REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000304
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.086.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HASSAN ALÍ ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.737.523, V-9.209.408, V-17.977.272 y V-18.602.843, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El codemandado HASSAN ALÍ ABOUJOKH no tiene acreditado en autos representación judicial alguna. De los codemandados MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, los abogados GONZALO MATA ESPINOZA y KARINA IDELSY QUERALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.869.256 y V-12.959.469 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.513 y 95.699, respectivamente. La codemandada HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS no tiene acreditado en autos representación judicial alguna, sin embargo, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.384.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO, y subsidiariamente, NULIDAD DE CONTRATOS DE CESIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SELLIVA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, procedió a demandar a los ciudadanos HASSAN ALÍ ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, por NULIDAD DE MATRIMONIO, y subsidiariamente, NULIDAD DE CONTRATOS DE CESIÓN.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público y se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 1ro de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación en prensa del edicto librado.
Asimismo, gestionados los trámites de citación de la parte demandada, en esa misma fecha, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de citar a la codemandada HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS; de haber citado al codemandado HASSAN ALÍ ABOUJOKH, consignando a tales efectos recibo de citación debidamente firmado; y, de haber citado a los codemandados MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, sin embargo, éstos se negaron a firmar el recibo de citación. (Folios 102 y 104).
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 6 de abril de 2022, se libraron boletas de notificación a los codemandados MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS y oficio N° 103-2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran los movimientos migratorios de la codemandada HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS.
Consta al folio 120 del presente asunto que, en fecha 4 de mayo de 2022, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber realizado el complemento de citación de los codemandados MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS.
En fecha 17 de mayo de 2022, se agregaron las resultas del oficio N° 103-2022, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 20 de mayo de 2022, previa solicitud de la parte interesada, se libró cartel de citación a la codemandada HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, cumpliéndose con las formalidades dispuestas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 166 del presente asunto.
En fecha 3 de junio de 2022, el Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Publico, consignando a tales efectos copia del oficio librado debidamente firmado y sellado.
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de consignar su opinión.
En fecha 27 de septiembre de 2022, y previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial a la codemandada HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.384, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 14 de octubre de 2022 (Folio 176).
En fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, siendo librada por auto fechado 18 del mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Durante el despacho del día 10 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de los codemandados MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, y presentaron escrito mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
Finalmente, en fecha 24 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a contradecir y rechazar las cuestiones previas promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 24 de octubre de 2022, oportunidad en la cual se dejó constancia de la citación del último de los codemandados (defensor judicial de la codemandada HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS), fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 27, 28, 31 de octubre, 1ro, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de noviembre de 2022, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 21 de noviembre de 2021, oportunidad dentro de la cual los codemandados MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS consignaron su escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 22, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022, evidenciándose de autos que la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 29, 30 de noviembre, 1ro, 2, 5, 6, 7 y 9 de diciembre de 2022, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación.
En primer lugar, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que, la caducidad de la acción se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil, y que desde las fechas de protocolización de las transmisiones de propiedad de los inmuebles denominados “SOL Y LUNA”, que ocurrió el 8 de octubre de 2003, y del local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que ocurrió el 3 de septiembre de 2003, y tomándose como referencia la fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de dieciocho (18) años, por lo que en su decir, operó la caducidad de la acción que es de cinco (5) años.
Adicionalmente, que independientemente los bienes cedidos hayan pertenecido a la comunidad de gananciales entre los ciudadanos HASSAN ALI ABOUJOKH y DOLORES CARVAJAL (madre de la demandante), no tiene ninguna relevancia para demostrar la caducidad de la acción que operó de pleno derecho.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que, su representada no podía interponer la nulidad de la cesión de derechos sobre los inmuebles supra identificados, sin tener conocimiento de la existencia de dichas cesiones, las cuales, según sus dichos, se efectuaron a espaldas y violentándose los derechos que como heredera legitima de su madre le corresponden.
Que, al producirse la muerte de la madre de su representada, correspondía realizarse los tramites atenientes a la declaración sucesoral, por lo que ésta última procedió a la recolección de la documentación necesaria, dirigiéndose a las oficinas catastrales y se localizaron los datos de registro de los inmuebles, topándose que los mismos habían sido cedidos y es en esa oportunidad, 10 de marzo de 2022, que su mandante tiene conocimiento de las cesiones y desde allí le nace el lapso para interponer la correspondiente acción de nulidad.
Que, de la revisión en las oficinas de registro, su patrocinada se percató y tuvo conocimiento que la ciudadana MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, actuando como cónyuge del ciudadano HASSAN ABOUJOKH, cedió los inmuebles habidos en la comunidad con la ciudadana DOLORES CARVAJAL de ABOUJOKH.
Que su representada no podía interponer la acción de nulidad de cesiones de derechos, sin tener conocimiento de las mismas, por lo que le es inaplicable la caducidad alegada.
Establecido lo anterior, se debe precisar que el caso que aquí nos ocupa, se trata de una demanda principal por Nulidad de Matrimonio, y de manera subsidiaria, se demandó la Nulidad de los Contratos de Cesiones sobre unos inmuebles, la cual fue realizada por los cónyuges del matrimonio cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, siendo el alegato de caducidad una defensa atinente a la demanda subsidiaria, mal podría esta Juzgadora emitir pronunciamiento en esta etapa del procedimiento, pues la procedencia o no de la demanda principal, determina el análisis y posterior decisión de la acción de Nulidad de los Contratos de Cesión.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en los términos en que fue expuesta, dejándose constancia que se emitirá pronunciamiento respecto a la anterior defensa, como punto previo al fondo, en tanto y en cuanto sea procedente la acción subsidiaria arriba mencionada. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando a tal efecto que se acumuló en un solo proceso la nulidad absoluta del matrimonio contraído entre los ciudadanos MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y HASSAN ABOUJOKH, por haber contraído segundas nupcias el último de los nombrados sin haberse divorciado de la primera esposa, y subsidiariamente, mediante acumulación la nulidad absoluta de las cesiones de transferencia de propiedad que realizó a sus hijos, condicionándose el pedimento de nulidad para cuando se establezca que la demandante es propietaria del 50% de los bienes cedidos.
Que el libelo está plasmado de hechos que no se ajustan a la realidad, existiendo una grave distorsión en el planteamiento, pues se pide la nulidad de las cesiones de transferencias de propiedad y en otro ámbito se solicita se decrete una certificación de certeza de propiedad o mero declarativa de propiedad sobre el 50% de los bienes cedidos, una vez se establezca la nulidad del matrimonio, lo que, en su decir, es contrario a derecho. Asimismo, mencionó las diferencias entre la demanda de nulidad de matrimonio y la demanda de nulidad de contrato.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando que la acción de nulidad de matrimonio se tramita por el procedimiento ordinario, con la salvedad, que debe notificarse al Ministerio Público y librarse un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Que, respecto a la naturaleza de la acción subsidiaria, la cual persigue dejar sin efecto las cesiones de derecho realizados por los ciudadanos MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y HASSAN ABOUJOKH, se tramita igualmente por el procedimiento ordinario.
Que yerra la representación judicial de los codemandados al señalar que la acumulación planteada no es viable por ser contraria a derecho, en razón que el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que le juicio de nulidad de matrimonio se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo éste el mismo procedimiento aplicable a la acción subsidiaria de nulidad de las cesiones.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Resaltado del Tribunal).

La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…”.

Ahora bien, de una revisión al escrito libelar en todo su contexto se puede evidenciar que, la parte actora pretende por vía principal la Nulidad del Matrimonio contraído entre los ciudadanos MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y HASSAN ABOUJOKH, y consecuencialmente, en caso de su eventual procedencia, por vía subsidiaria, la Nulidad de los Contratos de Cesiones sobre determinados inmuebles, lo cual es perfectamente válido a tenor de los dispuesto en el artículo 78 arriba analizado toda vez que, el procedimiento aplicable a ambas pretensiones no sea incompatible, pues se tramitan conforme a las reglas del procedimiento ordinario (que corresponde conocer este órgano jurisdiccional), en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO, y subsidiariamente, NULIDAD DE CONTRATOS DE CESIÓN incoara la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, contra los ciudadanos HASSAN ALÍ ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en los términos en que fue expuesta, dejándose constancia que se emitirá pronunciamiento respecto a la anterior defensa, como punto previo al fondo, en tanto y en cuanto sea procedente la acción subsidiaria arriba mencionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, por haber resultado vencidos en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada en el término legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.