REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000568

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 16 de agosto 2005, anotado bajo el Nº 97, Tomo 1158-A-, expediente Nº 512693.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YUDITH COBO GONZÁLEZ y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.000 y 28.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FÉLIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.788.168, V-12.459.231, y V-12.164.017, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos FÉLIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO: Ciudadanos ALDEMARO GÓMEZ OVALLES y NELSON ENRIQUE WILSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.534 y 18.487, respectivamente.
Defensor AD-LITEM DEL CIUDADANO CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO: Ciudadana ADREINA YSABEL ALCALA PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.314.
MOTIVO: TACHA DOCUMENTO.
I
Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2023, por la abogada en ejercicio ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.564, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, entre otras cosas expone:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 420 y siguientes ejusdem, en concordancia con los artículos 1.406 al 1.419 respectivamente del Código Civil, promovemos las siguientes pruebas en esta Alzada:
1.- POSICIONES JURADAS, que deberá absolver, el ciudadano NELSON ENRIQUE WILSON CIVERIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-636.506 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 18.487, representante del demandado MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO y FELIX MANUEL MENESES PEREZ con correos electrónicos marco.santilli@hotmail.com con celular asignado 0414/1133170 y FELIX MANUEL MENESES PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.459.231, felixmenesesjr@gmail.com con celular asignado 0414/2770559 en el presente juicio, según poder otorgado en el estado La Guaira en fecha 26 de noviembre de 2019 y ratificado junto al convenio en fecha 28 de noviembre de 2022 por ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira y del cual se consigna junto al presente escrito y a los efectos legales pertinentes, se compromete el representante de la demandante INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., ciudadana MARIEVA BRICEÑO NEGRETTI quien es venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. V- 4.061.676 según poder otorgado ante la Notaría Trigésima de Caracas del municipio Libertador, número 37, Tomo 258, Folio 146 hasta el 149 a absolverlas a la recíproca, para la oportunidad y hora que a bien tenga señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de nuestro Código Adjetivo, para lo cual solicitamos a éste Tribunal de Alzada, ordene la citación personal de los demandados, antes identificados, en forma personal, en la dirección suficientemente identificada en autos.
2.- JURAMENTO DECISORIO:
Siendo que, el juramento decisorio o deferido constituye un medio de prueba de carácter testimonial que surge de la convención de las partes, por medio del cual una de ellas somete la resolución del pleito, respecto de los hechos litigiosos y derechos disponibles, a la declaración de la otra;
Pedimos a este Tribunal de Alzada, se sirva de ordenar la citación personal, del ciudadano: MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.164.017, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguiente dirección: en Avenida Comercio oeste del Caribe, Edif. Residencia Palafito, piso 5, apto 5-B, Urbanización El Caribe, Caraballeda, Estado Vargas, Zona Postal 1165, para deferirle el juramento bajo la siguiente fórmula: Si jura por la religión que profesa, su honor y conciencia, que es cierto, que Usted ante el Registro Inmobiliario del municipio El Hatillo del estado Miranda suscribió un documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la calle P-32 entre P2 y P1 Quinta sin número, Urbanización La Lagunita, Country Club, El Hatillo, Caracas,
Así mismo, jura UD que una vez corroborado que fue timado en su buena fe hizo contacto con su abogado ZOLANGE GONZALEZ COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.981 e inscrita en el IPSA bajo el número 28.564, para que gestionara la devolución del inmueble a su legitimo dueño y ratifica en todo el convenio suscrito a nombre con la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., representada por la abogada MARIEVA BRICEÑO NEGRETTI quien es venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.061.676 según poder otorgado por ante la Notaría Trigésima de Caracas.
Finalmente solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, que las presentes pruebas promovidas por esta Representación, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en todo su valor en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”


II
De lo antes transcrito se observa, que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, es que se admita la prueba de posiciones juradas de su representada, para que la Sociedad Mercantil accionante absuelva las mismas, disponiendo la parte promovente su reciprocidad.
Precisado el pedimento efectuado, para proveer se trae a colación la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…” (Resaltado del Tribunal)

Conforme con lo dispuesto en el artículo ut-supra transcrito, es menester acotar que la demanda por TACHA DOCUMENTO, impetrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, en contra de los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FÉLIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, se encuentra en segundo grado de conocimiento; de ello se colige que por ante esta Alzada sólo se podrán admitir las posiciones juradas, el juramento decisorio, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

En el caso de marras, la parte demandada, dentro de la oportunidad que dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no promovió las posiciones juradas, tal como se desprende del cómputo efectuado, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal, por lo que la promoción de dicha prueba resulta ser extemporánea por tardía. Así se decide.

Por otra parte esta alzada, debe acotar que el presente asunto, es producto del recurso de apelación incoado por la representación de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17/11/2022, mediante la cual declaró improcedente en derecho el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2021.

Se debe hacer mención del artículo artículo 405 eiusdem, el cual establece:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. (Resaltado del Tribunal).

Entonces, no puede obviar este sentenciador que el punto a dilucidar ante esta alzada supone una sentencia interlocutoria, que declaró improcedente en derecho el convenimiento celebrado, lo cual claramente se circunscribe a un asunto de mero derecho y netamente jurídico, comprobable a partir de la efectiva existencia de la contravención expresamente dispuesta en nuestro ordenamiento normativo vigente y no así a través de la confesión de las partes, fin último de las posiciones juradas como medio probatorio, razón por la cual la mismas son inadmisibles. Así se establece.

Entonces y de conformidad con lo antes expuesto en el cuerpo de la presente decisión, devienen en inadmisibles los elementos probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte actora e improcedente la solicitud de interrogatorio de las partes, por la extemporaneidad de su promoción, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Único: Inadmisibles los elementos probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte actora e improcedente la solicitud de interrogatorio de las partes, por la extemporaneidad de su promoción por tardía. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT



Expediente Nº AP71-R-2022-000568