REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de enero de 2023
212º y 163º


Asunto: AF47-U-2002-000003
Antiguo: 1824

Sentencia Interlocutoria Nº 08/2023.


En fecha 03 de abril de 2002, Andrés Grillo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AEREO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda de fecha 09 de agosto de 1954, bajo el N° 480, tomo 2G, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 333F-2000, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada por la Gerencia de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual impuso reparo fiscal por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, y Multa.

En fecha 22 de abril de 2002, se dictó auto mediante el cual, se dio entrada, y se ordenó formar el asunto, y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 02 de octubre de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2016, se deja constancia que la ciudadana Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva con N° 06/2016, donde se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 12 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 07 de junio de 2022, se dictó auto donde se ordena notificar a la contribuyente, mediante cartel a las puertas de este Tribunal con la finalidad de la notificación de la con Fuerza Definitiva con N° 06/2016 de fecha 28/01/2016, y se libró Cartel.
En fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal declaro definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 06/2016 de fecha 28/01/2016.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la
Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 06/2016, de fecha 28/01/2016, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente “INDUSTRIA AEREO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A.)”, y vencido el lapso para el cumplimiento

voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental

Aura Marina Torres Torres

Asunto: AF47-U-2002-000003
Antiguo: 1824
MSDPS/Amtt/Lahb.