REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2023
212º y 163º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000069.
Accionante: MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.786.865, asistida por el Abogado Jesús Enrique Gomes Dos Santos, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas.
Accionada: NORA GOMEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.520.507.
Apoderadas judiciales: Abogadas Gizeh María Rodríguez de Hanna, Nilda Marlene Leguizamón Cordero y Alexi Marina Morales Moncada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.042, 19.440 y 19.529, respectivamente.
Tercera interviniente: WENDY CAROLINA TORRES ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.506.025, asistida por el Abogado Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.747.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, en contra de la ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión contra la cual la parte accionante ejerció recurso de apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, anulo la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2022, y repuso la causa al estado en el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda a proveer sobre la admisión.
En fecha 22 de diciembre de 2022, el Juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de diciembre de 2022, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte accionada, y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de diciembre de 2022, la parte accionante consigno los fotostatos requeridos.
En fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de no haber podido notificar a la parte accionada.
En fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2023, la parte accionante compareció y consignó escrito en el cual alegó la existencia de una tercera interesada en el presente juicio, motivo por el cual se ordenó su notificación.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, se ordenó el desglose de la boleta de notificación de la parte accionada.
En fecha 16 de enero de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber notificado a la parte accionada.
En fecha 17 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber notificado a la tercera interviniente.
Por auto de fecha 20 de enero de 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 23 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia constitucional, exponiendo cada parte sus alegatos, la representación del Ministerio Público emitió opinión, y el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando sin lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El Abogado defensor de la parte accionante alegó que, su asistida es arrendataria de un inmueble ubicado en el edificio Guayamuri, piso 3, apartamento No. 34, avenida Rio de Janeiro, Urbanización Chuao, esquina Amazonas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, señalando que alquiló el referido inmueble desde el 14 de septiembre de 2011, contratando con la propietaria, ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, parte accionada, y cancelaba la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00).
Que su asistida ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya por ser arrendataria del inmueble, alegando que el día 02 de junio de 2022, la parte accionada le cambio la cerradura de la puerta del apartamento y saco las pertenencias al estacionamiento del edificio.
Que posteriormente fue a la SUNAVI a formular la denuncia donde realizaron el procedimiento correspondiente en sala situacional, pero que la arrendadora no cedió a las peticiones de su asistida.
Que la propietaria estuvo asistida del Abogado Pedro Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 270.678, alegando que fue quien se prestó para realizar el desalojo arbitrario aprovechándose que su asistida se encontraba trabajando, y haciéndose pasar como funcionario de la SUNAVI, señalando que el día 02 de junio de 2022, previa llamada telefónica bajo la excusa que iba a realizar una inspección ocular al inmueble, le solicito a la inquilina presentarse de inmediato al apartamento, a lo que le contestó que llegaría a la 6 pm, procediendo a realizar el desalojo arbitrario conjuntamente con la propietaria en complicidad con el conserje del edificio señor ROSO MONTALBAN, quien permitió el acceso de los camiones al edificio, y quienes cargaron por más de 5 horas todos sus bienes y enseres, consumando el desalojo arbitrario y hurto de sus pertenencias.
Que ha tenido que irse a vivir en casa de un familiar, y no ha logrado acceder al inmueble, sin recuperar parte de sus pertenencias, sufriendo además perdidas y daños en bienes y enseres de su núcleo familiar, sobre todo de sus hijos como consecuencia del desalojo arbitrario, por lo que solicitó la restitución inmediata de su asistida MECERDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, y de su grupo familiar para que pueda disfrutar el uso y goce del apartamento alquilado.
Fundamentó su petición en el contenido de los artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, 6° y 8°, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, a la tutela especial de amparo constitucional, debido proceso, derecho a la defensa, señalando como derechos constitucionales violados en la presente causa los referidos a la protección familiar y al derecho a una vivienda digna.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, con el objeto de que la accionante sea restituida de manera inmediata en la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble que viene ocupando como inquilina.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.786.865, asistida por el Abogado Jesús Enrique Gomes Dos Santos, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, actuando como parte accionante, de la comparecencia de la ciudadana Wendy Carolina Torres Roa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.506.025, asistida por el Abogado Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.747, como tercera interviniente; de la comparecencia de la Abogada Gizeh María Rodríguez de Hanna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.042, quien señaló ser abogada de la ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, parte accionada; de la comparecencia de ciudadano Adrian Enrique Figueroa León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.948.322, quien asiste a la audiencia como púbico; se deja constancia de la comparecencia del Abogado Edward Colina Sanjuan, actuando en representación del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma: “Buenos días ciudadano Juez, ratifico en todas sus partes el escrito libelar y las pruebas acompañadas a ellas. Es el caso que en fecha 02 de junio de 2022, mi representada fue víctima de un desalojo arbitrario por parte de la accionada Nora Buitriago, quien con asistencia del abogado Pedro Ramos quien laboro como abogado en la SUNAVI, se valió con alevosía para elaborar un desaojo arbitrario en contra de mi asistida, quien es inquilina legitimada por tener contrato notariado por las partes, y quien estaba en posesión legítima del inmueble, citó la sentencia No. 0791 del 19 de octubre de 2022. Asimismo consta en autos, siendo mi asistida victima a través del abogado pedro ramos, quien se hizo pasar por un abogado de la SUNAAVI, quien le notifico que iba a hacer una inspección judicial y su asistida le dijo que iba a trabajar hasta tarde, siendo así el señor pedro ramos se dirigió al inmueble con complicidad del conserje y llevo dos camiones, situación que fue denunciada por ante el ministerio público, siendo que reposa en el ministerio publico un expediente, tanto que la ciudadana Nora Buitrago compareció al ministerio público, y estaba al tanto del desalojo arbitrario. Asimismo, consta acta de inspección judicial relacionada a través de la sala situacional, sunavi y la defensa del pueblo, que luego del desalojo se hizo la denuncia y ellos se trasladaron y dejaron constancia del desalojo arbitrario. Tanto es así que ante la sunavi había 3 procedimientos administrativos, siendo que su asistida se encontraba al día del pago del canon de arrendamiento y condominio y más de lo que se requería. Razón por la cual en virtud del desalojo hay una denuncia muy seria, procedieron a realizar la notificación y los vecinos nos notificaron que se había vendido el inmueble, y por ello se dirigieron al registro y consta que se vendió el inmueble por un monto irrito. Como se pudo a realizar una venta cuando existe una denuncia por desalojo arbitrario, cuando su asistida tiene el derecho de una preferencia ofertiva. Siendo que su hijo y ella han sufrido daño psicológico, perdieron sus enseres, actuaron con la anuencia de la policía de Baruta, que todo ello se suma en el expediente que consta en la fiscalía 54, y se reservan las demandas en materia civil, razón por la cual solicitamos la medida cautelar y la restitución inmediata del inmueble. Es todo”. Acto seguido, procede la Abogada Gizeh María Rodríguez de Hanna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.042, a exponer sus alegatos de la siguiente manera: “Que le sorprende que el amparo haya sido declarado con lugar, porque la materia arrendaticia es materia especial y la vía debió haber sido agotada, ellos contaban con la vía ordinaria, y el sunavi no ha dictado una decisión en la cual se permita la vía judicial. Que todo comienza con una comunicación que hace la ciudadana Nora donde le señala a la arrendataria que el contrato termino, y que ella era una persona que no estaba pagando alquiler y se burlaba cada vez cuando la llamaba para la entrega del apartamento, y era todo un proceso de tortura que se terminó enfermando, es una señora de 72 años de edad, que no duerme, en virtud de ello se llevó el proceso, y al no haber un contrato de arrendamiento legítimo, por lo que dejo la ciudadana mercedes dejar de ser una arrendataria legitima y legal, que mercedes le dijo que se iba a mudar pero que no tenía para costear la mudanza, y que la ciudadana nora solicito al sunavi que hiciera una inspección judicial y designan un arquitecto para que realice la inspección, y cuando ella se le notifica de la inspección, ella no estuvo, y pedro ramón no se hizo pasar por ningún funcionario, y cuando el arquitecto fue, que no le abrieron la puerta, y luego la señora nora le exige el apartamento y la señora mercedes la empuja y ella se golpea, y la señora nora se puso a llorar, y luego mercedes la vio y le entrego las llaves del apartamento, y mercedes se va. Que el doctor pedro ramón la consiguió con una lesión en el pecho y colocan una denuncia ante chacao y fueron a medicatura forense y eso lo pasan a la fiscalía 29, y luego la señora nora regresa y entra en el apartamento. Que la intensión no la sabe, que no hubo delito de desalojo arbitrario, que el desalojo arbitario lo hacen son los funcionarios, y que no fue un tribunal que eso es falso, y no hubo perturbación a la posesión. Luego cuando regresa ve que su apartamento está destruido, que una persona normal no puede vivir ahí, y llama a un transporte para que se lleve las cosas, porque la señora mercedes había dicho que no tenía con que pagar, y luego el presidente de la junta llega y guarda las cosas en el salón de fiestas del edificio, y luego llega la señora mercedes y como que se arrepiente de la entrega del inmueble, que la señora nora creyó en esa buena voluntad, que ella es una señora enferma, mayor de edad que creyó en la palabra de la señora mercedes, que luego la señora mercedes dijo que le guardaran sus cosas en el salón de fiestas y luego ella denuncia que la sacaron del apartamento. Como ella luego de haber entregado las llaves va a decir que la sacaron del apartamento, que ha manipulado a la señora nora, para que la llevaran presa, que luego un funcionario ha amenazado a la señora nora de llevársela presa, y sus abogadas le pidieron al defensor del pueblo para llevar a cabo ese procedimiento, entonces le dijeron que no tenían motivo para hacer eso. Que la señora mercedes acuso a la señora nora de que le robo la mitad de sus bienes, y esos bienes estaban en el salón de fiestas y la ha tenido abandonada ahí por 4 meses, por lo que no ha habido robo y no tiene ningún derecho a la preferencia ofertiva, señalando que una de las cosas es estar en el pago de los arrendamientos, habiendo mentido respecto a ello por lo que no tiene derecho a esa preferencia ofertiva, por lo tanto nosotros consideramos que la señora en ese juicio del juez del Tribunal sexto de control no le acepto al fiscal los cargos de hurto que le estaban imputando a la señora nora. Que es falso que el señor pedro ramos hizo eso, que es un arquitecto. Que mercedes no es inquilina pacifica y legal, y señala que ella es una ocupante ilegal. Que en ningún momento le incrementaron el canon de arrendamiento, sino que le pidieron la desocupación, y señala que la señora no tenía el deber de pagar el condominio, que tienen todas las fotos de la destrucción que tenía el apartamento, y que luego de que entrega el inmueble luego se arrepiente. Que este tipo de casos es de la sunavi y que no hay providencia administrativa y debió usar la vía ordinaria. Es todo”. Acto seguido, procede la representación judicial de la tercera interviniente a exponer sus alegatos: “En primer lugar manifestamos lo siguiente, sin que su presencia convalide los defectos u errores en el presen proceso, señala que les extraña que el abogado que asiste a la señora mercedes siga con el patrocinio cuando se ve que la señora mercedes actuó como abogado, por lo que debió haber cesado la asistencia pública habida cuenta que la señora mercedes actuó como abogada en su propia representación. En segundo lugar, la persona que asiste no tiene nada que ver con la relación arrendaticia que ha servido en el presente asunto de amparo, y llama su atención, que el defensor alega una restitución cuando la señora Wendy es la propietaria por lo que alega podría ser una restitución ilegal y absurda, señala que acompaño a la solicitud de amparo una serie de publicaciones del apartamento del mes de septiembre del año pasado, y señala que admite salió el apartamento a la venta, por lo que su representada vio la publicación del apartamento y le fue mostrado el apartamento libre de medidas, desocupado, desconociendo la existencia que era un bien litigioso y pago el precio de 55 mil dólares. Señala que llama su atención que la señora mercedes va a ejercer una acción de retracto señalando que no guarda relación con la solicitud, por lo que la compra efectuada fue de buena fe, indicando que, aunque en el documento aparece un monto distinto no significa que no haya pagado el monto real de la operación, en consecuencia, esta es una situación atípica porque compro de buena fe y no le debería afectar la operación de compra venta, ni afectar sus derechos de propiedad. Que los argumentos esgrimidos por la señora mercedes del derecho a la vivienda se pueden trasladar a su asistida quien tiene el mismo derecho, por lo que restituir a la señora mercedes pudiera transgredir sus derechos de propiedad, a su hijo, su familia. Que le preocupa que en la solicitud la señora manifiesta que vive en un lugar donde le dan una acogida, señalando que en el documento donde presentaron a su hijo es la misma dirección que ha señalado antes, por lo que si tiene una vivienda en su entorno donde vivir, por lo que si tiene ese inmueble mal puede pretender quitarle el inmueble a una persona que ha adquirido el mismo de buena fe. Que no es el tema decidir sobre el derecho de preferencia, pero señala que en el escrito de solicitud indican que desde el 2019 no cancelan los cánones de arrendamiento. Que no puede ser a pretensión de la parte desalojar a su asistida de un inmueble que ha adquirido de buena fe. Que quienes cometen el desalojo arbitrario son los funcionarios, por lo que señala que decir que se ha cometido un desalojo arbitrario es un error. Que el amparo ha debido ser declarado inadmisible como lo hizo el Tribunal Sexto porque no se agotaron las vías ordinarias, que si se toma en consideración la mal llamada restitución de la vivienda no puede afectar los derechos de los terceros, por lo que solicito se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley, quien compro de buena fe, sin su afectación por cuanto la vivienda fue adquirida en el mes de diciembre de 2022. Es todo”. Seguidamente, la parte accionante procede a hacer efectiva su derecho a réplica, de la siguiente manera: “Hacen mención a la resolución que se debe agotar la vía ordinaria por lo que si se cometió un desalojo arbitrario y la señora nora estaba en conocimiento del desalojo, y señala que él puede asistir a cualquier persona que requiera de la asistencia, que en virtud del desalojo se dieron cuenta de la venta, que no dudan de la buena fe de la señora Wendy pero señala que hubo un desalojo, en el cual se le privó a la señora nora de su derecho a la vivienda, por lo que solicitamos sea restituida. En este estado, la ciudadana mercedes procedió a señalar que ella niega los hechos, señalando que, si hubo desalojo arbitrario, que no solo afecto la vida de un adulto sino la de un menor de edad, que existe evidencia de un acto administrativo iniciado por la dueña de inmueble, que la señora nora se burló del ordenamiento jurídico. Es todo”. Acto seguido, la representación de la parte accionada procede a hacer efectiva su derecho a réplica, de la siguiente manera: “Que referente al precio de la venta fue 55mil dólares, que no fue una venta irrisoria, pero como se está haciendo en todos los actos en los registros se dejó otro precio. Que los tres delitos que le están imputando a la señora nora, porque la señora mercedes había alegado que le había hurtado sus bienes, y esos delitos se le quitaron. Señalando que no era una audiencia preliminar, sino de imputación, por lo que solicita se declare sin lugar este amparo constitucional. Que ellos se basan en una audiencia del sunavi que era irregular, señalando que cuando los actos no se realizan como debe ser son nulos, por lo que pide se declare sin lugar el presente amparo constitucional, Es todo”. Acto seguido, la representación de la tercera interviniente ejerció su derecho a réplica, señalando: “alegamos que somos ajenos a cualquier acto arrendaticio o ilícito que haya podido ocurrir entre la ciudadana mercedes y nora, y señala que como terceros adquirientes de buena fe, y que la pretensión es de imposible cumplimiento, y constituiría una violación al derecho constitucional, que en el expediente hay constancia de la oferta publica del bien, y se tiene constancia de la publicación de la inmobiliaria, y que le fue mostrado desocupado libre de bienes y personas, verifico en el registro correspondiente, que pretender decir que haberse constituido el ilícito desalojo, y no haber ejercido las acciones legales correspondientes, esa negligencia esa falta de actividad no debe afectar a su asistente quien adquirido de buena fe el inmueble, no puede señalar que deba sufrir os desatinos del caso, que este hecho nuevo no debe ser llevado si la parte penal ha avanzado, señalando que su asistida es ajena y que no debe ser afectada ni penal ni civilmente, ni que por el amparo se le produzca un gravamen, que señala ser de imposible ejecución. Acto seguido, la ciudadana Wendy procede a señalar que se encontraba en desconocimiento de todo lo sucedido, que después de tantos años de trabajo estuvo reuniendo para comprar su inmueble, y que al ser publicada el apartamento, llamo para hacerle una visita al inmueble, habiéndose trasladado al inmueble, encontrándose tal como se encontraba en la publicación de venta, y ofreció su interés en el mismo. Que luego la llamaron y le dijeron que su oferta había sido aceptada, y que le entregaron los papeles para verificar que la vivienda no tenía ningún problema, y señala haber firmado el documento de reserva donde consta el pago real de la venta, y ella entrego la reserva del inmueble. Que posterior a eso, ya había un documento firmado por ambas partes, y acordaron hacer transferencias, que fueron 4 transferencias, y hasta que no termino de pagar no suscribieron el documento ante el Registro, y la última transferencia fue en noviembre. Que se ha trasladado al inmueble y está vacío, y que no es hasta su notificación que se entera de este problema. Que en última es una tercera persona de buena fe, que desconocía de cualquier vulneración o no, o violación o lo que haya ocurrido en el inmueble, y solicita se le respete su derecho a la vivienda. Es todo…”

Ahora bien, la representación del Ministerio Público emitió su opinión considerando que ha de declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional, consignando a tales efectos su escrito, del cual se desprende lo que sigue:
“…observa este Representante del Ministerio Público que la conducta presuntamente asumida por la ciudadana NORA GOMÉZ BUITRAGO, al proceder de forma arbitraria a desalojar a la accionante, ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, del inmueble que venía ocupando en su condición de arrendataria, constituye una vía de hecho que vulnera los derechos denunciados por la hoy accionante.
…omissis…
En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, se ha visto impedida de ingresar al inmueble que venían ocupando en su condición de arrendataria, y siendo la inmediatez una de las claves del mandamiento de amparo, y por cuanto en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues a la accionante se le ha impedido de manera arbitraria del disfrute de sus derechos, considera esta Representación Fiscal que la pretensión incoada por la referida ciudadana, debe prosperar en derecho, toda vez que la simple razón y la equidad, apuntan a quien resulte limitado en el ejercicio de sus derechos sin fórmula del procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser protegido para el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta de un proceso legalmente establecido...
…omissis….
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”






Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar analizar los hechos o circunstancias que lesionan presuntamente los derechos constitucionales de la accionante, considera preciso quien aquí decide señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
En razón de lo anterior, la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo –como se señalara anteriormente- restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En el caso de autos, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, señalando que ésta la desalojo arbitrariamente del inmueble arrendado en fecha 02 de junio de 2022, cambiando a su decir la cerradura de la puerta del apartamento y sacando las pertenencias al estacionamiento del edificio, alegando haber estado asistida por un Abogado que se hizo pasar como funcionario de la SUNAVI, quien la llamo bajo la excusa de realizar una inspección ocular en el inmueble, ante lo cual alega haber respondido que llegaría a las 6pm, procediendo a realizar el desalojo arbitrario.
En virtud de los hechos denunciados, procede quien decide a analizar el acervo probatorio traído a los autos, de la siguiente manera:
Marcado con la letra “A”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, inserto al folio 07 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identificación de la parte accionante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de la denuncia sala situacional y acta levantada en fecha 03 de junio de 2022, inserta del folio 08 al 11 del presente expediente, del cual se observa un sello de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual se valora como un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, observándose que en el caso de autos no fue desvirtuada, por lo que se evidencia que para esa fecha hubo una inspección en el inmueble, y se dejó constancia de un cambio de cilindros de las puertas y que en la planta baja del edificio habían unas pertenencias. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de recibos de pago de condominio, insertos del folio 12 al 18 del presente expediente, los cuales se desechan del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no se desprende quien emite los mismos. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de nacimiento expedida por el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, inserto del folio 19 al 21 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que la parte accionante tiene un hijo menor de edad. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el No. 16, Tomo 383 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto del folio 22 al 36 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble. Así se decide.
Marcado con la letra “F” y “G”, copia de la denuncia interpuesta por la accionante ante el Ministerio Público y boleta de citación, inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente, el cual se valora como un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, observándose que en el caso de autos no fue desvirtuada, por lo que se evidencia que hubo una denuncia interpuesta por la accionante por la presunta comisión de un hecho punible contra las personas. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia del acta conciliatoria de fecha 06 de junio de 2022, inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente, del cual se observa un sello de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual se valora como un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, observándose que en el caso de autos no fue desvirtuada, por lo que se evidencia que para esa fecha se levantó un acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y la comparecencia de la parte accionante. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copias simples de solicitudes de copia certificada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, insertos del folio 41 al 43 del presente expediente, y visto que los mismos nada aportan al tema controvertido ni a los hechos denunciados, este sentenciador lo desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia de impresiones de la cuenta Instagram del Abogado Pedro Ramos, insertos del folio 44 al 49 del presente expediente, y visto que los mismos corresponden a una tercera persona que ni siquiera es parte en juicio, no aportando nada a los hechos denunciados, este sentenciador lo desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, impresiones de anuncios de ventas del inmueble cuyo desalojo arbitrario es denunciado por la parte accionante, insertos del folio 50 al 57 del presente expediente, evidenciándose que los mismos provienen de páginas de empresas como mercadolibre y rent-a-house, no siendo éstas parte en el presente juicio, por lo que han debido ser ratificadas por medio de la prueba testimonial o de informes, y aunado a ello, no se evidencia de las impresiones que el inmueble publicado sea el mismo cuya restitución pretende la accionante, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, impresiones fotográficas insertas del folio 58 al 75 del presente expediente, las cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, quedando demostrado una serie de fotografías de las cuales se observan policías, un camión con enseres, un lugar lleno de bienes muebles, una puerta, personas con chalecos de SUNAVI, y una tercera persona. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, inserto al folio 76 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identificación de la parte accionante. Así se decide.
Analizado lo anterior y en atención a la denuncia planteada en el caso sub examine, se observa que la accionante alegó haber sido objeto de un desalojo arbitrario por parte de la ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, propietaria del inmueble, lo que en principio pudiera constituir vías de hecho, toda vez que ésta se configura por haberse materializado una acción prescindiendo de un procedimiento legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto, por tanto, lo denunciado en el caso de autos son vías de hecho presuntamente ocasionadas por la referida ciudadana.
En este sentido, se observa de la revisión de las actas del expediente, así como de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral, que la representación judicial de la parte accionada negó los hechos denunciados, señalando –entre otras cosas- que la accionante entregó voluntariamente el inmueble que le había sido arrendado, interviniendo además la ciudadana WENDY CAROLINA TORRES ROA, tercera interesada, quien alegó haber comprado el inmueble en cuestión, y señalando haberlo visitado y encontrarlo totalmente desocupado libre de personas y bienes.
En atención a lo anterior, este sentenciador puede observar de las pruebas traídas a los autos que efectivamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual venció en el año 2012; que existen varias denuncias por parte de la accionante ante el Ministerio Público y la SUNAVI, aun sin decidir; se observan además las imágenes fotográficas de camiones, funcionarios policiales, enseres, una puerta, una cerradura, funcionarios presuntamente de SUNAVI, los cuales no se corresponden con algún otro medio de prueba; se observa un acta levantada por SUNAVI donde ha dejado constancia de un cambio de los cilindros de las puertas, sin indicar si éstas dan acceso al edificio o al inmueble, y que en la planta baja habían unas pertenencias, sin indicar de quienes son propiedad tales pertenencias; no obstante a todo ello, este sentenciador considera que no quedó demostrado en autos que efectivamente se hayan ocasionado las alegadas vías de hecho, pues ni si quiera se evidencia que para el mes de junio del año 2022 la accionante haya estado en posesión del inmueble, o que las presuntas vías de hecho hayan sido realizadas directamente por la ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso no quedó demostrado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, por consiguiente, debe indefectiblemente declararse sin lugar la presente acción de amparo constitucional, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, en contra de la ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, identificada en autos, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA







Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000069.
JTG/vp.