REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000514
Parte demandante: YOSMAR BEATRIZ MARTÍNEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.201.
Apoderados Judiciales: Carlos Eduardo García Núñez, Luis Fernando Rodríguez Lapenta, Alexandra Carolina Matos Morales y María José Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986, 46.725, 286.952 y 232.862, respectivamente.
Parte demandada: ALFREDO ENRIQUE VILLASMIL FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.134.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DIVORIO, incoara la ciudadana YOSMAR BEATRIZ MARTÍNEZ DE VILLASMIL en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VILLASMIL, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, se admitió la demanda incoada, ordenándose librar oficios al Servicio Autónomo de Identidad Migración y Extranjería y, al Consejo Nacional Electoral, a los fines de obtener información relacionada con el último domicilio y/o movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 24 de enero 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió del procedimiento.
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud que la Abogada María José Farías, quien actuó como apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir en representación de su poderdante, siendo tal actuación presentada antes del acto de contestación de la demanda, por tanto, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la Abogada MARÍA JOSÉ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSMAR BEATRIZ MARTÍNEZ DE VILLASMIL, en el juicio que por DIVORCIO incoara en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VILLASMIL, ambos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, en consecuencia, extinguida la instancia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
JT/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2019-000514