REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de 2023.
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000699

PARTE ACTORA: YVETTE LUCÍA LEÓN OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE MONASTERIO, RICHARD MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN VILLAMIZAR, MARLY CHACÓN, YULAI SOLAR y PAUDELIS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 75.338, 81.696, 107.148, 124.505, 178.120, 247.143 y 126.586, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: padre y causahabiente del difunto ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.299.872, ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.715.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX JOSÉ BAEZ DECENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.580.
MOTIVO: AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.-
-I-
Vista la diligencia consignada en fecha 09 de enero de 2023, inserta al folio 214 de la I pieza del presente expediente signado con nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000699, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada en fecha 16 de diciembre de 2022, respecto a las actuaciones exceptuadas de nulidad, con ocasión a la reposición de causa dictaminada por este órgano jurisdiccional.
En este sentido considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

En atención a lo anterior, y visto que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente solicitó la ampliación de la sentencia, requiriendo que a las actuaciones exceptuadas de nulidad, como lo fue el Auto de Abocamiento que riela al folio 161 de fecha 23 de septiembre de 2022, se le incorporen las dieciocho (18) publicaciones de edictos que fueron publicados por sesenta (60) días en los diarios de circulación El Universal (Digital) y Últimas Noticias, respectivamente, la cuales fueron consignadas en fecha 18 de abril de abril de 2022, todo ello en atención a los principios de celeridad y economía procesal, en tal sentido, el Tribunal declara con lugar la solicitud de ampliación. Así se decide.

-II-
Ahora bien, en cuanto al contenido de la ampliación observa el Tribunal, que efectivamente se desprende al folio 215 del presente expediente, que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…Solicito a este honorable tribunal se sirva aclarar y ampliar el alcance de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2022 (…) que a estas actuaciones exceptuadas, se incorporen las dieciocho (18) publicaciones de edictos que fueron publicados por sesenta (60) días en los diarios de circulación El Universal (digital) y Últimas Noticias y que fueron consignadas a este juzgado por la parte actora en fecha 18 de abril de 2022 (…) considerando el gasto que representó para la parte actora las mencionadas publicaciones, siendo que, pese a que objetivamente y conforme a derecho la reposición de la presente causa es procedente por ley, no podemos pasar por alto lo que dicha decisión supone para la parte actora en cuanto al tiempo transcurrido y los recursos invertidos, y más aún, cuando los motivos que dieron lugar a la Reposición de la causa, no son atribuibles a ella…”

Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno este Tribunal observar que en fecha 16 de diciembre de 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 7 de diciembre de 2021, fecha en la cual fue admitida la demanda, y en consecuencia, declaró nulas las actuaciones dictadas por este juzgado a partir de esa misma fecha, inclusive, con excepción del auto de abocamiento dictado el 23 de septiembre de 2022, ello en virtud de no haberse cumplido con el llamamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas del juicio, conforme lo ordena el artículo 507 del Código Civil.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que mediante diligencia presentada fecha 08 de abril de 2022, la abogada JULIANA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó un total de dieciocho (18) publicaciones del edicto librado en fecha 07 de diciembre de 2021, las cuales fueron realizadas en los diarios El Universal y Últimas Noticias, y que rielan en el presente expediente desde el folio 124 hasta el 150, ambos inclusive. Y seguidamente en fecha 25 de abril de 2022, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado un ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal, teniéndose entonces por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este Sentenciador, que si bien en la presente causa, en la oportunidad de admitir la presente demanda, el Tribunal cometió un error involuntario al haber ordenado librar únicamente el edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo así pronunciamiento alguno con respecto al edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, no obstante, debe también observarse que la parte actora cumplió con la obligación que le impone el referido artículo 231 ejusdem, y en efecto, consignó las dieciocho (18) publicaciones del edicto librado por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2021, razón por la cual, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, y tomando en consideración los gastos en que incurrió la parte actora, y asimismo, que los motivos que originaron la reposición escapan de su responsabilidad, es por lo que este Juzgado AMPLÍA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, y en consecuencia, deberá entenderse que las publicaciones del edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2021, las cuales rielan del folio 124 hasta el folio 150, ambos inclusive, mantienen toda su eficacia y validez. Razón por la cual el particular SEGUNDO del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, queda modificado de la siguiente manera: “NULAS las actuaciones dictadas por este juzgado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, inclusive, a excepción del auto de abocamiento que riela al folio ciento sesenta y uno (f.161) suscrito en fecha 23 de septiembre de 2022, y asimismo, ténganse como válidas las publicaciones del edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2021, las cuales rielan del folio desde el folio 124 hasta el 150, ambos inclusive, que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022.” Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana YVETTE LUCÍA LEÓN OSORIO, contra el padre y causahabiente del difunto ENRIQUE AUGUSTO MASSA VALLENILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.299.872, ciudadano HENRI GABRIEL EDOUARD MASSA DAGNINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.715.266. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, el particular SEGUNDO del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, queda modificado de la siguiente manera: “NULAS las actuaciones dictadas por este juzgado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, inclusive, a excepción del auto de abocamiento que riela al folio ciento sesenta y uno (f.161) suscrito en fecha 23 de septiembre de 2022, y asimismo, ténganse como válidas las publicaciones del edicto librado en fecha 7 de diciembre de 2021, las cuales rielan del folio desde el folio 124 hasta el 150, ambos inclusive, que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022.”
Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2022, inserta a los folios 199 al 203 del presente expediente.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE


AP11-V-FALLAS-2021-000699.
AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.