REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000027

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO DONATO PEPE D’ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.242.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.561.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DONATINA D’ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D’ANDREA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.434.056 y V-13.993.641, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: MERCEDES I. LUQUE SANDOVAL, ONELIA FREITES CAÑAS, JOSE GREGORIO ROJAS ALVARADO y RAMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.692, 90.909, 232.812 y 155.525, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.074.720, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 88 con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, el abogado GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, alegó que la parte presuntamente agraviante incurrió en desacato, razón por la cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar la denuncia de desacato, todo de conformidad con lo establecido en la decisión número 145, dictada en fecha 18 de junio de 2019. Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, por medio del cual se ordenó la remisión inmediata del expediente mediante oficio que se ordenó librar a tal efecto.
En fecha 18 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como Ponente al Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos.
En fecha 12 de agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, este Juzgado dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2022, este Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó la celebración de una audiencia pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a los fines que las agraviantes, ciudadanas DONATINA D’ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D’ANDREA, expusieran los argumentos que a bien tuvieren en su defensa, y posteriormente dictar la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia presentada en 07 de diciembre de 2022, la abogada MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DONATINA D’ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D’ANDREA, consignó instrumento poder que acredita su representación y asimismo se dio por notificada del auto anterior.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, fijó para el día viernes dieciséis (16) de diciembre de 2022, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto anterior, en virtud de haberse omitido la notificación del Defensor del Pueblo. En esa misma fecha se libró oficio.
Cumplida la notificación antes señalada, este Juzgado por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 26 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 26 de diciembre de 2022, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la representante del Ministerio Público, haciéndose constar las exposiciones de las partes y dada la complejidad e importancia de la determinación de la procedencia o no del presente procedimiento de desacato, requerida por la parte denunciante, se acordó dictar la decisión que resuelva dichos alegatos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, sin inclusión de sábados, domingos y feriados declarados por el Ejecutivo Nacional.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
- II -

Consta de autos que en fecha 06 de julio de 2021, este Juzgado dictó sentencia definitiva por medio declaró con lugar la acción de amparo constitucional por vías de hecho intentada por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ANDREA, ordenándose a las ciudadanas KAROLIN PEPE D’ANDREA y DONATINA D’ANDREA DE PEPE, a que cesaran la violación constitucional denunciada por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ANDREA, permitiéndole el ingreso al inmueble y se le restituyera en el uso, goce, disfrute y pleno acceso, como propietario al Edificio Ingenio, donde se encuentran ubicadas las instalaciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES DOASUN C.A., y PERSIANAS EL AVILA C.A., en su condición de Accionista.
Consta asimismo que en fecha 28 de enero de 2022, este Juzgado ordenó la ejecución forzosa del fallo anteriormente señalado, librándose a tal efecto mandamiento de ejecución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó en fecha 11 de febrero de 2022, levantándose a tal efecto el acta correspondiente en la cual se dejó constancia, entre otros, de los siguientes hechos:
“(…) Siendo las 10:20 am, se hace presente el abogado Gregor José Calzadilla Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.815, quien manifestó ser apoderado judicial de la notificada ciudadana Karolin Pepe D’Andrea, consignando copia simple del documento poder donde consta su representación, quien seguidamente expone: “… Dejo constancia del cumplimiento por parte de la ciudadana Karolin Pepe de la entrega de las llaves de acceso, tanto al edificio El Ingenio como a las instalaciones de Persianas El Avila, asimismo el acceso a las áreas administrativas está en proceso de adecuación, puesto que se encuentra una investigación de auditoría contable para el saneamiento de los procesos administrativos que garanticen la transparencia de la gestión, igualmente en ningún momento se le negó el acceso puesto que desde siempre sus llaves estuvieron a disposición, autorizado por las accionistas mayoritarias en respeto a su derecho a la propiedad y sus garantías como accionista de las empresas, es todo…”. Acto seguido el abogado Germán Augusto Macero Martínez, apoderado judicial de la parte accionante, expone: “… En este estado actuando como apoderado judicial de la parte agraviada, previa la intervención del apoderado judicial de la parte agraviante, expongo lo siguiente: Primero: Insisto en la ejecución forzosa en los términos y condiciones en que fue emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que tanto la entrega de llaves como la accesibilidad a todas y cada una de las áreas del edificio debe darse en unidad y en un solo acto, de manera que pueda darse por satisfecha la misión del Tribunal, sin que haya ninguna excepción o discriminación, en el sentido de que el ciudadano Alejandro Pepe, es el accionista y gerente de Persianas El Ávila C.A., por lo que mal pudiera pensarse de que obstaculizaría cualquier acto administrativo causado en su propia empresa, asimismo, como accionista se encuentra en desconocimiento de cualquier investigación financiera a la cual hace alusión el apoderado de la parte agraviante y más allá de tratar de excluirlo de dicha investigación debe ser incluido como propietario de las acciones pertenecientes en Persianas El Ávila C.A., y como gerente de la misma. Señalo a este honorable Tribunal que de igual forma para este acto no hay documento o cualquier otro instrumento que dé cuenta de dicha investigación, razón por la cual ratifico e insisto en la ejecución forzosa emanada del Tribunal comitente, es todo…” En este estado el Tribunal conforme al artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de la misión encomendada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a restituir al ciudadano Alejandro Donato Pepe D’Andrea, titular de la cédula de identidad Nro. 19.242.651, en el uso, goce, disfrute y pleno acceso como propietario al edificio Ingenio, ubicado en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, para acceder a las instalaciones de las empresas Inversiones Doasun C.A. y Persianas El Ávila C.A., haciéndole entrega de un manojo de llaves que dan acceso a las instalaciones de la empresa. En este estado este Tribunal cumplió con la misión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11;45 a,) y ordena el regreso a su sede, así como estampar la debida nota en el libro diario llevado por el mismo. (omissis)… Otro si: Se deja constancia que una vez verificado el manojo de llaves, se pudo constatar que no están las llaves que dan acceso al cuarto de máquina del ascensor, ubicada en el piso 3, a las oficinas de producción y de la puerta de emergencia ubicadas en el piso 2, la puerta que da acceso al piso 1, la llave del candado de la puerta principal lateral y de los candados de la santamaría, los controles que dan acceso al sótano, así como las llaves de todas las oficinas, razón por la cual se exhorta a la notificada a presentar y poner a disposición del ciudadano Alejandro Donato Pepe D’Andrea los juegos de llaves faltantes, en ese sentido el Tribunal en caso de no aportar la parte agraviante los juegos de llaves restantes, proseguirá con la ejecución forzosa encomendada por el Tribunal de la causa….”

