REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de enero de 2023.
212º y 163º

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares, presentada en fecha 11 de enero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, por los abogados ARMANDO ORELLANO y FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.260 y 279.102, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUAYAS C.A. (CAVENGUAYAS), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el número 31, tomo 15-A, siendo su última asamblea registrada por ante la citada oficina en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el número 02, tomo 62-A, la cual fue interpuesta contra la sociedad mercantil ALIVA STUMP C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2016, bajo el número 26, tomo 17-A, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la misma observa:
De la minuciosa lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante alega haber prestado sus servicios a la empresa hoy demandada, en razón de lo cual fueron emitidas tres (3) facturas, las cuales se encuentran identificadas bajo los números 000013105, 000013222 y 000013223, emitidas los días 27 de septiembre de 2018 y 06 de diciembre de 2018, por las sumas de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.S. 3.795.710,24) la primera; SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 675.584,00) la segunda; y UN MILLÓN VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.023.584,00), la tercera, las cuales en conjunto suman la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 5.494878,24), monto que en virtud de la reconversión monetaria correspondiente al año 2021, equivale a la suma de CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. D. 5,49).
Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que la representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda que las facturas en cuestión ascienden a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PETROS (PTR 583,33), monto que no se corresponde de manera alguna con la cantidad indicada en cada una de las facturas objeto de la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio.
Así las cosas, y siendo que la presente demanda debe tramitarse por el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado forzosamente debe hacer referencia a lo que nos indica el artículo 642 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

A su vez, el artículo 340 ejusdem, en su numeral cuarto, establece que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, siendo que en el caso de marras, quien aquí decide considera que dicho requisito no se encuentra cumplido, por cuanto la parte actora en su petitorio indica un monto que no se relaciona con el que arroja cada una de las facturas anexadas al libelo de demanda, aplicando de hecho una suerte de indexación o corrección monetaria y haciendo un equivalencia en Petros, por un monto mucho mayor al señalado en dichos instrumentos.
En base a lo anterior, es por lo que este tribunal en obsequio a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra vigente constitución nacional, ordena a la parte actora a que indique de manera precisa y con claridad cuál es el monto adeudado por la sociedad mercantil ALIVA STUMP C.A., en atención estricta a los documentos sobre los cuales se fundamenta la presente demanda, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Cúmplase.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.

EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE