REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de enero de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001027
Parte Actora: ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.523.776.
Apoderado Judicial: Manuel Felipe Duarte Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052.
Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.978.055 y V-5.301.720, respectivamente.
Tercero interviniente: CONCEPT NEXT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2009, bajo el No. 45, Tomo 8-A.
Apoderados Judiciales de JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI y CONCEPT NEXT C.A.: Abogados Rafael Aneas Rodríguez, Guido Francisco Mejía Lamberti, Vanessa Isadora Manrique Perea, Patricia Carolina Lozada Pérez, María Alejandra García Nieto y Samuel Morales Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651, 117.051, 275.937, 198.404 y 311.008, respectivamente.
Apoderados Judiciales de RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA: No consta en autos.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, parte actora, asistida por el Abogado Carlos David González Filot, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, por una parte; y por la otra parte, la Abogada Vanessa Manrique Perea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.937, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONCEPT NEXT C.A., y del ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, parte demandada, y presentaron escrito transaccional, en el cual acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Ambas partes realizan recíprocas concesiones con el objeto de poner fin al juicio civil y querella penal antes identificadas, evitar la interposición de cualquier juicio futuro en relación a la presente controversia planteada y favorecer una nueva relación que se traduzca en beneficios para todos los factores involucrados en la relación arrendaticia que las partes se comprometen a suscribir.
SEGUNDO: Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en que CONCEPT siga ocupando EL INMUEBLE en su calidad de arrendataria, como lo ha venido haciendo en los últimos años, específicamente los pisos 1, 2 y 3 del mismo, así como los diez (10) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano del mismo. A tales efectos, las partes se comprometen a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el cual regirá por un (1) año, prorrogable a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación su voluntad de no renovarlo. La duración del contrato de arrendamiento será desde el 1º de diciembre de 2022 hasta el 1º de diciembre de 2023. Las partes en dicho contrato acordarán fijar un canon mensual de arrendamiento de Ocho Mil Dólares Americanos ($8.000), con excepción del mes de diciembre de 2022, que será de Seis Mil Dólares Americanos ($6.000), los cuales podrán ser pagados en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el presente cláusula las partes se obligan a suscribir un contrato de arrendamiento que recoja tales condiciones.
TERCERO: Por su parte, CONCEPT acepta que CEDEAPRO es la propietaria de EL INMUEBLE, en virtud de la dación en pago que se le hiciera sobre el inmueble, la cual quedó debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2018, quedando asentado bajo el asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.11801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En virtud de lo anterior, CONCEPT y JEAN QUILICI a los fines de acreditar la buena fe con la que siempre han actuado, y en aras de llegar a cabo la presente transacción aceptan pagarle a CEDEAPRO, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($66.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde diciembre del año 2018 hasta el mes de noviembre de 2022. Dicho pago, conforme es aceptado por CEDEAPRO, será realizado mediante el pago de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, siendo que las mismas generarán un interés del diez y ocho (18%) por ciento anual. A tales efectos, CONCEPT se compromete a pagar el retroactivo de los cánones de arrendamiento conforme al siguiente esquema de pagos: (i) La cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($13.000) pagaderos el 5 de febrero de 2023. Dicho pago incluye Once Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($11.100), correspondiente al capital de la deuda de los cánones insolutos, así como la cantidad de Un Mil Novecientos Dólares Americanos ($1.900) por concepto de interés; (ii) La cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($13.000), los cuales serán pagados el 5 de marzo de 2023. Dicho pago incluye Once Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($11.100) correspondiente al capital de la deuda de los cánones insolutos, así como la cantidad de Un Mil Novecientos Dólares Americanos ($1.900) por concepto de interés; (iii) La cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($13.000), los cuales serán pagados el 5 de abril de 2023. Dicho pago incluye Once Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($11.100) correspondiente al capital de la deuda de los cánones insolutos, así como la cantidad de Un Mil Novecientos Dólares Americanos ($1.900) por concepto de interés; (iv) La cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($13.000), los cuales serán pagados el 5 de mayo de 2023. Dicho pago incluye Once Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($11.100) correspondiente al capital de la deuda de los cánones insolutos, así como la cantidad de Un Mil Novecientos Dólares Americanos ($1.900) por concepto de interés; (v) La cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($13.000), los cuales serán pagados el 5 de junio de 2023. Dicho pago incluye Once Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($11.100) correspondiente al capital de la deuda de los cánones insolutos, así como la cantidad de Un Mil Novecientos Dólares Americanos ($1.900) por concepto de interés; (vi) La cantidad de Trece Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($13.000), los cuales serán pagados el 5 de julio de 2023. Dicho pago incluye Once Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($11.100) correspondiente al capital de la deuda de los cánones insolutos, así como la cantidad de Un Mil Novecientos Dólares Americanos ($1.900) por concepto de interés. En caso de que CONCEPT pueda pagar las sumas antes del plazo otorgado por CEDEAPRO, se descontarán el monto de los intereses convencionales aquí pactados. Dichos pagos deberán ser realizados en la cuenta que se describe a continuación:
Beneficiario: Rassbrook Limited
SWIFT: EFGBCHZZ
Banca: EFG Bank, vía S. Franscini 8, 6901 Lugano- Switzerland
Current account USD- 747018.121.0
CUARTO: Con motivo a la transacción aquí pactada, y siendo que las partes han acordado que CONCEPT puede seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, las partes acuerdan dar por terminada la acción reinvindicatoria que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a CONCEPT, siendo que la misma continuará única y exclusivamente contra el señor RAFAEL DE FALCO NUNZIATA, quien en la actualidad se encuentra en posesión de la planta baja de EL INMUEBLE, que tiene un área aproximada de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (568,60 mts), por cuanto no estamos en presencia de un litisconsorcio forzoso o necesario, ya que CONCEPT, únicamente ocupa parte del inmueble, específicamente los pisos 1, 2 y 3 del mismo. Igualmente, CEDEAPRO desistirá de la práctica de la medida de secuestro en torno a la parte de EL INMUEBLE que es ocupado por CONCEPT en su calidad de arrendataria.
QUINTO: ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, quien actúa en nombre propio y como presidente CEDEAPRO, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente desiste de la querella penal, exclusivamente en lo atinente a las denuncias interpuestas contra el señor JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, insistiendo en la investigación de los hechos en torno al ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.978.055, la cual cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas identificada con el Número de expediente 41C-19844 del Registro de Control de causas que a tal efecto lleva dicho Tribunal, causa que a su vez fue remitida a la Fiscalía 8 del Área Metropolitana de Caracas identificada con el número MP 224811-2022. Asimismo, desiste a favor del ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, de cualquier otro proceso de reclamo que haya iniciado ante cualquier organismo de investigación penal, militar, policial, de investigación, entre otras, con ocasión a los hechos comprendidos o vinculados a los establecidos en esta transacción. En tal sentido, ZUELIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, en nombre propio y en su carácter de presidente CEDEAPRO, se compromete a consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la presente transacción, escrito en la causa llevada por la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, con el MP número 224811-2022, mediante el cual desiste de la querella antes señalada, exclusivamente en contra del señor JEAN GERARDO QUILICI FRANTTINI, insistiendo en la investigación de los hechos en torno al ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.978.055, siendo que se deberá consignar posteriormente, copia del presente acuerdo transaccional ante la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-001027, como cosa juzgada. Igualmente, se compromete a realizar cualquier gestión que le sea exigida por los organismos de investigación penal o judiciales, necesarios para la obtención de tal fin, cual es el cese de la investigación, exclusivamente en contra del señor JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI. Finalmente, queda autorizado el señor JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, a consignar ante la Fiscalía de la República o ante los Tribunales penales que corresponda, cualquier documentación necesaria que acredite la situación anterior, todo a los fines de que se logre el cierre definitivo de la querella penal intentada en su contra, así como de la consiguiente investigación penal, a los fines de demostrarle a la Fiscalía Octava de Caracas, la manifestación expresa de ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, en su carácter de presidente de CEDEAPRO de desistir de la referida querella, toda vez que ésta manifiesta que reconoce en todo tiempo la actuación de buena fe por parte de JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI.
SEXTO: En relación a los honorarios profesionales y demás costos del juicio civil y penal, CONCEPT y JEAN GERARDO QUILICI, entrega en este acto a ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, quien actúa como presidente de CEDEAPRO, en dinero en efectivo, la cantidad de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($60.000), los cuales declara CEDEAPRO recibirlos a su entera satisfacción.
SEPTIMO: Con la suscripción de la presente transacción y una vez se materialice el pago señalado en la cláusula TERCERA así como firme el contrato de arrendamiento que las partes se comprometen a firmar en los términos pactados en la cláusula SEGUNDA, y se haya desistido de la querella interpuesta con sus consecuentes efectos, como lo es el cierre de la investigación penal, contra JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI ambas partes reconocen y aceptan que no queda nada más que reclamar. En tal sentido, CEDEAPRO señala que una vez se materialice el pago señalado en la cláusula TERCERA no se le adeudará nada por concepto de cánones de arrendamiento, ni ocupación del inmueble, así como con motivo de los daños de cualquier tipo (lucro cesante, daño moral, daño emergente), costas, honorarios y gastos procesales, que se pudieron generar con ocasión a la problemática narrada a lo largo de la presente transacción, otorgándose en forma mutua un absoluto finiquito. En este sentido, el monto que recibirá CEDEAPRO de acuerdo a los términos de la presente transacción, se entenderá como indemnización exclusiva, completa, definitiva y comprensiva de la relación arrendaticia y ocupación del inmueble; por lo que CEDEAPRO y/o su presidente o cualquier persona que forma parte de dicha asociación, renuncia en este acto a interponer cualquier demanda relacionada de forma directa, indirecta o remota, incluyendo daños y perjuicios, acciones civiles, penales y administrativas, relacionadas con el conflicto antes suscitado, no pudiendo entenderse que CONCEPT ni JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, adeudan pago de canon de arrendamiento alguno.
OCTAVA: En virtud de la suscripción de la presente transacción CEDEAPRO solicita el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente AP11-V-FALLAS-2022-001027), en relación a los pisos 1, 2 y 3 ocupados por CONCEPT, así como los diez puestos de estacionamiento, en su condición de ARRENDATARIA. El presente desistimiento de la medida no arropa, los espacios de la planta baja y el sótano, que no han sido alquilados a CONCEPT.
NOVENA: Cumplida como sea la presente transacción mediante las concesiones mutuas; se tendrá con fuerza de cosa juzgada la autocomposición procesal contenida en este documento, y por tanto las situaciones objeto del juicio civil y querella penal narrados a lo largo de la presente transacción, no podrán ser materia de un nuevo proceso judicial…”
Visto el acuerdo transaccional antes transcrito, quien decide procede a emitir su decisión bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa que en el caso de autos compareció por una parte, la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado Carlos David González Filot, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055; y por la otra parte, la Abogada Vanessa Manrique Perea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, y el tercero interviniente, sociedad mercantil CONCEPT NEXT C.A., por lo que, estando facultada y disponiendo de la capacidad necesaria resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre la parte actora, el co-demandado JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, y el tercero interviniente, sociedad mercantil CONCEPT NEXT C.A., en el juicio de acción reinvindicatoria que incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRRATTINI, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos expuestos.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/l.
Exp. AP11-V-FALLAS-2022-001027
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