REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-S-2019-000028
PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadana JACQUELINE JUSTINA REYES TOMALA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Madrid, en la Calle Pico Cejo, Número 1°, 3° de España, y titular de la cédula de identidad No. V-12.394.474, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanas: EGLE COROMOTO PEREZ y VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.319 y 126.793, respectivamente.
CONYUGE: Ciudadano JHONNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 12.911.771.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
MATERIA: CIVIL.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 10 de julio de 2019, mediante solicitud consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada y suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana JACQUELINE JUSTINA REYES TOMALA en contra de su cónyuge, ciudadano JHONNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que en fecha 4 de septiembre de 1997, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOHNNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO ya identificado, según se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador), Acta Nº 247 inserta bajo el Nº 247 del año 1997. 2.)- Que de dicha Unión procrearon al ciudadano Jhon Granda Reyes, nacido el 20 de enero de 1998, actualmente mayor de edad. 3.)- Que por diferentes razones y circunstancias irreconocibles que imposibilitaban la vida en común que desde hace ocho (8) años no tenían convivencia en común, los cónyuges antes mencionados decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, y para tales efectos la ciudadana JACQUELINE JUSTINA REYES TOMALA, quien es mi representada en la presente causa, presentó su petición de divorcio y la propuesta del Convenio Regulador o Régimen Parental como es denominado en la legislación Venezolana, puesto que para el momento de dicha solicitud existía el ciudadano John Granda Reyes hijo de los cónyuges, nacido el 20 de enero de 1998 quien para ese momento era menor de edad, donde el ciudadano JOHNNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO ya identificado en los autos, otorgó el consentimiento para que procediera el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, bajo clima de respeto y tolerancia; todo ello, en beneficio de su hijo que en los actuales momentos es mayor de edad. 4.)- Que dentro del Régimen Parental o Régimen Regulador proferida por el Juzgado de 1° Instancia n° 25 de Madrid de España, de fecha 12 de septiembre de 2012 de mutuo acuerdo convinieron que la guarda y custodia la ejercerá su representada, siendo que el menor habitará en el mismo domicilio de su madre. 5.)- Que asimismo acordaron que el periodo de vacaciones de navidad, semana santa, y vacaciones de verano le corresponderá en el caso de la madre por números impares y el padre los números pares y en caso de enfermedad la madre se compromete a comunicarse con el padre; con el fin de informarle sobre estado de salud de su hijo. 6.)- Que por otra parte, en cuanto a la formación educativa será obligación de ambos progenitores, todo ello en beneficio del menor para esa oportunidad. 7.)- Que en atención a ello, se estableció como obligación de manutención la cantidad de 300 euros mensuales, de las cuales fueron aceptados por su representada entre los días 1 a 5 de cada mes. 8.)- Que dicha cantidad se actualizará anualmente según el índice de precios al Consumidor (IPC) y las costas se cancelaran por ambas partes. Documento de acta de Convenio Regulador que se anexa en copia certificada marcada con la letra “D” a la presente solicitud. 9.)- Que por último hace de su conocimiento que los cónyuges no adquirieron ni bienes muebles, ni tampoco bienes inmuebles, que haya existido algún aumento de patrimonio ni en Venezuela, ni España que es el último domicilio de los conyugues. 10.)- Que expuesto lo anterior, se concluye que la sentencia objeto de exequátur cumple con los requisitos de los artículos 23 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, correspondiéndole por competencia a los Juzgado Superiores en materia de menores, puesto que la disolución del vínculo matrimonial fue de mutuo acuerdo y de forma amistosa y voluntaria, siendo necesaria la procedencia de la fuerza ejecutoria total de la sentencia alfanumérica n° 648 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 25 de fecha 11 de diciembre de 2012 de la ciudad de Madrid- España por ser un divorcio no contencioso, donde se trabo la litis. 11.) Que en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, nace originariamente el derecho de solicitar la fuerza ejecutoria de una sentencia emanada del extranjero en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil; vale decir que los referidos artículos fueron derogados parcialmente por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece los requisitos para que una sentencia proferida por un Juzgado de otro País, se le puede otorgar la fuerza Ejecutoria en Venezuela. 12.) Que la Ley de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 53, los requisitos condicionantes para que opere la fuerza ejecutoria en Venezuela; en este sentido la sentencia objeto de exequátur cumplió con los referidos requisitos tal como se evidencia de forma siguiente:
“Primer Requisito: la sentencia objeto de exequátur fue dictada en materia civil, puesto que se solicita la disolución del vínculo matrimonial entre mi representada y el ciudadano JHONNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO ya identificado en los autos, siendo una institución del derecho familia que forma parte del derecho civil.
