REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000822.
Demandante: STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.018.368.
Apoderada Judicial: Abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.705.
Demandada: asociación civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el No. 3, Tomo 23, Protocolo Primero, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de septiembre de 2016, bajo el No. 46, folio 327, Tomo 26, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016.
Apoderados judiciales: Abogados Oscar Antonio Klemprer, Miguel Ángel Perez Lavaud, Carlos Eduardo Rivas Kerdel, Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos Eduardo García Nuñez, Giuseppe Rosito Arbia, Luis Fernando Rodriguez, Karen Hart Esser, Miguel Angel Santelmo, Luis Ernesto Klemprer Rodriguez, Virginia Colmenares De Salcedo, Erika Mireya Barrios Guedez, Heyleen Ofelia Hernandez Santibañez, María José Farias, Alan José Castillo y Giancarlo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129, 18.250, 64.050, 128.110, 232.862, 72.874 y 181.431, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios. (Cuestión Previa 346.6º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2022 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de daños y perjuicios que incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, en contra de la asociación civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de octubre de 2022.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la parte demandada presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó sentencia en la presente causa, declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2022, compareció la parte demandada en fecha 24 de enero de 2023, y solicitó la regulación de la competencia.
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso…”, procede a resolver conforme a lo previsto en el artículo 352 eiusdem, lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibídem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, señalando que, en el presente caso la parte actora solicitó que se le indemnice los daños causados a partir de actos constitutivos de los delitos de difamación, injuria y escarnio público, de acoso y discriminación laboral, de violencia de género y de actos que se encuentran en la esfera de la responsabilidad civil, señalando que las consecuencias que pudieran derivarse de cada uno de esos actos deben ser conocidos por jueces que tienen distintos ámbitos de competencia, por lo que indica haber una acumulación de las pretensiones hechas en el libelo, contrarías a derecho.
Asimismo, opone la misma cuestión previa, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el extremo requerido en el ordinal 7°, que exige la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
De igual forma, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativo al defecto de forma de la demanda porque en ella no se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, señalando que la parte actora no consignó anexo al libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, por lo que alega que transgredió los requisitos de forma que establece el ordinal 6° del citado artículo.
Por último, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas por su representación.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha indicado en anteriores oportunidades, las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, ello por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que prevé lo que sigue:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

De la citada disposición normativa, se desprende que el Legislador hace referencia a que en caso de acumularse distintas pretensiones en un mismo libelo de demanda, las mismas no podrán excluirse entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, o que dichos procedimientos sean incompatibles. En tal sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora pretende el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada en virtud de la decisión proferida en noviembre de 2019, por lo que de ninguna manera se produjo en la presente causa la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, puesto que la única pretensión expuesta en el escrito libelar es la de daños y perjuicios, es decir que no se configuró en este juicio la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como lo alegó la parte demandante, por lo que debe declararse SIN LUGAR la referida cuestión previa. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la parte promovente igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, al no haberse especificado y señalado cuales son las causas de los daños y perjuicios demandados.
En este sentido, resulta preciso indicar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda, pues lo que busca es revisar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar y que se encuentran contemplados en el artículo 340 eiusdem.
Así pues, se tiene que, en el caso de autos, la parte demandada alega el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contrae la falta de especificación de los daños y causas aducidos por parte del actor en el libelo de la demanda, y en cuanto a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00343, de fecha 13 de marzo de 2001, estableció lo que sigue:
“Con respecto al defecto de forma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda “la especificación de éstos y sus causas”; cuestión opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegando, entre otros aspectos, los apoderados judiciales de la parte demandada que la actora omitió señalar en forma precisa la especificación de los daños que sostiene haber sufrido y sus correspondientes causas, alegato este que fue rechazado por la parte actora; esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

En tal sentido, quien decide estima necesario señalar que la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige al justiciable la especificación de los daños y sus causas para que el demandado conozca la pretensión del actor en todos sus aspectos, mas dicha norma, no exige la pormenorización y cuantificación de los daños reclamados. De este modo, se observa que la parte actora en su escrito libelar realizó una narración de los daños que según alega fueron causados por la parte demandada al haberla presuntamente desincorporado arbitraria e injustificadamente como médico, y aunado a ello, detalló cada uno de los daños que alegó haber sufrido con su respectiva estimación, por lo que considera este sentenciador que se encuentran suficientemente especificados los daños y sus causas en el presente juicio, por lo que debe indudablemente declararse cumplido el ordinal 7º del artículo 340, y por consiguiente, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte promovente opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, enfocado bajo la pespectiva de que el actor no acompañó al escrito libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Así las cosas, es menester precisar que, para determinar si un documento encuadra dentro del supuesto de la aludida cuestión previa opuesta, debe examinarse si está vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito libelar, y en consecuencia, debe promoverse junto con él, pues, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor basa su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En el caso de autos, se desprende que la parte actora pretende la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados por el demandado, acompañando a su escrito libelar distintas documentales de las cuales señala emergen los alegados daños, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que la cuestión previa invocada por la parte demandada no prospera en derecho, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al artículo 78 eiusdem.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda de acuerdo al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda de acuerdo al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
Cuarto: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000822.