ASUNTO: AP41-U-2016-000065 Sentencia Definitiva N° 001/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2023
212º y 163º


El 25 de abril de 2016, el ciudadano Aaron Cohen Arnstein, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.708.871, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el número 119, Tomo 1-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-000388270; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las Actas de Reconocimiento de fechas 17 de febrero de 2016 y 02 de marzo de 2016, así como las Resoluciones de Multa de fecha 02 de marzo de 2016, dictadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a las Declaraciones Únicas de Aduana DUA N° C-40632 y DUA N° C-40637, mediante las cuales se imponen multas a la recurrente con base en lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalentes al 20% del valor en aduanas de las mercancías, por la presentación extemporánea del original de dispensa régimen legal 9 del Ministerio de Industrias y Comercio N° 177/15 de fecha 02 de junio de 2015, de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, tipología de vehículos de carga y de la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV), emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por la suma de Bs. 20.496.975,46 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias).

En esa misma fecha, 25 de abril de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 02 de mayo de 2016, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 17 de noviembre de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 23 de febrero de 2017, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de marzo de 2017, mediante sentencia interlocutoria número 030/2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 22 de junio de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.131.876, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, consignó el expediente administrativo respectivo y presentó informes.
El 10 de julio de 2017, el representante de la recurrente presentó informes.
El 19 de julio de 2017, el recurrente presentó observaciones.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente
Que en fecha 20 de diciembre de 2015, arribó al país a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, un Semitrailer, tipo: UTS 36-3/C1, serial Nº SN14C0176, VINZA9VSSS33F0J21107, marca: VRV, año modelo y año de fabricación: 2015, clasificado en la partida arancelaria 8716.31.00.90 “LOS DEMAS REMOLQUES Y SEMI REMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO” y un Semitrailer, tipo: UTS 36-3/C1, serial NºSN14C0175,
VINZA9VSSS33F0J21106, marca: VRV, año modelo y año de fabricación: 2015, igualmente clasificado en la partida arancelaria anteriormente identificada.
Que en fecha 22 de diciembre de 2015, la recurrente, como consignatario aceptante de la mercancía, realizó la declaración única de aduanas por cada una de las referidas mercancías, la cual fue transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), bajo los números C-40637 y C-40632.
Que el 06 de enero de 2015, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió las Actas de Requerimiento Nº000114, correspondiente a la declaración C-40637 y Nº000113, correspondiente a la declaración C-40633, en las cuales de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, se concedió un lapso de 30 días hábiles para la consignación del original de la dispensa régimen legal 9 y del original de SENCAMER-número de identificación vehicular (NIV), las cuales, según señala, anexa en copia al recurso contencioso tributario.

Que el 12 de febrero de 2016, consignó comunicación en la cual se acompañó carta explicativa en relación con la solicitud del oficio de dispensa de la licencia emitida por el Ministerio de Industria y Comercio y que el 16 de febrero de 2016, consignó la Constancia de Registro Nacional de Productos importados –Tipología de vehículos de carga y de la Constancia de Registro de número de identificación de vehículo (NIV), emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), las cuales, según indica, anexa al escrito del recurso contencioso.
Que el 17 de febrero de 2016, la funcionaria Yely Centeno, en su condición de reconocedora adscrita a la División de operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió las Actas de Reconocimiento correspondientes a las declaraciones únicas de aduanas C-40637 y C-40632, en las cuales se imponen multas a la recurrente por la cantidad de Bs. 10.248.487,73, por cada declaración, por la supuesta presentación extemporánea del original de la dispensa régimen legal 9 del Ministerio de Industrias y Comercio Nº 177/15 de fecha 02 de junio de 2015 y de la Constancia de Registro Nacional de Productos importados –Tipología de vehículos de carga y de la Constancia de Registro de número de identificación de vehículo (NIV), emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
Que el 25 de febrero de 2016, solicitó un nuevo reconocimiento de las mercancías, el cual se efectuó el 02 de marzo de 2016 y que resultó en la emisión de nuevas Actas de Reconocimiento por cada declaración única de aduana y en las cuales se ratificaron las multas impuestas en las Actas de Reconocimiento de fecha 17 de febrero de 2016 y que en esa misma fecha, fueron emitidas las Resoluciones de Multa correspondientes a las declaraciones únicas de aduana C-40637 y C-40632, en las cuales se imponen multas por la cantidad de Bs. 10.248.487,73, por cada declaración; dichas Actas de Reconocimiento y Resoluciones de Multa fueron notificadas en fecha 08 de marzo de 2016.
Que en virtud de que los efectos de los actos no se encontraban suspendidos, en fecha 18 de marzo de 2016, la recurrente procedió al pago de las cantidades exigidas en los referidos actos impugnados; señalando que anexa a su escrito copia de las planillas de pago correspondientes.
Como razones de hecho y de derecho, la sociedad recurrente alega en su escrito, en primer lugar, el falso supuesto, señalando que los actos impugnados se encuentras viciados de nulidad absoluta ya que incurren en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber errado la Administración en la calificación y comprobación de los hechos y haber interpretado de forma incorrecta las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, por lo que debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso, los actos administrativos impugnados incurren en falso supuesto al considerar que la recurrente no consignó junto con la declaración única de aduanas, el original de la dispensa régimen legal 9 del Ministerio de Industrias y Comercio Nº 177/15 de fecha 02 de junio de 2015 y la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados- Tipología de vehículos de carga.

Alega, que la recurrente no se encontraba obligada a presentar junto con su declaración única de aduanas la licencia de importación, ni la dispensa de dicha licencia, ni tampoco la Constancia de Registro Nacional Único de Productos importados- Tipología de vehículos de carga, por cuanto, la Resolución conjunta para la facilitación de la importación de bienes sin fines comerciales adquiridas con divisas propias, publicada en la Gaceta Oficial número 40.522 del 20 de octubre de 2014, dispensa de la presentación de la licencia de importación, así como de cualquier otro certificado, permiso o constancia de registro, salvo la presentación del certificado de origen, así como del Número de Identificación Vehicular (NIV), a los vehículos de transporte de mercancías homologados por la autoridad competente en materia terrestre.

Que al estar la recurrente dentro de dicho supuesto y al estar debidamente homologadas las mercancías importadas por el Instituto Nacional de Transportes Terrestres (INTT), tal como se desprende de las constancias que –según alega- acompaña como anexo a su escrito, la recurrente se encontraba dispensada de la presentación de dichos requisitos.

Que la Resolución conjunta señalada anteriormente, no establece la obligación de presentar al momento de realizar la importación el Oficio de dispensa del régimen legal Nº 9, para encontrarse dentro de dicho supuesto, por lo que, en su opinión, considera improcedente que se le exija la presentación del oficio de dispensa en original al momento de realizar la declaración de aduanas.

Que aún cuando no se encontraba obligada a presentar dicho recaudo al momento de realizar las declaraciones de aduanas, presentó en copia simple el Oficio de dispensa del régimen legal Nº 9, del Ministerio de Industrias y Comercio Nº 177/15 del 02 de junio de 2015, en virtud de que el original se encontraba en poder de la Aduana y que igualmente, presentó dentro de los 30 días hábiles otorgados por la Administración, la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, Tipología de vehículos de carga.

Concluye en cuanto a este aspecto, que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto.

La recurrente también denuncia, que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad de conformidad con el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al ser su contenido de imposible ejecución.

Que en virtud de las características de las mercancías importadas en el presente caso, el artículo 23 del Arancel de Aduanas exige para su importación la presentación de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, Tipología de vehículos de carga, el cual, a su juicio, se encontraba dispensada su presentación en virtud de la Resolución señalada anteriormente, y la Constancia de registro de número de identificación de vehículo (NIV), ambos emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
Que para la obtención de dichos permisos, era necesario que la mercancía arribara al país para que los funcionarios del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), realizaran la inspección física (verificación) de las mismas y otorgaran los referidos certificados y que en efecto, la verificación del número de identificación vehicular y la verificación de la tipología de vehículos de carga de ambos vehículos, se realizó en una primera ocasión el 23 de diciembre de 2015 y posteriormente, se realizó una segunda verificación el día 27 de enero de 2016.
Que no fue sino hasta el 10 de febrero de 2016, que la recurrente obtuvo el Certificado de Registro de número de identificación de vehículo (NIV), y el 12 de febrero de 2016, la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados- Tipología de vehículos de carga.

Que de lo anterior se aprecia que se encontraba materialmente imposibilitada para presentar la documentación exigida al momento de realizar las declaraciones única de aduanas, pues de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, dicha declaración se debió haber hecho a más tardar el día 29 de diciembre de 2015, siendo que las primeras verificaciones se realizaron el 23 de diciembre; las segundas el 27 de enero de 2016 y los permisos se obtuvieron el 10 y 12 de febrero del 2016; observándose así que se encontraba imposibilitada de presentarlos al momento de realizar su declaración.

Que en el supuesto negado que no se hubiese realizado una segunda inspección, igualmente considera que no hubiese sido posible obtener los referidos certificados en el lapso de 5 días hábiles posteriores a la llegada de la mercancía (establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas), ya que desde que se realizó la segunda inspección hasta que se obtuvo el Certificado de Registro de número de identificación de vehículo (NIV), transcurrieron 8 días hábiles y para la obtención de la constancia de Registro Nacional de Productos Importados- Tipología de vehículos de carga, transcurrieron 10 días hábiles.

En virtud de lo anterior, la recurrente alega que los actos impugnados eran de imposible ejecución, pues hasta tanto no arribara al país la mercancía, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), realizara la verificación física de las mismas y ése organismo otorgara los permisos correspondientes, no tenía posibilidad de contar con dichos permisos, por lo que resultaba materialmente imposible presentarlos al momento de realizar las declaraciones únicas de aduanas; por lo tanto, considera que los actos impugnados deben ser anulados, toda vez que se encuentran viciados de nulidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario y el numeral 3, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La recurrente también invoca que en el presente caso, la Administración Tributaria violó flagrantemente el principio de confianza legítima y expresa, que el 06 de enero de 2015, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió las Actas de Requerimiento Nº 000114 y Nº 000113, en las cuales, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, se le concedió a la recurrente un lapso de 30 días hábiles para la consignación del “original de dispensa de régimen legal 9” y del “Original de SENCAMER – Número de Identificación vehicular (NIV)”; y que dicho lapso vencía el 19 de febrero de 2016.

Explica, que el 16 de febrero de 2016, consignó los recaudos exigidos en el referido requerimiento, es decir, dentro del lapso de 30 días hábiles otorgados por la propia Administración y que a pesar de ello, la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a emitir las Actas de Reconocimiento en las cuales se imponen multas a la recurrente, en virtud de la supuesta presentación extemporánea de dichos recaudos y que tales sanciones, fueron impuestas con base en el mismo supuesto normativo utilizado para otorgar el lapso de 30 días hábiles para la consignación de los documentos (artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas).

La recurrente señala, que tenía la certeza de que según lo establecido en dicho requerimiento emanado de la misma Administración, tendría 30 días hábiles para consignar la documentación requerida sin ser objeto de sanción y que la razón por la cual no presentó los documentos con anterioridad, fue por la imposibilidad material que tenía de hacerlo por las razones expresadas.

Que el hecho de que la Administración conceda un lapso de 30 días hábiles para la consignación de los recaudos y que luego de la presentación de los mismos y antes del vencimiento de dicho lapso, la misma Administración sancione a la recurrente por la presentación extemporánea de los recaudos, viola a todas luces el principio de confianza legítima que debe recaer en cabeza de la Administración Tributaria, quien debe regirse por un solo criterio para la realización de sus actos.

Que el actuar de la Administración creó inseguridad jurídica a la recurrente, quien se encontraba imposibilitada de saber que la misma Administración se comportaría de manera distinta en un mismo caso, al conceder, por un lado, un lapso para la presentación de los recaudos y a la vez, sancionarla por presentar dichos recaudos de forma extemporánea; todo lo cual, según alega, conlleva la nulidad absoluta de los actos impugnados, conforme a los artículos 25 y 299 de la Constitución.

Como argumento subsidiario, la recurrente invoca las eximentes de responsabilidad penal tributaria. En primer término, alega la eximente de responsabilidad tributaria por causa extraña no imputable, señalando, que los actos impugnados igualmente se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad de conformidad con el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, toda vez que la supuesta presentación extemporánea de la documentación por parte de la recurrente, se encuentra inmersa en un eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a “El caso fortuito y la fuerza mayor”, debido a que por causas no imputables a la misma, no fue posible obtener los permisos exigidos al momento de realizar las declaraciones única de aduanas.

Que como se señaló, en virtud de la naturaleza de las mercancías importadas, la normativa venezolana exige para su importación la presentación de la constancia de Registro Nacional de Productos Importados Tipología de Vehículos (NIV), ambos emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), siendo que para la obtención de dichos permisos era necesario que la mercancía arribara al país a fin de que los funcionarios de ese organismo pudiesen realizar la verificación física de las mismas y otorgaran los referidos certificados.
Que no fue sino el 10 de febrero de 2016, que la recurrente obtuvo el Certificado de Registro de número de identificación de vehículos (NIV), y el 12 de febrero de 2016, la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados- Tipología de vehículos de carga.

Que por tal motivo, observa que por causas ajenas a su voluntad no fue posible la presentación de la documentación exigida al momento de realizar las declaraciones únicas de aduanas, pues de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, dicha declaración se debió haber hecho a más tardar el día 29 de diciembre de 2015; siendo que las primeras verificaciones se realizaron el 23 de diciembre, las segundas el 27 de enero de 2016 y los permisos se obtuvieron el 10 y 12 de febrero de 2016, por ello, alega que se demuestra en el presente caso que la supuesta presentación extemporánea de los documentos exigidos al momento de realizar las declaraciones únicas de aduanas, no es un hecho imputable a la recurrente.

Que tales documentos no fueron presentados al momento de realizar las declaraciones de aduana por un hecho ajeno a su responsabilidad, pues en primer lugar, para la tramitación de dichos documentos se necesitaba, primero, el arribo de la mercancía al país y en segundo lugar, que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), otorgase los referidos permisos, lo cual ocurrió después del último día que tenía para presentar las declaraciones únicas de aduana.
Al respecto concluye, que en el presente caso las situaciones verificadas pueden subsumirse dentro del supuesto legal previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, destruyéndose en consecuencia el nexo causal de imputación penal derivado del supuesto retardo en la presentación de la documentación y por ello, considera forzoso concluir que debe declararse la improcedencia de las sanciones determinadas en este caso.
A la par, la recurrente alega la eximente de responsabilidad tributaria por configurarse el error de derecho excusable, y expresa, que en el supuesto negado que el Tribunal considere que los actos impugnados no se encuentran viciados de nulidad con base en los argumentos expuestos, subsidiariamente señala que en el presente caso, la imposición de las multas por parte de la Administración Tributaria resulta improcedente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por configurarse un error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria.
Que en efecto, la propia Administración Tributaria que impuso las sanciones exigió mediante las Actas de Requerimiento de fecha 06 de enero de 2016, la presentación de los recaudos supuestamente presentados en forma extemporánea, dando un plazo para dicho requerimiento que, según alega, fue cumplido por la recurrente y que así, los propios actos de la Administración la indujeron a presentar dicha documentación dentro del lapso de 30 días hábiles otorgados por la misma Administración para el cumplimiento del requerimiento, considerado así la recurrente que su actuar se encontraba apegado a la Ley; por ello, considera que la imposición de las sanciones resultarían improcedentes al configurarse el error de derecho excusable.
Que en este sentido, la recurrente realizó sus actuaciones bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de su obligación, visto que la propia Administración concedió un lapso de 30 días hábiles para la consignación del original de la dispensa régimen legal 9, del Ministro de Industrias y Comercio y la Constancia de registro de número de identificación vehicular (NIV), emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
Que asimismo, se encuentra el hecho de que la base legal por la cual la Administración concedió el plazo de 30 días hábiles es el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo esta disposición la que establece la obligación de presentar junto con la declaración los requisitos para su introducción en el país y la misma que establece la sanción en caso de presentación extemporánea.

Que si la propia Administración concede un plazo para su presentación, utilizando como base legal el artículo que exige la presentación de la documentación y el cual establece que en caso de presentación extemporánea aplica la sanción, configura el error excusable de derecho, ya que la recurrente actuó con la convicción de que se encontraba apegada a la legalidad y actuando tempestivamente al presentar la documentación dentro de dicho plazo; por lo que considera que no resulta procedente la imposición de sanciones a la recurrente.

Finalmente, la sociedad recurrente solicita al Tribunal que sea ordenada la restitución de la cantidad de Bs. 20.496.975,46, correspondiente a la totalidad de las multas por las declaraciones únicas de aduanas Nº C-40637 y C-40632, a razón de Bs. 10.248.487,73, por cada declaración, siendo que dicho monto total fue pagado en fecha 18 de marzo de 2016, en virtud que los efectos de los actos impugnados no se encuentran suspendidos y en virtud de que la recurrente requería la devolución de la mercancía que se encontraba retenida por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, hasta tanto no realizara el pago de las multas exigidas. Igualmente, de conformidad con el artículo 67 de Código Orgánico Tributario, la recurrente solicita le sean pagados los intereses moratorios causados desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela
Con respecto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la representación de la República señala que en el presente caso, la recurrente basa todos sus alegatos en el estar amparados en la “Resolución Conjunta para la Facilitación de la Importación de Bienes Sin Fines Comerciales Adquiridas con Divisas Propias”, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.522 de fecha 20 de octubre de 2014.

Al respecto, la representación de la República expresa, que dicha Resolución tiene por objeto regular el procedimiento referido a la facilitación para la importación, sin fines comerciales, de los bienes que se indican taxativamente en su artículo 2.

Que los bienes sean adquiridos por aquellas personas naturales mayores de edad y civilmente capaces o jurídicas para su uso productivo o personal que tengan posesión de las divisas necesarias para ello, con previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y demás dispositivos legales aplicables en materia de aduanas.

Que de las Actas de Reconocimiento DUA Nº C-40632 de fecha 17 de febrero de 2016, DUA Nº C-40637 de fecha 02 de marzo de 2016, y sus correspondientes Resoluciones de Multa, dictadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que los semiremolques objeto de la controversia se encuentran dentro del clasificado arancelario en la subpartida 8716.31.00.90, el cual no está incluido en lo previsto en el artículo 2 de la Resolución, antes mencionado, ya que no es un vehículo automóvil, ni puede subsumirse en ninguno de los supuestos allí establecidos y que de la clasificación arancelaria se puede verificar que la subpartida 87.16, se identifican como “remolques y semi-remolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes”.

La representación de la República destaca, que si bien es cierto que los semiremolques se encuentran dentro del Régimen Legal Nº 9 y del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, no es menos cierto, que los mismos no se encuentran dentro de los bienes citados en la “Resolución Conjunta para la Facilitación de la Importación de Bienes Sin Fines Comerciales Adquiridos con Divisas Propias”, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.522 de fecha 20 de octubre de 2014. Por lo que no entiende, como es que fue otorgada una dispensa, basando la misma en la Resolución antes mencionada, cuando tal y como quedó demostrado, según señala, el bien a importar no se encuentra dentro de los descritos por ella.

En consecuencia, la representación judicial de la República considera que las importaciones realizadas por la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., no se encuentran amparadas en la “Resolución Conjunta para la Facilitación de la Importación de Bienes Sin Fines Comerciales Adquiridas con Divisas Propias”, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.522 de fecha 20 de octubre de 2014.

La representación de la República también observa, que la recurrente fue multada por la consignación extemporánea del certificado de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV) y la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Tipología de Vehículos de Carga, no por la consignación extemporánea de la dispensa del régimen legal número 9.

Aclara, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución señalada, “…tiene por objeto regular el procedimiento referido a la facilitación para la importación, sin fines comerciales, de los bienes aquí identificados, a ser adquiridos por aquellas personas naturales mayores de edad y civilmente capaces, o jurídicas para su uso productivo o personal que tengan posesión de las divisas necesarias para ello; previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y demás dispositivos legales aplicables en materia de aduanas, así como las disposiciones contenidas en esta Resolución…”, para lo cual, se requiere el certificado de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV) y la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Tipología de Vehículos de Carga.

Que de la Resolución Conjunta se desprende la obligatoriedad de la presentación junto con la declaración única de aduanas, del Certificado de Origen, así como el Número de Identificación Vehicular (NIV).

La representación de la República observa, que a lo largo del recurso contencioso tributario, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ha afirmado “…que para la obtención de las Constancias mencionadas, era necesario que la mercancía arribase al país para que los funcionarios pertenecientes al SENCAMER realicen una inspección física para verificar la mercancía y así poder otorgar las constancias…”.

En tal sentido, la representación de la República observa que es errónea la apreciación de considerar que la Administración Aduanera habría incurrido en un falso supuesto de derecho, por ir en contra de lo establecido en lo publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.522 de fecha 20 de octubre de 2014, cuando de conformidad con lo establecido en su artículo 2, el certificado de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV) y la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Tipología de Vehículos de Carga, eran los únicos requisitos necesarios que debían acompañar la declaración única de aduanas.

En cuanto a la denuncia invocada por la recurrente, sobre el vicio de nulidad absoluta del acto impugnado al ser su contenido de imposible ejecución, la representación de la República, hace referencia al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando, que del mismo se desprende que toda mercancía deberá ser declarada antes o a más tardar al quinto (5to) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones.

Que el mismo artículo también establece, que la Administración Aduanera podrá modificar ese plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones, así lo requiera.

Que si bien es cierto, que la recurrente aduce la imperiosa necesidad del arribo de los vehículos al país a los fines de obtener las constancias requeridas, no es menos cierto, que bajo ese mismo conocimiento debió haber efectuado las diligencias necesarias con el objeto de cumplir con los requerimientos pautados en la normativa legal correspondiente, ya que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un buen padre de familia y en atención a ello, debe tomar las previsiones necesarias para, entre otras obligaciones, presentar oportunamente los requisitos exigidos para la importación de mercancías declaradas, lo cual es de su absoluta responsabilidad, para así permitir la actividad de control por parte de la Administración Tributaria.

Que la ausencia de diligencia en la conducta de la recurrente, traducida en el hecho de no haber diligenciado de manera oportuna las constancias requeridas, la coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño que le corresponde, habida cuenta que no demostró haber efectuado las diligencias correspondientes, que le imposibilitaron obtener oportunamente las constancias objeto de requerimiento, configurándose así la infracción que contravino la norma antes referida, la cual contempla el citado deber formal de obligatorio cumplimiento.

Que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se evidencia ningún escrito presentado por la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., ante la Administración Tributaria, que pusiera en conocimiento a los funcionarios actuantes de control posterior donde indicase que SENCAMER, para poder otorgar el Certificado de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV) y la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Tipología de Vehículos de Carga, debía realizar una inspección una vez que los vehículos arribasen al país, es más, no existe tampoco dentro del expediente administrativo las diligencias efectuadas, que justificaran la obtención tardía de las documentales objeto de la controversia.

En consecuencia, la representación judicial de la República considera improcedente el alegato de vicio de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido al ser su contenido de imposible ejecución, ya que, en su opinión, no está viciado de nulidad alguna y mucho menos, es de imposible ejecución.

En lo que respecta a la denuncia de la sociedad recurrente, relativa a la violación al principio de confianza legítima, la representación judicial de la República observa, que la recurrente estaba en conocimiento que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda mercancía deberá ser declarada antes o a mas tardar al quinto (5to) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones.

Que la norma contenida en la “Resolución Conjunta para la facilitación de la Importación de Bienes sin Fines Comerciales Adquiridos con Divisas Propias”, es suficientemente clara al no dispensar la presentación del Certificado de Origen, así como el Número de Identificación Vehicular (NIV), en los casos como el de autos, por lo que si bien es cierto que la documentación debió haber sido consignada conjuntamente con la declaración de aduanas, no es menos cierto que la Administración Tributaria, en uso de sus facultades, procedió a emitir un Acta de Requerimiento, con el objeto de solicitar la información correspondiente, en la cual se concede un lapso de treinta (30) días hábiles, conforme a lo que establece el artículo 170 de la ley Orgánica de Aduanas.

Que del contenido del Acta de Requerimiento se desprende, que los treinta (30) días hábiles se otorgan conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, de cuyo contenido y análisis evidencia, que dicho lapso se encuentra directamente vinculado al decomiso de las mercancías en caso de que transcurrido el mismo, el contraventor no de cumplimiento a lo requerido, toda vez que la extemporaneidad de las constancias requeridas, se encuentra debidamente sancionada por dicho artículo, supuesto que dio origen al requerimiento en cuestión.

En consecuencia, para la representación de la República queda plenamente demostrada la extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida, lo cual dio origen a las resoluciones de multa correspondientes, por lo que el haber presentado la recurrente la documentación objeto de requerimiento, solo lo exime del comiso al que hace referencia el mencionado artículo 170; por lo cual considera improcedente el alegato relativo a la violación del principio constitucional de confianza legítima.

Concluye este punto señalando, que no comprende cómo entendieron los apoderados judiciales de la recurrente, que el plazo otorgado de treinta días era para no sancionarlos, cuando ya ellos estaban en conocimiento de que estaban incursos en un ilícito tributario, de acuerdo a los establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que la consignación de los documentos era para evitar otras sanciones como el comiso de los dos vehículos importados por la sociedad mercantil AGA GAS, C.A.

Con respecto a la alegada eximente de responsabilidad penal tributaria, la representación judicial de la República considera, que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, debe verificarse muy bien si realmente se configura la existencia de circunstancias que constituyan obstáculos o causas sobrevenidas que impidan el cumplimiento del recurrente y que en consecuencia, no le sean imputables.

Que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se evidencia que la recurrente haya efectuado las diligencias oportunas que logren demostrar de una manera fehaciente la imposibilidad manifiesta de obtener de manera oportuna la documentación solicitada, pudiendo demostrar de esa manera la eximente alegada, ya que solo se limitó en señalar las condiciones bajo las cuales el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), otorga las Constancias del Número de Identificación Vehicular.

Que por lo tanto, al encontrarse la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora se hace acreedor de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, por lo que la representación judicial de la República, desestima por considerar improcedente la eximente prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, invocada por la recurrente.

En cuanto a la alegada eximente de responsabilidad tributaria por configurarse el error de derecho excusable, la representación de la República observa que en el presente caso, ha quedado demostrado que las infracciones cometidas por la recurrente no obedecen a errores de interpretación de las disposiciones legales cometidos de buena fe por la misma, sino que decidieron obviar la base legal que de manera expresa se indica en el Acta de Requerimiento (artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas), por la cual se le hace la exigencia por parte de la Administración de los documentos, a saber, la dispensa de régimen legal 9 y del original de SENCAMER, el Certificado de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV), los cuales la recurrente estaba en conocimiento que no fueron consignados dentro del lapso previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual, considera que resultaría imposible la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, la representación judicial de la República, considera que en el presente caso no existen errores de derecho excusables que eximan de responsabilidad a la recurrente, pues más allá de la inexistencia misma de tales errores, de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia de las siguientes denuncias: i) falso supuesto de hecho y de derecho en el cual incurren los actos impugnados, al considerar que la sociedad recurrente no consignó junto con la declaración única de aduanas, la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados -Tipología de Vehículos de Carga- y la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo, expedidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); ii) nulidad de los actos impugnados, al ser su contenido de imposible ejecución; iii) violación al principio constitucional de confianza legítima; y iv) eximentes de responsabilidad penal tributaria. Asimismo, la sociedad recurrente solicita la repetición del pago efectuado y de los intereses moratorios causados desde la fecha en que el pago se produjo, hasta su devolución definitiva.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

i) En cuanto a la primera denuncia de la recurrente, relativa al falso supuesto de hecho y de derecho en el cual incurren los actos impugnados, al considerar que la recurrente no consignó junto con la declaración única de aduanas, el original de la dispensa régimen legal 9 del Ministerio de Industrias y Comercio Nº 177/15 de fecha 02 de junio de 2015 y la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados- Tipología de vehículos de carga.

Se observa del contenido de los actos recurridos en el presente caso, esto es, la Resolución de Multa DUA N° C-40632 y la Resolución de Multa DUA N° C-40637, ambas notificadas el 08 de marzo de 2016, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se imponen multas a la recurrente equivalentes al 20% del valor en aduanas de las mercancías, por la cantidad de Bs. 10.248.487,73 (por cada Resolución), con base en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presentación extemporánea de los siguientes documentos: Constancia de Registro Nacional de Productos Importados- Tipología de Vehículos de Carga y Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo; constancias de cumplimiento obligatorio para la nacionalización de las mercancías objeto de dicho régimen.

Por su parte, la recurrente alega que no se encontraba obligada a presentar junto con su declaración única de aduanas la licencia de importación, ni la dispensa de dicha licencia, ni tampoco la Constancia de Registro Nacional Único de Productos Importados- Tipología de Vehículos de Carga, por cuanto, la Resolución Conjunta para la Facilitación de la Importación de Bienes sin fines Comerciales adquiridas con Divisas Propias, publicada en la Gaceta Oficial número 40.522 del 20 de octubre de 2014, dispensa de la presentación de la licencia de importación, así como de cualquier otro certificado, permiso o constancia de registro, salvo la presentación del certificado de origen, así como del Número de Identificación Vehicular (NIV), a los vehículos de transporte de mercancías homologados por la autoridad competente en materia terrestre y que al estar la recurrente dentro de dicho supuesto y al estar debidamente homologadas las mercancías importadas por el Instituto Nacional de Transportes Terrestres (INTT), la recurrente se encontraba dispensada de la presentación de dichos requisitos.

Agrega, que aún cuando no se encontraba obligada a presentar el Oficio de dispensa del régimen legal Nº 9 del Ministerio de Industrias y Comercio Nº 177/15 del 02 de junio de 2015, al momento de realizar la declaración de aduanas, lo presentó en copia simple, en virtud de que el original se encontraba en poder de la Aduana y que igualmente, presentó dentro de los 30 días hábiles otorgados por la Administración, la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, Tipología de Vehículos de Carga.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si a la mercancía importada por la sociedad recurrente en el presente caso, le es aplicable la norma contenida en el artículo 23 del Arancel de Aduanas, a saber, la obligación de presentar junto con la Declaración de Aduanas, las correspondientes Constancias de Registro expedidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para su importación; lo cual determinará la procedencia de las multas impuestas por la Administración Aduanera, con fundamento en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sobre este particular, el Tribunal observa de las actas procesales que en el caso concreto, el 20 de diciembre de 2015, arribó al país a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, un Semitrailer, tipo: UTS 36-3/C1, serial SN14C0176, VINZA9VSSS33F0J21107, marca: VRV, año modelo y año de fabricación: 2015, clasificado en la partida arancelaria 8716.31.00.90, “LOS DEMÁS REMOLQUES Y SEMI REMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO” y un Semitrailer, tipo: UTS 36-3/C1, serial SN14C0175, VINZA9VSSS33F0J21106, marca: VRV, año modelo y año de fabricación: 2015, igualmente clasificado en la partida arancelaria 8716.31.00.90 y que el 22 de diciembre de 2015, la recurrente, como consignatario aceptante de la mercancía, realizó la Declaración Única de Aduanas por cada una de las referidas mercancías, la cual fue transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), bajo los números C-40632 y C-40637.

El 06 de enero de 2016, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Actas de Requerimiento SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015/000114, correspondiente a la Declaración C-40637 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2015/000113, correspondiente a la Declaración C-40632 (las cuales constan en los folios 97 al 100 del expediente judicial), indicando lo que se transcribe a continuación:

“Conforme a lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, se concede un plazo de TREINTA (30) días hábiles para suministrar los recaudos objeto del presente requerimiento, o en su defecto se servirá manifestar por escrito la no presentación de los mismos.

• ORIGINAL DE DISPENSA DE REGIMEN LEGAL N° 9 (LICENCIA EMITIDA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO).

• ORIGINAL DE SENCAMER (NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR-NIV)”.

En este sentido, constan en el presente expediente judicial, tres comunicaciones de parte de la sociedad recurrente (una de ellas con fecha 12 de febrero de 2016 y dos con fecha 16 de febrero de 2016, folios 39 al 41), dirigidas al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello y que se observa fueron recibidas por la División de Tramitaciones, a través de las cuales, INTEGRATED LOGISTIC SOLUTIONS RDP, C.A., en su carácter de Agentes de Aduana y en representación de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., consignan: licencia emitida por el Ministerio de Industria y Comercio, en original; constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo Número de Control DNRT-164-0216-R1-32 (SENCAMER); constancia de Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER).
De igual manera, consignó carta explicativa (folios 103 al 108), en relación con la solicitud del Oficio de dispensa de la licencia emitida por el Ministerio de Industria y Comercio, en la cual, entre otras cosas, señala:
“En el caso que nos ocupa, la mercancía declarada (…) clasificado en la partida Arancelaria 8716.31.00.90, como LOS DEMÁS REMOLQUES Y SEMI REMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO, los cuales entraron al País acogiéndose a la Resolución Conjunta N° DM/118 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Banca Pública, Resolución N° DM093/14 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y Resolución N°. DM/073, del Ministerio del Poder Popular para Industrias, de fecha 09 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N°. 40.522, de 20 de octubre de 2014, que establece las Normas para la Facilitación de la Importación de Bienes sin fines Comerciales Adquiridas con Divisas Propias, la cual establece en su artículo 2: “Se DISPENSA (negritas y subrayado nuestro) TEMPORALMENTE, la presentación de la Licencia de Importación, administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, establecida en el Régimen Legal N° 9), dentro del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, así como cualquier otro Requisito, Certificado, Permiso, CONSTANCIA DE REGISTRO (negritas nuestras), salvo la presentación del Certificado de Origen así como el Número de Identificación Vehicular (NIV), de ser el caso para los siguientes bienes:… b)Vehículos Automóviles para el transporte de mercancías…”.
Así, nuestra Representada como Consignatario aceptante de la mercancía estaba DISPENSADA de la presentación de: LICENCIA DE IMPORTACIÓN, TIPOLOGÍA DE VEHÍCULOS DE CARGA en el momento de la presentación de la Declaración Única de Aduanas. En cuanto a la primera, es decir a La Licencia de Importación, nuestra Representada obtuvo por oficio del Ministerio de Industria y Comercio la DISPENSA del Régimen Legal 9, signada con el número 177/15 de fecha 02/06/2015, dejando muy claro que la Dispensa opera de mero Derecho pues está contenida en la Norma que regula la Facilitación de la Importación de Bienes sin fines Comerciales Adquiridas con Divisas Propias, aun en conocimiento de esto, se presentó en COPIA SIMPLE, el oficio, presentando el ORIGINAL a “Ad Effectum videndi”. En cuanto al Número de Identificación Vehicular, se acompaño a la Declaración de Aduanas, la Constancia de Cumplimiento sobre Normas de Homologación N° 00524451 emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27 de octubre de 2015, donde consta el cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV), que según las Normas Contenidas en el Reglamento Técnico que tienen por objeto establecer los Procedimientos y metodología para la asignación, configuración y suspensión del Número de Identificación Vehicular (NIV), publicado en Gaceta Oficial N°39884 de fecha 15 de Marzo de 2012, en su artículo 2 establece: “Esta Constancia es un Documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se da conformidad a la composición, estructura y contenido del Número de Identificación Vehicular (NIV) de las empresas fabricantes, ensambladoras e importadoras de los mismos, conforme al contenido y lineamientos establecidos en la presente Reglamentación Técnica”. Y en el artículo 32 del comentado reglamento establece: Artículo 32: “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el ente autorizado para otorgar la Constancia de Cumplimiento sobre Reglamento ordene la realización de un Nuevo Reconocimiento de las mercancías ya identificadas”.

En tal sentido, la sociedad recurrente afirma que estaba dispensada de la presentación de la licencia de importación, tipología de vehículos de carga, en el momento de la presentación de la Declaración Única de Aduanas, ya que obtuvo por Oficio del Ministerio de Industria y Comercio, la dispensa del Régimen Legal 9, signada con el número 177/15 de fecha 02 de junio de 2015, dejando claro que la dispensa opera de mero derecho ya que está contenida en la norma que regula la Facilitación de la Importación de Bienes sin fines Comerciales Adquiridas con Divisas Propias.
El 17 de febrero de 2016, la funcionaria Yely Centeno, en su carácter de reconocedora adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió las Actas de Reconocimiento correspondientes a las declaraciones únicas de aduanas C-40637 y C-40632, y procede a aplicar a la sociedad recurrente la multa establecida en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al 20% del valor en aduanas de las mercancías, por la cantidad de Bs. 10.248.487,73, por cada declaración, por presentación extemporánea de la permisología; señalando lo siguiente:
“Efectuado el reconocimiento físico y documental de la mercancía se pudo evidenciar que durante la revisión de los documentos anexos al expediente de la Declaración Única de Aduanas debidamente confrontada por ante esta Oficina de Aduanas en fecha 23/12/2015, no se encontraron anexas las restricciones arancelarias a las que se encuentran sometidas las mercancías objeto del presente régimen, tales como, SENCAMER-TIPOLOGÍA DE VEHÍCULOS DE CARGA Y CONSTANCIA DE REGISTRO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO (NIV) ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO, EN CUANTO A REGIMEN LEGAL N° 9 LINCENCIA DE IMPORTACIÓN, SE ENCONTRABAN EN COPIA SIMPLE, de conformidad con el articulo 23 y ANEXO I del Arancel de Aduanas, el cual dispone lo siguiente:
(omissis)
En tal sentido, se procedió a levantar Acta de Requerimiento N° 2015-000113 de fecha 06/01/2016, a la mencionada empresa con denominación social AGA GAS, C.A., debidamente notificada a su representante legal Agencia de Aduanas INTEGRATED LOGISTIC SOLUTION RDP, C.A., en fecha 08/01/2016, a través del cual se procedió a solicitar lo detallado a continuación, concediendo un lapso de 30 días hábiles para la consignación de los mismos, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas.
1. Original de Dispensa de Régimen Legal N°9
2. Original de Sencamer- Número de Identificación Vehicular
En fecha 16/02/2016, la Agencia de Aduanas INTEGRATED LOGISTIC SOLUTION RDP, C.A., en representación del consignatario aceptante AGA GAS, C.A., procedió a consignar la siguiente permisología, de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas:
1. ORIGINAL DE DISPENSA REGIMEN LEGAL N° 9 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y COMERCIO N° 177/15 DEL 02/06/2015.
2. CONSTANCIA DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS (SENCAMER) ELECTRONICO, TIPOLOGÍA DE VEHÍCULOS DE CARGA, N°05-2402-424, SOLICITADA EN FECHA 10/02/2016 y FECHA DE VENCIMIENTO 10/05/2016.
3. CONSTANCIA DE REGISTRO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO (NIV) ELECTRONICO N° DNRT-164-0216-R1-32 con FECHA DE EMISIÓN 10/02/2016 y FECHA DE VENCIMIENTO 31/12/2016”.
Así las cosas, se aprecia de los autos que en el presente caso, la sociedad recurrente solicitó un nuevo reconocimiento de las mercancías, resultando la emisión de nuevas Actas de Reconocimiento por cada declaración única de aduanas, ambas Actas con fecha 02 de marzo de 2016, notificadas el 08 de marzo de 2016, en las cuales, la funcionaria Erika Gutiérrez, en su condición de reconocedora adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dejó constancia de lo siguiente:

“En tal sentido efectuado nuevo reconocimiento físico y documental de la mercancía se pudo evidenciar que durante la revisión de los documentos anexos al expediente de la Declaración Única de Aduanas (C-40632 y C-40637) de fecha 22/12/2015, debidamente confrontada por ante esta Oficina de Aduanas en fecha 23/12/2015, se observa anexas documentación correspondiente a las restricciones arancelarias a las que se encuentran sometidas las mercancías objeto del presente régimen, tales como, SENCAMER-TIPOLOGÍA DE VEHÍCULOS DE CARGA Y CONSTANCIA DE REGISTRO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO (NIV) ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, EN CUANTO AL REGIMEN LEGAL N° 9 LICENCIA DE IMPORTACIÓN, SE ENCONTRABA EN COPIA SIMPLE, OFICIO REGISTRADO 177/15 DE FECHA 02/06/2015 CON CONTENIDO RELATIVO AL OTORGAMIENTO DE DISPENSA DE LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN PARA LA RESPECTIVA UNIDAD SEMIREMOLQUE TIPO CISTERNA de conformidad con el artículo 23 y ANEXO I del Arancel de Aduanas (…)
Por todo lo antes expresado, se procede a aplicar la multa establecida en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas por presentación extemporánea de la mencionada permisología, la cual es equivalente al 20% del valor en aduanas de las mercancías”. (Folios 28 al 33 del expediente judicial).

En este sentido, en la misma fecha, 02 de marzo de 2016, se emitieron las Resoluciones de Multa correspondientes a las declaraciones únicas de aduana C-40637 y C-40632, objeto del presente recurso contencioso tributario, ratificando las multas impuestas por la cantidad de Bs. 10.248.487,73, cada una de ellas, con base en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de la permisología, equivalente al 20% del valor en aduanas de las mercancías.

Ahora bien, el Tribunal reitera, que el caso sub iudice versa sobre si la sociedad recurrente, al momento de la importación de la mercancía, tenía la obligación de presentar junto con la Declaración de Aduanas, las Constancias de Registro expedidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), conforme al artículo 23 y Anexo I del Arancel de Aduanas y si, en todo caso, fueron presentadas en forma extemporánea, lo cual determinará la procedencia de las multas impuestas con fundamento en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas.

A tal efecto, es forzoso analizar el Arancel de Aduanas vigente para las fechas en que se efectuaron las declaraciones de aduanas para la importación; así, cuando se analiza el régimen aplicable a la importación amparada con las Declaraciones Única de Aduana (DUA) N° C-40632 y N° C-40637, mediante las cuales se declaró la mercancía descrita como un Semitrailer, tipo: UTS 36-3/C1, serial Nº SN14C0176, VINZA9VSSS33F0J21107, marca: VRV, año modelo y año de fabricación: 2015, la misma se clasificó en la subpartida arancelaria 8716.31.00.90, a saber:

Código
Descripción de las Mercancías
Tarifa ad valorem
Régimen Legal
UF Observaciones
General Andino
87.16
REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER
VEHÍCULO; LOS DEMÁS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES;
SUS PARTES



8716.31.00
Cisternas
20 9 9 U Cov, Ex.Par, Ver Perú


Al respecto, se aprecia del respectivo Arancel de Aduanas, que la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo consignación de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., está sujeta al Régimen Legal 9 (Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), normas aprobadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) de Obligatorio Cumplimiento y sometida a las restricciones arancelarias establecidas en el artículo 23 del Arancel de Aduanas, aplicable al caso, a saber, la presentación de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

De esta forma, se observa de los autos que en el presente caso la funcionario actuante, efectuado el reconocimiento físico y documental de la mercancía, dejó constancia que con la Declaración Única de Aduanas efectuada por la sociedad recurrente, no se encontraron anexas las restricciones arancelarias a las que se encuentran sometidas las mercancías importadas, tales como: “SENCAMER-TIPOLOGÍA DE VEHÍCULOS DE CARGA Y CONSTANCIA DE REGISTRO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO (NIV) ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO, EN CUANTO A REGIMEN LEGAL N° 9 LINCENCIA DE IMPORTACIÓN, SE ENCONTRABAN EN COPIA SIMPLE, de conformidad con el artículo 23 y ANEXO I del Arancel de Aduanas”.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente, al momento de efectuarse la declaración única de aduanas, la sociedad recurrente no consignó dichas constancias; sin embargo, la funcionario actuante procedió a levantar Acta de Requerimiento solicitando la consignación de dichos documentos y concediendo un lapso de 30 días hábiles para presentarlos, contados a partir de su notificación (siendo que fue notificada el 08 de enero de 2016, los 30 días hábiles vencían el 19 de febrero de 2016).

En esta perspectiva, se demuestra de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, que el 16 de febrero de 2016, la Agencia de Aduanas INTEGRATED LOGISTIC SOLUTION RDP, C.A., en representación del consignatario aceptante AGA GAS, C.A., consignó los siguientes documentos:

• Original de Dispensa Régimen Legal N° 9 del Ministerio de Industrias y Comercio N° 177/15 de fecha 02 de junio de 2015.
• Constancia de Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER) electrónico, Tipología de Vehículos de Carga, N°05-2402-424, solicitada en fecha 10 de febrero de 2016 y fecha de vencimiento 10 de mayo de 2016.
• Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV) Electrónico N° DNRT-164-0216-R1-32, con fecha de emisión 10 de febrero de 2016 y fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2016.

No obstante lo anterior, siendo que la recurrente consignó los documentos requeridos el 16 de febrero de 2016, se observa que el 17 de febrero de 2016, la funcionaria adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió las Actas de Reconocimiento correspondientes a las declaraciones únicas de aduanas C-40637 y C-40632, en las cuales se imponen multas a la recurrente por la cantidad de Bs. 10.248.487,73, por cada declaración, por la presentación extemporánea del original de la dispensa régimen legal 9 del Ministerio de Industrias y Comercio Nº 177/15 de fecha 02 de junio de 2015; de la Constancia de Registro Nacional de Productos importados –Tipología de vehículos de carga y de la Constancia de Registro de número de identificación de vehículo (NIV), emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

En razón de lo expuesto, la sociedad recurrente solicitó un nuevo reconocimiento de las mercancías, el cual se efectuó el 02 de marzo de 2016 y del cual se emitieron nuevas Actas de Reconocimiento por cada declaración única de aduana, las cuales ratificaron las multas impuestas en las Actas de Reconocimiento de fecha 17 de febrero de 2016 y fueron emitidas las Resoluciones de Multa correspondientes a las declaraciones únicas de aduana C-40637 y C-40632, confirmando las multas por la cantidad de Bs. 10.248.487,73, por cada declaración.

En ese sentido, este Tribunal observa que si bien como se señaló, queda demostrado de las actas procesales que la recurrente no consignó junto con la Declaración de Aduanas, la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados –Tipología de Vehículos de Carga y la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV), emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), también es cierto que, para el momento del segundo reconocimiento, la recurrente ya había consignado los referidos documentos, por lo cual la Administración Aduanera debió tener por cumplidos dichos requisitos y continuar con el procedimiento y no dictar las Resoluciones de Multa, con fundamento en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de las constancias, como en efecto ocurrió.

Considerando lo expuesto, es un hecho cierto que en el presente caso la sociedad recurrente no cumplió con la obligación de presentar la documentación exigida en el Arancel de Aduanas, junto con su declaración única de aduanas, sin embargo, no se puede desconocer el hecho de que la mercancía en cuestión contaba con dicha permisología antes de la emisión de los actos que determinaron la aplicación de las multas impuestas a la recurrente, por la presentación extemporánea de las mismas. De hecho, igualmente se demuestra que los documentos fueron consignados dentro de los 30 días hábiles otorgados por la propia Administración Aduanera para su presentación.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide aprecia que en el caso sub iudice, aún cuando las mencionadas constancias fueron presentadas en fecha posterior a la declaración de aduanas, queda demostrado que ya para el momento en que la autoridad aduanera practicó el segundo reconocimiento e impuso las multas, habían sido tramitados y emitidos los permisos correspondientes y además, como se indicó, la sociedad recurrente los presentó dentro de los 30 días hábiles concedidos por la propia Administración Aduanera para su consignación; situación que para esta Juzgadora, pone de manifiesto la intención de la recurrente de cumplir con las exigencias legales y reglamentarias impuestas por las autoridades correspondientes a los efectos de la importación de las mercancías en cuestión, cumpliendo con la obtención de la permisología correspondiente, quedando subsanada de esta manera la omisión de la presentación de dichos documentos, detectada al momento de efectuarse la Declaración Única de Aduanas.

En este orden de ideas, es importante analizar el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable para el momento, el cual dispone:

“Artículo 54: El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita”.

De la norma transcrita, se infiere que el nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cumplimiento de las normativas aplicables, sino que cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía, como ocurrió en el presente caso, es una oportunidad para demostrar que la mercancía cumple con las exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada a continuar el proceso de su desaduanamiento.

En cuanto a la posibilidad de solventar errores u omisiones advertidas en el procedimiento de reconocimiento de las mercancías, la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, previó dicha eventualidad en el citado artículo 54, al establecer la realización de un segundo reconocimiento en aquellos casos en los cuales existieran circunstancias que pudiesen acarrear estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y equipos, en los que se demostraran posibles deterioros o descomposición de éstas o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado.

Así, lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., en la cual dejó sentado:

“La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.
En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida.
Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la libertad económica de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado. Así, finalmente, se decide.”

Para complementar lo establecido en el fallo citado, vale hacer referencia al criterio asumido por la Sala Constitucional en relación con la institución del reconocimiento aduanero, a través de la sentencia número 467 de fecha 06 de abril de 2001, que señala:

“El fallo cuya consulta compete absolver a esta Sala, está fundamentado, tal y como se señaló con anterioridad, en el hecho de que la potestad establecida en cabeza del Jefe de Aduanas por la Ley Orgánica de Aduanas de ordenar un segundo reconocimiento sobre las mercancías objeto de una importación, no es facultativa, sino que obedece a un derecho del administrado. Para llegar a tal conclusión, el fallo alude al contenido de los artículos 7, 49 y 171 de la Ley Orgánica de Aduanas; particularmente al segundo de los mencionados, en el cual se dispone que:

“El Jefe de Aduanas deberá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando así lo requiera el Ministerio de Hacienda o cuando, en virtud de planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores, en los plazos que señala el Reglamento, surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto. En el nuevo reconocimiento intervendrán funcionarios distintos a los que realizaron el anterior” (Subrayado de la Sala).
La palabra “deberá” implica, no cabe duda, obligatoriedad por parte del Jefe de Aduanas, de ordenar el nuevo reconocimiento al verificarse alguno de los supuestos que la norma enumera.
(omissis)
El mencionado artículo 49 fue modificado y pasó a ser el artículo 54 en la nueva Ley Orgánica de Aduanas, con la siguiente redacción:
“El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita” (Subrayado de la Sala).
Tal y como se observa, la nueva norma substituye la palabra “deberá” por “podrá”, de lo cual podría interpretarse que conforme a la nueva normativa, es potestativo del Jefe de Aduana el ordenar o no el nuevo reconocimiento, no estando obligado a hacerlo ante la existencia de los supuestos previstos en la norma. Tal interpretación, sin embargo, a juicio de la Sala, no es la correcta. La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.
En efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas define al reconocimiento como
“…el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…”
(omissis)
La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional.
Finalmente, es necesario recordar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se dispone que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.

La citada norma no hace sino consagrar en disposición positiva un principio general del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional. Así lo ha reconocido la inveterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, particularmente en las conocidas decisiones de fecha 6 de noviembre de 1958 (caso Reingruber) y 2 de noviembre de 1982 (caso Depositaria Judicial), dictadas por la Sala Político-Administrativa.
En el presente caso, Distribuidora Vifrasa, S.A., al solicitar la realización de un segundo reconocimiento, no pretendía sino tratar de demostrar que la mercancía objeto de la medida de comiso sí cumplía con los requisitos establecidos en la regulación aduanera, y, en tal sentido, dicho nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionante. Al no ordenar la realización del reconocimiento por nuevos funcionarios, el Gerente de la Aduana de La Guaira cercena el derecho a la defensa de Distribuidora Vifrasa, S.A.
(omissis)
Ello, en el presente caso, consistía simplemente en la realización de un nuevo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte de Distribuidora Vifrasa, S.A. (…)
(omissis)
En el presente caso, el análisis que compete hacer concierne, sencillamente, al cumplimiento o no de las regulaciones aduaneras a que toda mercancía objeto de importación está sometida (…) Era éste precisamente el objeto o finalidad del segundo reconocimiento cuya realización fue negada por la Resolución n° 294 de fecha 26 de enero del 2000, emitida por el Gerente de la Aduana de La Guaira.
(omissis)
Considera la Sala, pues, que resultaba esencial la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía importada y sobre la documentación que presuntamente la ampara, a los efectos de que se determinare si la misma cumplía con todos los requisitos legalmente establecidos”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

De los fallos transcritos, se debe resaltar que el segundo reconocimiento es una obligación que tiene la aduana en razón de un derecho del administrado, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante, en el caso bajo estudio, aún cuando se hizo el nuevo reconocimiento y ya la sociedad recurrente había subsanado la omisión detectada al haber consignado la permisología requerida, sin embargo, igualmente la Administración Aduanera ratificó las multas impuestas y emitió las Resoluciones de Multa que aquí se impugnan.

En este sentido, es de hacer notar que la realización de un nuevo reconocimiento no tiene otro objeto sino de demostrar que la mercancía cumple con los requisitos para su ingreso, toda vez que las restricciones establecidas en el Arancel de Aduanas cumplen una función de protección del colectivo.

Ahora bien, al realizarse el nuevo reconocimiento y advertir la autoridad aduanera que se han cumplidos con todas las exigencias, resultaría ilógico imponer multas, toda vez que el bien tutelado se encuentra claramente protegido, pensar lo contrario sería ignorar la verdadera función del nuevo reconocimiento, ya que de realizarse el reconocimiento, a solicitud de parte o de oficio y habiéndose cumplido los requisitos, debía continuarse con el procedimiento establecido a tal efecto. Es decir, sería desproporcionado que la Administración Aduanera al verificar en una oportunidad de reconocimiento posterior el cumplimiento del requisito inicialmente omitido, no continúe con el proceso e imponga multas a la recurrente por presentación extemporánea de los mismos.

Al respecto, se observa que la Administración Aduanera, al imponer las multas a la sociedad recurrente por presentación extemporánea de la permisología, esta desconociendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, conforme al cual, el nuevo reconocimiento es una oportunidad para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias, debiendo por tanto valorarse la documentación que a tal efecto se consigne; por lo que mal pudo sancionar a la recurrente cuando ya la misma había cumplido con la presentación de los documentos requeridos, aún antes de la fecha del segundo reconocimiento y dentro de los 30 días hábiles otorgados por la Administración Tributaria para su presentación.

Por lo que no se justifica que por la falta de un documento presentado con posterioridad al primer reconocimiento y que además la Administración Aduanera le dio la oportunidad de presentar dentro de los 30 días hábiles siguientes, y que así efectivamente lo hizo la sociedad recurrente, tal situación sea causal de sanción de multa, sobre mercancías que están aptas para su utilización conforme a las actas restrictivas que limitan su ingreso, ya que los semitrailers importados siempre cumplieron con las condiciones exigidas.

Se puede concluir al respecto, que el criterio de la Administración Tributaria y Aduanera sobre el cual se estima que un permiso exigido y no presentado al momento de la declaración debe tenerse como extemporáneo, es una interpretación contraria a la Justicia Material y aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, al no tomar en consideración los efectos del nuevo reconocimiento, en los casos en que se cumpla con la presentación posterior de los permisos o certificados exigidos por las notas restrictivas del arancel.

En consecuencia, el Tribunal declara que en el presente caso la Administración Aduanera incurrió en el vicio en la causa, al imponer multas a la sociedad recurrente por presentación extemporánea de las constancias requeridas; siendo procedente la denuncia de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto y, por lo tanto, improcedentes las multas impuestas con base en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Aduanas, al partir de un falso supuesto, por lo que se declara la nulidad de los administrativos impugnados mediante el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

Sin menoscabo de la declaratoria que antecede, igualmente el Tribunal observa que en el caso de autos, la sociedad recurrente alega que no se encontraba obligada a presentar junto con su declaración única de aduanas la licencia de importación, ni la dispensa de dicha licencia, ni tampoco la Constancia de Registro Nacional Único de Productos Importados- Tipología de Vehículos de Carga, por cuanto, la Resolución Conjunta para la Facilitación de la Importación de Bienes sin fines Comerciales Adquiridas con Divisas Propias, publicada en Gaceta Oficial número 40.522 del 20 de octubre de 2014, dispensa de la presentación de la licencia de importación, así como de cualquier otro certificado, permiso o constancia de registro, salvo la presentación del certificado de origen, así como del Número de Identificación Vehicular (NIV), a los vehículos de transporte de mercancías homologados por la autoridad competente en materia terrestre y que al estar la recurrente dentro de dicho supuesto y al estar debidamente homologadas las mercancías importadas por el Instituto Nacional de Transportes Terrestres (INTT), tal como se desprende de las constancias que –según alega- acompaña como anexo a su escrito, la recurrente se encontraba dispensada de la presentación de dichos requisitos.

Arguye, que aún cuando no se encontraba obligada a presentar dicho recaudo al momento de realizar las declaraciones de aduanas, presentó en copia simple el Oficio de dispensa del régimen legal Nº 9, del Ministerio de Industrias y Comercio Nº 177/15 del 02 de junio de 2015, en virtud de que el original se encontraba en poder de la Aduana.

En cuanto a este particular, el Tribunal observa, que la invocada Resolución Conjunta para la Facilitación de la Importación de Bienes sin fines Comerciales adquiridos con Divisas Propias, publicada en la Gaceta Oficial número 40.522 del 20 de octubre de 2014, dispone:

“Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular el procedimiento referido a la facilitación para la importación, sin fines comerciales, de los bienes aquí identificados, a ser adquiridos por aquellas personas naturales mayores de edad y civilmente capaz o jurídicas para su uso productivo o personal que tengan posesión de las divisas necesarias para ello; previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y demás dispositivos legales aplicables en materia de aduanas, así como las disposiciones contenidas en esta Resolución.

Artículo 2. Se dispensa temporalmente la presentación de la Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, establecida mediante el Régimen Legal N° 9 dentro del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, así como cualquier otro requisito, certificado, permiso o constancia de registro; salvo la presentación del Certificado de Origen, así como el Número de Identificación Vehicular (NIV), de ser el caso, para los siguientes bienes:
1. Vehículos automóviles de transporte de personas nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, debidamente homologados por la autoridad competente en materia de tránsito y transporte terrestre, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realiza la importación o con el año subsiguiente.
2. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, excepto los indicados en el literal d) de la presente Resolución, de cualquier marca y modelo, debidamente homologados por la autoridad competente en materia de tránsito y transporte terrestre, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación no sea mayor de cinco (5) años respecto del año en que se realice la importación.
3. Tractores de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación no sea mayor de cinco (5) años respecto del año en que se realice la importación.
4. Vehículos automóviles usados de los tipos PICK UP de las partidas 8703 y 8704, de cualquier marca y modelo, debidamente homologados por la autoridad competente en materia de tránsito y transporte terrestre, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación no sea mayor de dos (02) años respecto del año en que se realice la importación.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la lectura de las normas transcritas se deriva, que mediante la mencionada Resolución se dispensa temporalmente a ciertos bienes de la presentación de la Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, establecida mediante el Régimen Legal 9, dentro del Capítulo 87, del Arancel de Aduanas.

Así se tiene que en el presente caso, la mercancía importada atinente a “…Semitrailer, tipo: UTS 36-3/C1, serial SN14C0176, VINZA9VSSS33F0J21107, marca: VRV, año modelo y año de fabricación: 2015…”, clasificado en la partida arancelaria 8716.31.00.90, “LOS DEMÁS REMOLQUES Y SEMI REMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO”, ciertamente, se encuentra previsto dentro del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y sujeta al cumplimiento del Régimen Legal 9.

En este sentido, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora aprecia que consta en autos (folios 53, 54 y 55), “Constancia de Cumplimiento sobre Homologación para Vehículos Importados”, con fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por el Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual se indica que, basada en Resolución Conjunta N° 40522 de fecha 20 de octubre de 2014, emite dicha constancia a la empresa AGA GAS, C.A., a los efectos de la importación de vehículos sin fines comerciales, determinando: “… que el modelo de vehículo en referencia cumple con los elementos básicos necesarios de seguridad vial, la protección del medio ambiente y está en perfectas condiciones de funcionamiento y correcta identificación…”.

Asimismo, consta Oficio N° 177/15 con fecha 02 de junio de 2015 (folio 55 del expediente), suscrito por la Viceministra de Comercio Exterior, mediante el cual expresa que: “…se dispensa la Licencia de Importación para los Bienes descritos anteriormente”, indicando la descripción de las dos unidades de semiremolques tipo cisternas, importadas en el presente caso por la sociedad recurrente.

De todo lo expuesto, el Tribunal observa que a todo evento, la recurrente de marras desde el inicio cumplió con todos los requisitos impuestos a los efectos de la importación de la mercancía en cuestión, ya que se aprecia que además, la misma se encontraba dentro de los supuestos previstos en la Resolución Conjunta para la Facilitación de la Importación de Bienes sin fines Comerciales adquiridas con Divisas Propias, que a su vez, la dispensaba de la presentación de la Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, establecida mediante el Régimen Legal 9, Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, así como cualquier otro requisito, certificado, permiso o constancia de registro, salvo la presentación del Certificado de Origen, así como del Número de Identificación Vehicular (NIV), el cual también consta en autos y que fue consignado a la Administración Aduanera antes del segundo reconocimiento.

En consecuencia, tal situación confirma lo declarado por este Tribunal en líneas precedentes, con respecto a la improcedencia de las multas impuestas por la Administración Aduanera en el presente caso, al haberse demostrado que la sociedad recurrente sí cumplió con los requisitos necesarios para llevar a cabo la importación de la mercancía en referencia; por lo que se confirma la declaratoria de nulidad de los actos administrativo impugnados. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de repetición de pago, según la cual la recurrente solicita al Tribunal que sea ordenada la restitución de la cantidad de Bs. 20.496.975,46, correspondiente a la totalidad de las multas por las declaraciones únicas de aduanas Nº C-40637 y C-40632, a razón de Bs. 10.248.487,73, por cada declaración, siendo que dicho monto total fue pagado en fecha 18 de marzo de 2016, en virtud que los efectos de los actos impugnados no se encontraban suspendidos y en virtud de que la recurrente requería la devolución de la mercancía que se encontraba retenida por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, hasta tanto no realizara el pago de las multas exigidas, así como que le sean pagados los intereses moratorios causados desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

En tal sentido, al haberse declarado que en el presente caso la Administración Aduanera incurrió en el vicio en la causa, al partir de un falso supuesto al dictar los actos recurridos y al haberse declarado la nulidad de los actos, en consecuencia, el Tribunal declara que procede conforme a derecho la repetición del pago efectuado por la sociedad recurrente, así como de los intereses moratorios, de conformidad con el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal anula los actos impugnados y ordena la repetición del pago solicitada. Se declara.

En razón de la declaratoria que antecede, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias expuestas mediante el presente recurso contencioso tributario, al haber quedado satisfecha la pretensión de nulidad de los actos administrativos intentada por la sociedad recurrente. Se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., contra las Actas de Reconocimiento de fechas 17 de febrero de 2016 y 02 de marzo de 2016, así como las Resoluciones de Multa de fecha 02 de marzo de 2016, dictadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a las Declaraciones Únicas de Aduana DUA N° C-40632 y DUA N° C-40637.

Se ANULAN los actos administrativos impugnados, según los términos expuestos en el presente fallo.

Se declara procedente la repetición de pago solicitada.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2016-000065

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27am), bajo el número 001/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro