REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO N°: AP71-R-2022-000329
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ELENA ANNA ALBERTAZZI BALDANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARDONE MOYA COLETTE CECILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la actora en su libelo de demanda, lo siguiente: 1.)- Que en el mes de septiembre de 2015, pactó en su carácter de “PROMITENTE COMPRADORA”, una opción de compra-venta con la demandada, ésta como “PROMITENTE VENDEDORA”;sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por el Apartamento ubicado en el Edificio “Centro Residencias Velázquez”, ubicado en la siguiente dirección: Nº 214, Piso 21, Torre A, esquinas de Velázquez a Santa Rosalía, frente a la Calle Sur Uno, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la demandada, según consta en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 03, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas por constar en autos y citarse supra en este fallo. 2.)- Que en algunas conversaciones sostenidas antes de la firma del documento referido, la demandada manifestó que le daría un buen precio, como en efecto cree que fue, ya que debían realizar algunos arreglos en la documentación legal de dicho inmueble, estos hechos se materializaron con la cancelación de las deudas de condominio, pago de derecho de frente y el levantamiento de la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto de esta acción, hechos estos que ocurrieron en forma oportuna respecto a la fecha en la que se debió firmar el documento definitivo de compra venta, es por ello que aceptó la oferta y accedió a firmar el documento ya tantas veces mencionado sin más. 3.)- Que a la fecha aún no han firmado el documento definitivo de compra, a pesar de que el mismo fue introducido para su firma en fecha 24 de septiembre de 2015 ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para así ser otorgado el 29 de septiembre de 2015. 4.)- Que estando introducido el documento definitivo en el mencionado registro inmobiliario, habiendo informado a la “PROMITENTE VENDEDORA” tal situación en diferentes oportunidades, procedió a notificar a la hoy demandada mediante cartel publicado el miércoles 18 de noviembre de 2015, en el Diario “EL NACIONAL”, página 4, para que hiciera acto de presencia el día 19 de noviembre de 2015 ante el prenombrado Registro, a los efectos de firmar el documento definitivo de compra venta, siendo que no entiende el porqué de su reticencia para signar el mismo y honrar su obligación contractual. 5.)- Que en el contrato supra identificado hubo efectivamente consentimiento, objeto y causa, y aun más se pactó precio y, se pagó en parte ese mismo precio.” 5.)- Que es evidente el consentimiento, el objeto y la causa del contrato; así como lo bilateral del mismo. 6.)- Que en la cláusula segunda se pactó el precio en los siguientes términos: “el precio de dicha venta se ha convenido y queda establecido entre las partes en la cantidad de Bolívares trece millones doscientos mil (13.200.000 Bs) los cuales, se entregaran (sic) de la siguiente forma: trece millones (13.000.000 bs) a través de cheque de gerencia nº 41117106 del banco mercantil en este acto y el resto doscientos mil bs (200.000 Bs) en la protocolización del documento definitivo de venta en el registro público respectivo en fecha de su otorgamiento”.7.)- Que en esa cláusula segunda se dejó constancia que fuere cancelado parte del precio. 8.)- Que de lo anterior se desprende que al haber consentimiento, precio y pago de parte de ese precio, son por cuenta del vendedor otorgar el documento definitivo de compra venta, visto que la tradición ya se efectuó, por cuanto ya posee el bien inmueble supra identificado. 9.)- Invocó las normas contenidas en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.143, 1.155, 1.161 y 1.167 del Código Civil.. 10.)- Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias a 84.745,76 U.T. 11.)- Estableció en su petitorio, que acudía ante el Ente Jurisdiccional, para que la accionada conviniere o fuere condenada en lo siguiente:“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de contrato Opción de Compra venta, en consecuencia se ordene a la ciudadana CARDONE MOYA COLETTE CECILIA…omissis…a otorgar documento definitivo de compra venta a la ciudadana MARÍA ELENA ANNA ALBERTAZZI BALDANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números: V-11.312.035 sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal que forma parte del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “Centro Residencias Velásquez”…omissis…O en su defecto sirva la sentencia definitiva que sobre ella recaiga como título suficiente de propiedad y se ordene su inscripción en el registro inmobiliario respectivo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Se condene a la demandada al pago de las costas, costos y demás gastos que se originen de la interposición de esta demanda…”
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diere contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de octubre de 2016, la parte accionante confirió poder apud acta al abogado JESÚS E. DOMÍNGUEZ O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360.
En fecha 21 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a fin de que fuere librada la compulsa de Ley, la cual fuere efectivamente librada en fecha 27 de ese mes y año por el Tribunal de la causa, previa la cancelación de los emolumentos.
En fecha 01 de diciembre del 2016 el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa asentó en autos de que fuere infructuosa la citación personal de la parte demandada, por cuanto la misma no pudo ser localizada en dos (02) oportunidades.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante insistió en que se agotara la citación personal, previo desglose de la compulsa y del auto de emplazamiento, lo que efectivamente acordó el Tribunal de origen, por auto de fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa nuevamente asentó en autos de que fuere infructuosa la citación personal de la parte demandada, por cuanto no pudo ubicar la casa de la accionada para proceder a su citación.
El ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa asentó en fecha 26 de julio de 2017, la imposibilidad de ubicar a la persona de la accionada.
En fecha 14 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil del Tribunal de origen, se trasladó por cuarta vez, a fin de practicar la citación personal de la demandada, siendo ésta del todo infructuosa.
En fecha 13 de noviembre de 2019, la parte accionante revocó el poder apud acta otorgado al abogado JESÚS E. DOMÍNGUEZ OCARÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360, y otorgó poder apud acta a la abogada YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.111.
En fecha 20 de agosto de 2021, la apoderada de la parte accionante solicitó que se reanudara la causa y se le fijara una cita para la revisión del expediente respectivo, lo cual reiteró el 28 de agosto de 2021.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de octubre de 2021 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que riela a los folios 132 al 136 de los autos, siendo del tenor que sigue:
“(…)
De la anterior narrativa, se evidencia que desde el 13 de noviembre de 2019, exclusive fecha en que la parte demandante confirió poder apud acta a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, identificada en el texto del presente fallo, hasta las fechas 19 y 27 de agosto de 2021, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación del curso del presente juicio y se le acordara una cita para la revisión del expediente, transcurrieron con creces más de seis (06) meses, de lo cual se evidencia poco interés o propósito mantener el necesario impulso procesal que amerita el presente juicio.
“En este orden, sigue esta Juzgadora el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en fecha Nro. 956, de fecha 01/07/2001, proferido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, el cual estableció:…omissis…
(…)
“En atención al criterio anteriormente citado, considera esta sentenciadora que la falta de impulso de la parte demandante de continuar con el curso del presente asunto, se evidencia ausencia de interés, tomando en cuenta que desde el 13 de noviembre de 2019, exclusive, hasta el 27 de agosto de 2021, inclusive, ha transcurrido suficiente tiempo, a pesar de que se ha venido implementando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución Nº 005-2020, con la cual fue instruida la Jurisdicción Civil, sobre el funcionamiento de los tribunales adaptándose al régimen de una semana flexible y una restringida e instituyendo el Despacho Virtual; ello denota la falta de interés de dilucidar el conflicto traído a juicio.
(…)
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección sustancial, para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso. Y ASI SE ESTABLECE…”


Finalmente, la decisión recurrida, en su dispositiva, señaló lo siguiente:

“…DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente proceso. En consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA ELENA ANNA ALBERTAZZI BALDANZA, contra la ciudadana COLETTE CECILIA CARDONE MOYA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo…”

En fecha 01 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que antecede, y bajo los siguientes argumentos: 1.)-Que denuncia el gravamen irreparable que implica la mencionada decisión, para la accionante, al ver disuelto su derecho de obtener de parte del juzgador el debido pronunciamiento ante la lesión sufrida, al ver como la demandada incumplió con lo pactado, no culminar con las formalidades de Ley de transmisión de la propiedad que le vendió a su representada hace ya varios años. 2.)- Que la recurrida es inmotivada, fundada en el presunto negado desistimiento tácito o abandono del trámite, ya que según a su decir menciona que transcurrió un lapso aproximado de 180 días, sin que la apoderada judicial identificada en autos de la presente demanda, realizara alguna acción que demostrara al Tribunal su interés como accionante de continuar el proceso hasta conseguir sentencia definitiva, empleando para ello, argumentos que carecen de base de hecho y derecho, al desconocer por ejemplo: A)- Que como apoderada judicial durante el año 2021 solicitó no menos de seis (6) veces, cita para acceder al expediente a saber: 19 de agosto, 27 de septiembre, 30 de septiembre, 29 de octubre, 01 de noviembre, 05 de noviembre“…todas del corriente año…”, oportunidades en las cuales el archivo judicial del referido Juzgado, solo le concedió cita en dos (02) ocasiones de las seis, de las cuales perdió una de ellas por motivos ajenos a su voluntad. Indistintamente de la cantidad de actuaciones que haya o no podido tener en el expediente, lo importante es que la parte actora sí continuó accionando lo que consideró necesario para hallar un resultado en la presente controversia, prueba de ello son los correos electrónicos en los cuales solicitó entre otras cosas, la reactivación de la demanda y acceso al expediente, hecho que desvirtúa lo alegado por la sentenciadora para considerar que en dicha demanda no operó en ningún momento ni existió por parte de la apoderada judicial abandono de la presente demanda, siendo que esa sentencia menoscaba de manera flagrante y anti jurídica el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa de la peticionada. B)- Que si bien es cierto que el máximo Tribunal de la República acordó a los fines de garantizar el debido proceso el funcionamiento de los Tribunales a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, en semanas flexibles, es de observar que desde el inicio de la Pandemia, la cual ha causado muerte y desolación en el mundo entero, y nuestro país no es la excepción, era un riesgo salir de nuestros hogares. C)- Que es un hecho público y notorio para todos lo que viene sucediendo en todo el territorio nacional en lo político, económico y social, además del colapso que tenemos en los servicios públicos, los repuestos para los vehículos, acceso a los medicamentos o dinero para pagar una clínica por el deterioro tan grave que atraviesa el sistema de salud público, en fin una cantidad inmensurable de dificultades que se debe sortear día a día para superarlo y prepararnos para el siguiente. D)- Que adicionalmente a lo anterior, actualmente es complicado acceder a nuestros Tribunales, los cuales desde que ejerce en ellos, siempre cada uno atiende a su propio ritmo según la cantidad de solicitudes que pueden cursar en él, sin embargo desde el 2020 con la llegada de la pandemia al país el ejercicio profesional del abogado y probablemente el de muchísimos otros profesionales en las diferentes áreas se ha convertido en una tarea casi imposible de llevar a cabo, lo cual aduce como resultado real e incuestionable es que desde su designación como apoderada judicial en la presente demanda, siempre ha realizado lo conducente para asegurar el derecho de su patrocinada, sin olvidar que desde marzo del año 2020 hasta octubre del pasado año no se contó con acceso a ningún Tribunal de la República, Registro o Notaria, no porque no hubiera actividad, sino porque el ejercicio judicial quedo relegado solo a la defensa pública en las áreas que por su naturaleza no podían cesar actividades. E)- Que sin embargo, la sentenciadora señala dentro de sus fundamentos la fecha en la cual se le juramentó en la presente acción, desestimando todo lo que ha venido ocurriendo en el país desde finales del año 2019, sino desde mucho tiempo antes, alegando que desde el año 2016 inclusive, lo cierto es que ha realizado lo conducente sorteando las dificultades que se nos presentan a diario a los fines de obtener el debido pronunciamiento por incumplimiento de contrato, realizando, además, todo lo necesario para su activación, seguimiento y actuaciones correspondientes durante los meses de agosto, septiembre e incluso noviembre “del corriente”. F)- Que la apoderada judicial no tuvo acceso al expediente en físico, tal y como puede ser corroborado a través de los cuadernos de diario del archivo judicial del Juzgado Sexto, solicitado a través de la nueva modalidad concebida actualmente al efecto, en virtud de encontrarse ya copado para el momento de su solicitud, la cantidad de citas diarias, situación que dificultó de manera importante la posibilidad de realizar cualquier tipo de actuación en el expediente, teniendo en cuenta el fundamento utilizado por la sentenciadora, resultando evidente que no tomó tales consideraciones al momento para decidir. 3.)-Finalmente, señaló en su petitorio del recurso, que solicitaba que se reafirmara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, que se restablezca la demanda al estado de notificación de la parte demandada, y que la demanda sea devuelta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de julio de 2022 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó remitir este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (URDD), a los fines de su distribución ante la alzada.
En fecha 21 de julio de 2022, remiten las actuaciones a esta superioridad.

Por auto de fecha 22 de julio de 2022, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, y fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 04 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante esta alzada, siendo del tenor siguiente:1.)- Que la recurrida reviste gravamen irreparable a la accionante de autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 289, en virtud del mandato emanado el 13 de octubre del año 2021, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que ostensiblemente violenta el debido proceso y las formas procesales.2.)- Que se acarrea a la accionante un gravamen irreparable, que ello implica para la actora ver disuelto su derecho de obtener por parte del juzgador el debido pronunciamiento ante la lesión sufrida, al ver como la demandada identificada en la presente acción incumplió con lo pactado, es decir, no culminar con las formalidades de Ley para la transmisión de la propiedad que le vendió hace ya varios años, por cuanto la decisión adoptada por el A quo es inmotivada, fundada en el presunto negado desistimiento tácito o abandono del trámite, tal y como lo dejó ver la recurrida, ya que según a su decir menciona que transcurrió un lapso aproximado de 180 días, sin que la apoderada judicial accionante realizara alguna acción que demostrara al Tribunal su interés de continuar el proceso hasta conseguir sentencia definitiva, empleando para ello, argumentos que carecen de base de hecho y derecho. 3.)- Que como apoderada judicial solicitó en no menos de seis (6) oportunidades, cita para acceder al expediente, a saber: 19 de agosto, 27 de septiembre, 30 de septiembre, 29 de octubre, 01 de noviembre, 05 de noviembre, todas las fechas citadas pertenecientes al año 2021, oportunidades en las cuales el archivo judicial del referido Juzgado, solo le concedió cita en dos oportunidades de las seis que solicitó, de las cuales perdió una de las citas por motivos ajenos a su voluntad, por lo que solicitó se fijara una nueva oportunidad para acceder al archivo y ver el expediente. 4.)- Que como apoderada de la parte actora sí continuó accionando lo que consideró necesario para conseguir un resultado en la presente controversia, y que prueba de ello son los correos electrónicos en los cuales solicitó entre otras cosas, la reactivación de la demanda y acceso al expediente, remitiendo correo electrónico al archivo del recurrido Juzgado, solicitando acceso al expediente a los fines de continuar con la acción interpuesta por ante ese Juzgado, hecho que desvirtúa lo alegado por la sentenciadora para considerar que en dicha demanda no operó en ningún momento ni existió por parte de la apoderada judicial abandono de la presente demanda. 5.)- Que la sentencia menoscaba de manera flagrante y anti jurídica el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa de la peticionada, pruebas que adujo consignar al expediente y marcadas "A"; además de informes médicos donde consta el complicado estado de salud que padeció a principio de año, el cual anexó marcado con la letra "B".6.)-Que si bien es cierto que el máximo Tribunal de la República acordó a los fines de garantizar el debido proceso el funcionamiento de los Tribunales a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, en semanas flexibles, que desde el inicio de la Pandemia era un riesgo en ese momento salir de nuestros hogares.7.)- Que para el momento fue un hecho público y notorio el colapso que teníamos y aún tenemos en nuestros servicios públicos, el deterioro tan grave que atraviesa el sistema de salud público, en fin una cantidad de dificultades que debemos sortear día a día. 8.)- Que cada Tribunal atiende a su propio ritmo, por lo que siempre ha realizado lo conducente para asegurar el derecho de la actora, sin olvidar que desde marzo del año 2020 hasta julio del 2021 no contábamos con acceso a ningún Tribunal de la República, Registro o Notaría, debido a tema pandemia que estaba atravesando el País. 9.)- Que ha realizado todo lo necesario para su activación, seguimiento y actuaciones correspondientes, durante los meses de agosto, septiembre, octubre e incluso noviembre del año 2021, pero que como apoderada judicial no tuvo acceso al expediente en físico. 10.)- Que no hubo en ningún momento falta de interés procesal, es por ende que recurre a la apelación de la sentencia.11.)-Por último, solicitó que la Apelación fuere declarada con lugar y se decrete la nulidad del fallo recurrido, se restablezca la demanda al estado de notificación de la parte demandada, se declare con lugar la apelación, y revoque la decisión emanada del Juzgado A quo.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.111, contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE, y en consecuencia, la extinción de proceso por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal,en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ANNA ALBERTAZZI BALDANZA, contra la ciudadana CARDONE MOYA COLETTE CECILIA. Así se establece.
–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
DECAIMIENTO Y PERENCIÓN
Se circunscribe el thema decidendum en la declaratoria del decaimiento en virtud de que el Tribunal de la causa estableció la existencia del abandono del trámite de la parte actora, respecto de las actuaciones procesales que iniciare previa la presentación de demanda por cumplimiento de contrato, decisión que fuere dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2021, por cuanto “…desde el 13 de noviembre de 2019, exclusive fecha en que la parte demandante confirió poder apud acta a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, identificada en el texto del presente fallo, hasta las fechas 19 y 27 de agosto de 2021, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación del curso del presente juicio y se le acordara una cita para la revisión del expediente, transcurrieron con creces más de seis (06) meses, de lo cual se evidencia poco interés o propósito mantener el necesario impulso procesal que amerita el presente juicio…”

Ahora bien, en decisión Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“(…)
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar su interés en la resolución de la causa, de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, por sentencia de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”

Conforme al criterio que antecede, el decaimiento puede provenir de la inactividad de la parte, antes de proveerse a la admisión de la demanda, o cuando ya sustanciada la causa en sus diversas etapas procesales, se encuentra en estado de sentencia con una inactividad prolongada del justiciable en esa última fase procesal, y tal parálisis rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

Sin embargo, la Sala señaló algo más sobre el decaimiento, sentando que:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”

Lo anterior viene a significar que, para que se dé el decaimiento, la inactividad debe ser mayor a la vigencia del derecho controvertido, siendo que, respecto de las obligaciones personales o de crédito, su prescripción está sujeta al transcurso de diez (10) años, mientras que en el caso de los derechos reales se refiere a veinte (20) años, tal y como se establece en la norma contenida en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Ello en el entendido que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Art. 1.952 C.C.V.)

En el caso de autos, el Juzgado A Quo declaró el “decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal…”, porque “desde el 13 de noviembre de 2019, exclusive, fecha en que la parte demandante confirió poder apud acta a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, identificada en el texto del presente fallo hasta las fechas 19 y 27 de agosto de 2021, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante solicitó la reanudación del curso del presente juicio y se le acordara una cita para la revisión del expediente, transcurrieron con creces mas (sic) de seis (06) meses…”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la causa ya había sido objeto de admisión de la demanda, y se encontraba en fase de citación, aspectos éstos que en modo alguno concurren con el postulado jurisprudencial referido, por lo que no resultaba procedente la declaratoria del decaimiento de la acción, pues, ello es contrario a la tutela judicial efectiva prevista en la norma contenida en el artículo 26 de nuestro texto constitucional; semejante declaratoria significaría de manera desacertada aceptar la propia extinción del derecho subjetivo del justiciable, por la inactividad durante un lapso de seis (06) meses, el cual no supera el postulado contenido en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, siendo que el caso de autos trata del ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato, no cabe duda alguna que la inactividad debió ser mayor a diez (10) años para que procediere la declaratoria del Juzgado A quo, razón por la cual, la apelación propuesta debe prosperar en derecho y como corolario se revoca la sentencia recurrida y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo
Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.111, contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE, y en consecuencia, la extinción de proceso por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ANNA ALBERTAZZI BALDANZA, contra la ciudadana CARDONE MOYA COLETTE CECILIA. Así se establece. SEGUNDO: SE REVOCA la decisiónde fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE, y en consecuencia, la extinción de proceso por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece. TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000329
CEOF/CBCH