REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de enero de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000093
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-10.472.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.750, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.178.928.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra vías de Hecho)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de diciembre de 2022, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, parte presuntamente agraviada, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, por la presunta existencia de vías de hecho, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, por encontrarse cumpliendo con el cronograma de guardias establecido para este Circuito Judicial en virtud del receso judicial decembrino.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada en su escrito de amparo, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (hoy fallecido), la cual comenzó en el mes de agosto del año 2005 hasta el día 15 de septiembre de 2017, fecha en la cual ocurrió su fallecimiento. Y que durante dicha unión concubinaria adquirieron un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Miranda, Edificio Pirámide 111, Piso 2, Apartamento 2-A, Municipio Sucre del estado Miranda, al cual se mudaron en fecha 26 de febrero de 2011, constituyendo dicho inmueble su domicilio y residencia permanente.
Que su condición de concubina fue reconocida mediante sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción Mero Declarativa incoada por dicha ciudadana contra los herederos de su difunto concubino, la cual se tramitó y decidió en el expediente identificado con el número de asunto AP11-V-2017-001554.
Que en fecha 15 de diciembre de 2022, se presentó en su casa el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, acompañado por un cerrajero y dos personas más, los cuales violentaron la cerradura de la puerta de entrada del inmueble para acceder posteriormente al mismo, y ocupándolo actualmente, en absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico vigente.
Que la agraviada, al momento de materializarse dichas vías de hecho se encontraba fuera de su casa, pues había salido a trabajar, pero que sin embargo fue advertida de la situación por una vecina, por lo que inmediatamente se trasladó al inmueble con la finalidad de hacer cesar dicha acción legal e inconstitucional, y que al llegar al sitio no pudo acceder porque habían sido cambiadas las cerraduras de las puertas. Y que estando allí, salió el ciudadano hoy denunciado como agraviante, señalando que él era el propietario del inmueble, por haberlo adquirido, y que un Tribunal de Municipio le había hecho entrega del mismo.
Que no logró llegar a ningún acuerdo con dicho ciudadano por cuanto el mismo comenzó a gritar, razón por la cual decidió retirarse del lugar, dejando sus pertenencias en el inmueble, acto seguido compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde denunció el atropello del que fue víctima, siendo remitida ante la Defensoría del Pueblo. Igualmente, el día 16 de diciembre de 2022, acudió ante la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer, Niño, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar al ciudadano José Alejandro Bugallo, dictándose una medida de protección y seguridad a su favor.
Que en fecha 21 de diciembre de 2021, compareció a la sede de los Juzgados de Municipio con competencia en materia civil, a los fines de obtener información de la supuesta entrega material como había afirmado el presunto agraviante, pudiendo constatar que lo que cursaba era una inspección judicial, la cual se sustanció en el expediente identificado con la nomenclatura AP31-F-S-2022-008141, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano José Alejandro Bugallo Batallan, quien alegó ser el propietario del inmueble, supuestamente por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2021.
Que cabría preguntarse el motivo por el cual el ciudadano José Alejandro Bugallo Batallán, solicitó la práctica de una inspección judicial sobre un inmueble de su propiedad, para que se deje constancia del uso o destino del mismo, si se encuentra habitado o no y hasta la identidad o cualidad de las personas que lo habitan, no teniendo sentido alguno dicha solicitud a menos que se haya realizado maliciosamente con la finalidad de obtener una prueba que indirectamente convalidara el desalojo.
Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN incurrió en una vía de hecho al haberla desalojado arbitrariamente de su vivienda sin haber seguido procedimiento judicial alguno relativo a desalojo, en franco desprecio de nuestro ordenamiento jurídico, inobservando las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se prohíbe el desalojo de inmuebles destinados a vivienda cuando no se hubieren cumplido los procedimientos judiciales correspondientes, razón por la cual acude mediante la vía del amparo para que le sea restablecida la situación jurídica infringida
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se erige como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo las actuaciones denunciadas como presuntamente lesivas de preceptos constitucionales descritos por la parte presuntamente agraviada -plasmados en un apartado previo en esta misma decisión- se circunscriben en una vía de hecho que puede subsumirse en el contenido del numeral “3” de la jurisprudencia parcialmente trascrita ut supra; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificado en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, ambos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión, mediante boleta, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN.
Particípese mediante oficio de la admisión de la acción de amparo a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Fíjese por auto expreso la audiencia constitucional oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.
Líbrense copias certificadas y oficios una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de enero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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