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2022, el tribunal ejecutor se trasladó nuevamente a fin de continuar con la ejecución forzosa del fallo dictado por este Juzgado, levantándose a tal efecto el acta correspondiente en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante, expone: “… Insisto en la práctica de la ejecución forzosa decretada por el comitente es todo…” Acto seguido, se deja constancia que el Tribunal instó a la notificada a que le facilitara a la parte accionante los juegos de llaves faltantes, a lo que indicó que no las tenía. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, antes identificado, expone: “…Solicito la designación de un cerrajero judicial, en virtud de la negativa de la notificada de entregar las llaves faltantes y que fueron señaladas en el acta levantada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2022, es todo…” En este estado, el Tribunal a solicitud de la parte accionante, designa como cerrajero al ciudadano Robert Guilarte, titular de la cédula de identidad número V-10.823.384, quien estando presente aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, entrando de inmediato en el ejercicio de sus funciones, procediendo a realizar el duplicado de las llaves que dan acceso a la oficina de presidencia y a las puertas principales de la empresa. Acto seguido, se deja constancia que se le hizo entrega al ciudadano Alejandro Donato Pepe D’Andrea, de las llaves que fueron duplicadas por el cerrajero designado. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, expone: “…Como quiera que aún faltan algunas llaves de acceso, solicito al Tribunal deje abierta la presente ejecución para una nueva oportunidad, es todo…”

Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, el tribunal comisionado ordenó la remisión de la comisión a este Juzgado, quien la dio por recibida en fecha 08 de marzo de 2022.
Y mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte accionante, expuso lo siguiente:
“Como quiera que el Juzgado 28 de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Tribunal que mediante exhorto fue el encargado de practicar la ejecución forzosa) en dos (02) oportunidades se ha constituido en la sede de la Empresa Persianas El Ávila C.A., a saber en fecha 11 de febrero de 2022 y 23 de febrero de 2022, con el objeto de practicar la ejecución forzosa de la decisión de fecha 06 de julio de 2021, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la parte agraviante no han dado cumplimiento voluntario a la sentencia emanada del prenombrado Juzgado. Ahora bien, efectivamente este Juzgado 28 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se ha constituido en dos oportunidades, y a casi siete (07) meses desde que el Tribunal de la causa emitiera su fallo la demandada perdidosa no ha dado el cumplimiento total de la sentencia ut supra mencionada, por lo que considera quien ejerce la representación judicial de la parte agraviada que estamos en presencia ya no ante una “contumacia” sino ante la figura del desacato, en tal sentido establece la sentencia 145 del 18 de junio de 2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional lo siguiente: “…Sentencia Nº 145 de fecha 18 de junio de 2019, que modifica el criterio jurisprudencial sentado en Sentencia Nº 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A., y otros contra Vicencio ScaranoSpisso, y establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en término de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad…”. Por esta razón solicito de este Tribunal se sirva remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación del desacato. Es todo.”


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Efectuadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, fijó el día lunes 26 de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se levantó el acta correspondiente, la cual es del siguiente tenor:
En horas del día de hoy, veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA (DESACATO), y habiéndose anunciado el acto por el Alguacil de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con las formalidades de Ley. El ciudadano Secretario de este Juzgado comprobó la presencia de los ciudadanos asistentes, dejando constancia que el presente acto lo preside el ciudadano Juez de este Tribunal, y asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: 1) POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.242.651, junto con su apoderado judicial, abogado GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.561, y asistido igualmente por la abogada BELSY THAIS TORCAT DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.662; 2) POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.692 y 155.525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DONATINA D’ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D’ANDREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.434.056 y V-13.993.641, respectivamente; 3) POR EL MINISTERIO PÚBLICO: abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.074.720, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, en su carácter de FISCAL AUXILIAR Nº 88 con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente, identificados como han quedado las partes anteriormente mencionadas, el Juez de este Tribunal expuso las reglas a seguir en el presente acto, haciendo del conocimiento de las partes que se les concede el derecho a una BREVE EXPOSICIÓN ORAL, un periodo de DIEZ (10) minutos para realizar sus exposiciones de forma clara y sucinta; asimismo, las partes contaran con una oportunidad a RÉPLICA por un lapso de cinco (5) minutos, para efectuar las observaciones a las probanzas de la parte contraria.
Así, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, y cede la palabra a la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, tomando la intervención para ello la abogada MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, quien expuso sus alegatos en forma oral, así:

“Como primer punto previo alego la consulta obligatoria de la sentencia de amparo, ya que la sentencia dictada por la Dra. Flor Briceño está viciada, en razón de que no hubo consulta obligatoria con un mandato expreso, tal y como se establece en la Ley de Amparos, por lo que no fue legal, y hay una violación al debido proceso, en esa sentencia que declaró el amparo con lugar. Asimismo como segundo punto previo, el cual dividió en tres (3) puntos, señaló la inadmisibilidad de este amparo, ya que independientemente de que debió ser declarado inadmisible, se cumplió a cabalidad todo lo solicitado en la sentencia, porque la primera vez que fue el Tribunal Ejecutor, ya existía un manojo de llaves dentro de la Empresa que fue entregado en su oportunidad, y la segunda vez que se apersonaron a juramentar un cerrajero judicial que convenientemente cambió algunas llaves, no todas. Como segundo punto, dentro de esta subdivisión, señaló que es importante que se revise la solicitud que el señor Alejandro llevó a cabo, porque en ningún lado dice que tiene un cargo, y de acuerdo al criterio del Juez anterior cualquier socio sin tener cargo, tiene acceso a toda la Empresa, y aquí se evidencia la extralimitación y lo que es el alcance de esa solicitud. Igualmente alego que al momento al que se dictó el auto de Despacho Saneador, fue muy claro y preciso en cuanto a las cuarenta y ocho (48) horas para la subsanación y la corrección total de la solicitud, y no es primera vez que los apoderados del señor Alejandro de manera extemporánea consignan escritos, pero igualmente no fue declarado inadmisible. Por último quiero dejar por sentado frente a todos las irregularidades que se han presentado en esta sentencia de amparo, lo cual ha tenido un alcance ilógico, porque es absurdo pensar que el señor Alejandro quiera meter presas a su mamá y su hermana, coloquialmente hablando. En cuanto a la solicitud de amparo, nadie le ha negado la propiedad del diecisiete por ciento (17%) de las acciones que posee en Inversiones Doasun, quien a su vez es propietaria de la Empresa y es donde funciona Persianas El Ávila, donde también tiene propiedad del diecisiete por ciento (17%) de las acciones, pero no conoce las diferencias entre tener un cargo y las facultades dentro de la Empresa. Resulta curioso que el solicitante demuestre tal interés por su derecho al acceso a todas las dependencias de Persianas El Ávila, pero nunca pidió las llaves ni siquiera de las demás sucursales, y además en su escrito habla de unas denuncias por hurto por unos CPU y discos duros de la Empresa, cuando las representadas son las dueñas del ochenta y tres por ciento (83%), y este caso está desistido penalmente. Además consta en el expediente, al momento de la ejecución voluntaria un correo electrónico donde se especifica que las llaves del manojo de llaves se encontraba dentro de la Empresa, y eso nunca fue apreciado por el Juzgador, y el correo es de fecha: 13/12/2021, y hubo inmediatamente ejecución forzosa. Es importante señalar que el señor Alejandro estuvo fuera del país durante seis meses (6), y que no dejó instrucciones acerca de quien recibiría el manojo de llaves y los abogados en su poder tampoco tienen facultades para ello. En vista de todos estos puntos previos, hacemos entrega en este acto de un manojo de llaves con todos los accesos y nos adelantamos al solicitante y vamos a consignar un documento público y autenticado donde se deja expresa constancia de que esas llaves dan acceso a todas las cerraduras de la Empresa. Es importante y solicito a través de este acto que el Juez señale en esta sentencia los límites, los accesos y los horarios de ingreso a Persianas El Ávila, para tener control por motivos de seguridad, y porque el señor Alejandro no tiene cargo. Además es manifiestamente ilegal que cualquier socio por ser accionista y en este caso minoritario tenga acceso. Solicito expresamente por la cantidad de vicios que han habido en el procedimiento, se subsanen todos, y que el Doctor, especifique los límites. Para finalizar, de declararse sin lugar este desacato, por nuestros puntos previos y la defensa, además de la entrega formal de las llaves con un documento formal autenticado que certifica que esas llaves dan acceso como tal, se dé cumplimiento a la sentencia N° 26 del 17 de enero de 2018, de la Sala Constitucional, en donde sí se declara sin lugar el desacato, lo que no lleva a la privativa de libertad, según el artículo 31 de la Ley de Amparos, y no tiene consulta. En el supuesto caso de que se declare con lugar el desacato se debe de cumplir con la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, donde la Sala Constitucional dijo que en caso de que se declarara con lugar el desacato y el arresto del artículo 31 de la Ley de Amparos, sea en un solo efecto no habiendo privativa de libertad de inmediato y remitiéndose a consulta del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, para que esta última Instancia declare la procedencia o no de esta decisión. Para finalizar en este acto hacemos entrega del manojo de llaves con el documento autenticado, solicitando nuevamente los limites, ya que mis representadas son dueñas del ochenta y tres por ciento (83%), y para finalizar que se declare sin lugar el desacato y la presente sentencia se remita a la Inspectoría General de Tribunales, para que se determine la responsabilidad de los Jueces que actuaron en su debida oportunidad.”

En este estado, el Tribunal deja constancia que recibe de manos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, un manojo contentivo de treinta y siete (37) llaves, así como original de acta levantada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2022, llaves las cuales se deja constancia que son entregadas en este acto a la parte presuntamente agraviada.
Seguidamente, el ciudadano Juez, cede la palabra a la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, abogado GERMAN MACERO, quien expone lo siguiente:

