REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000307
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.178.324
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSARIO DE LOS REYES, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.043.495.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓNRECURRIDA: Sentencia definitiva defecha13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.

–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 23 de marzo de 2019, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor: 1.)- Que su representado Miguel Carpio, contrajo matrimonio con la ciudadana Rosario Reyes hoy demandada, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.043.495, en fecha 21 de julio de 1977 por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda.2.)- Que el último domicilio conyugal quedó establecido en la Calle el Lazo, Quinta Llano Alto, Urbanización Alto Hatillo, Municipio el Hatillo, Estado Miranda.3.)- Mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se disolvió el vínculo matrimonial. 4.)- Que en dicho matrimonio existió comunidad de gananciales, conforme la estipulación contenida en el artículo 148 del Código Civil. 5.)- Que para al momento en que se disolvió el vínculo matrimonial, los bienes que integraban y actualmente integran la comunidad conyugal, son los siguientes: Activos:1.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre la Sociedad Civil Oficina de Arquitectura Miguel Carpio Delfino y Asociados, inscrita según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 42; con un valor patrimonial de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Veintidós Mil Setecientos Diecinueve Bolívares ( Bs.1.259.722.719,00) al 31 de Mayo de 2018, los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de doce mil quinientos noventa y siete bolívares soberanos con 22/100 (Bs. 12.597,22). 2.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre Cien (100) acciones en la sociedad mercantil Promociones Miro, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1986, bajo el Nº 15, Tomo 44-A-Pro; cada una de dichas acciones tienen un valor venal, para el 31 de mayo de 2018, de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Millones Ochocientos Veinte Mil Treinta y Cinco Bolívares con 01/100 (Bs.1.473.820.035,01), para un total de Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Dos Millones Tres Mil Quinientos Bolívares ( Bs.147.382.003.501,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos veinte bolívares soberanos con 03/100 (Bs.S 1.473.820,03).3.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre Cien (100) acciones en la sociedad mercantil Inmobiliaria La Onsedonia, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1.990, bajo el Nº 72, Tomo 96-A Pro; cada una de dichas acciones tiene valor venal para el 31 de mayo de 2018 de Quinientos Cuarenta y Seis Millones Setecientos Ochenta y Un MIL Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con 31/100. (Bs. 546.781.998,31), para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 54.678.199.831,00) a esa fecha, los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil setecientos ochenta y un bolívares soberanos con 99/100 (Bs.S 546.781,99).4.- El cien por ciento (100%) de los derechos proindiviso sobre un local para oficina distinguido con el número 84, tipo C, con una superficie aproximada de 47 mt2, ubicado en el piso 8vo de la torre del edificio denominado “Centro Profesional del Este”, así como tres (3) derechos proindiviso que le corresponden sobre dicho edificio y sus equipos e instalaciones comunes que corresponde al local. El referido inmueble está ubicado en esta Ciudad de Caracas, en la calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas, porcentajes sobre cargas comunes y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad, inscrito en fecha 24 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del (antiguo) Distrito Federal, registrado bajo el Nº 45, Tomo 41, Protocolo 1º, 3er trimestre del año 1996, anexo marcado con la letra “F”. El valor de dicho inmueble, al 31 de mayo de 2018, ascendía a la cantidad de cuatro mil ochocientos millones ciento treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 4.800.139.646,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de cuarenta y ocho mil un bolívares soberanos con 39/100 (Bs.S 48.001,39). 5.- El cien por ciento (100%) de los derechos proindiviso sobre un local para oficina distinguido con el número 83, tipo C, con una superficie aproximada de 47 mts2, ubicado en el piso 8vo de la torre del edificio denominado “Centro Profesional del Este”, así como tres (3) derechos proindiviso que le corresponden sobre dicho edificio y sus equipos e instalaciones comunes que corresponden al local. El referido inmueble está ubicado en esta ciudad de Caracas, en el calle Villaflor Urbanización Sabana Grande, jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas, porcentajes sobre cargas comunes y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad, inscrito en fecha 28 de septiembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del(antiguo) Distrito Federal, registrado bajo el Nº 2, Tomo 3º, Protocolo 1º, 3er trimestre del año 1998, el cual se acompaña en copia certificada marcado con la letra “G”. El valor de dicho inmueble, al 31 de mayo de 2018, ascendía a la cantidad de cuatro mil setecientos veintitrés millones ciento ochenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.723.186.248), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos treinta y un bolívares soberanos con 86/100 (Bs. 47.231,86). 6.- El cien por ciento (100%) de los derechos proindiviso sobre un local para oficina distinguido con el número 85, tipo B, con una superficie aproximada de 67 mts2, ubicado en el piso 8vo. de la torre del edificio denominado “Centro Profesional del Este”, así como cuatro (4) derechos proindiviso que le corresponden sobre dicho inmueble y sus equipos, instalaciones y mobiliario, considerados como bienes comunes que corresponden al local. El referido inmueble está ubicado en esta ciudad de Caracas, en la calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas, porcentajes sobre cargas comunes y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad, inscrito en fecha 16 de octubre de 2009 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 2009.1372, Asiento registral 1,del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2129 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, el cual se acompaña en copia certificada anexo marcado con la letra “H”. El valor de dicho inmueble, al 31 de mayo de 2018, ascendía a la cantidad de once mil setecientos sesenta y seis millones setecientos once mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 11.766.711.291,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos sesenta y siete bolívares soberanos con 11/100 (Bs.S 117.667,11). 7.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNMF, Año 2013, Placas AH598XA, cuyo valor, al 31 de mayo de 2018, ascendía a la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro millones seiscientos veintiséis mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 4.854.626.632,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis bolívares soberanos con 26/100 (Bs.S 48.546,26). 8.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un vehículo Marca Jeep, modelo GRAND CHEROKEE, Año 2006, Placas TAM46L, cuyo valor al 31 de mayo de 2018, ascendía a la cantidad de cinco mil ciento veintiún millones un mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 5.121.001.552,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de cincuenta y un mil doscientos diez bolívares con 01/100 (Bs.S 51.210,01).9.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un vehículo Marca BMW, Modelo 3251, Año 1993, Placas XYG581, cuyo valor al 31 de mayo de 2018, ascendía a la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y seis millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos nueve bolívares (Bs. 16.976.242.909), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil setecientos sesenta y dos bolívares soberanos con 42/100 (Bs.S 169.762,42). 10.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre 22.798 acciones clase “A”, en la empresa Corporación Industrial de Energía, C.A. Cada una de dichas acciones tenía un valor, para el 31 de mayo de 2018, de diecisiete mil ciento veinte bolívares (Bs. 17.120), según Certificación de la Bolsa de Valores de Caracas de esa misma fecha, para un total de trescientos noventa millones trescientos un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 390.301.760,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de tres mil novecientos tres bolívares soberanos con 01/100 (Bs.S 3.903,01). Acompañamos constancia emitida por el Banco Venezolano de Crédito, quien actúa como agente traspaso, que de igual manera acompañan Certificación de Bolsa de Valores de Caracas de fecha 31 de mayo de 2018, contentiva del valor mercado por acción de la referida sociedad mercantil.11.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre 22.990 acciones clase “A”, en la empresa Manufacturas de Papel, Compañía Anónima (MANPA), S.A.C.A. Cada una de dichas acciones tenía un valor, para el 31 de mayo de 2018, de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 64.500), según Certificación de la Bolsa de Valores de Caracas de esa misma fecha, para un total de mil cuatrocientos ochenta y dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (BS.1.482.855,000) (sic), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de catorce mil ochocientos veintiocho bolívares soberanos con 55/100 (Bs.S 14.828,55). Acompañamos constancia emitida por el Banco Venezolano de Crédito, quien actúa como agente traspaso, que de igual manera acompañan Certificación de Bolsa de Valores de Carcas de fecha 31 de mayo de 2018, contentiva del valor mercado por acción de la referida sociedad mercantil.12.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre 1.320.348 acciones, en el Banco Exterior, C.A. Banco Universal. Cada una de dichas acciones tenía un valor contable, para el 31 de mayo de 2018, de setecientos treinta bolívares con 58/100 (Bs. 730,58), para un total de novecientos sesenta y cuatro millones seiscientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y un bolívares con 84/100 (Bs. 964.619.841,84), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y seis bolívares soberanos con 19/100 (Bs. 9.646.19). Acompañamos constancia emitida por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, contentiva del número de acciones y del valor contable por acción de la referida sociedad, al 31 de mayo de 2018. 13.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre 13 acciones clase “A”, en la empresa VENCRED, S.A. Cada una de dichas acciones tenía un valor en libro, para el 31 de mayo de 2018, de tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 3.464.771,00) para un total de cuarenta y cinco millones cuarenta y dos mil veintitrés bolívares (Bs. 45.042.023,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares soberanos con 42/100 (Bs. 450,42). Acompañamos constancia emitida por el Banco Venezolano de Crédito, quien actúa como agente traspaso, contentiva del valor contable por acción de la referida empresa. 14.- El cien por ciento (100%) de los derechos sobre 9.482 acciones clase “B”, en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A. El valor de estas acciones es “0” en virtud de tratarse de una empresa sobre la cual el Ejecutivo Nacional decretó la adquisición forzosa, según se evidencia del Decreto Nº 6.330 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 del 29 de agosto de 2008. Acompañamos constancia emitida por el Banco Venezolano de Crédito, quien actúa como agente traspaso. 15) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre 71 acciones comunes clase “B”, en la empresa Mercantil Servicios Financieros, C.A. Cada una de dichas acciones tiene un valor para el 31 de mayo de 2018 de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), según Certificación de la Bolsa de Valores de Caracas de esa misma fecha, para un total de setecientos ochenta y un millones de bolívares (Bs. 781.000.000,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de siete mil ochocientos diez bolívares soberanos (Bs.S 7.810,00). Acompañamos constancia emitida por la Caja Venezolana de Valores, S.A., de igual manera, acompañaron Certificación de la Bolsa de Valores de Caracas de fecha 31 de mayo de 2018, contentiva del valor del mercado por acción de la referida sociedad mercantil.16.- El cien por ciento (100%) de los derechos proindiviso sobre tres (3) Parcelas (sic) ubicadas en el Cementerio del Este, La Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, adquiridas según contratos de compra-venta suscritos en fecha 22 de noviembre de 2000 con el CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMOSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de enero de 1960, bajo el número 4, Tomo 4-A, Dichas parcelas se encuentran distinguidas así: Parcela 27-786-IV-E, Identificada bajo el Contrato Nº 12743V; Parcela 27-786-III-E, identificada bajo el Contrato Nº 12744V; y Parcela 27-786-IV-E, identificada bajo el Contrato Nº 12750V. Cada una de dichas parcelas tenía un valor de Quinientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 550.000,00) para el 31 de mayo de 2018, para un total de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de dieciséis bolívares soberanos con 50/100 (Bs 16,50). Acompañamos originales de las tres (3) certificaciones emitidas por el CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMOSA), donde consta la propiedad de dichas parcelas y los contratos. 17.- Los derechos sobre el saldo de la cuenta de ahorro en el Banco Exterior, C.A. Banco universal identificada con el Nº 0115-0010-23-010-0762443, cuyo saldo para el 31 de mayo de 2018 era de Un Mil Cuatrocientos Dieciséis Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 85/100 (Bs.1.416.892.645,85), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de catorce mil ciento sesenta y ocho bolívares soberanos con 92/100 (Bs.S 14.168,.92). Acompañaron impresión del estado de cuenta. 18) Que no existen pasivos en la comunidad conyugal.19) Que existe una comunidad conyugal entre Miguel Carpio y la demandada, producto del matrimonio que existió entre ellos y que quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por tanto, aplica la disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil. 19) Que por cuanto no se ha podido llegar a un acuerdo para una partición amigable de los bienes que integran la comunidad conyugal, invoca los artículos 768 y 770 del Código Civil. 20) Que en cuanto a las reglas que deben aplicar para los pasivos y cargas de la comunidad conyugal, aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 165 y siguientes del código civil. 21) Que habiendo demostrado cuáles son los bienes que integran la comunidad conyugal que existe entre Miguel Carpio y la hoy demandada, así como el valor referencial de cada uno de ellos, es que acuden para demandar, a la ciudadana Rosario de los Reyes, de nacionalidad estadounidense y titular de la cedula de identidad Nº E-81.043.495, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal: i) En la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantiene con su mandante. ii) Que el activo de la comunidad está integrado por los bienes identificados en el “Capitulo II” de este escrito, los cuales estimaron en la cantidad de dos millones quinientos sesenta y cinco mil novecientos un bolívares soberanos con 88/100 (Bs.S 2.565.901,88).iii) Que por efecto del divorcio, la comunidad debe partirse en (2) cuotas partes iguales, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, representado por la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta bolívares soberanos con 94/100 (Bs.S 1.282.950,94). iv) Que se le adjudique y entregue a cada uno de los comuneros la cuota parte que les corresponde en la comunidad conyugal. 22) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.076 del Código Civil, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. 23) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.080 ejusdem, una vez concluida la partición, se les entregue a cada uno de los comuneros los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. 24) Que sea condenada a pagar las costas y costos de la presente acción. 25) Que como quiera que la demandada se encuentra fuera del territorio nacional, piden se oficie lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que envíe al juzgado un movimiento migratorio de la ciudadana Rosario de los Reyes, suficientemente identificada, y en tal sentido, una vez se demuestre que se encuentra fuera del país, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se proceda con la citación por carteles, en los términos contenidos en dicha disposición. 15) Estimaron la demanda en la cantidad de dos millones quinientos sesenta y cinco mil novecientos un bolívares soberanos con 88/100 (Bs.S 2.265.901,88), los cuales equivalen, a la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de 188.825.156.66 Unidades tributarias.
Por auto de fecha 05 de abril de 2019, el cual riela inserto al folio 140 del presente asunto, el Tribunal de la causa admitió la demanda de partición y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda o ejerza la defensa que a bien considere pertinente.
En fecha 1º de diciembre de 2021, previa designación, emplazamiento, citación y cumplimiento de todas las formalidades, la defensora judicial de la parte demandada, ejerció OPOSICIÓN que riela inserta al folio 271 de la Pieza Principal, contra la partición demandada, ello, luego de una decisión interlocutoria de reposición ordenando la reapertura del lapso para la contestación a la demanda, alegando dicha representación:1.- Que no ha podido localizar a su defendida, no obstante le envió comunicación a través de ZOOM, tal y como se evidencia de GUIA NACIONAL CONTDAO (CCS). 2.- Que acudió personalmente al domicilio procesal donde fue atendida por un ciudadano que dijo ser y llamarse Gabriel Reyes, quien manifestó que en ese momento su defendida no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de la comunicación. 3.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos de la parte actora. Asimismo, y con antelación había manifestado oponerse a la partición a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2022, el Tribual de la causa procedió agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de febrero de 2022.
En fecha 20 de abril de 2022, la representación de la parte actora presentó su escrito de Informes.
En fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, la cual riela a los folios 322 al 359 de la Pieza Principal, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, ordenando la partición de los bienes de la Comunidad existente entre el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARPIO y la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES, ambas identificadas previamente y discriminados en el respectivo fallo, en el mismo orden del escrito libelar, y finalmente emplazando a las partes para el nombramiento del partidor.-
En fecha 15 de junio de 2022, la defensora judicial de la parte demandada, ejerció apelación contra la decisión que antecede.
En fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 11 de julio de 2022, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida
Por auto de fecha 12 de julio de 2022, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa para que realizara las correcciones señaladas en el presente auto.
En fecha 14 de marzo de 2022, este Juzgado Superior recibió oficio Nº 0221-2022, proveniente del Juzgado A Quo, señalando que fueron subsanadas las omisiones indicadas en el auto dictado por esta Alzada el 12 de julio de 2022.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2023, esta Superioridad fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 24 de octubre de 2022, la representación de la parte actora presente escrito de Informes del tenor siguiente:1) Que este procedimiento de partición y liquidación contra la hoy demandada (ya ampliamente identificada) tuvo como objeto que conviniera o fuese condenada a la partición de bienes de la comunidad de gananciales que se conformó por el matrimonio que existió entre ellos y que fue disuelto por sentencia definitiva dictada en el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Duodécimo de Primera instancia. 2.) Solicitó que se procediera la partición de la comunidad que existía, siguiendo lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 3.) Que consta en las actas procesales que se llevaron a cabo todas las gestiones para lograr la citación personal de la demandada, no siendo posible, cumplidos los trámites pertinentes, se procedió a la designación de un defensor ad-litem, quien en la oportunidad correspondiente, si bien manifestó la imposibilidad de lograr contactar a su defendido, y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tal contradicción resultó insuficiente para demostrar la improcedencia de la acción intentada. 4.) Que, en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo y ratificando todas las documentales que evidenciaban: (i) la legítima de la parte actora para intentar tal acción y, (ii) los bienes que integran la comunidad de gananciales existente entre Miguel Carpio y Rosario Reyes. 5.) Ratificaron todos los documentos anexos a su escrito de demanda; los cuales demuestran los bienes que integran la comunidad de gananciales existente entre la parte actora y la hoy demandada, por lo tanto, prueban lo siguiente: i) que existió un vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos, (ii) que los bienes descritos pertenecen a la comunidad conyugal, iii) que estos bienes deben ser repartidos en partes iguales a cada parte. 6.) Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, debe ratificarse y procederse a la designación del partidor, a fin de dividir los bienes comunes en partes iguales para adjudicar a cada parte lo correspondiente. 7.) concluyen manifestando: i) Que existió un vínculo matrimonial entre la parte actora y la demandada, siendo disuelto el mismo mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia ii) Que, a través de esa unión se adquirieron los bienes que conforman la comunidad conyugal, comunidad que se pide liquidar, otorgándole así a cada uno la parte que le corresponda iii) Que al ser cumplidas todas las formalidades previstas en la ley, la finalidad del presente juicio es dividir en partes iguales los bienes, ya que ninguno de los ex cónyuges está obligado a permanecer en comunidad y así piden se declare. 8.) Por último solicitaron se declare Sin Lugar la presente apelación y ratifique la decisión dictada por el a quo.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto en el cual se indicó que el 04 de noviembre del 2022, precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escrito de observaciones, fijando para sentencia la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada Miriam Pérez abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio del año 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad, interpuesta por el ciudadano Miguel Enrique Carpio Delfino. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Ahora bien, respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la demandada, y sus efectos, concluyó el A quo, lo siguiente:
“Establecido lo anterior, este sentenciador observa que, en la oportunidad correspondiente la Defensora Judicial MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO en representación de la parte demandada, se opuso, negó, rechazó y contradijo la presente partición planteada, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora. De tal manera que, este sentenciador considera pertinente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para producir la consecuencia jurídica de que pudiera (sic) de ser el caso, se declarara la improcedencia de esta acción judicial. Dichos artículos establecen lo siguiente:
(…)
A fin de desarrollar el contenido de las disposiciones supra mencionadas, la Doctrina del profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA, no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo en su obra (sic) Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, lo que se lee a continuación:
(…)
En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, los argumentos efectuados por la Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que no ha podido localizar a su defendida, la ciudadana Rosario de los Reyes, no solo le envió comunicación a la dirección indicada en el libelo demanda como último domicilio conyugal a través de la empresa ZOOM, además se ha trasladado personalmente a la dirección indicada en el libelo sin poder localizar a la demandada, y en su carácter de Defensora Ad-litem (sic) rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora. Ahora bien, el Tribunal observa que tales alegatos no tratan de enervar la presente partición mediante los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea, formulando oposición sobre el carácter o cuota de los interesado (sic). Al contrario de lo anterior, la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera genérica los hechos y el derecho que fundamenta la pretensión de la parte actora, y ASI SE DECIDE.-
(…)
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes (sic) conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, en tal sentido, sin perjuicio de lo anterior, este Sentenciador observa que en el presente proceso no se han cumplido los supuestos de hecho previstos en la norma para que opere la procedencia de los alegatos formulados por la Defensora Judicial, a tenor de los (sic) previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada efectúa oposición válida por estar circunscrita al carácter o cuota de los interesados, asimismo no probó nada que le pudiera favorecer, y siendo que la pretensión deducida por la parte actora no es contraria a derecho, y se ha verificado el fiel cumplimiento de los requisitos de ley, para que prospere esta acción, pues, ha quedado demostrado que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES, en fecha 16 de Diciembre de 2016 y declarado firme el 29 de Noviembre de 2017, dando lugar al nacimiento de este reclamo judicial (…), no constando en autos, (sic) acuerdo entre las partes u otra forma previa, que buscara establecer alguna forma de disolver la comunidad conyugal en forma voluntaria. En este orden de ideas, este Juzgador en atención a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la pretensión contenida en la presente demanda por encontrarse ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Entonces, entre las consecuencias de una oposición considerada como genérica, por tanto, no suficiente para trabar el juicio de partición, ello a tenor de la doctrina (Abdón Sánchez Noguera) invocada, y una carga probatoria no cumplida, hacen concluir al A quo en la procedencia de la demanda de partición, previa sustanciación del juicio ordinario, pues, una vez terminado el lapso de emplazamiento, el tribunal de la causa abrió el lapso probatorio, y finalmente la parte actora en la oportunidad procesal consigna escrito contentivo de los Informes.
Veamos entonces lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los efectos de la contestación u oposición en el juicio de partición:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
En tal sentido, interpreta el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Págs 377 y siguientes, lo que a continuación se expone:
“Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (Vgr., pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1.130 del Código Civil, según el cual (sic) si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria (Art. 1120 in fine CC).
Continúa el autor citado, e invocando una jurisprudencia de vieja data (cfr CSJ, Sent. 14-6-67, GF 56 2E, p. 538), que indica:
a) “La Oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada” (…).
b) “La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”
En efecto, el Dr. TULIO ALBERTO ALVAREZ, en su libro: PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, Derecho Procesal Civil II, Tomo II, 4ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2012, Pags. 334-335, invocando doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (S.C.C. Nº RC-00383-07, S.C.C. Nº 331-00 y S.C.C. Nº RC.00736-04) sobre la etapa contradictoria en el juicio de partición, establece lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
Continúa el citado autor, y refiere:
A los efectos de descifrar el contenido de la oposición es conveniente mencionar la posición de Duque Sánchez (sic) quien, citando a Borjas, señala que la oposición puede hacerse:
a) Por medio de excepciones dilatorias, así sean referentes a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial, v.g., la de haber juicio pendiente sobre la nulidad del testamento relativo a la herencia cuya división se pide, o a la condición o plazo no cumplido, como sino estuviera vencido el término que la ley acuerda al heredero para deliberar sobre la aceptación o repudiación, o bien el lapso de permanecer en comunidad hubieren convenido válidamente los herederos o fijado el testador conforme a la ley.
b) Por medio de excepciones de inadmisibilidad, como si careciesen de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio las partes actora y demandada, o si por sentencia ejecutoriada se hubiere declarado celebrada la partición o sin lugar la acción en que se la demandó.
c) Por medio de excepciones perentorias, tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o parte de la herencia (Sic); o por no ser indivisibles las cosas cuya partición se pide, siendo, por ejemplo , dichos bienes el aporte de uno de los socios a una sociedad no liquidada, o bien cosas indivisibles por destino, como una escalera común a varios pisos pertenecientes a propietarios distintos, un inmueble cuyo usufructo corresponda a un tercero a quien perjudicaría la división, etc. Contra la posibilidad de la partición puede también alegarse, como excepción de fondo, el convenio de oposición a ella de los acreedores o el temor fundado de que se opongan (art. 580 del Código de Procedimiento Civil). En todos estos casos, el juicio que embaraza la partición continuará en la forma ordinaria hasta que recaiga la sentencia correspondiente definitivamente firme.
(…)
De existir controversia sobre los aspectos sustantivos de la comunidad, supuesto básico de la pretensión procesal, cabe la oposición y la consecuencial conversión en juicio ordinario para dirimirla.
Por el contrario, de no existir tal controversia, se debe proceder a la división sin más dilaciones…”
Una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 613-98, citada por el Dr. Tulio Álvarez, en la obra antes citada, dejó establecido lo siguiente:
“2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición (sic) se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del C.P.C).
La Sala aprecia que en la primera situación, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no haber oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados. Ante este supuesto el legislador dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y esta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
En efecto, visto los términos plasmados en el escrito de contestación, el tribunal concluye que no hubo Oposición a la partición, pues expresamente señala la representación judicial de la parte demandada: “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendida por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora…”, por tanto, siguiendo las pautas de la doctrina arriba transcrita, no habiendo discusión ni impugnación de los términos de la partición, esto es, discusión sobre el dominio de los bienes, y sobre el carácter o cuota de los interesados, pudiera entenderse, de conformidad con el criterio anteriormente trascrito que el demandado convino en el objeto de la pretensión; sin embargo, el A quo abrió el contradictorio por el procedimiento ordinario, previsto solo en caso de oposición, por tanto, vista la negativa genérica presentada por la defensa judicial de la parte demandada en su contestación, mantiene el actor su carga de acreditar los presupuestos de su demanda, y que en todo concorde con la doctrina, serían: 1) El título del cual se deriva la comunidad; 2) La cualidad de los condóminos; 3) Los bienes comunes y la proporción en que deben dividirse.
TITULO DEL CUAL DERIVA LA COMUNIDAD

Así las cosas, en el presente caso se trata de una comunidad conyugal, que en virtud de la disolución del vínculo se convirtió en ordinaria, por tanto susceptible de partición, y en tal sentido, sostiene la recurrida, lo siguiente:
“Ahora bien, es de hacer notar que no habiendo sido acompañada el acta de matrimonio de ambas partes, la única evidencia que demuestra el inicio de la relación conyugal es el dispositivo de la sentencia proferida en el juicio que por Divorcio Contencioso, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 Diciembre del año 2016, que dispuso lo siguiente:
“…SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MIGUELENRIQUE (sic) CARPIODELFINO (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.178.324 y ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ DE CARPIO de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.043.495, ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y siete (1997) (sic) …”
Así las cosas, y conocida la fecha de inicio del matrimonio en fecha 21 de julio de 1977, suscitado entre ambas partes y su disolución el 16 de Diciembre de 2016, y declaratorio de firmeza en fecha 29 de Noviembre de 2017, procede este Juzgador a entrar en materia de fondo, y en ese sentido, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda..”

Considera el A quo, que la antesala al conocimiento del mérito de la controversia es el establecimiento del título de donde se deriva la comunidad, lo que, contrario a lo afirmado por la recurrida, sería el primer presupuesto para la procedencia de la partición, y por tanto, objeto de análisis ya en el fondo, y no como punto previo.

Ciertamente, riela del folio 25 al folio 42, copia certificada de sentencia proferida en fecha 16 Diciembre del año 2016 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CARPIO, parte actora, y a la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES, y que ambos contrajeron en fecha 21 de julio de 1977, siendo confirmada dicha sentencia por el superior jerárquico y decretada su ejecución mediante auto de firmeza dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2017.
Dicha instrumental de carácter público exenta de impugnación, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, si bien es cierto, tal como lo afirmó la recurrida, no se aportó a los autos la respectiva acta de matrimonio, pero sin duda, la sentencia que lo disuelve, resulta suficiente para acreditar el matrimonio y su disolución, pues, textualmente indica el fallo de la referencia (Anexo “B”):
“ En tal sentido, este sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, es por lo que pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora:
Marcada “B”, copia certificada del acta de matrimonio identificada con el número 88, correspondiente a los ciudadanos (sic) MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ, celebrado en fecha 21 de julio de 1977, por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, hace plena prueba del vínculo conyugal de los intervinientes. Y así se declara…”

Ciertamente, resulta suficiente la precitada instrumental para acreditar el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ, celebrado en fecha 21 de julio de 1977, así como su disolución mediante sentencia definitiva de fecha 16/12/2016, declarada definitivamente firme en auto de ejecución de fecha 29 de noviembre de 2017.- Así se declara.
LOS CONDOMINOS

En efecto, del título que acredita la existencia de la comunidad, y que antes se dejara establecido, se aprecian los comuneros o legitimados tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, pues, los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ, en su carácter de ex–cónyuges, por tanto ahora en comunidad ordinaria susceptible de partición, son los titulares de los derechos de cuya partición se trata. Así se establece.

LOS BIENES Y LA PROPORCIÓN EN QUE DEBEN DIVIDIRSE

Pues bien, tal como lo sostiene la doctrina, a partir de los títulos de los cuales derive la comunidad se podrá determinar, quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y la proporción de los mismos, y los bienes adquiridos en el periodo del vínculo conformará el patrimonio de dicha comunidad, por tanto, objeto de la partición.

Así tenemos, que aporta el actor los siguientes medios probatorios con el fin de acreditar el inventario de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad:

1.- Legajo de copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad Civil del Arquitecto Miguel Carpio Delfino y Asociados y otras actas relevantes, inscrita según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo el N° 50. Protocolo 19, Tomo 42. La precitada instrumental de carácter público y exenta de impugnación, por tanto presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la constitución de una sociedad civil denominada: “OFICINA DE ARQUITECTURA MIGUEL CARPIO DELFINO & ASOCIADOS”, siendo los asociados: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, en su condición de socio y administrador único, y el ciudadano: Dr. ALFREDO TRAVIESO PASSIOS como socio honorario. Asimismo, la cláusula tercera de los estatutos indica en su última parte: “Hasta la fecha, todos los aportes materiales o económicos realizados a la sociedad han sido por parte del arquitecto Miguel Enrique Carpio Delfino, situación que será tomada en cuenta en caso de liquidación de la sociedad de acuerdo con los balances aprobados en esta misma asamblea.” Siendo que los estatutos no especifican cual es la cuantía de la participación de cada socio, y define al socio honorario como aquellos que tienen derecho de asistir a todas las reuniones del consejo con voz pero sin voto, y excluidos de participar en la distribución de ganancias y pérdidas; a los fines de establecer esa cuantía, se debe acudir al artículo 1662 del Código Civil, el cual establece: “Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, ésta es parte proporcional al aporte de cada uno al fondo social.”, entonces, siendo que el cien por ciento (100%) de los aportes han sido efectuados por el comunero demandante, quien es único administrador y concurre solo en la distribución de ganancias y pérdidas, razón por la cual, se tiene como titular del cien por ciento de participación en la sociedad civil: “OFICINA DE ARQUITECTURA MIGUEL CARPIO DELFINO & ASOCIADOS”, debidamente constituida durante el periodo del vínculo que dio nacimiento a la comunidad objeto de partición, por tanto, dicha participación con un valor referencial al 31 de Mayo de 2018, según certificación contable aportada por el mismo actor (F-53), asciende a la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Veintidós Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (Bs.1.259.722.719), los cuales equivalen, por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de Doce Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares Soberanos con 22/100 (Bs.S 12.597,22), debe tenerse como incluida entre los bienes comunes. Así se establece.

2.- Legajo de copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MIRO, C.A., y otras actas relevantes, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1986, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A Pro. Dicha Instrumental de Carácter Público, exenta de impugnación en el curso de este proceso, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que las sociedades mercantiles: PROMOCIONES OLAZNOG, C.A., e INVERSIONES G.R.O., C.A., constituyeron durante el periodo de la comunidad, la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRO C.A., y cada una ha suscrito cincuenta acciones (50) nominativas. Asimismo, anexa certificación contable, que hace constar que la parte actora, para el 31 de mayo de 2018 era titular de CIEN (100) ACCIONES en la precitada sociedad mercantil: PROMOCIONES MIRO C.A., adquiridas durante la vigencia del vínculo, y por tanto, se entiende formando parte de la comunidad de bienes objeto de la partición. - Así se establece.

3.- Legajo de copias certificados del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA ONSEDONIA, C.A., y otras actas relevantes, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1990, bajo el Nro. 72, Tomo 96-A Pro. Dicha Instrumental de Carácter Público, exenta de impugnación en el curso de este proceso, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la ciudadana BELEN DELFINO CARPIO, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones 218177, C.A., y MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, constituyeron durante el periodo de la comunidad, la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA ONSEDONIA C.A., y cada una ha suscrito cincuenta acciones (50) nominativas. Asimismo, anexa certificación contable, que hace constar que la parte actora, para el 31 de mayo de 2018 era titular de CIEN (100) ACCIONES en la precitada sociedad mercantil: INMOBILIARIA LA ONSEDONIA C.A., adquiridas durante la vigencia del vínculo y por tanto, se entiende formando parte de la comunidad de bienes objeto de la partición. - Así se establece.

4.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de compra venta, debidamente inscrito en fecho 28 de Septiembre de 1998, por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del (antiguo) Distrito Federal, bajo el Nro. 2. Tomo 3º, Protocolo Primero, marcado con la letra "F". Instrumental de carácter público y exenta de impugnación en el curso del proceso, hace constar que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, dio en venta al ciudadano MIGUEL CARPIO DELFINO, un inmueble y el mobiliario que se encuentra en el mismo, constituido por Un Local para Oficina distinguida con el Nro. 84, Tipo C, situado en el octavo (8º) piso del Departamento Principal o Torre del edificio denominado "Centro Profesional del Este", situado en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, y tres (3) derechos proindivisos que le corresponden sobre la parte del inmueble, sus equipos, instalaciones y mobiliario, considerados como bienes comunes. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo, por tanto, se entiende formando parte de la comunidad.- Así se establece.

5.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de compra venta, debidamente inscrito en fecho 24 de Septiembre de 1996, por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del (antiguo) Distrito Federal, bajo el Nro. 45, Tomo 3º, Protocolo Primero, marcado con la letra "G". Instrumental de carácter público y exenta de impugnación en el curso del proceso, hace constar que los ciudadanos: BELEN MARGARITA DELFINO DE CARPIO, ANA LUISA CARPIO DELFINO DE RODRÍGUEZ Y CARLOS CARPIO DELFINO, todos integrantes de la sucesión del Señor: MIGUEL ENRIQUE CARPIO, dieron en venta a su común heredero: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, siete octavas (7/8) partes de la totalidad de los derechos que les corresponden sobre un local o salón para Oficina de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 83 tipo C, ubicado en la Torre o cuerpo principal del Edificio denominado “Centro Profesional del Este”, así como tres (3) derechos proindivisos sobre la parte de dicho inmueble (Centro Profesional del Este), y sus equipos e instalaciones comunes. El Edificio "Centro Profesional del Este", está ubicado en esta ciudad de Caracas, en la calle Villaflor, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo, por tanto, se entiende formando parte de la comunidad.- Así se establece.

6.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de compra venta, debidamente inscrito en fecho 16 de Octubre de 2009, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del (antiguo) Distrito Federal, bajo el Nro. 2009.1372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2129, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado con la letra "H". Instrumental de carácter público y exenta de impugnación en el curso del proceso, por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, hace constar que la sociedad mercantil COMNPAÑÌA DEVAN, S.A., dio en venta al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, un (1) local para Oficina distinguido con el Nº 85, tipo B, ubicado en el piso octavo (8vo) del llamado departamento principal o torre del edificio denominado “CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE”, situado en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y cuatro (4) derechos proindivisos que le corresponden sobre la parte de dicho inmueble, sus equipos, instalaciones y mobiliario, considerados como bienes comunes. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo, por tanto, se entiende formando parte de la comunidad.- Así se establece.

7.- Certificado de Registro de Vehículo, marca Toyota, Modelo Corolla GUI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, año 2013. Placa AH598XA. Instrumental de carácter público administrativo, por tanto con valor probatorio similar al de los documentos públicos, exento de impugnación en el curso del proceso, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y al respecto acredita la propiedad en cabeza del actor del vehículo antes identificado, que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

8.- Certificado de Registro de Vehículo, marca Jeep. Modelo Grand Cherokee, año 2006, Placa TAM46L.Instrumental de carácter público administrativo, por tanto con valor probatorio similar al de los documentos públicos, exento de impugnación en el curso del proceso, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y al respecto acredita la propiedad en cabeza del actor del vehículo antes identificado, que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

9.- Certificado de Registro de Vehículo, marca BMW. Modelo 3251, año 1993, Placa XYG581.Instrumental de carácter público administrativo, por tanto con valor probatorio similar al de los documentos públicos, exento de impugnación en el curso del proceso, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y al respecto acredita la propiedad en cabeza de la demandada del vehículo antes identificado, que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

10.- Constancia o certificación emitida por el Banco Venezolano de Crédito, haciendo constar que para el 31/05/2018, el actor CARPIO DELFINO MIGUEL ENRIQUE, figura como titular de 22.798, acciones clase "A", en la empresa CORPORACION INDUSTRIAL DE ENERGIA, C.A. Dicha Instrumental, emanada de un tercero ajeno a la presente controversia, pero que ha sido aportada por el propio titular y parte actora, razón por la cual, tratándose de un hecho afirmado por el actor y no contradicho por la demandada, crea convicción en este sentenciador sobre la existencia y titularidad de las acciones en cabeza del demandante, y que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

11.- Constancia o certificación emitida por el Banco Venezolano de Crédito, haciendo constar que para el 31/05/2018, el actor CARPIO DELFINO MIGUEL ENRIQUE, figura como titular de 22.990, acciones clase "A", en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, COMPAÑÍA ANONIMA (MANPA), S.A.C.A. Dicha Instrumental, emanada de un tercero ajeno a la presente controversia, pero que ha sido aportada por el propio titular y parte actora, razón por la cual, tratándose de un hecho afirmado por el actor y no contradicho por la demandada, crea convicción en este sentenciador sobre la existencia y titularidad de las acciones en cabeza del demandante, y que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

12.- Constancia o certificación emitida por el Banco Exterior, haciendo constar que para el 31/05/2018, el actor CARPIO DELFINO MIGUEL ENRIQUE, figura como titular de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS VEINTE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO (1.320.348) Acciones del Banco Exterior, C.A., Banco Universal. Dicha Instrumental, emanada de un tercero ajeno a la presente controversia, pero que ha sido aportada por el propio titular y parte actora, razón por la cual, tratándose de un hecho afirmado por el actor y no contradicho por la demandada, crea convicción en este sentenciador sobre la existencia y titularidad de las acciones en cabeza del demandante, y que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

13.- Constancia o certificación emitida por el Banco Venezolano de Crédito, haciendo constar que para el 31/05/2018, el actor CARPIO DELFINO MIGUEL ENRIQUE, figura como titular de 13 acciones clase "A", en la empresa VENCRED, S.A. Dicha Instrumental, emanada de un tercero ajeno a la presente controversia, pero que ha sido aportada por el propio titular y parte actora, razón por la cual, tratándose de un hecho afirmado por el actor y no contradicho por la demandada, crea convicción en este sentenciador sobre la existencia y titularidad de las acciones en cabeza del demandante, y que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

14.- Constancia o certificación emitida por el Banco Venezolano de Crédito, haciendo constar que para el 31/05/2018, el actor CARPIO DELFINO MIGUEL ENRIQUE, figura como titular de 9482 acciones clase "A", en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A. Dicha Instrumental, emanada de un tercero ajeno a la presente controversia, pero que ha sido aportada por el propio titular y parte actora, razón por la cual, tratándose de un hecho afirmado por el actor y no contradicho por la demandada, crea convicción en este sentenciador sobre la existencia y titularidad de las acciones en cabeza del demandante, y que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

15.-Constancia o certificación emitida por la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, S.A., haciendo constar que para el 30 de enero de 2019, el actor MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, tiene depositado en la cuenta de valores Nº V0000000003178324, un saldo de 71 Acciones tipo “B”, en la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. Dicha Instrumental, emanada de un tercero ajeno a la presente controversia, pero que ha sido aportada por el propio titular y parte actora, razón por la cual, tratándose de un hecho afirmado por el actor y no contradicho por la demandada, crea convicción en este sentenciador sobre la existencia y titularidad de las acciones en cabeza del demandante, y que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

16.- Copia certificada de constancia o consulta general, relacionado con los contratos de venta signados con el Nº 12743V, 12744V y, 12745V de fechas 22/11/2000, emitidas por el CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMOSA), en fecha 9/07/2018, haciendo constar que el ciudadano CARPIO DELFINO MIGUEL ENRIQUE, adquirió tres (3) parcelas ubicadas en el Cementerio del Este, La Guairita, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, distinguidas asi: Parcela 27-786IVH, Parcela 27-786 III Ey, Parcela 27-786IVE. Dichas Instrumentales, emanadas de un tercero ajeno a la presente controversia, pero que ha sido aportada por el propio titular y parte actora, razón por la cual, tratándose de un hecho afirmado por el actor y no contradicho por la demandada, crea convicción en este sentenciador sobre la existencia y titularidad de las acciones en cabeza del demandante, y que por haberse adquirido durante la vigencia del vínculo, se entienden formando parte de la comunidad objeto de la partición.- Así se establece.

17.- Impresión del estado de cuenta sobre el saldo de la cuenta de ahorro en el Banco Exterior, CA. Banco Universal, identificado con el Nro. 0115-0010-23-010-0762443.Dichas Instrumentales, emanadas de un tercero ajeno a la presente controversia, pero que ha sido aportada por el propio titular y parte actora, razón por la cual, tratándose de un hecho afirmado por el actor y no contradicho por la demandada, crea convicción en este sentenciador sobre la existencia y titularidad de la cuenta en cabeza del demandante, y que por haberse abierto durante la vigencia del vínculo, se entiende formando parte de la comunidad objeto de la partición, y para el 31 de mayo de 2018, tenía un saldo de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100, y por efecto de la reconversión monetaria, alcanza un equivalente de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 14.168,92).

Así las cosas, ha quedado plenamente acreditado en autos, el título que le da nacimiento a la comunidad, pues, se ha establecido que los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES, parte actora y demandada en este proceso, contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 1977, conformando una comunidad conyugal, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada firme en fecha 29 de noviembre de 2017, previa confirmación por un Tribunal de Alzada, mutando la comunidad conyugal en comunidad ordinaria, por tanto susceptible de partición.
Lo anterior, no deja lugar a dudas sobre la condición o carácter de condóminos o comuneros que ostentan las partes (actor y demandada) en este proceso, y tal como se aprecia del capítulo que antecede, relativo a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, quiere ratificar este sentenciador que todos los documentos antes señalados, fueron aportados por la parte actora, quien figura como titular de los derechos de propiedad sobre los bienes ampliamente descritos, y que resultaron exentos de impugnación en el curso del juicio, razón por la cual, no obstante que algunas de las instrumentales debieron ser ratificadas por el tercero de quien emanan, este sentenciador les otorgó valor probatorio, no solo por la falta de impugnación, sino porque la titularidad sobre tales bienes no fue objeto de contradicción.
Entonces, analizado todo el acervo probatorio de autos, con sus respectivas conclusiones, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, se encuentran llenos los extremos para la procedencia en derecho de la pretensión de partición, pues, se acreditó: 1) El vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES, contraído en fecha 21/07/1977. 2) La disolución del vínculo conyugal, hecho ocurrido en fecha 16 de Diciembre de 2016, y su ejecución acordada en fecha 29 de noviembre de 2017, con la remisión de los respectivos oficios. 3) La existencia de los bienes antes identificados. 4) Que todos los bienes aquí descritos fueros adquiridos dentro del matrimonio, en consecuencia forman parte de la comunidad conyugal que una vez disuelta se tornó en comunidad ordinaria, susceptible de partición, en consecuencia, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, y la sentencia recurrida debe confirmarse con distinta motivación, declarando con lugar en derecho la acción de partición, procediéndose a la apertura de la fase ejecutiva del juicio, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.043.495, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, de fecha 13 de junio de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.178.324, contra la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.043.495, ambos debidamente identificados, la cual se CONFIRMA con distinta motivación. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.178.324, contra la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.043.495, ambos debidamente identificados, de los bienes habidos durante el período comprendido entre el veintiuno (21) de julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo matrimonial, ambas fechas inclusive. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la partición de la comunidad ordinaria, para lo cual una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena proceder a la partición de la comunidad sobre los siguientes bienes, a saber:1.-La Participación del ciudadano MIGUEL CARPIO DELFINO en la SOCIEDAD CIVIL OFICINA DE ARQUITECTURA MIGUEL CARPIO DELFINO Y ASOCIADOS, inscrita según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo el Nro 50, Protocolo 1º, Tomo 42. 2.- Cien (100) acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES MIRO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1986, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A-Pro. 3.- Cien (100) acciones en la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA ONSEDONIA, C.A., debidamente inscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 96-A Pro. 4.- Un local para oficina distinguido con el número 84, tipo C, con una superficie aproximada de 47 mt2, ubicado en el piso octavo (8vo) de la torre del edificio denominado “Centro Profesional del Este”, así como tres (3) derechos proindiviso que le corresponden sobre dicho edificio y sus equipos e instalaciones y mobiliario, considerados como bienes comunes que corresponde al local. El referido inmueble está ubicado en la Ciudad de Caracas, en la calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte: fachada principal del Edificio que da hacia terrenos propios del mismo; Sur: pasillo común del citado piso octavo (8vo), donde se encuentra la puerta de entrada del local; Este: local de oficina Nº. 83-C que és o fue de Ofiaro, C.A y Oeste: local oficina Nº 85m que és o fue de Pavimentadora Venezolana C.A., las medidas, porcentajes sobre cargas comunes y demás determinaciones constan suficientemente identificado en el documento de propiedad, inscrito en fecha 24 de septiembre de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, Registrado bajo el Nro. 45, Tomo 41, Protocolo 1º, 3er trimestre del año 1996. 5.- Un local para oficina distinguido con el número 83, tipo C, con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47 mts2), ubicado en el piso (8vo) de la torre del edificio denominado “Centro Profesional del Este”, así como tres (3) derechos proindiviso que le corresponden sobre dicho edificio y sus equipos e instalaciones comunes que corresponde al local. El referido inmueble está ubicado en la ciudad de Caracas, en el calle Villaflor Urbanización Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte: fachada principal del edificio que da hacia terrenos propis del mismo; SUR: pasillo común del piso octavo (8vo); Este: local Nº 82, que és o fuel del doctor Ernesto Fuenmayor Navas y Oeste: local Nº 84-C, de Iturriza y Casado, C.A, las medidas, porcentajes sobre cargas comunes y demás determinaciones constan suficientemente identificados en el documento de propiedad, inscrita en fecha 28 de septiembre de 1998 por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, registrado bajo el Nro. 2, Tomo 3, Protocolo 1º, 3er trimestre del año 1998. 6.- Un local para oficina distinguido con el número 85, tipo B, con una superficie aproximadamente de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts2), ubicado en el piso octavo 8vo. de la torre del edificio denominado “Centro Profesional del Este”, así como cuatro (4) derechos proindiviso que le corresponden sobre dicho inmueble y sus equipos, instalaciones y mobiliarios, considerados como bienes comunes que corresponden al local. El referido inmueble está ubicado en la ciudad de Caracas, en la calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte: fachada Principal del Edificio que da hacia terrenos propios del mismo; Este: local 84-C; Sur: pasillo común del mencionado piso octavo donde se encuentra la puerta Principal del local; y Oeste: local Nro. 86-A, las medidas, porcentajes sobre cargas comunes y demás determinaciones constan suficientemente identificadas el documento de propiedad, inscrito en fecha 16 de octubre de 2009 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 2009.1372, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2129 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009. 7.- Un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, Año 2013, Placas AH598XA. 8.- Un vehículo Marca Jeep, Modelo GRAND CHEROKEE; Año 2006, Placas TAM46L.9.- Un vehículo Marca BMW, Modelo 3251, Año 1993, Placas XYG581. 10.- 22.798 acciones clase “A”, en la empresa Corporación Industrial de Energía, C.A. 11.- 22.990 acciones clase “A”, en la empresa Manufactura de Papel, Compañía Anónima (MANPA), S.A.C.A. 12.- 1.320.348 acciones, en el Banco Exterior, C.A. Banco Universal. 13.- 13 acciones clase “A” en la empresa VENCRED, S.A. 14.- 9.482 acciones clase “B”, en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A. 15.- 71 acciones comunes clase “B”, en la empresa Mercantil Servicios Financieros, C.A. 16.-Tres (3) Parcelas ubicadas en el Cementerio del Este, la Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, adquiridas según contratos de compra-venta suscrito en fecha 22 de noviembre de 2000 con el CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMOSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 7 de enero de 1960, bajo el número 4, Tomo 4-A, Dichas parcelas se encuentran distinguidas así: Parcela 27-786-IV-E, Identificada bajo el Contrato Nº. 12743V; Parcela 27-786-III-E, identificada bajo el Contrato Nº 12744V; y Parcela 27-786-IV-E, identificada bajo el Contrato Nº 12750V. 17.- El saldo de la cuenta de ahorro en el Banco Exterior, C.A. Banco universal identificada con el Nº 0115-0010-23-010-07624. QUINTO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000307
CEOF/CBCH