Segundo requisito: que la sentencia objeto de exequatur tenga efectos de cosa juzgada, siendo aplicable al presente caso ya que el divorcio fue de mutuo consentimiento entre las partes; es decir (sic) no contencioso (sic) operando de pleno derecho la cosa juzgada de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Tercer requisito: se refiere que no verse sobre los bienes inmuebles e (sic) muebles que se encuentro (sic) en el País, o que se haya rebatado la Jurisdicción, vale decir que ninguna de las dos ya que del contenido de la sentencia objeto de casación se constata que no existe bienes inmuebles, ni tampoco muebles dentro del Territorio Venezolano y menos aun que sea (sic) haya rebatado la jurisdicción;
Cuarto requisito: que la sentencia objeto del exequátur haya sido sometida a los Tribunales de Estado que tengan jurisdicción, siendo aplicable porque además de la jurisdicción, existe el convenio de la haya del 5 de octubre de 1961 de las cuales Venezuela está suscrita en esta materia.
Quinto requisito: que en el procedimiento de divorcio o disolución del vínculo matrimonial el demando (sic) compareció al Juzgado y otorgo (sic) su consentimiento para que procediera la disolución del vínculo, puesto que tenían más de ocho (8) años separados en convivencia común, que imposibilitaban su convivencia, tal como se desprende del contenido de la sentencia sometida a fuerza ejecutoria, donde hubo garantía al debido proceso y al derecho a la defensa cumpliendo el derecho de ser notificado en la búsqueda de un juicio justo y equitativo en benéfico (sic) de las partes que intervienen dentro del proceso judicial.
Sexto requisito: que no sea incompatible con sentencias tengan cosa juzgada en el Territorio Nacional o que exista algún asunto pendiente, vale decir que la sentencia objeto de exequatur no es incompatible (sic) ya que en Venezuela no existe alguna sentencia o juicio pendiente sobre el procedimiento de divorcio, siendo que la sentencia objeto de exequatur es cosa juzgada tal como lo establece su contenido (sic) ya que el artículo 15 de la Ley derecho Internacional Privado establece que el medio de solicitar la disolución en cuanto a la jurisdicción es el domicilio para determinar el derecho a incoar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
12.) Que en atención a ello, la competencia para conocer de las sentencias emanadas del extranjero; con el fin, de solicitar la fuerza ejecutoria total de ella, para que pueda surtir efectos jurídicos en el País y en otras latitudes o países, que conlleva a su vez que quede legalizada la disolución, para que cada uno de las partes pueda contraer nuevamente nupcias. En este sentido, cuando estamos en presencia de los divorcios no contenciosos y donde estén involucrados menores de edad, les corresponde a los Tribunales Superiores en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha establecido la jurisdicción de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República. 13.) Que a mayor abundamiento, cabe destacar que la Sala de Casación Social en jurisprudencia n° 0868 de expediente n° 15-241 fecha 12 de agosto de 2016, (caso ciudadana GLORIMAR SANOJA CASTELLANOS), estableció que la competencia para conocer las solicitudes de exequatur donde se requiere autorizar la ejecutoria de sentencia firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no sean de forma contenciosa. 14.) Que aporta a los autos el trabajo realizado por la Doctora Luisa Estela Morales (2010) Magistrada de Emérito de Alto Tribunal de la República titulada “Tratamiento del Foro Venezolano a la Extradición, Ejecución de Sentencias Penales, Exequatur (sic), Exhortos y Arbitrajes” que señalo: “…4. Exequatur. 4.1 Definición (sic) Figura del Derecho Internacional que regula posibilidad de que los efectos de una sentencia de un país puedan cumplirse en otro país distinto. (vid. Sentencia N° 633 del 3 de Agosto de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). “En cuanto los requisitos, exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequatur se debe presentar por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en artículo 851 del Código (sic) todo en forma autentica y legalizado por la autoridad competente. Idéntica formalidad prevé la (sic) Convenciones Interamericanas sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos Extranjeros (CIDIP-II Montevideo, 1979) válida para Venezuela, según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144 del 15 de enero de 1985 entrando efectivamente en vigencia, el 28 de febrero de 1985”. (Tribunal Supremo de Justicia, serie de Eventos, Caracas-Venezuela págs.: 22 y 24). 15.) Que de la opinión de la autora se infiere que efectivamente las solicitudes de exequatur se pueden solicitar cuando se cumple con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal como lo establece a su vez la Ley Aprobatoria que establece las convenciones sobre la eficacia jurídica de las sentencias extraterritorial emanadas del extranjero, siendo aplicable perfectamente al caso bajo estudio. 16.) Que en consecuencia se concluye que la sentencia objeto de exequatur cumple con la normativa internacional compatible al ordenamiento jurídico positivo venezolano sobre la materia a fin; siendo necesario para este Honorable juzgado que conozca, sustancia y otorgue la fuerza ejecutoria total de la sentencia alfanumérica n° 648 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 25 de fecha 11 de diciembre de 2012 de la ciudad de Madrid-España. 18.) Que en el petitorio solicitó la homologación de la sentencia extranjera ordenando lo pertinente al caso, con la notificación a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan y al Registro Principal correspondiente de la Resolución de este honorable Tribunal.
Se anexó a la solicitud, en el orden siguiente, marcada “A”, original de instrumento poder otorgado en fecha 13 de mayo de 2019, ante el Consulado General del Notariado Español; marcado “B” copia certificada del documento de sentencia, emanada del Juzgado de 1° Instancia N° 25 de Madrid, de los ciudadanos ya identificados; marcado “C” copia simple de documento del acta de matrimonio N° 116 de fecha 09 de septiembre de 2010; marcado “D” copia simple de Convenio Regulador de fecha 12 de septiembre de 2012.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informar sobre el último domicilio y los movimientos migratorios del ciudadano JOHNNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO.
En fecha 12 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó el abocamiento del juez y la reanudación del procedimiento.
En fecha 17 de mayo de 2021, se dictó auto en el cual el juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficiar al Ministerio Público librándose las boletas respectivas.
En fecha 17 de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2022, compareció a este Tribunal Superior, la ciudadana SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien observó que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones solicita que se consigne copia de partida nacimiento del ciudadano JOHN GRANDA REYES y número de teléfono del ciudadano JOHNNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO.
En fecha 10 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó la partida de nacimiento requerida por la Fiscal del Ministerio Público.
Luego de ello se dio cumplimiento a todos los parámetros requeridos por la representación del Ministerio Público, establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, cuando este dio su aprobación a la presente solicitud en fecha 10 de enero de 2023.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia N° 25, Madrid España, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000750, se estableció:
“… Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…”. (Subrayado del Tribunal).

Entonces, a los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero, y en tal sentido, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos JACQUELINE JUSTINA REYES TOMALA y JOHNNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa y los cónyuges no tenían hijos menores, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior Civil ordinario. Así se decide.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar la presente decisión, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
El término exequátur proviene de la palabra latina “exequatur” que significa ejecútese. Jurídicamente se entiende por exequátur el reconocimiento jurídico u homologación que un Estado otorga a las sentencias judiciales emanadas por los tribunales de otro estado, para que las mismas puedan tener validez, previo el cumplimiento de ciertas exigencias de forma (para la interposición de la solicitud) y de fondo, relativas al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado.
Nos señala el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…“ (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se trae a colación la obra de la autora Luisa Estela Morales (2010), Magistrada de Emérito del Alto Tribunal de la República, titulada “Tratamiento del Foro Venezolano a la Extradición, Ejecución de Sentencias Penales, Exequátur, Exhortos y Arbitrajes”, que señalo: “4. Exequátur. 4.1 Definición Figura del Derecho Internacional que regula posibilidad de que los efectos de una sentencia de un país puedan cumplirse en otro país distinto. (Vid. Sentencia N° 633 del 3 de Agosto de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). "En cuanto a sus requisitos, exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se debe presentar por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en artículo 851 del Código, todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente. Idéntica formalidad prevén las Convenciones Interamericanas sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos Extranjeros (CIDIP-II Montevideo, 1979) válida para Venezuela, según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144 del 15 de enero de 1985 entrando efectivamente en vigencia, el 28 de febrero de 1985". (Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos, Caracas -Venezuela, págs. 22 y 24).

La disolución del matrimonio por acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 25 Madrid España, es del tenor siguiente:
“(…)
PRIMERO.- Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Donday Cuevas en la representación antes citada se presentó escrito solicitando la declaración de divorcio del matrimonio con el consentimiento de D. Johnny Gustavo Granda Zambrano.
SEGUNDO.- Con el anterior escrito y documentos acompañado se tuvo por presentada la solicitud de divorcio y citados los cónyuges a presencia judicial, comparecieron el día y hora señalados, ratificando por separado su petición de divorcio, así como la propuesta de Convenio Regulador presentada.
FALLO
Que estimando la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Donday Cuevas en nombre y representación de Dª Jacqueline Justina Reyes Tomala con el consentimiento de D. Jhonny Gustavo Granda Zambrano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y apruebo el Convenio Regulador de fecha 12 de septiembre de 2012 y anexo de 11 de diciembre de 2012 aportado en autos…”

Al respecto, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Se desprenden de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, pasa este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:

• Documento poder otorgado por los solicitantes a la profesional del derecho EGLE COROMOTO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.319.
• Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado en fecha 09 de septiembre de 2010, e insertada bajo el Nº 116, por ante la Unidad de Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Sentencia, Resolución o Acuerdo de Disolución de fecha 11 de diciembre de 2012, por ante Juzgado de 1° Instancia N° 25 de Madrid-España, debidamente certificada y traducida al idioma castellano.
• Copia certificada del Acta de nacimiento del hijo de ambos cónyuges, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Federal, signada con el Nº 407, que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio Nº 204, del año 1998, haciendo constar que a la fecha de la presentación de esta solicitud ya era mayor de edad.
Adicionalmente, en fecha 10 de enero de 2023, compareció la Fiscal del Ministerio Público y consignó escrito en el cual señaló que la solicitud cumple con los requisitos legales para el pase en autoridad de cosa juzgada, por lo cual, considera procedente el exequatur.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, y vista la opinión fiscal, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de ley, para la procedencia del Exequatur, y al efecto, observa:
1.- Evaluada la sentencia, resolución o acuerdo objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el acuerdo fue concluido ante Juzgado de 1° Instancia N° 25 de Madrid-España, en fecha 11 de diciembre de dos mil doce (2012), declarando disuelto el matrimonio refrendado, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue tramitada la disolución del vínculo matrimonial, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia o resolución se evidencia que la autoridad que lo dicta, tenía jurisdicción para conocer la solicitud según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, quien suscribe concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 25 de Madrid-España, de fecha 11 de diciembre de 2012, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos: JACQUELINE JUSTINA REYES TOMALA y JOHHNY GUSTAVO GRANDA ZAMBRANO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-S-2019-000028
CEOF/CB/gv.-