“Oída la exposición de la parte agraviante, hemos podido observar que como punto previo se señaló falta de consulta, inadmisibilidad y revisión, por cuanto el señor Alejandro Pepe no especificó aparentemente en su solicitud el cargo que ostentaba dentro de la empresa, y que el acto de despacho saneador fue interpuesto en un lapso de 72 horas. Sin embargo, bajo estas premisas, ciudadano Juez por ocasión de unas vías de hecho en que incurrieron las ciudadanas Donatina D’Andrea y Karolin Pepe fue interpuesto por el ciudadano Alejandro Pepe recurso de amparo, y su condición emana del documento público que es el acta constitutiva de la empresa donde está establecida expresamente su condición de socio y el cargo que tenía dentro de la empresa, que es exactamente igual al de la ciudadana Karolin Pepe. En todo caso, siendo esta una audiencia fijada a los fines de analizar la procedencia o no del desacato de la sentencia dictada por este Tribunal donde resultaran perdidosas las ciudadanas Donatina D’Andrea y Karolin Pepe resultan impertinentes los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en el sentido de que en esta instancia estamos hablando de un asunto diferente al cual ella está haciendo alusión, y que ella a través de otras vías puede hacerlos valer. Se trata de una decisión que está en ejecución forzosa, que desencadenó finalmente en una solicitud de desacato por incumplimiento. La representación judicial señaló que era absurdo pensar que el ciudadano Alejandro Pepe quisiera meter presa a su mamá y a su hermana, pero eso no es así, simplemente él está pidiendo el cumplimiento de una sentencia que jamás se cumplió, ya que la representación judicial de la parte agraviante en esa oportunidad entregó un manojo de cuatro llaves, estamos hablando de un edificio y de diferentes sedes, lo cual fue desechado por esta representación judicial por no constituir el cumplimiento de lo ordenado. El ciudadano Alejandro Pepe también es propietario teniendo todos los derechos establecidos en el acta constitutiva de la empresa y allí el meollo del asunto, ya que para la toma de decisiones tiene que estar de acuerdo el cien por ciento de la representación accionaria, siendo este el punto de discordia. Aparte de eso, las ciudadanas realizaron actas de asamblea después de la salida de Alejandro Pepe, tratando de disminuir las facultades que él tenía sobre la empresa. Cada uno ha ejercido sus acciones más en este caso lo que nos ocupa es atender el incumplimiento de una sentencia. No se puede dar cumplimiento a una obligación de dar y hacer a través de un correo electrónico, ya que en efecto el cumplimiento se hace a través de la entrega del manojo de llaves y que éstas sean debidamente comprobadas. Es muy sencillo llegar con un documento público y hacer entrega de unas llaves que nosotros no tenemos conocimiento a que corresponden, sin nosotros tener el control de esa situación. Esto no nos da garantía ya que mañana pueden cambiar las llaves y hacer de esto un proceso interminable. Hagamos esto por los caminos regulares, probemos las llaves a ver si funcionan, para que se de la entrega verdaderamente efectiva, e incluso pudiéramos ponernos de acuerdo, y que se un tribunal que tutele dicha situación, para que se deje constancia que efectivamente se cumplió, no con un documento realizado inaudita parte. Es así que para esta representación no constituye un cumplimiento de la sentencia emanada de este Tribunal el envío de un correo electrónico. Alejandro Pepe efectivamente estuvo fuera del país seis meses, pero esto no constituye para nada falta de interés, ya que él tiene representación judicial en el país. Solicito a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que señale el límite en que el señor Alejandro Pepe puede hacer uso de las instalaciones del edificio del cual es socio y accionista, ya que de ser así también habría que fijarle un límite a las otras socias, en condición igualitaria, pero esto sería sentar un precedente negativo a nivel judicial, estableciendo mediante una sentencia el desenvolvimiento de una empresa. Los dueños de una empresa deben tener libre acceso a ella. Ciudadano Juez, la parte perdidosa no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y solicitar al Tribunal de donde emana la sentencia que ejerza una acción contra sí mismo cuando hay un incumplimiento flagrante de la sentencia, me parece un absurdo.”

Seguidamente, el ciudadano Juez, cede la palabra a la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, abogada MERCEDES LUQUE, para hacer uso de su derecho a RÉPLICA, quien procede a exponer lo siguiente:
“Puede crear un precedente que una persona que no tiene cargo actualmente, no tenga límites, y haciendo réplica a lo expuesto por el Doctor, la segunda vez que fue el Tribunal Ejecutor, ni siquiera estábamos presentes los Abogados ni mis representadas, lo cual me parece totalmente absurdo, y cuando fueron y juramentaron al cerrajero no cambiaron todas las cerraduras, sólo las convenientes para ellos. Es muy importante la intención desde el principio, me parece absurdo que se lleve a cabo una denuncia de hurto de una propiedad de su mamá y su hermana en un ochenta y tres por ciento (83%), y además llevan un cerrajero, lo juramentan y alegan falta de tiempo, teniendo el Juez Ejecutor, al cerrajero juramentado, no tiene sentido esta solicitud de esta Audiencia de Desacato, y es primordial que se fijen los límites para tantos accionistas. Es todo”

