REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AH18-F-2007-000025
Solicitante: DOMINGO ENRIQUE BAUTE DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.852.680.
Presunto entredicho: DELIO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.013.923.
Motivo: Interdicción.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Interdicción incoara el ciudadano DOMINGO ENRIQUE BAUTE DURÁN plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó que se procediera con la averiguación sumaria de los hechos expuestos, así como también oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense) y se notificara al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de abril de 2007, el solicitante debidamente asistido por la abogada Diana Patricia Yarcy, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.047, consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil indicó que se trasladó a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico, a los fines de notificar mediante boleta al Fiscal de Turno, la cual fue recibida y sellada por la Fiscalía 96° del Ministerio Publico.
En fecha 15 de mayo de 2007, compareció la abogada Ariadna Cibelis Cedeño Ramírez, en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Publico, en la que solicitó a las partes solicitantes a señalar el domicilio del ciudadano Delio Enrique Baute.
En fecha 07 de junio de 2007, el ciudadano Domingo Baute Duran, debidamente asistido por el abogado Ramón Vargas, inscrito en el Inpreabogado No. 15.293, indico la dirección de la clínica donde se encuentra recluido el ciudadano Delio Enrique Baute.
En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Domingo Baute Duran, debidamente asistido por el abogado Jorge Arostegui, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 123.634, solicitó el Traslado del Tribunal a la dirección consignada en fecha 07 de junio de 2007.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho a las dos (2:00 pm) de la tarde para el traslado a la Clínica de Reposo Mental “La Abuelita”.
En fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal indicó que no compareció la parte solicitante, por lo que el mismo se abstuvo de realizar el traslado.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 31 de octubre de 2007, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, por lo que se abstuvo el Tribunal de realizar el traslado a los fines de realizar la entrevista al presunto entredicho, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por INTERDICCIÓN incoara el ciudadano DOMINGO ENRIQUE BAUTE DURÁN plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-F-2007-000025
JTG/vp/o