REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL RETASADOR
Caracas, 18 de enero de 2023
212º y 163º
MOTIVO: Intimacion de Honorarios Profesionales en juicio contencioso
PARTE INTIMANTE: Abogados VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528 y 9.704, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ como apoderado apud acta del co-intimante abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ.
PARTE INTIMADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el No. 34, Tomo 167-A-Sgdo, y el Grupo Económico Familiar de Inversiones Inmobiliarias.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN JULIA FERNANDEZ y FRANCISCO OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.277 y 70.884, respectivamente.
EXPEDIENTE: AH17-X-2016-00003
Se constituye éste Tribunal Retasador en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, para conocer del juicio de retasa promovido por la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No. 34, Tomo 167-A Sgdo, a causa de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por los abogados en ejercicio VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528 y 9.704, respectivamente, y en ese mismo orden portadores de las cédulas de identidad personales Nos. 2.456.528 y 2.943.381, tal y como consta del expediente Nº AH17-X-2016-00003 (nomenclatura de expedientes llevados por el precitado tribunal de la causa principal), correspondiendo por insaculación la ponencia de la presente decisión a quien aquí expone, y con tal cualidad pasa a explanarla en los términos siguientes:
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2.016, los abogados VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, procediendo en su propio nombre y representación interpusieron expresa y formal estimación e intimación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado en su contra por la también sociedad mercantil PROMOTORA TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., y contenidas en el Expediente Nº AP11-V-2015-000548 (causa principal).
Expresan en su escrito y a la letra los abogados intimantes, entre otras cosas, que:
“Consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2.015, bajo el No. 039, folios 165 al 167, Tomo 0246 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría - y que cursa en autos al folio 67 -, que el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de nuestro mismo domicilio y portador de la Cédula de Identidad Personal No. 672.744, a nombre y representación de la citada sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., en su condición y carácter de Presidente de la misma, nos otorgó Poder Judicial especial a los fines de defender los derechos e intereses de su representada en el precitado proceso, lo cual aceptamos dados los estrechos lazos de amistad personal y profesional, que basada en una reciproca confianza y respeto mutuo, nos unían con él – por lo menos de nuestra parte -; ello hizo que sin recelo y desconfianza alguna al momento de ser requeridos aceptáramos confiadamente y de inmediato representar a la empresa accionada en el caso que nos ocupa, como también aceptamos la sugerencia de incluir en el poder a otros profesionales del derecho con quienes a su hijo unían, según nos manifestó, lazos de parentesco (compadrazgo); dicho poder lo ejercimos hasta el día 16 de septiembre de 2.015.” (sic.).
“Que en ejercicio del poder conferido en fecha 17 de julio de 2.015, procedimos a dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato propuesta en contra de nuestra ex mandante, rechazando y negando tanto los hechos como el derecho accionado - demanda que la parte actora estimó en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), suma que señaló como el precio de venta mediante el cual pretende haber adquirido el inmueble que identifica en la misma -, oportunidad dicha, en la que igualmente procedimos a reconvenir por reinvindicación y daños y perjuicios a la identificada actora, a objeto de que reintegrara a nuestra ex mandante el área de oficina propiedad de esta última, que deslindamos e identificamos en el correspondiente escrito de contrademanda, y que actualmente se encuentra ilegalmente ocupada por aquella. Dicha reconvención, siguiendo expresas y precisas instrucciones de nuestra ex representada al respecto, la estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 269.620.000,00), tal y como se evidencia del Escrito de Contestación y reconvención que riela agregado a los autos (folios 76 al 85).”…(…)…. (sic).
“… Que en fecha 16 de septiembre de 2.015, en virtud de serias diferencias sobrevenidas con el Presidente de nuestra ex representada, a causa de habernos informado el día 14 de septiembre de 2.015, su negativa a honrar el pago de nuestros legítimos Honorarios Profesionales, procedimos a renunciar al poder conferido….(…)….
