REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de enero de 2023.
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2015-001588.
PARTE ACTORA: ciudadana BERTA CAMERO PARQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad de No. V-3.120.977, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.815, actuando en su propio nombre y en su carácter de coheredera en la Sucesión de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, conjuntamente con CARMEN CAMERO DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER Y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-224.575, 622.270, 617.740 y 628.728, respectivamente, y en la Sucesión de María Pasquett de Camero, en cuanto a mi coheredero ciudadano Rafael Alejandro Camero Pasquett, antes identificado.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUÍZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUÍZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.588.059, V-14.964.903, V-16.562.031 y V-19.737.625, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Debidamente asistidas por los profesionales del derecho CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.647 y FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.630, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



I
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, contentivo de demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la abogada Berta Camero Pasquett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.815, actuando en su propio nombre y en su carácter de co-heredera en la Sucesión de Alejandrino Camero Hernández, conjuntamente con Carmen Camero de Canino, Vladimiro Camero Gerber y Rafael Alejandro Camero Pasquett, respectivamente, y en la Sucesión de María Pasquett de Camero, en cuanto a su co-heredero Rafael Alejandro Camero Pasquett, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUÍZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUÍZ, respectivamente, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada; siendo librada la respectiva compulsa de citación a la ciudadana EVELYN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, en fecha 14 de abril de 2016, en cuanto a las compulsas faltantes este Juzgado instó al interesado a consignar los fotostatos requeridos para tal fin.
Por medio de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le librara copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con el fin de ser registrada, siendo retirada la misma en fecha 04 de diciembre de 2015.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó pago de emolumentos a los fines de llevar a cabo el traslado del alguacil para dar cumplimiento con la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2016, la secretaria de este Juzgado libró las compulsas restantes a las ciudadanas ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUÍZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUÍZ, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2016, el alguacil adscrito a este circuito, consignó compulsas de citación libradas a las demandadas en el presente juicio, en virtud de su traslado en dos oportunidades con el fin de citar a la parte demandada, haciéndole saber a este Juzgado que fue imposible cumplir con su misión.
Por medio de diligencia de fecha 3 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de auto de fecha 10 de agosto de 2016, se libraron carteles de citacion a cada una de las demandadas, por haber incurrido en un error material de librar un cartel de citación para cada co-demandada, por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se corrigió el error causado siendo lo correcto un cartel de citación que incluyeran a todas las demandadas.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, la abogada de la parte actora consignó ejemplares de prensa de la publicación del cartel de citacion.
Por medio de diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2017, por la parte actora, se solicitó la designación de defensor judicial a las demandadas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se le hizo saber a la parte solicitante que aún no estaban cumplidas las formalidades cartelarias conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por certificación de fecha 22 de febrero de 2017, la Secretaria de este Juzgado cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora.
Previa solicitud efectuada por la parte actora de fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal pasó a realizar cómputo de los días solicitados, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017.
Por diligencia presentada en fecha 1 de junio de 2017, por la ciudadana Berta Camero Pasquett, inscrita ante Inpreabogado bajo el N°32.815, en la cual señaló que se decretara mediante sentencia la confesión ficta.
Previa consignación y certificación presentada en fecha19 de septiembre de 2017, de los fotostatos requeridos para librar las copias certificadas, la secretaria del Juzgado libró juegos de copias certificadas en fecha 15 de mayo de 2017.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Berta Camero, solicito el abocamiento del nuevo Juez a la causa y se designe defensor judicial a las demandadas.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018, este Juzgado designó como defensora judicial a la ciudadana NAHIRIM MORENO, abogada debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 111.204, librándole así boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2018, consignada por la apoderada actora en la cual solicitó se proceda a citar a la defensora judicial, seguidamente se le respondió por auto de fecha 10 de mayo de 2018, que aún no constaba en autos las resultas de notificación de la defensora judicial, por lo tanto, se le negó dicha petición.
En fecha 7 de junio de 2018, la ciudadana NAHIRIM MORENO, abogada debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su condición de defensora judicial se dio por notificada del cargo recaído en su persona y aceptó cumplir con tales funciones.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se libró compulsa de citación a la ciudadana NAHIRIM MORENO, abogada debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su condición de defensora judicial.
En diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2018, por la abogada Berta Camero Pasquett, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, seguidamente se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2018, a través del cual se le dio respuesta haciéndole saber que la defensora judicial designada aún no se encuentra citada, por cuanto mal podría dictar sentencia en la presente causa.
Se recibió diligencia de escrito de informes de fecha 12 de noviembre de 2018, presentada por la abogada Berta Camero de Pasquett, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, las ciudadanas EVELYN YAJAIRA RUÍZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ y AYANI JAQUELIN GARCÍA RUÍZ, encontrándose debidamente asistidas por el defensor Público Provisorio Integral Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.364, se dieron por citada en el presente juicio.
En fecha 9 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo, asimismo, mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, se dictó el mismo.
En fecha 11 de febrero de 2019, el ciudadano Freddy Alfonso Meneses Muñoz, en su condición de apoderado de la ciudadana ANYELI DESIREE GARCÍA RUÍZ, se dio por citado en la presente causa.
Por medio del ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de fecha 21 de marzo de 2019, las demandadas ciudadanas EVELYN YAJAIRA RUÍZ de GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ y AYANI JAQUELIN GARCÍA RUÍZ, respectivamente, asistidas por la Defensora Judicial Provisoria Integral Primera (1°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Vanegas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.647, por una parte y por otra, el Abogado Freddy Alfonso Meneses Muñoz, en su condición de representante de la ciudadana ANYELI DESIREE GARCÍA RUÍZ.
La apoderada judicial de la parte actora en diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2019, solicitó se deje sin efecto la designación de la defensora judicial ciudadana NAHIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2019, la apoderada actora alegó Cuestiones Previas Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2019, la ciudadana Berta Camero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
Por sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas Ordinal 3° articulo 346 C.P.C), dictada en fecha 09 de octubre de 2019, la cual fue declarada SIN LUGAR.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, la ciudadana Berta Camero, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, con el fin de que fuesen admitidas y valoradas, este Juzgado le hizo saber que en su momento dictó sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas Ordinal 3° articulo 346 C.P.C), ordenándose notificar a las partes, y por cuanto no se evidenció que la parte demandada estaba notificada, razón por la cual se ordena la notificación a las mismas.
El Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó recibo de fecha 05 de diciembre de 2019, de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana NAHIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su carácter de defensora judicial, asimismo, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de enero de 2020.
Por medio de acuse de recibo del Alguacil a cargo de practicar la citación a la ciudadana EVELIN RUÍZ DE GARCÍA, se habría trasladado en dos oportunidades y en ninguno de sus intentos logró notificar a la antes mencionada ciudadana.
Diligencia de fecha 23 de enero de 2020, presentada por la ciudadana ANDRIKA GARCÍA RUÍZ, debidamente asistida por la abogada ELIANA LEON, defensora publica, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 224.550, con la solicitud de que se anulara contestación a la demanda de la defensora judicial ciudadana NAHIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su carácter de defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2020, la abogada Berta Camero Pasquett, apoderada de la parte actora, solicitó sea librado cartel de notificación a la parte demandada de la sentencia de cuestiones previas, asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2020, la apoderada judicial arriba mencionada, consigna diligencia solicitando se libre cartel de notificación nuevamente y se agregue al representante legal ciudadano FREDDY MENESES, representante de la ciudadana ANGELI DESIREE GARCÍA RUÍZ.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, en el cual se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes.
Por recibo de pago de emolumentos de fecha 27 de abril de 2021, presentado por la abogada actora solicitando se proceda a notificar a las demandadas.
Por consignación del alguacil de fecha 14 de mayo de 2021, en la cual dejó constancia de haberse trasladado en dos ocasiones a la dirección de las demandadas ciudadanas ANDRIKA GARCÍA, AYANI GARCÍA y EVELYN RUÍZ de GARCÍA, en las cuales en ninguno de sus dos intentos logro notificar, razón por la cual consignó boletas de notificación sin firmar. Asimismo, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la ciudadana ANYELI GARCÍA.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se libró cartel de notificación a las demandadas que faltaban por notificar, librado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria de este Juzgado en fecha 29 de octubre 2021, dejó expresa constancia que consignado como fue el cartel impreso en la prensa, cumpliendo con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021, consignada por la ciudadana Berta Camero Pasquett, en la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez a cargo, consignando de igual manera en esa oportunidad escrito de pruebas.
Diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora, consignó copia del recibo de depósito con motivo al pago de emolumentos por honorarios profesionales de la defensora judicial NAHIRIM MORENO.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Juez Abg. JOSÉ GREGORIO VIANA, se abocó a la presente causa, concediéndole los tres (03) días a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dictó auto donde se habría dejado constancia de haberse agregado el escrito de Promoción de Pruebas presentado por en fecha 08 de diciembre de 2021, por la ciudadana Berta Camero, actuando en su propio nombre.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2022, la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes.
Diligencia de fecha 20 de julio de 2022, presentada por la ciudadana ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.285, en la cual solicita se decrete la perención de la instancia, prevista en el ordinal N° 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el Juez ABG. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, se abocó a la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante auto fecha 08 de noviembre de 2022, se libró cartel de notificación a las demandadas, asimismo, se hizo del conocimiento que la designación de la defensora judicial habría quedado sin efecto.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.285, ratificando las diligencias consignadas anteriormente.
Diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, esto es, el pago de los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso y detallado examen a las actas que conforman el presente expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, seguidamente la apoderada judicial de la parte actora solicitó en fecha 30 de noviembre de 2015, se le libraran copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción con su debida protocolización.
En virtud de lo anterior, y aplicados los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2015, comenzando a correr a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días establecidos en la legislación para que la parte actora cumpla con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada. En tal sentido, se evidencia que efectivamente transcurrieron los siguientes días calendarios: 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2015; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2015; 07, 08, 09, 10, 11 de enero de 2016, los cuales suman la cantidad de 30 días, sin embargo, no fue sino hasta el 15 de febrero de 2016, cuando compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando el pago de los emolumentos para la práctica de la citacion de las demandadas, a los efectos de librar compulsa, siendo que en fecha 23 de febrero de ese mismo año, habría consignado únicamente un solo (01) juego de fotostatos para llevar a cabo la elaboración de la compulsa de citación, actuación in suficiente para interrumpir la perención en virtud que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo integrado por EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUÍZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUÍZ.
Planteadas así las cosas, se concluye que la perención de la instancia se verificó el día 12 de enero de 2016, por ser el día inmediato siguiente al vencimiento de los 30 días a que alude la referida sentencia, contados a partir del auto de admisión de la demanda, esto es, 25 de noviembre de 2015. Por lo que resulta evidente que para el día 15 de febrero de 2016, oportunidad ésta en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando el pago de los emolumentos para la práctica de la citacion de la parte demandada, a los efectos de librar la respectiva compulsa, ya había transcurrido en exceso el lapso de la perención breve establecido en el Ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. -Así se establece-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana BERTA CAMERO PARQUETT, actuando en su propio nombre y en su carácter de co-heredera en la Sucesión de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, conjuntamente con CARMEN CAMERO DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER Y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, respectivamente, contra las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUÍZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUÍZ, AYANI JACQUELIN GARCÍA RUÍZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUÍZ, respectivamente. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.-
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP11-V-2015-001588.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA