reducción de la presión arterial. El extracto seco de pino marino francés puede reducir la presión sistólica, la cual es la indicada como presión máxima o primera lectura en la medición. Este valor debería mantenerse en torno a 120mm Hg., sin olvidar claro que debe estar balanceado con la presión arterial diastolita (alrededor de 80mm Hg.). En este sentido, también es posible conseguir la estabilización de la función arterial. Por otro lado enfatiza la mejora de la función plaquetaria.
● Salud Cardiovascular: El extracto seco de pino marino francés mejora la producción de óxido nítrico, gracias a su influencia en la funciona endotelial. La generación de óxido nítrico es potenciada a través de la activación de la sintasa de óxido nítrico endotelial conocida como eNOS, y está presente en dichas células endoteliales, y es a partir del aminoácido L-Arginina, como precursor de esta reacción, siendo incrementado el flujo sanguíneo a través de los vasos, y disminuyendo la aparición de posibles agrupaciones en estos conductos, generando coágulos, lo que afectaría de manera positiva a disminuir el riesgo de infarto al corazón
● Insuficiencia Venosa Crónica: Esto es gracias al fortalecimiento de los vasos sanguíneos. Los síntomas descritos por esta patología son inflamación de piernas, dolor y alta presión arterial en las piernas caminando y estando de pie, además de hinchazón en los tobillos. Los síntomas pueden ser mas graves, como úlceras de pie e infecciones. La actividad antiinflamatoria y antioxidativa del extracto seco de pino marino francés junto a diversos mecanismos biológicos que se dan lugar, como relajación de los vasos sanguíneos, tejido conectivo y reducción del espesor de la sangre.
● Piel: Incrementa la elasticidad de la piel a la par de mejorar la producción de ácido hiularónico, y regular la hidratación de la piel.
● Incrementar la resistencia en el deporte.
● Reducir casos de asma en niños.
● Prevenir alergias: Tomando el Pycnogenol en periodos previos a las estaciones que empeoran las alergias.
● Mejorar perfil lípido sanguíneo: Regulando los niveles de colesterol.
● Mejora de la función renal: Aumentando el flujo sanguíneo cortical en los riñones.
● Reducción de enfermedades en la retina en diabéticas.
● Disfunción eréctil.
● Incremento de la función cognitiva y mejora de la memoria.
● Reducción de la inflamación.”

3. Copia de la Circular signada con el alfanumérico INA-100-2002-(ilegible) de fecha 22de enero de 2003, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, donde consideraron lo siguiente:
“Que existe una divergencia asignada al momento de clasificar en el Arancel de Aduanas la mercancía denominada ‘Productos Naturales’, para lo cual es necesario establecer criterios claros que permitan su correcta ubicación arancelaria a fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura. Que los ‘Productos Naturales con actividad terapéutica ‘son aquellos de origen vegetal, animal o mineral, en su forma primigenia o que solo (sic) hubiesen sufrido el indispensable tratamiento físico, químico o biológico para su correcta manufactura, empaque, preservación o dispensación, destinados por el hombre para diferentes fines terapéuticos mediante ingestión, inhalación o aplicación en la superficie de la piel y mucosas’. (…)En tal sentido, un medicamento a los fines de la nomenclatura del Sistema Armonizado es toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera que sea su origen ( humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines) preparada bajo una fórmula farmacéutica con una acción farmacológica especifica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinadas a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar su fisiopatología”
“En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, esta Intendencia decide lo siguiente: 1. Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos, etc. acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04.,siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones: a) Se encuentren registrados como ‘producto natural’ con actividad terapéutica’ ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos.”.
4. Circular N° INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, donde se concluyó que:
“En virtud de la divergencia anteriormente expuesta originada por la subjetividad que se presenta en la interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas al momento de clasificar la mercancía denominada ‘Productos Naturales’, (…) esta intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como ‘Productos Naturales’ y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (…) recomienda utilizar , a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General , los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de las propiedades terapéuticas y profilácticas en los ‘Productos Naturales’,”.
Sobre la base de las documentales anteriormente identificadas, este Tribunal, verificó que fue aprobado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el producto: PYCNOGENOL EXTRACTO SECO DE LA CORTEZA DE PINO MARINO FRANCES 50 mg TABLETAS como Producto Natural registrado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el No. P.N. 00-1295/16.
A mayor abundamiento, en documental promovida por la parte recurrente, extraída de un artículo del Internet que consigno la parte recurrente, se evidenció que el producto objeto de la controversia, posee propiedades profilácticas y terapéuticas internacionalmente conocidas.
Por otra parte las circulares anteriormente identificadas, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentan lo alegado por la recurrente, visto que establece, cómo debe realizarse la clasificación arancelaria de una mercancía, en este caso un producto natural, donde uno de los requisitos principales para fijar la misma es el Registro Sanitario del producto, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que en el presente caso fue debidamente autorizado para ser expendido como un producto natural.
En resumidas cuentas, al ajustar el análisis al caso concreto y utilizando los mismos términos expresados en la sentencia antes transcrita, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional explican de manera detallada y pormenorizada la forma en que debe realizarse la clasificación arancelaria de un producto natural; al ser autorizado el expendio del producto denominado PYCNOGENOL EXTRACTO SECO DE LA CORTEZA DE PINO MARINO FRANCES 50 mg TABLETAS registrado como Producto Natural registrado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el No. P.N. 00-1295/16, es decir por el Órgano competente a saber y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, debe concluirse que el supra indicado producto constituye un medicamento y no como lo estimó y calificó erradamente el órgano de Administración Aduanera que lo establece en la subpartida correspondiente a “los demás jugos y extractos vegetales” (Código Arancelario 1302.19.99.29).
Como corolario de lo anterior debe concluirse que el producto en especifico PYCNOGENOL EXTRACTO SECO DE LA CORTEZA DE PINO MARINO FRANCES 50 mg TABLETAS, constituye un medicamento y como lo clasificó la Administración Aduanera. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto al producto denominado BIOLETISAN presentado en tabletas y capsulas de Administración oral, observa este sentenciador que de una revisión exhaustiva del contenido del expediente no reposa ni se encuentra consignado en autos el respectivo y correspondiente permiso sanitario otorgado por las autoridades sanitarias del país con respecto a este producto en especifico llamado BIOLETISAN, por lo tanto este Tribunal señala e indica que para la construcción de la premisa del hecho, para tener como fijados o establecidos los hechos concretos del caso que aplicará o subsumirá en la norma jurídica para producir la consecuencia que en definitiva resuelva el conflicto judicial, ya que estos hechos que se debaten o controvierten en el proceso, no pueden ser fijados por el juez o ser tenidos como ciertos partiendo del conocimiento privado o particular que tiene el juez, el cual pudo haberlos percibido fuera del proceso, ya que para el establecimiento de los hechos, la construcción de la premisa menor o de hecho, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al juzgador el convencimiento sobre la afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de su pretensión o excepción por lo que se requiere de la existencia de material probatorio, razón por la cual taxativamente las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento del fondo, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, ya que el decidor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes, pues su facultad oficiosa en materia probatoria, no ha sido creada con la finalidad de suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes, sino para que el magistrado judicial complemente su ilustración sobre los hechos debatidos en el proceso. En consonancia con lo anteriormente expuesto, no existen en autos elemento probatorio alguno que haga o sirva de prueba a favor con lo alegado por la recurrente respecto al producto llamado o denominado BIOLETISAN presentado en tabletas y capsulas de Administración oral y en consecuencia respecto a la mercancía cuestionada en el caso de autos, denominada “PINO MARINO FRANCES” NO se configura el vicio de falso supuesto alegado, complementariamente y en este sentido atendiendo al sentido y espíritu de la Ley , finalidad interpretativa de las normas jurídicas e intención manifiesta del legislador y actuando de conformidad con lo establecido a tenor en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que se interpretará según el sentido propio de sus palabras, se declara SIN LUGAR la reclamación hecha por la parte accionante. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente LABORATORIOS LETI S.A.V. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, contra el prenombrado Acto Administrativo, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
1.- Se CONFIRMA la Resolución Nro SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000976 (Decisión 976) de fecha veintiuno (21) de octubre del 2.016, dictada por el Intendente Nacional de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ratificó en todos y cada uno de sus términos lo contenido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/01282 de fecha veintisiete (27) de octubre del 2.015, en los términos planteados en la presente decisión.
2.-Declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “LABORATORIOS LETI S.A.V”., este Tribunal actuando de conformidad con el articulo precedente, la condena al pago de las costas procesales equivalentes al diez por ciento (10%) de la cuantía de la presente causa, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Tributario. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2.023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación


El Juez
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
.
La Secretaria Accidental
YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA


La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental
YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA

ASUNTO: AP41-U-2016-000183
DEP/YJAC/JRPY