Oída la réplica por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, el ciudadano Juez, pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante sí desea realizar su derecho a CONTRARÉPLICA, a la exposición de su contraparte, tomando la palabra el abogado GERMAN MACERO, a los efectos considero lo siguiente:

“Primero que nada, no estamos en la CANTV donde hay esa multiplicidad de accionistas, aquí se trata de una compañía anónima ordinaria donde hay solo tres socios. No se trata tampoco de sentarse en las piernas de la Presidente. Aquí estamos hablando del cambio de las cerraduras, y de hecho hoy se presenta la representación judicial de la parte agraviante con un manojo de llaves que da acceso a todas las llaves, sin haber insistido en que ya dieron cumplimiento, habiendo afirmado que nosotros nos negamos anteriormente a recibirlas, entonces para que traen todas las llaves? Por eso no estamos de acuerdo con la entrega del documento porque podría pasar que no se correspondan las llaves. Es más, nosotros sacamos las llaves de la puerta principal. En estado el Juez toma el derecho de palabra y procedió a dar lectura al acta levantada en fecha 23 de febrero, la cual fue suscrita incluso por la parte accionante, donde se señaló expresamente que el cerrajero procedió a realizar el duplicado de la llave que da acceso a la oficina de Presidencia y a las puertas principales. Acto seguido procedió a requerirle al apoderado judicial de la parte agraviante que informara entonces cómo es que ahora faltan llaves de la puerta principal. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte accionante y expone que si ellos tuvieran acceso a todas las llaves la parte agraviante no estuviera entregando el día de hoy un manojo de llaves. Se generaron situaciones que nos obligaron a retirarnos, el señor Alejandro Pepe fue amenazado con el ejercicio de una acción de violencia en su contra.”

Oída la representación judicial tanto de las partes en el presente proceso el ciudadano Juez, le concede la palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, Abg. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO en su calidad de FISCAL AUXILIAR Nº 88 con competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, como garante de buena fe en esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos estableció:
“Como primer punto quiero decir, y con la venia de este Tribunal me quiero tomar la palabra de decirlo, creo que se está desviando un poco el objetivo de esta audiencia, el objeto de esta audiencia es determinar o no si hubo desacato. Las partes se han desvirtuado un poco del porqué estamos aquí. En segundo lugar, creo que existe una disposición de cumplimiento por la parte presuntamente agraviante, y a pesar de las dos actas del 11 y 23 de febrero de 2022, teniendo un cerrajero allí ellos debieron hacer todo para el cumplimiento de la sentencia y obtener las llaves, pero no lo hicieron. Creo que hoy han mostrado plena disposición de la parte a cumplir en cierta forma. No se ha cumplido completamente pero hay disposición de hacerlo. Pero es evidente que no tienen todas las llaves porque sino no estuviéramos aquí. En consecuencia, para esta representación sí existe desacato porque quedó constancia en las actas que no se cumplió la sentencia cabalmente. Es todo”

En este estado este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en sede Constitucional, da por concluida las exposiciones de las partes intervinientes en este proceso judicial, a los fines de realizar el estudio y análisis de los distintos alegatos de las partes involucradas, y la representación del Ministerio Público, y dada la complejidad e importancia de la determinación de la procedencia o no del presente procedimiento de desacato, se acuerda dictar la decisión que resuelva dichos alegatos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, sin inclusión de los días sábados, domingos y feriados declarados por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo previstos en las sentencias Nros. 138 y 245, de fechas 17 de marzo y 09 de abril de 2014, respectivamente, en sintonía con el fallo Nro. 0416, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 02 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República. Finalmente, se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Defensor del Pueblo, a pesar de haber sido debidamente notificado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE DESACATO

