ASUNTO: AP41-U-2017-000104 Sentencia Interlocutoria N° 003/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2023
212º y 163º
El 27 de julio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo relativo al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Al Atrash Hashim, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.569.353, actuando en su carácter de propietario de la firma personal denominada COMERCIAL EL CAMALEÓN, domiciliada en Calabozo, estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, bajo el número 128, Tomo 1-B de fecha 30 de junio de 2005, y Registro de Información Fiscal (RIF) V-23569353-0, asistido por el ciudadano Egidio Salvador Albisinni Michelangelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.628.353, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.211, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000064 de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 20 de abril de 2012, y confirma la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1217/2012-38 de fecha 23 de enero de 2012, emitida por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, con fundamento en el artículo 103, numeral 4, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario (2001), atinente a una multa por la suma de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT).
En esa misma fecha, 27 de julio de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
El 03 de agosto de 2017, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley correspondientes al Procurador y Fiscal General de la República, así como al recurrente.
El 03 de octubre de 2017, fue consignada en autos la boleta de notificación dirigida al Fiscal General de la República.
El 09 de enero de 2018, fue consignada en el expediente las resultas de la comisión librada por este Tribunal el 18 de septiembre de 2017, mediante Oficio número 149-2017, para la notificación del recurrente, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo de Guayabal y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual, el alguacil deja constancia de la consignación de la boleta “sin firmar”, por cuanto, se trasladó a la dirección indicada y le informaron que ya no funcionaba en esa dirección.
El 20 de febrero de 2018, vista la imposibilidad de practicar la notificación del recurrente, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación, para que fuese fijada en la cartelera de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), con base en lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento, otorgando un término de 10 días para que se entienda notificado.
El 24 de abril de 2018, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que informaran sobre el estado de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio número 130/2017 con fecha 03 de agosto de 2017.
Mediante Comunicación identificada como C.J.T.C.T.N°111/2019, con fecha 01 de julio de 2019, la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta al Oficio 051/2018 de fecha 24 de abril de 2018, librado por este Tribunal, informando que la Unidad de Actos de Comunicación realizó la búsqueda de la referida boleta en los controles correspondientes y que la misma no se encontraba en dicha unidad; motivo por el cual, este Tribunal ordenó librar nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 06 de octubre de 2022, mediante sentencia interlocutoria número 040/2022, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano AL ATRASH HASHIM, propietario de la firma personal denominada COMERCIAL EL CAMALEÓN, para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, haciéndole saber que en caso contrario, se procedería a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal; siendo que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no ha comparecido ante este Tribunal.
I
UNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima necesario verificar el interés procesal por parte del ciudadano AL ATRASH HASHIM, propietario de la firma personal denominada COMERCIAL EL CAMALEÓN, toda vez que, desde el día 27 de julio de 2017, fecha en que fue remitido a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso, sin que el recurrente haya comparecido ante este Tribunal.
Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso, a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2022, al observar la falta de impulso por parte del recurrente y en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación en el domicilio indicado en autos, ordenó notificarlo mediante cartel fijado en la cartelera de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un plazo de 10 días de despacho para que mediante diligencia manifestara su interés en continuar con la presente causa.

A tal efecto, se observa que en el presente caso ya han transcurrido con creces los diez (10) días de despacho para que el recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Al Atrash Hashim, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.569.353, actuando en su carácter de propietario de la firma personal denominada COMERCIAL EL CAMALEÓN, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000064 de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2017-000104

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), bajo el número 003/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2017-000104