…Que la demandada reconviniente en la causa – nuestra citada ex representada - al día de hoy no ha honrado en modo alguno el compromiso asumido atinente al pago de nuestros legítimos honorarios profesionales….(….)…
….no sin antes acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, nos asiste legalmente el derecho a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado, o lo que es lo mismo, el 30% de la cantidad de Bs. 284.020.000,00 (sumatoria esta del valor de la demanda y de la reconvención propuestas), para un gran total que nos sería legalmente permitido cobrar según la citada norma, de Bs. 85.206.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales….(…)…
…y dado que por razones totalmente ajenas a nuestra voluntad nos vimos obligados a no continuar con nuestra representación en juicio, pero considerando sin embargo, que con nuestro desempeño profesional en el proceso trabamos pasiva y activamente la Litis, fijando con ello y en ese orden, los parámetros definitivos de la demanda y la reconvención sobre los cuales deberá decidir y pronunciarse el ciudadano Juez en la Sentencia definitiva que habrá de dictar, aunado al hecho de que con dicha traba litigiosa se evitó la eventual reforma de la demanda por parte de la actora y que nuestra representada pudiera haberse visto aún mucho más afectada y comprometida en su patrimonio, hemos procedido en consecuencia a circunscribir prudencialmente la estimación de nuestros honorarios profesionales, únicamente a nuestro trabajo y a las actuaciones procesales llevadas a cabo y que constan en autos hasta la renuncia al poder conferido, LIMITÁNDOLOS a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 42.603.000,00), no solo porque el proceso no ha concluido, sino también en razón de que en autos se encuentran constituidos otros profesionales del derecho, que cobrarán aparte la labor por ellos desempeñada a partir de la precitada renuncia nuestra al poder conferido. “. (sic. Mayúsculas en negrillas y subrayadas de la ponencia).
Más adelante en dicho escrito, los prenombrados abogados estiman y discriminan sus honorarios en la forma siguiente:

“1.- Estudio del caso………………………………………………….Bs. 9 .000.000,00
CUADERNO PRINCIPAL:
2.- Escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y RECONVENCIÓN por Reivindicación y daños y perjuicios……..Bs. 18.603.000,00
3.- Diligencia del día 16/07/2.015 mediante la cual consignamos poder y nos dimos por citados …………………………………………………………....Bs. 1.000.000,00
4.- Diligencia del día 17/07/2015 solicitando nos expidieran copias certificadas del Libelo y del auto de admisión……………………………………..…Bs. 1.000.000,00
5.- Diligencia del día 17/07/2.015 mediante la cual procedimos a consignar en autos el Escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y RECONVENCIÓN por Reivindicación y daños y perjuicios………………………………………………………………. Bs. 1.000.000,00
6.- Diligencia del 27/07/2.015 mediante la cual solicitamos pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada con motivo de la reconvención …… Bs. 1.000.000,00
7.- Diligencia del 27/07/2015 solicitando se incluyera el proceso en el sistema iuris de autoconsulta para facilitar el seguimiento y control del Expediente……………………………………………..………………..Bs. 1.000.000,00
8.- Diligencia del 11/08/2.015 instando al Tribunal expidiera a las partes, las respectivas copias certificadas solicitadas por ellas…………….….Bs. 1.000.000,00
9.- Diligencia del 16/09/2015 consignando nuestra renuncia irrevocable al poder conferido………………………………………………………………... Bs. 1.000.000,00
CUADERNO DE MEDIDAS:
10.- Diligencia del 03/08/2015 consignando escrito de alegatos cautelares en dos (2) folios útiles………………………………………………………….Bs. 1.000.000,00
11.- Escrito de alegatos, reiterando la solicitud del Decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la Oficina No. 166 del Edificio Credicard propiedad de la actora reconvenida, a los fines de garantizar su cualidad pasiva durante la sustanciación de la reconvención contra ella propuesta….Bs. 6.000.000,00
Total estimado por HONORARIOS PROFESIONALES:…… Bs. 42.603.000,00;” (sic).
Seguidamente continúan los precitados intimantes señalando textualmente en su escrito, lo siguiente:
“Llegado este punto y antes de continuar, debemos señalar al ciudadano Sentenciador que nuestra ex representada, la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., tiene por objeto social según el artículo Segundo de su Acta Constitutiva Estatutaria…(….).., mismo objeto social que, según el artículo Segundo de sus respectivas Actas Constitutivas Estatutarias, también las demás integrantes del GRUPO EMPRESARIAL FAMILIAR DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, cuyo capital accionario según el artículo Sexto de sus correspondientes Actas Constitutivas Estatutarias se encuentra suscrito en todas en la misma proporción por los mismos integrantes de la FAMILIA BUSTAMANTE BUSTILLOS (padre, madre y tres hijos), siendo el pater familiae de la misma, el ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMENTE BECERRA, antes identificado, el que según el artículo Décimo Noveno de todas sus documentos constitutivos, funge como Presidente de la Junta Directiva de todas ellas, con los más amplios poderes de administración y disposición sobre el patrimonio común de las mismas….
Dicho GRUPO EMPRESARIAL FAMILIAR DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, se encuentra integrado entre otras, por las sociedades mercantiles…(…)… las cuales se encuentran inscritas todas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, como se evidencia de los ejemplares de la GACETA MERCANTIL No. 679, de fecha 04 de noviembre de 1.994, y del REPERTORIO FORENSE No. 9.589 de fecha 21 de mayo de 1.993, que anexamos marcada letras “A” y “B”, respectivamente, y en donde aparecen publicadas las correspondientes Actas Constitutivas Estatutarias de dichas empresas, así:
1.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 31.267 C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.- 32, tomo 167-A-Sgdo.,
2.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 23.694 C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.- 15, tomo 158-A-Sgdo.,
3.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 17.266 C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.- 59, tomo 158-A-Sgdo.,
4.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 12.867 C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.- 07, tomo 168-A-Sgdo.,
5.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.- 34, tomo 167-A-Sgdo.,
6.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 18.394 C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.- 06, tomo 168-A-Sgdo.,
7.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 141.175 C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.- 33, tomo 167-A-Sgdo.
8.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 17.694 C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.994, bajo el No.- 08, tomo 168-A-Sgdo..
9.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 5.470 C.A., inscrita en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el No.- 48, tomo 73-A-Sgdo.;
10.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 14.563 C.A.,inscrita en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el No. 31, Tomo 71-A Sgdo.;
11.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 6.633 C.A., inscrita en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el No.- 61, tomo 68-A-Sgdo.;
12.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 221.241 C.A., inscrita en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el No.- 58, tomo 72-A-Sgdo.;
13.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 15.466 C.A., inscrita en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el No.- 57, tomo 69-A-Sgdo.;
14.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 67.128 C.A., inscrita en fecha 13 de diciembre de 1.994, bajo el No.- 66, tomo 241-A-Sgdo.;
15.-) INVERSIONES INMOBILIARIAS 14.563 C.A., inscrita en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el No.- 31, tomo 71-A-Sgdo. …(…)…
….y siendo como es que al ciudadano Sentenciador incumbe en definitiva establecer y declarar además judicialmente la existencia del “conjunto económico” y en consecuencia, que a los fines del caso que nos ocupa existe “un sólo y único deudor”, para que en definitiva se ejecute también en su contra – del conjunto económico - la Sentencia de Fondo que habrá de dictar, habida cuenta de que el patrimonio de las distintas empresas integrantes, del que hemos llamado GRUPO EMPRESARIAL FAMILIAR DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, constituye un patrimonio común del mismo, y es por tanto prenda común de sus acreedores, entre quienes nos encontramos, es por lo que respetuosamente solicitamos al ciudadano Juzgador, que proceda por tanto a allanar la personería jurídica de las citadas empresas y en consecuencia “descorra el velo corporativo“ y SUSPENDA sus efectos, con la finalidad de posibilitar en el caso sometido a su ilustre conocimiento, la aplicación de los principios constitucionales de la PRIMACIA DE LA REALIDAD y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (contemplados en los artículos 26, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…(…)..
….Demandamos igualmente la corrección monetaria de las sumas intimadas y las costas y costos del proceso monitorio. …...”.(sic.).
En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas (que en ese momento fungía como tribunal de la causa), admite el escrito de estimación e intimación de honorarios y ordena intimar por órgano de su señalado e identificado Presidente, a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., la que llamada legalmente a juicio, procedió a oponerse y desconocer expresamente el derecho de los intimantes a cobrar honorarios; sustanciado como fue dicho proceso, el citado tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición de la parte intimada y HA LUGAR el derecho de los intimantes al cobro de sus honorarios; y apelada como fue dicha Decisión, la misma fue CONFIRMADA por la alzada correspondiente, vale decir, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, el que en sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.019, además de declarar SIN LUGAR la apelación de la parte intimada y HA LUGAR el derecho de los intimantes al cobro de sus honorarios, ordena continuar con el proceso de retasa, levanta el velo corporativo de las empresas antes señaladas como integrantes del Grupo Económico Familiar de Inversiones Inmobiliarias y establece que se tengan conformadas como una UNIDAD ECONOMICA, y las condena a todas y cada una de ellas, a pagar solidariamente el monto de los honorarios estimados e intimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.603.000,00), acordando por último se lleve a cabo la corrección monetaria e indexación de la expresada suma, con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 14 de enero de 2.016 al día en que sea efectuada la corrección de la misma, tomando en cuenta las dos reconversiones monetarias habidas en los años 2018 y 2021.
Remitidos los autos, y recibidos como fueron debidamente por el tribunal de la causa (Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de la ciudad de Caracas), en razón de la inhibición de la ciudadana Juez a cargo del mismo, la causa principal y el presente procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales fue distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de la señalada Circunscripción Judicial, en los que cursan en los expedientes antes identificados AP11-V-2015-000548 y AH17-X-2016-00003, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2022, se designan como Jueces Retasadores al abogado FRANCISCO SEIJAS RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677 por la parte intimada y al abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255, por la parte intimante, y se fija al tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la aceptación o excusa de los cargos designados, y en el primero de los casos presten el Juramento de Ley.
En fecha 25 de octubre de 2022, el citado tribunal Octavo fija la suma de los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores en la cantidad de doce mil seiscientos bolívares (Bs.12.600,00), equivalentes para la fecha a mil quinientos dólares americanos ($ 1.500) para cada uno, y el día 03 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte intimada consigna dichos emolumentos.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se constituye el Tribunal Retasador, conformado de la siguiente manera: el ciudadano Juez Titular del Tribunal de la causa, Doctor JULIAN TORREALBA GONZALEZ, conjuntamente con el Doctor WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, como Juez Retasador Ponente, y el Doctor FRANCISCO SEIJAS RUÍZ. Como Secretaria, la ciudadana Vanessa Pedauga, y como Alguacil, al ciudadano Javier Rojas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido en instancias como ha sido en el caso de autos el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad es, que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es básicamente la causa y razón que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio.
En ese sentido tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes; siendo que además regularmente la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como un máximo el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, el Reglamento de Honorarios Mínimos en su Artículo Tercero, señala las condiciones que debe tomar en cuenta un abogado para fijar a su cliente sus honorarios y establece entre otras la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la situación económica del cliente y el tiempo requerido en el patrocinio; y a su vez el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
No obstante las previsiones legislativas antes mencionadas, es necesario traer a colación que como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función ética-gremial que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, y tienen una relativa libertad en la fijación del quantum de los honorarios tasados, a partir de la noción de que se trata de un Tribunal que, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, ante la ausencia de una tarifa legal obligatoria que tabule el monto exacto a cobrar por el abogado en virtud de la prestación de sus servicios profesionales, DECIDE CON ARREGLO A LA EQUIDAD, ESTO ES, SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO, CONSULTANDO LO MÁS EQUITATIVO O RACIONAL, por lo que el tribunal retasador no está obligado siempre a reducir el monto de los honorarios estimados, si a su juicio el monto estimado es justo y prudente, y cuidando siempre y celosamente en todo caso, que al ser llevada a cabo su función no se haga con el simple afán de retasar por retasar, sino en un todo conforme con el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, velando por la justeza de los honorarios pretendidos, sin que los mismos pequen por exceso, pero tampoco por defecto, púes ambos extremos son contrarios a la ética y dignidad profesional; razón y motivo por lo que su función está limitada, única y exclusivamente a determinar el quantum del justo valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios prfesioanles, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
Es por ello que en fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; sin embargo y por cuanto el artículo 25 de la Ley de Abogados, le impone – al retasador - el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios, es por lo que siguiendo ese norte es menester precisar que en el caso de autos, legalmente nos encontramos en presencia de la estimación e intimación en juicio contencioso, de honorarios profesionales de abogado a cliente conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en el que no se ha dictado aún sentencia de mérito en primera instancia, lo que implica de entrada, que legalmente la estimación del monto de los mismos escapa a lo pautado por el precitado artículo 286 adjetivo civil (el cual contempla otros supuestos procesales y limita su monto a un máximo de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que a título de costas debe pagar a la parte vencedora su adversaria perdidosa); causa por la que en un caso como el que nos ocupa, tan sólo se encuentra limitada la fijación de su monto por la prudencia, la ética y la moral del abogado, que debe tener presente que el objeto de su profesión no es hacer comercio con ella, sino servir a la justicia y colaborar con su administración, motivo por el que la retribución o contraprestación por sus servicios, no debe pecar ni por exceso ni por defecto, porque ambos extremos, reiteramos, se consideran contrarios a la ética y dignidad profesional.
Ahora bien, en relación con las reseñadas intervenciones en juicio de sus intimantes, el Tribunal Retasador estimó necesario realizar breve y previamente un sucinto análisis y estudio de las actas procesales, a objeto de formarse un criterio de apreciación con miras a determinar, si en el caso sublitis los intimantes al fijar el monto de sus honorarios, acataron o no las pautas establecidas en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y en ese sentido se observa:
En cuanto al acatamiento a lo pautado en el artículo 39 ibidem, el Tribunal Retasador aprecia que en el caso, los intimantes, a pesar de estar solo limitados por la prudencia, moral y ética para fijar el monto de sus honorarios al cliente, como antes se estableció, se observa sin embargo que a motu proprio para estimarlos, hacen voluntariamente un uso benévolo del artículo 286 del CPC (que como sabemos contempla unos presupuestos procesales que no serían aplicables al caso), y tomando en consideración el valor de lo litigado, proceden a fijar prudencialmente unos honorarios que montan a la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos tres mil bolivares (Bs. 42.603.000,00), y que representa tan sólo el 15% del valor estimado en las acciones deducidas en el proceso (demanda y contrademanda), expresando al respecto en su escrito de estimación e intimación, textualmente lo siguiente:
“… hemos procedido en consecuencia a CIRCUNSCRIBIR PRUDENCIALMENTE la estimación de nuestros honorarios profesionales, únicamente a nuestro trabajo y a las actuaciones procesales llevadas a cabo y que constan en autos hasta la renuncia al poder conferido, LIMITÁNDOLOS a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 42.603.000,00), no solo porque EL PROCESO NO HA CONCLUIDO, sino también en razón de que en autos SE ENCUENTRAN CONSTITUIDOS OTROS PROFESIONALES DEL DERECHO, que cobrarán aparte la labor por ellos desempeñada a partir de la precitada renuncia nuestra al poder conferido…” (sic. Mayúsculas en negrillas subrayadas del Tribunal Retasador), lo cual a criterio del Tribunal Retasador, trasluce prudencia y comedimiento en el proceder de los intimantes, por lo cual se estimó totalmente apegado a la moral y la ética profesional, y más aún, cuando es más que sabido, que en el ejercicio profesional del abogado es común el fijar entre un diez a un quince por cierto por un simple cobro extrajudicial de una obligación dineraria.
III
CONCLUSIONES DE RETASA
Por otra parte, para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios, es imprescindible ajustar lo que se ha de pagar, a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el que el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las circunstancias que en él se señalan; y en ese sentido el Tribunal Retasador aprecia, conforme al estudio de las actas procesales, que de ellas se evidencia:
1.-) Que en el caso se dirime la propiedad de una Oficina que forma parte integrante de un inmueble constituido por oficinas y locales comerciales como lo es la TORRE CREDICARD situada en Chacaíto. Que con la acción interpuesta la actora reconvenida, pretende la adquisición de dicha Oficina, de allí la importancia de los servicios profesionales prestado por los intimantes a su cliente (la parte demandada), a nombre de la que con la contestación a la demanda formularon los alegatos de su defensa, y con la mutua petición incoada simultáneamente, accionaron las pretensiones de la misma, todas ellas tendentes a preservarle la integridad de su patrimonio. Los abogados intimantes, al redactar y presentar su escrito de contestación y reconvención, le brindaron a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que poseen para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, lo cual es uno de los elementos más ponderables que justifican la estimación e intimación que nos ocupa, así mismo trabaron la litis, y con sus actuaciones fijaron en definitiva los limites activos y pasivos de la controversia a ser decididos por la sentencia de mérito.
2.-) La cuantía del asunto. Como antes se expresó tratándose en el caso la intimación en juicio contencioso de abogado a cliente, no es aplicable al mismo para la determinación de los honorarios profesionales el tope del Treinta (30%) del monto del asunto en juicio y contemplado en el artículo 286 adjetivo civil, sin embargo, en el caso de autos, los intimantes voluntariamente se apegan prudencialmente a la cuantía del litigio, que es por la cantidad de Bs. 284.020.000,00 (sumatoria esta del valor de la demanda y de la reconvención propuestas), lo que de acuerdo a la citada norma les permitiría legalmente cobrar por honorarios, la cantidad de Bs. 85.206.000,00 (considerando desde luego, que el Legislador se refiere a un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que además se hayan sustanciado todas las incidencias y un eventual recurso de casación); sin embargo, como antes se expresó, proceden prudencialmente y por las razones antes transcritas, a limitar su estimación a la cantidad de Bs. 42.603.000,00, vale decir, a tan solo el comedido 15% del valor de lo litigado.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que por renuncia al poder conferido, los reclamantes actuaron solamente hasta el acto de comenzar la promoción de pruebas, por tal motivo se desconoce el resultado del juicio.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales estimadas e intimadas, si bien no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente, sin embargo el escrito de contestación a la demanda y de la reconvención propuesta, implican el deber de expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la defensa y la pretensión de la demandada reconviniente; y así tenemos, que en lo relativo a la defensa, se evidencia que procedieron a negar y contradecir la demanda, tanto en lo hechos como en derecho, a desconocer a nombre de su mandante el instrumento privado y fundamental de la demanda y a oponer previa al fondo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, habida cuenta que el instrumento fundamental que sustenta la acción deducida, no le es legalmente oponible; y en el caso de la segunda, esto es, la mutua petición formulada en nombre de su cliente, denota la existencia de una acción de reinvindicación conjuntamente con una acción por daños y perjuicios, que exigen una gran responsabilidad profesional, lo que involucra un meticuloso estudio del asunto y una esmerada diligencia profesional dada la dificultad e importancia del fondo de las pretensiones deducidas, como es “la prueba diabólica de la posesión” en la reinvindicación, y la reclamación de daños y perjuicios en el denominado hecho ilícito, en la segunda, que requiere probar para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado por parte del actor reconvenido; el carácter ilícito del mismo y el daño producto de tal incumplimiento.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Los abogados intimantes VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, se presumen reconocidos en el ejercicio del Derecho Civil y Mercantil, y con experiencia de más de cincuenta (50) años cada uno en el ejercicio profesional.
6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a un Grupo Empresarial Familiar en el ramo inmobiliario.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo apoderados de la empresa intimada, impidió que los abogados VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, pudieran asumir otras defensas en la misma materia u otras materias, a favor de otros clientes, donde estuvieren involucradas, tanto la intimada como cualquiera otra empresa del conjunto económico de la cual forma parte; pudiéndoles causar discordia con otros patrocinados, defendidos o terceros, puesto que la determinación de los honorarios que les pueda corresponder, aunque no tienen inherencia con los demás asuntos en que estén litigando, no podían sin embargo atender otros casos donde intervinieran la Intimada y el grupo económico del que la misma forma parte.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según se infiere y evidencia de autos (lo cual no fue controvertido), la relación profesional entre abogados y cliente (la intimada y su grupo empresarial) databa de varios años y que la misma no se circunscribió tan solo a atender el proceso causa de las presentes actuaciones.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia, lo cual a criterio del Tribunal Retasador los abogados intimantes cumplieron a cabalidad con su cliente, tal y como se evidencia de autos.
10. El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el poder fue otorgado el día 15 de junio de 2015, y fue renunciado por lo intimantes en fecha 16 de septiembre de 2015, lo que evidencia en el caso que nos ocupa, un lapso de tres (3) meses de representación de los reclamantes para la reclamada.
11. El grado de participación de los abogados en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que los reclamantes actuaron solos hasta el momento de su renuncia al poder, a partir de la cual la atención del proceso fue seguida por los otros profesionales del derecho que también y como apoderados, fueron designados en el poder renunciado; dichos profesionales fueron posteriormente sustituidos por los abogados que aún se mantienen atendiendo el proceso, habida cuenta de que el mismo no ha culminado.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según se desprende de los autos del proceso, es claro que la actuación de los abogados reclamantes estuvo relacionada a ejercer la representación permanente de la intimada y por tanto siempre actuaron como apoderados de la misma.
13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de los abogados VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, siempre fueron realizadas en la ciudad de Caracas, vale decir, en su propio domicilio, no determinándose que ellos hayan tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad; en todo caso es evidente de las actas procesales, que no han pretendido retribución alguna por ese concepto.
IV
CONCLUSIONES
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por los abogados intimantes VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha decidido establecer en relación a las actuaciones reclamadas y el monto de los honorarios discriminados por cada una de ellas, un monto total ya retasado de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.556.180,00), la cual deberá ser objeto de su correspondiente corrección monetaria de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios del Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, organismo oficial al que más adelante se le solicitará la cooperación correspondiente con la finalidad de que lleve a cabo la corrección y ajuste monetario del monto retasado, tomando en consideración las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ con la correspondiente corrección monetaria, y ordena pagar por tales conceptos a la intimada INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., y solidariamente a todas y cada una de las precitadas e identificadas empresas integrantes del Grupo Económico Familiar de Inversiones Inmobiliarias, identificados en el encabezado del presente fallo, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.556.180,00).
Segundo: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) solicitando su cooperación a objeto de que lleve a cabo la corrección monetaria y ajuste por inflación de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.556.180,00), la cual deberá efectuar a partir del día 14 de enero de 2016 al día de publicación del presente fallo, con fundamento y base al Índice Nacional de Precios del Consumidor (INPC) ambas fechas inclusive, tomando en consideración las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, y excluyendo el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, con motivo a la paralización de las actividades judiciales por la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Retasador, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZALEZ


JUEZ RETASADOR PONENTE,
WILLIAMS PALENCIA PIÑERO

JUEZ RETASADOR,
FRANCISCO JOSÉ SEIJAS RUIZ

LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA







Exp. AH17-X-2016-00003
JTG/vp.