Expuesto todo lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de desacato formulada por la parte accionante, y a tal efecto, se observa:
Consta de autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte denunciada como agraviante hizo entrega de un manojo contentivo de treinta y siete (37) llaves, las cuales no fueron recibidas por la representación judicial de la parte accionante, alegando que en dicho manojo faltaban llaves por adicionar.
Ahora bien, consta que en esa misma oportunidad, la representación judicial de las ciudadanas DONATINA D’ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D’ANDREA, consignaron inspección extra judicial practicada en fecha 09 de diciembre de 2022, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: Dejo constancia de que me fue entregado un manojo de llaves.
SEGUNDO: Las llaves si abren las siguientes cerraduras:
1) Cuarto de máquinas del ascensor, ubicado en el piso 4.
2) Jaula de Mercancía, ubicado en el piso 3.
3) Oficinas y Áreas de Producción.
4) Puerta de emergencia ubicada en el piso 2.
5) Puerta que da acceso al piso 1.
6) Candado de la puerta principal lateral.
7) Candado de la Santamaría.
8) Control y/o llave que da acceso al estacionamiento.
9) Puerta principal y de la puerta de las escaleras que dan acceso al sótano.
10) Oficinas
TERCERO: Se deja constancia que se entregó y devolvieron al abogado SIMON AMUNDARAY, el manojo de llaves antes descrito, y que abre todas las cerraduras y puertas supra indicadas.
CUARTO: En este momento toma la palabra la ciudadana DONATINA D´ ANDREA DE PEPE, supra identificada para dejar constancia que ese manojo de llaves completo se encontraba en la sede de la oficina hace muchos meses, pero que cuando vinieron la segunda vez con el Tribunal 28 ejecutor el señor ALEJANDRO DONATO PEPE DE ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.242.651, no hizo acto, ni estábamos mi hija KAROLIN PEPE DE ANDREA, ni yo, ni mucho menos nuestros abogados, por lo que no pudimos entregar formalmente las mismas. Aunado a eso, el ciudadano ALEJANDRO PEPE, ya identificado, tampoco indicó verbal ni por escrito que le entregáramos esas llaves a nadie más. El abogado de ALEJANDRO PEPE, ya identificado, con un cerrajero cambiaron algunas cerraduras pero no todas, no se el porque y las demás que faltaban y que hoy verificamos más nunca vinieron a buscar. “

Ahora bien, considera oportuno y necesario este Sentenciador, hacer referencia a que como bien lo afirma la parte agraviante, en la oportunidad en que el Juzgado Ejecutor se trasladó por segunda vez, a los fines de practicar la ejecución forzosa, dicho tribunal designó a un cerrajero judicial, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 23 de febrero de 2022, quien procedió en esa oportunidad a realizar el duplicado de las llaves que dan acceso a la oficina de Presidencia y a las puertas principales de la empresa, las cuales le fueron entregadas en ese acto al ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ANDREA, debiendo señalar este Tribunal que la parte accionante tuvo la posibilidad de haberle solicitado al cerrajero designado, el duplicado de todas y cada una de las llaves que deseaba obtener en ese momento, sin embargo, ello no ocurrió, sino que se limitó a solicitarle al tribunal ejecutor que dejase abierta la ejecución para una nueva oportunidad.
No obstante a ello, evidencia este Sentenciador que la representación judicial de la parte agraviante ha tenido la plena disposición de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el fallo dictado en fecha 06 de julio de 2021, ya que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional habría consignado un manojo de llaves, las cuales se encuentran detalladas en la inspección extrajudicial señalada anteriormente, la cual este Juzgado aprecia plenamente para los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, durante la secuela del proceso. En consecuencia, este Juzgado considera que en el presente caso ha quedado verificado el CUMPLIMIENTO respecto al dispositivo del fallo emitido por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2021, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte agraviante, en el sentido que este Juzgado señale los límites, los accesos y los horarios de ingreso a la empresa Persianas El Ávila, para tener control por motivos de seguridad, este Juzgado le hace saber a dicha representación, que la decisión que declaró con lugar la acción de amparo, y que dio origen al presente procedimiento de desacato se encuentra definitivamente firme, por lo tanto, mal podría este Juzgado modificar o alterar dicho fallo. Asimismo, con respecto a la solicitud formulada por dicha representación judicial, para que se remita copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que se determine la eventual responsabilidad de los Jueces que actuaron en su debida oportunidad, este Juzgado le hace saber a dicha representación judicial, que tal solicitud escapa de la competencia de este Tribunal, quien debe limitarse a emitir pronunciamiento con respecto a la denuncia de desacato. Advirtiéndosele a dicha parte, que podrá interponer por ante dicho órgano disciplinario, las actuaciones y requerimientos que a bien considere necesario, a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar Así se establece.
-III-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de desacato de mandamiento de amparo constitucional formulada en esta causa, por el abogado GERMAN AUGUSTO MACERO DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ANDREA, parte accionante, contra las ciudadanas DONATINA D’ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D’ANDREA, por el presunto incumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2021.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE