REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4104-21
Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2021, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.488.919, asistido en este acto por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.471, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 016-21, dictado en fecha 13 de julio de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía Primero (N° 1) del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), por destitución.
El 2 de agosto de 2021, la referida Coordinación en funciones de Distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignada a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 2 de septiembre de 2021.
El 15 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente, ordenó la citación al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, así como las notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador y a la Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Libertador.
El 18 de julio de 2022, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de nueva citación y notificaciones de las partes en el presente proceso, en consecuencia se anuló el auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, únicamente en lo concerniente a la citación y notificaciones efectuadas, y en consecuencia, ordenó la citación al Procurador General de la República, así como las notificaciones del Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Viceministro(a) de Sistema Integrado de Policía; al Director(a) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, al Síndico(a) Procurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Libertador.
El 8 de noviembre de 2022, la Abogada Mariángela González Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.572, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2022, éste Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se efectuó el día 22 de noviembre de 2022, compareciendo solamente la abogada Mariángela González Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.572, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 14 de diciembre de 2022, se fijó la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el 12 de enero de 2023, compareciendo la representación judicial del organismo querellado. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Tribunal a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta como base de la pretensión solicitada, el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.471, abogado asistente del ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.488.919, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 016-21, dictado en fecha 13 de julio de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía Primero (N° 1) del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), en representación del hoy querellante, lo siguiente:
Aludió que: “(…) denunci[a] al Director y al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, que de manera ilegal destituyeron a [su] asistido, GIOVANNY JOSE, ALDANA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad: V.- 17.488.919 bajo una decisión ambigua, incongruente y sobredimensionada (…)”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Narró los hechos acontecidos en fecha 17 de diciembre de 2018, en el cual le fue hurtada un arma orgánica asignada a su representado, en la Unidad Educativa “Simón Bolívar” donde fue comisionado para prestar servicio, es por eso que, el 18 del mismo mes y año, procede a informarle la novedad a sus superiores y al mismo tiempo interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Alegó que “(…) La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial apertura una Investigación Administrativa para el esclarecimiento de los hechos, con fecha de inicio 08 de enero del año 2019, es decir 20 días siguientes de lo ocurrido, signada con la nomenclatura alfanumérica: PD-060-2018; ha[ce] énfasis, que el citado cuerpo policial, relacionado a lo sucedido el mismo momento cuando paso la novedad, le tomaron una declaración bajo coacción a [su] asistido, (Oficial Aldana), irrespetándole su Derecho Constitucional (…) además de esto lo privaron de libertad en la misma sede, por un lapso de tres días ininterrumpido (…) de manera inquisitiva, versión esta que se evidencia en el expediente administrativo de marras, folios 03 y 04 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que “(…) después de haber transcurrido UN (01) AÑO Y VEINTISEIS(sic) (26) DIAS ININTERRUMPIDOS, sin ningún pronunciamiento por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del citado Organismo, [su] asistido, es llamado y le entregan una notificación para imponerlo, de un Consejo Disciplinario. (…) Con este tiempo transcurrido estamos hablando de una prescripción, lo que quiere decir, se vulneró el artículo 37 del REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO (…)”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Que “(…) Decidieron destituirlo del cargo que venía desempeñando como OFICIAL, soportando la destitución en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no tiene nada que ver con los hechos acaecidos del Oficial ALDANA DELGADO GIOVANNI JOSE, porque allí se ventila es el HURTO DEL ARMA ORGANICA, por tanto aquí se evidencia un supuesto error de derecho. Por lo que es inexplicable esta decisión ineficaz otorgada por el Consejo Disciplinario del citado Cuerpo Policial. (…)”.
Alegó que “(…) es evidente que [se encuentran] frente a una decisión incongruente, y durante el Iter Procesal no se desvirtuó el manto de presunción de inocencia que cobija a [su] representado, por el contrario durante su larga trayectoria policial siempre ha demostrado altos valores éticos, conoce, cumple fiel y cabalmente los protocolos internos y sería incapaz de violentarlos. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) no existe delito alguno que demuestre Dolo, realizado por el Oficial: ALDANA DELGADO GIOVANNI JOSE, plenamente identificado en auto(sic). A manera de corolario, es importante señalar que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un requisito necesario e ineludible para la administración pública que ejerce la potestad punitiva en sede administrativa, violando el debido proceso (…)”.
Explanó que: “(…) el citado cuerpo policial se excede al DESTITUIR del cargo a [su] asistido, sin que existan elementos de Convicción pertinentes para su cesantía, pues no hubo el correspondiente tratamiento procesal que evidencie su culpabilidad. Honorable Juez, DESTAQUESE: El lapso de la Averiguación administrativa aperturada a [su] asistido fue el 08 de enero del año 2019, es decir 20 días siguientes de lo ocurrido, y lo destituyen el día 14 de junio del año 2021, es decir dos años y siete meses, tómese en cuenta esta prescripción (…)”. (Agregado de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Argumentó que: “(…) la valoración de los hechos realizada por la administración, en los fundamentos para decidir no coinciden ya que el Consejo Disciplinario no apreció la fecha de expiración de la citada averiguación administrativa incoada por la ICAP, realizó una valoración ilógica y errónea de la misma, la ambigüedad que se desprende en dichos fundamentos para decidir las incongruencias existentes y las arbitrariedades cometidas por la administración rebuscando motivos y actuando de manera parcial en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales de [su] asistido. Sin vilipendiar; la providencia administrativa número 016-21 de fecha 13 de Julio del año 2021 del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL DISTRITO CAPITAL (Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador), y firmada por [su] asistido el 17 de junio de 2021, se encuentra viciada, e inficionada de nulidad (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) el Consejo Disciplinario y Director de la Policía, Ut-Supra, tuvieron una equívoca apreciación con el tiempo de expiración, de haberlo apreciado correctamente y de manera parcial no hubiese procedido a la destitución (…)”.
Finalmente solicitó que: “(…) 1.- Admita el presente Recurso de Nulidad absoluta Funcionarial (Querella) en contra de la Providencia Administrativa N° 016-21, de fecha 13 de julio del año 2021 y firmada por [su] asistido el 17 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el dispositivo número 19 en su ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2.- Suspenda los efectos de dicho acto administrativo. 3.- Declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad Absoluta y en consecuencia con su venia Anule la Providencia Administrativa Numero(sic) 016-21 Ut-supra. 4.- Ordene la reincorporación inmediata del Oficial, ALDANA DELGADO GIOVANNI JOSÉ, a su cargo, ya que es padre de familia, sostén de hogar, noble funcionario policial con una conducta intachable que aunado a ello no incurrió en delito alguno ni Animus Necandi (Dolo). 5.- Ordene el pago inmediato de todas las remuneraciones que dejadas de percibir así como también cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al citado Oficial, dejado de percibir por esta causa. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2022, la Abogada Mariángela González Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.572, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Presentó escrito de contestación, procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegados por el recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó con relación a la prescripción de la acción disciplinaria que: “(…) es evidente que dicha prescripción se interrumpió el dieciocho (18) de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo conocimiento a través de minuta el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA, del Inicio de la Investigación Administrativa Disciplinaria (…)”.
Que “(…) es evidente que fueron cumplidos a cabalidad el ejercicio de la acción disciplinaria para determinar la existencia de las faltas graves cometidas por el demandante en el ejercicio de sus funciones policiales, razón por la cual, queda demostrado fehacientemente que la prescripción invocada por el recurrente, fue interrumpida en la oportunidad en que tuvo conocimiento del inicio de la averiguación disciplinaria, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2019 (…)”.
Arguyó con relación al vicio de falso supuesto de derecho que: “(…) dicho procedimiento se encuentra debidamente sustanciado, así como ajustada a derecho, tal como se puede observar de la Decisión N.° 016-21 de fecha trece (13) de julio de 2021, la cual fue consignado conjuntamente al escrito libelar, mediante el cual se puede observar una relación sucinta de los hechos que originaron el procedimiento de investigación efectuada, la sustanciación de la causa, las pruebas promovidas y su valoración, así como los fundamentos legales aplicados al funcionario (hoy querellante), permitiéndole así, conocer cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al órgano policial a sancionarle por las faltas graves cometidas.(…)”.
Que “(…) el acto administrativo de destitución del cargo de Oficial de la Policía Municipal Bolivariana Libertador que ostentaba el ciudadano Giovanni José Aldana Delgado, se encuentra debidamente motivado, en consecuencia es evidente que fue legítimamente y legalmente destituido del órgano policial. (…)”.
Que “(…) del mismo modo cabe destacar que la normativa invocada en relación al vicio invocado no corresponde a la normativa que rige la actuación policial. (…)”.
Alegó con relación al debido proceso que: “(…) fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración, cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó que “(…) jamás pudo determinar la violación de algún Derecho Constitucional, puesto que al contrario, se siguieron todas las pautas necesarias para preservar los Derechos y Garantías Constitucionales del funcionario que(Sic) investigado. (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Indicó con relación al acto administrativo objeto de nulidad que: “(…) fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario de Policía Primero del Distrito Capital, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario. (…)”.
Que “(…) la Administración consideró evidenciados los hechos y su responsabilidad que constituyen la hipótesis fáctica de la sanción aplicada con arreglo a las pruebas recolectadas durante el procedimiento disciplinario, lo cual excluye la materialización de un falso supuesto en su decisión. (…)”.
Manifestó que “(…) la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente que estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica, obteniendo como resultado la prosecución de un procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de Destitución. Garantizando el Derecho a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta en menoscabo al debido proceso que genere la nulidad de las actuaciones efectuada por el Organismo Policial (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.488.919, debidamente asistido por el Abogado supra identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. (…)”. (Negrillas propias del texto).

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos), para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), donde se solicita el control sobre el acto administrativo de efectos particulares N° 016-21, dictado en fecha 13 de julio de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía Primero (N° 1) del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), por destitución; este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.488.919, asistido para tal acto por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.471, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 016-21, dictado en fecha 13 de julio de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía Primero (N° 1) del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), en virtud de haber sido destituido del cargo de Oficial.
En ese sentido, el demandante fundamentó como base para su pretensión de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido: i) prescripción del procedimiento disciplinario; ii) la vulneración al principio de presunción de inocencia y al debido proceso; iii) el vicio de falso supuesto de derecho.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones, a saber:
i) De la Prescripción del procedimiento disciplinario.
Denunció el hoy querellante que: “(…) después de haber transcurrido UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS ININTERRUMPIDOS, sin ningún pronunciamiento por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del citado Organismo, [su] asistido, es llamado y le entregan una notificación para imponerlo, de un Consejo Disciplinario. (…) Con este tiempo transcurrido estamos hablando de una prescripción, lo que quiere decir, se vulneró el artículo 37 del REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO (…)”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
En contraposición a ello, la representación de la parte querellada alegó que: “(…) es evidente que dicha prescripción se interrumpió el dieciocho (18) de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo conocimiento a través de minuta el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA, del Inicio de la Investigación Administrativa Disciplinaria (…)”.
En ese sentido, y dado el argumento del querellante se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 37 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; dictado mediante Decreto N° 2.728 del 21 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, que prevé la figura jurídica de la prescripción en el proceso disciplinario policial de la siguiente manera:
“Artículo 37: El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.
La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno”. (Subrayado de ese Juzgado)

Del artículo supra transcrito, se colige que el legislador patrio estableció que el “ejercicio” y/o instrucción de la acción disciplinaria para “determinar” faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses, y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, y no se haya iniciado el procedimiento correspondiente, vale decir, la prescripción operará cuando, una vez conocido el hecho y/o la falta y en los lapsos de ocho (8) u seis (6) meses –según corresponde- no se haya ejercido la acción disciplinaria a la que hubiere habido lugar. De igual forma se deriva de la norma bajo estudio, que una vez notificado el funcionario o funcionaria “investigado” y, mientras se tramite y/o dure el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno.
Siendo ello así, y con el objeto de verificar los preceptos establecidos en el artículo 37 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, vale decir, i) momento en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho; ii) ejercicio de la acción disciplinaria, denunciados como vulnerados por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional, observa en el expediente disciplinario, lo siguiente:
 Riela al folio 1, Minuta de fecha 18 de Diciembre de 2018, suscrita por el Oficial Lisbeth Santiago, mediante la cual se deja constancia que el hoy querellante acudió a dicho Órgano con la intención de notificar por ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, el “robo” de su arma de reglamento, y a su vez informar que se dirigiría al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el fin de “formular la denuncia correspondiente del presunto robo”.
 Riela al folio 21, Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, levantada en fecha 08 de enero de 2019, por el Director (E) de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, contra el hoy accionante por la presunta comisión de un hecho: “Comisión intencional o por negligencia de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (Perjurio Material Severo Causado intencionalmente o Por Negligencia manifiesta al patrimonio de la República)”, procediendo en consecuencia a la “apertura de la presente Averiguación Administrativa, en virtud (…) de las faltas graves prevista en el artículo 99, numeral 2°, 3° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…). Dicha Averiguación Disciplinaria quedo (sic) signada con el Nro. PD-060-2018”.
 Riela inserto al folio 33 y 34 del referido expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Entrevista, levantada al ciudadano GIOVANNY JOSÉ ALDANA DELGADO, en fecha 26 de abril de 2019, por ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, con el fin de ampliar el testimonio rendido en fecha 19 de diciembre de 2018 por ante el Servicio de Investigación Penal de la Dirección de Policía.
 Riela al folio 36, Auto de Prórroga de dos (02) meses, en el Procedimiento Administrativo instaurado de fecha 08 de mayo de 2019, suscrito por el Director (E) de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial.
 Riela al folio 41, copia certificada de Auto de Valoración y Determinación de los cargos impuestos al ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA DELGADO, en fecha 13 de febrero de 2020.
 Riela a los folio 42 y 43, Oficio N° ICAP. 229/2019 de fecha 14 de febrero de 2020, suscrito el Director (E) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica formulación de cargos, recibiendo éste la misma en esa misma fecha.
De las documentales antes señaladas, se evidencia en el caso de autos que la Oficina de Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, tuvo conocimiento del hecho en fecha 18 de diciembre de 2018, ordenando el inicio de la averiguación disciplinaria en fecha el 8 de enero de 2019, haciendo las diligencias conducentes al efecto y aplicando el procedimiento establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en su Reglamento, en razón de lo cual incluso llegó a dictar un auto de prórroga de dos (2) meses con el objeto de efectuar las diligencias pertinentes en dicha averiguación administrativa, las cuales reposan desde el folio 37 al 40 del expediente disciplinario, determinándose así que: i) el momento en el cual la Administración tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho, es el 18 de diciembre de 2018 (fecha en la que el hoy querellante reportó lo sucedido el 17 de diciembre de 2018 con su arma de reglamento), y ii) el ejercicio de la acción disciplinaria por parte del órgano correspondiente para ello fue en fecha 8 de enero de 2019, fecha en la cual la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, ordenó el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria contra el ciudadano Giovanni Aldana, hoy querellante, tal es el caso que entre una fecha y otra transcurrieron tan solo veintiún (21) días, llevándose a cabo -tal y como lo prevé la norma- el ejercicio de la acción disciplinaria dentro de lo legalmente establecido, que no es otro que la instrucción de la averiguación y procedimiento disciplinario correspondiente, en razón de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido en cuanto a la prescripción del procedimiento instruido y en consecuencia desechar la violación del contenido del artículo 37 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y así se decide.-
ii) De la vulneración al principio de presunción de inocencia y al debido proceso
En cuanto a las referidas transgresiones, por encontrarse intrínsecamente relacionadas entre sí, dado el argumento de la parte denunciante, este Juzgado Superior pasará a dilucidar las mismas en el mismo punto, y al respecto observa que:
El hoy querellante denuncia que “(…) no se desvirtuó el manto de presunción de inocencia que cobija a [su] representado (…)”, y en cuanto a la violación del debido proceso denunció que: “(…) no existe delito alguno que demuestre Dolo, realizado por el Oficial: ALDANA DELGADO GIOVANNI JOSE, plenamente identificado en auto. A manera de corolario, es importante señalar que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un requisito necesario e ineludible para la administración pública que ejerce la potestad punitiva en sede administrativa, violando el debido proceso (…)”.
Contrario a lo anterior, la representación judicial del demandado, sostuvo que: “(…) fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración, cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, con relación a la denuncia esgrimida, dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna, para el caso que nos ocupa debido proceso y presunción de inocencia, es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, tal como lo constituyen: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada, así como asumirlo inocente. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas. (Vid., sentencia N° 1709, de fecha 24 de octubre de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Cónsono con lo anterior, en cuanto a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2, del artículo 49 del Texto Fundamental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido –tal y como la norma lo prevé- que toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, requiriéndose entonces que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrado de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid., sentencia N° 1640, de fecha 3 de octubre de 2007, de la Sala Político-Administrativa).
Bajo estas premisas, pasa quien suscribe a revisar el expediente disciplinario consignado en autos, con el objeto de verificar la denuncia formulada, constatando en el mismo lo siguiente:
 Riela al folio 21, auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 08 de enero de 2019, suscrito por el Director (E) de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, en contra el hoy accionante de donde se lee que: “(…) ORDENA la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria con carácter de destitución al funcionario policial: Oficial GIOVANNI JOSÉ ALDANA DELGADO, (…), quien presuntamente cometió el siguiente hecho ‘Comisión intencional o por negligencia de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (Perjurio Material Severo Causado intencionalmente o Por Negligencia manifiesta al patrimonio de la República)(…)’.
 Riela del folio 22 al folio 40, Oficios y comunicaciones relativas a las actividades administrativas pertinentes a la averiguación disciplinaria instaurada, efectuando las solicitudes de documentación requerida.
 Riela a los folios 32 y 33, copia certificada del acta de entrevista levantada al ciudadano Giovanni José Aldana Delgado en fecha 26 de abril de 2019, como “ampliación de la entrevista efectuada en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Servicio de Investigación Penal de la Dirección de Policía (…)”.
 Riela al folio 41, auto de valoración y determinación de los cargos por “(…) la presunta responsabilidad disciplinaria contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”, suscrito en fecha 13 de febrero de 2020, por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial de la policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
 Riela a los folio 42 y 43, Oficio N° ICAP. 229/2019 de fecha 14 de febrero de 2020, suscrito por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica de la determinación de cargos, el cual fue recibido por este en fecha 14 de febrero de 2020.
 Riela a los folios 46 al 57, Oficio emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial N° ICAP. 272/2019 de fecha 27 de febrero de 2020, en el cual se le procedió a formular los cargos al hoy querellante, indicando en el texto del mismo que: “(…) las actuaciones que conforman el procedimiento disciplinario signado con el PD-060-2018, sustanciado por la presunta comisión de faltas (…)”.
 Riela inserto al folio 60 del expediente disciplinario, Auto suscrito por la Administración Municipal en fecha 27 de febrero de 2020, mediante el cual se deja expresa constancia de la comparecencia del hoy querellante por ante el Órgano disciplinario con el objeto de “(…) retirar la formulación de cargos (…)”
 Riela a los folios 61 al 64, consignación de escrito de descargo, en fecha 05 de marzo de 2020, por parte del ciudadano Giovanni José Aldana Delgado.
 Riela a los folios 68 al 74, escrito de propuesta disciplinaria de destitución, sin fecha, presentada al Consejo Disciplinario de Policía, por parte de la Inspectoria de Control de la Actuación Policial de la policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
 Riela al folio 76, Notificación dirigida al Oficial Giovanni José Aldana Delgado, de fecha 08 de junio de 2021, en la misma fue comunicado la fecha que debía comparecer para la celebración de la Audiencia Oral, Breve y Pública. Dándose por notificado el 10 de junio de 2021.
 Riela a los folios 82 y 83, Acta de Audiencia Oral, Breve y Pública del expediente disciplinario PD-060-2018, en fecha 22 de junio de 2021.
 Riela a los folios 84 al 86, Decisión Nro. 016-21 de fecha 13 de julio de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía Primero (N° 1) del Distrito Capital.

Conforme a los instrumentos ut supra señalados, y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad con el desarrollo del debido proceso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en su Reglamento, garantizando tal y como se desprende de las actuaciones administrativas la presunción de inocencia del hoy querellante y a su vez le garantizó el derecho a la defensa al mismo, ello en entendido que se evidencia en autos que el ciudadano Giovanni Aldana, participó activamente en el procedimiento administrativo, desde su inicio, tan es así que una vez iniciado el mismo, éste compareció por ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, para ampliar la declaración inicialmente rendida, posterior a ello, se evidencia de actas que fue notificado de la determinación de los cargos en fecha 14 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente al efecto, lo que permitió que el mismo participara en su procedimiento, tal y como se evidencia al momento de consignar su escrito de descargos en fecha 05 de marzo de 2020, adicional a ello se constata que solicitó en fecha 20 de febrero de 2020 -en sede administrativa- copia de su expediente disciplinario (Véase folio 45 del expediente disciplinario). De igual forma se constata que fue debidamente notificado de los trámites posteriores, contando con la posibilidad de promover y evacuar pruebas, manteniéndose así en cada fase y durante el desarrollo del procedimiento disciplinario no solo el debido proceso instruido, sino además el derecho a la defensa y con ello la presunción de inocencia del querellante, en razón de lo cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante relativo a la violación de los mismos. Así se decide.-
iii) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho
Con relación a la presente infracción, el recurrente indicó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, ya que “(…) la valoración de los hechos realizada por la administración, en los fundamentos para decidir no coinciden ya que el Consejo Disciplinario no apreció la fecha de expiración de la citada averiguación administrativa incoada por la ICAP, realizó una valoración ilógica y errónea de la misma, la ambigüedad que se desprende en dichos fundamentos para decidir las incongruencias existentes y las arbitrariedades cometidas por la administración rebuscando motivos y actuando de manera parcial en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales de [su] asistido. Sin vilipendiar; la providencia administrativa número 016-21 de fecha 13 de Julio del año 2021 del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL DISTRITO CAPITAL (Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador), y firmada por [su] asistido el 17 de junio de 2021, se encuentra viciada, e inficionada de nulidad (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Por su parte, la representación de la República argumentó que: “(…) dicho procedimiento se encuentra debidamente sustanciado, así como ajustado a derecho, tal como se puede observar de la Decisión N.° 016-21 de fecha trece (13) de julio de 2021, la cual fue consignada conjuntamente al escrito libelar, mediante el cual se puede observar una relación sucinta de los hechos que originaron el procedimiento de investigación efectuada, la sustanciación de la causa, las pruebas promovidas y su valoración, así como los fundamentos legales aplicados al funcionario (hoy querellante), permitiéndole así, conocer cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al órgano policial a sancionarle por las faltas graves cometidas.(…)”.
Ahora bien, con relación al vicio denunciado, la consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708, de fecha 24 de octubre de 2007, estableció en relación a este vicio, lo siguiente:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341, de fecha 12 de junio de 2019, indicó cómo debe ser analizado este vicio in comento, a tal efecto señaló:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre”.
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y se precise si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Al respecto observa quien suscribe el contenido parcial del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, a saber:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
La referida Averiguación Disciplinaria instruida en contra del funcionario OFICIAL (PMBL) GIOVANNI JOSE ALDANA, (…), Se inicia la investigación por cuanto se tuvo conocimiento a través de Minuta, de fecha 18 de diciembre de 2018, suscrita por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, el cual relata lo siguiente: ‘Siendo las 13:20 horas del día de hoy, se presenta el Oficial Aldana Giovanny credencial 73984, (…), en compañía de su esposa (…), informando del robo de su arma de reglamento, (…) y un juego de llaves pertenecientes a la Escuela Simón Bolívar ubicado en puente de Guanábano, lugar donde se encontraba prestando servicio de 24 horas, (…)’. En consecuencia, la Inspectoria de Control de Actuación Policial procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario.
(…)
DEL DERECHO
En consecuencia, la conducta del funcionario OFICIAL (PMBL) GIOVANNI JOSE ALDANA, (…), se enmarca en los supuestos de destitución previstos en los numerales 02 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 06 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.El cual establecen:
(…)
‘Artículo 99.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis…
02.- Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial.
13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)
Ley de Estatuto de la Función Pública:
‘Articulo (sic) 86.- Serán causales de destitución:
06.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
DECISIÓN
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Opinión no Vinculante del Director de Policía, y la conducta desplegada del funcionario OFICIAL (PMBL) GIOVANNI JOSE ALDANA, Titular de la cédula de identidad número V-17.488.919, (…), la conducta del funcionario antes descrito, se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en los numerales 02 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 06 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). En este sentido, ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo del funcionario OFICIAL (PMBL) GIOVANNI JOSE ALDANA (…)”.
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano Giovanni José Aldana, fue destituido del cargo de Oficial (PMBL) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por manifestarse -previo procedimiento administrativo disciplinario- que la conducta desplegada (pérdida y/o extravío de su arma de reglamento en servicio) estaba encuadrada en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, es impretermitible para este Juzgado descender a las actas procesales que conforme el presente expediente a los fines de constatar –en atención al criterio jurisprudencial supra referido- los hechos que precedieron en el procedimiento disciplinario instaurado, evidenciando de tales actas, lo siguiente:
Riela del folio 6 al folio 8 y sus vueltos del expediente judicial, el acto administrativo impugnado el cual especifica en el punto denominado “De Los Hechos”, que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, tuvo conocimiento aproximadamente a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m) del 18 de diciembre de 2017, que en fecha 17 de diciembre de 2018, el referido ciudadano fue despojado de su arma de reglamento, un teléfono celular personal, así como de un juego de llaves pertenecientes a la Escuela Simón Bolívar ubicada en el puente de Guanábano, ante tal escenario, riela al folio 19 del expediente disciplinario que el ciudadano Giovanni Aldana, procedió a formular la denuncia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedando registrada bajo Nro. K-18-0051-02339, declarando sobre los hechos acaecidos en fecha 17 de diciembre de 2018, y dada la pérdida de su arma de reglamento, lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho policial con la finalidad de denunciar que el día de ayer 17-12-2018 [se] encontraba cumpliendo con [sus] labores de guardia 24 horas en la Escuela Simón Bolívar; siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente Sali[ó] un momento a una panadería adyacente a la escuela llamada Puente Guanábano, ingres[ó] a la [ininteligible] pero no logr[ó] comprar nada, por lo que [se] devolvió de nuevo a la Escuela y al momento que [se] disponía a abrir la puerta [ininteligible] fu[e] interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, uno de ellos [ininteligible] arma de fuego, se bajo de la moto y bajo amenaza de muerte, [le] despojo de [su] ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca [ininteligible], modelo 17, color Negro, serial CBK091, valorada en 560.000 mil Bolívares Soberanos aproximadamente, así mismo [le] despojaron de [su] TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo CORE II. Color GRIS con la tapa color BLANCO [ininteligible] el serial IMEI, signado con el número telefónico 0424-124-00-56. Valorado en 150.000 mil Bolívares Soberanos, es todo (…)”. (Ver folio 19 del expediente disciplinario). (Agregados y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario y judicial, la deposición del hoy querellante en fecha 19 de diciembre de 2018, por ante la Policía Municipal de Caracas, en la cual expuso:
“(…) El día lunes, 17 de Diciembre del año en curso, [se] present[ó] al comando a trabajar, retir[ó] pistola (…) y [le] dijo el supervisor Jefe que [le] tocaba la escuela SIMON BOLIVAR, 24 horas solo, y [le] entregaron las llaves de la escuela la agarr[ó] y Sali[ó] del comando con un compañero en su carro particular (…). En horas de la noche Sali[ó] abrir la puerta a recibir a una conocida de nombre LIBIA, que [le] llevó una comida, bebida para cenar, comi[ó] y conversa[ron], fum[ó] un cigarrillo, [se] rescost[ó] en una colchoneta, y no sup[o] mas nada hasta que [se] despert[ó] y sentía las piernas débiles y [se] sentía mareado, [se] levant[o] porque vi[ó] la puerta abierta y [se] di[o] cuenta que no tenía ni la pistola ni [su] teléfono celular, ni las llaves. (Sic) De la escuela (…)”. (Ver folios 3 y 4 del expediente disciplinario) (Agregados y subrayado de este Juzgado).
Evidenciándose otro relato esgrimido en el Informe de novedad suscrito por el hoy recurrente de fecha 17 de diciembre de 2018, dirigido al Director del Instituto querellado, en el cual declaró:
“(…) [se] encontraba de servicio en la Escuela Simón Bolívar en seguridad y custodia de la misma, (…), en horas del día me hizo una llamada telefónica una conocida de nombre Libia (…), la misma me indicó que me iba a llevar comida para cenar (…) sacó una crema de su cartera y [se] la frotó en la espalda por diez minutos de hay (Sic) [se] volt[eó] otra vez y [siguieron] hablando y [darse] besos hasta que llegó un momento donde no sup[o] nada de [él] hasta el otro día que [se] despertó y la puerta de la oficina estaba abierta y la de la escuela vi[ó] alrededor de la oficina y no se encontraba [su] teléfono, ni las llaves de la escuela, ni [su] pistola de reglamento (…)”. (Subrayado y agregados de este Juzgado Superior) (Ver folios 10, 11 y 12 del expediente disciplinario).
Relatando en sede judicial la representación del hoy querellante en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo II denominado “De Los Hechos”, que: “(…) la referida le hizo el favor de comprárselo, cuando [su] asistido se sentó a almorzar, dejándola sentada en el puesto de servicio para irse al comedor y al culminar se percata que la ciudadana no estaba en el puesto donde la había dejado, percatándose que el ARMA ÓRGANICA ASIGNADA POR EL COMANDO, no se encontraba en la gaveta del escritorio donde la guardó (…)”. (Ver reverso del folio 01 del expediente judicial) (Negrillas propias del texto, agregados y subrayado de este Juzgado)
Evidenciando de las deposiciones rendidas por el hoy querellante sobre lo acaecido en fecha 17 de diciembre de 2018, mientras se encontraba de guardia y a resguardo en las instalaciones de la Escuela Simón Bolívar, mas de dos versiones sobre lo sucedido, en virtud que el mismo denunció que: “fu[e] interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, uno de ellos [ininteligible] arma de fuego, se bajó de la moto y bajo amenaza de muerte, [le] despojó de [su] ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA; posterior a ello declaró en sede administrativa que “En horas de la noche Sali[ó] abrir la puerta a recibir a una conocida de nombre LIBIA, que [le] llevó una comida, bebida para cenar, comi[ó] y conversa[ron], fum[ó] un cigarrillo, [se] rescost[ó] en una colchoneta, y no sup[o] mas nada hasta que [se] despert[ó] y sentía las piernas débiles y [se] sentía mareado, [se] levant[ó] porque vi[ó] la puerta abierta y [se] di[o] cuenta que no tenía ni la pistola”;alegando además que: “[se] volt[eó] otra vez y [siguieron] hablando y [darse] besos hasta que llegó un momento donde no sup[o] nada de [él] hasta el otro día que [se] despertó y la puerta de la oficina estaba abierta y la de la escuela vi[ó] alrededor de la oficina y no se encontraba [su] teléfono, ni las llaves de la escuela, ni [su] pistola de reglamento siendo l versión delatada en sede judicial que “se sentó a almorzar, dejándola sentada en el puesto de servicio para irse al comedor y al culminar se percata que la ciudadana no estaba en el puesto donde la había dejado, percatándose que el ARMA ÓRGANICA ASIGNADA POR EL COMANDO, no se encontraba en la gaveta del escritorio donde la guardó”, quedando claro que sin distinción de lo acaecido en esa guardia, se determina indefectiblemente que de tal situación resultó la pérdida del arma de reglamento que portaba para dicha oportunidad. Y así se establece.-
Establecida la pérdida del arma orgánica asignada al hoy querellante en funciones, considera necesario quien suscribe traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, que establece en los artículos 71 y 72 lo siguiente:
“Artículo 71 De las Armas y Equipos para el uso de la Fuerza
Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía”.
“Artículo 72 Del Registro del Parque de Armas
Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el Reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector”.
De las normas antes referidas se desprende que forma parte de la actuación policial el porte y utilización en el acto de servicio activo, el arma debidamente asignada para la función policial. De tal manera que cada organismo policial debe llevar un registro de armas para su debido control.
Ahora bien, los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establecen:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2.- Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
….Omissis…
13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
De la lectura de las disposiciones legales anteriormente citadas, este Juzgado considera que los fundamentos de hecho del acto administrativo –hoy recurrido en nulidad-se encuentran debidamente precisados, atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente en sede administrativa, verificándose así en consecuencia que los mismos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración, ello en el entendido que la norma aplicada fue debidamente empleada al demandante toda vez que estando en servicio activo de sus funciones policiales, actuó con negligencia, impericia y sobre exposición al proceder de la manera que lo hizo sin tomar las consideraciones y medidas preventivas necesarias para el resguardo y protección de su arma orgánica, en adición a que tal y como se evidenció en líneas precedentes el mismo depuso versiones diferentes sobre la pérdida y/o extravío del arma de reglamento, materializándose así la falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quien suscribe determina con meridiana precisión, que sin lugar a dudas los hechos descritos en el acto administrativo hoy impugnado, se corresponden con lo dispuesto en los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en consonancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, máxime cuando el hoy querellante incurrió con su conducta y actuar en imprudencia y negligencia, lo que conllevó al incumplimiento de sus deberes, al actuar de manera negligente en sus labores policiales, ocasionando de esta manera la pérdida de un bien nacional del Estado e importante implemento a resguardo de la seguridad ciudadana, el cual corre inminente peligro en manos equivocadas, lo que constituye sin lugar a dudas una falta a la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, en consecuencia y motivado a lo aquí expuesto, considera quien suscribe, que el órgano hoy querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, en razón de lo cual desecha tal alegato. Y así se decide.-
En consecuencia, visto que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera principios, disposiciones constitucionales, ni normas de rango legal, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso, y consecuencialmente FIRME la Decisión N° 016-21 de fecha 13 de julio de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía Primero (N° 1) del Distrito Capital, recurrida hoy en nulidad. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ ALDANA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.488.919, asistido en este acto por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.471, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 016-21, dictado en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Consejo Disciplinario de Policía Primero (N° 1) del Distrito Capital, organismo con competencia disciplinaria adscrito al VICEMINISTERIO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), por destitución.
2.- FIRME la Decisión N° 016-21, de fecha 13 de julio de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía Primero (N°01) del Distrito Capital.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
El Secretario accidental,

Leonardo Belisario.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 002/2023.-
El Secretario accidental,

Leonardo Belisario.
Exp. N° 4104-21
DDBM/iv*/ljbg.