REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000551
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO FILACA, firma personal de la ciudadana CONSIGLIA ROSANNA DATTO BELLARIN, venezolana, mayor de edady titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.030, y la sociedad mercantil GRUPO FILACA, C.A., empresa originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 25 de julio 2012 anotada bajo el Nº 91, Tomo 220-A-SDO, posteriormente modificada en sus estatutos según asiento de Registro de fecha 26 de abril de 2018, bajo el N° 15, Tomo 92-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARMELO SIRACUSANO CATANESE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.150.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír la apelación interpuesta en fechas 29 y 30 de noviembre de 2022, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la reconvención propuesta en contra de la parte actora, la empresa INVERSIONES 307015, C.A., y a los terceros ciudadanos PASQUALE ZIMEI, KATIA ZIMEI, SABRINA ZIMEI, italianas, mayores de edad, pasaportes números YB4830517, YB8193262 y YB4010794, en ese orden, y la sociedad mercantil EZIO LIBERATORE INVEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nº s/n, Tomo 70-A-Pro.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 06 de noviembre de 2022, arriba a esta alzada la presente incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2022-000551, contentivo del RECURSO DE HECHO, incoado por el abogado CARMELO SIRACUSANO CATANESE, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO FILACA, contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fuere negado oír la apelación interpuesta en fechas 29 y 30 de noviembre de 2022, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la reconvención propuesta, exponiendo la parte recurrente lo concerniente a su recurso de hecho, mediante escrito que riela inserto a los folios 01 al 15 y su vuelto del presente expediente, del tenor siguiente:1.)- Que por libelo presentado el 05 de agosto de 2022, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 307015, C.A., incoa demanda por Desalojo a la luz de los literales "g" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que corre en expediente AP31-F-V-2022-000361 de la nomenclatura del Tribunal de origen, que fuere admitida el 09 de agosto de 2022. 2.)-Que en la demanda, la accionante esgrime su condición de arrendadora según se desprende de "documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de abril de 2022, bajo el número 240.13.18.1.11989, que 307015 adquirió una parcela de terreno identificada con el número 4 de la manzana número 5, con frente a la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Sobre esta parcela se encuentra construido un edificio denominado "Exposición Comercial Altamira Norte". 3.)- Que las recurrentes son tanto ARRENDATARIA como SUB-ARRENDATARIA en la actualidad, a tiempo indeterminado, de un (1) inmueble constituido por LOS LOCALES COMERCIALES distinguidos con los números DOS y TRES (N° 2 y 3), que forman parte del inmueble denominado Exposición Comercial Altamira Norte, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira (Norte), jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda en el Área Metropolitana de Caracas, todo ello según consta en Contrato de Arrendamiento suscrito originalmente de forma privada en el año 1992, que se encuentra anexado al expediente de la causa, y en contrato suscrito en fecha 06 de junio de 2018 ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador el cual quedó anotado bajo el N° 7, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se encuentra anexado al expediente de la causa, en donde su representada, GRUPO FILACA, C.A., con autorización del arrendador aparece como subarrendataria de los locales comerciales antes identificados, todo ello conforme a la Cláusula Séptima del último contrato suscrito entre las partes. 4.)- Que en fecha 21 de octubre de 2022, el apoderado accionado se dio por citado en el mencionado juicio por desalojo, a tenor de los literales "g" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. 5.)- Que en fecha 18 de noviembre de 2022, consignó Escrito de Contestación y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 869 y siguientes en concordancia con lo previsto en los artículos 365 y siguientes eiusdem, ejerció RECONVENCIÓN por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. 6.)- Que la reconvención se fundamenta en la violación de la Preferencia Ofertiva, que constituye un derecho del cual es titular la accionada, conforme lo prevé el artículo 38 del vigente Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 7.)- Que el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fue ejercido en reconvención no solo en contra de la parte demandante, sino, contra los demás involucrados en la operación de compraventa sobre el inmueble arrendado a la Firma Personal FRIGORIFICO FILACA, siendo tales Involucrados los propietarios-vendedores-arrendadores y empresa compradora (Inversiones 307015, C.A.) en la operación de compraventa. 8.)- Que en vista a la inexistente oferta preferencial arrendaticia y la consiguiente inexistencia de notificación respectiva en favor de la recurrente, se debe conformar un litisconsorcio pasivo necesario que comprenda tanto al arrendador/propietario/vendedor del inmueble involucrado, como a la empresa compradora del inmueble, correspondiendo al Juzgador de la causa, en cualquier grado o nivel que se encuentre, proveer para que sean citados e incorporados todos los vinculados al proceso, entre ellos terceros intervinientes con interés procesal en la causa, sin que proceda la reposición automática de la misma a la fase de admisión. 9.)- Que la empresa compradora, confiesa espontáneamente y a su vez reconoce la existencia de la relación arrendaticia en el inmueble, al momento de suscribir el documento de compraventa, así: "El comprador manifiesta conocimiento de hecho sobre la situación legal de los arrendatarios que actualmente están en el inmueble..." 10.)- Que de dicha compraventa se desprende la violación evidente del derecho de preferencia ofertiva o derecho preferencial en favor de la recurrente, en cuanto al porcentaje atribuible conforme a los metros cuadrados que comprenden los locales comerciales 2 y 3 del inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia y que fue objeto la mencionada operación de compraventa, y que fue el objeto de la acción en reconversión por Retracto Legal Arrendaticio sobre el inmueble de uso comercial. 11.)- Que ejerció la reconvención en contra de la parte demandante en desalojo, como compradora, vale decir INVERSIONES 307015, C.A., así como a los vendedores del inmueble PASQUALE ZIMEI, KATIA ZIMEI Y SABRINA ZIMEI, y la sociedad mercantil EZIO LIBERATORE INVEST, C.A. 12.)- Que ni los vendedores efectuaron la preferencia ofertiva, ni la compradora cumplió con la obligación de realizar la notificación respecto a la compraventa aludida y que les impone el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus artículos 38 y 39. 13.)- Que el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a espaldas del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC.000051, de fecha 19 de marzo de 2021, en expediente N° 19-351 (AA20-C-2019-0000351), que impone el litisconsorcio pasivo necesario en materia de Retracto Legal Arrendaticio. 14.)- Que dicha interlocutoria causa gravamen irreparable, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2022, presentó recurso ordinario de apelación, siendo que en fecha 1º de diciembre de 2022, el Juzgado A-Quo, niega la apelación. 15.)- Que no es un alegato sin fundamento lo expuesto, ya que al contestar la demanda y reconvenir, se consignó el documento de la compraventa de fecha 07 de abril de 2022, suscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2014.245, matrícula N° 240.1318.1.11989, asiento registral N° 2, donde la sociedad mercantil INVERSIONES 307015, C.A., adquirió un (01) inmueble distinguido como Casa-Quinta y su correspondiente parcela de Terreno, marcada con el Nº 17, en la cual está construida, marcada la parcela con el N° 4 de la Manzana N° 5 del plano general de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 11, Cuarto Trimestre de 1954, con frente a la Avenida San Juan Bosco de la nombrada Urbanización, que mide UN MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS (1.027 mts.2) de superficie y encontrándose comprendidas Casa-Quinta y Parcela, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Dos Metros con Veinte Centímetros (42,20 mts.) aproximadamente con la parcela N° 5; SUR: En Diez Metros con Catorce Centímetros (10,14 mts.) aproximadamente con la parcela Nº 3; ESTE: Que es su frente, en Cuarenta Metros con Tres Centímetros (40,03 mts.) aproximadamente con la Avenida San Juan Bosco (antes Avenida El Parque); y OESTE: Una línea sinuosa que sigue al borde superior de quebrada seca y que une las extremidades occidentales de los linderos norte y sur, en donde funciona el inmueble denominado EXPOSICIÓN COMERCIAL ALTAMIRA NORTE. 16.)- Que la compraventa que fue suscrita en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 307015, C.A., antes identificada, de manos de la sucesión del señor ANTONIO SALVATORE ZIMEI CARUSI, en el TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (37,5%), representado por sus coherederos PASQUALE ZIMEL, KATIA ZIMEL y SABRINA ZIMEL; y en el SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (62,5%) de manos del ciudadano IVO LIBERATORE CIOCCIO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.185.954. actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil EZIO LIBERATORE INVEST, C.A., siendo el precio de la mencionada operación la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.655.000,00), negociación materializada sin agotar la debida preferencia ofertiva. 17.)- Que fundamentó el Juzgado A Quo, la Inadmisibilidad de la Reconvención en Retracto Legal Arrendaticio, esgrimiendo que fue un simple alegato la conformación necesaria del litisconsorcio pasivo, no siendo cierta tal afirmación, pues no solo se alegó, sino, que se probó efectivamente y consta en autos el hecho de la operación de compraventa sobre el inmueble ocupado la arrendataria, tal y como consta en expediente la copia certificada de dicha operación que originó el Retracto Legal Arrendaticio (Anexo "F" de escrito de contestación y reconvención de fecha 18 de noviembre de 2022) y objeto de la Reconvención en litisconsorcio pasivo necesario. 18.)- Que el A quo, NIEGA la apelación entre otras, esgrimiendo el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que son inapelables la sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, pero olvida que la propia norma establece: "...salvo disposición expresa en contrario", siendo el caso que la disposición expresa en contrario se refiere al contenido del artículo 341, 868 y 369 eiusdem, en cuanto al trámite procesal de la reconvención planteada a la luz de los principios de igualdad y economía procesal y acumulación objetiva de acciones que unifica y simplifica el proceso para evitar sentencias contradictorias. 19.)- Fundamentó su recurso en la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil e invocó la decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000. 20.)- Finalmente, solicitó que se ordene al Tribunal A Quo oír en doble efecto la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, ejercida contra decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 24 de noviembre de 2022.
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto inserto al folio 62 de las actas procesales que conforman el presente expediente, dando por recibido el escrito y se fijó la oportunidad para que se presentaran las copias certificadas respectivas, y que se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó a los autos las copias certificadas de las actuaciones que consideró pertinentes.
En fecha 19 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584; obrando en su carácter de apoderado de INVERSIONES 307015, C.A., expuso que el recurso de hecho debe declararse improcedente, porque: 1.)- El Tribunal de la causa decidió rectamente declarar inadmisible dicha reconvención, y para ello ofreció sólidos argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, a través de los cuales dejó asentado que históricamente en Venezuela no se ha permitido presentar reconvenciones contra sujetos que no figuren como demandantes.2.)- Que la parte demandada apeló de esa decisión; no obstante, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil claramente estipula que "en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables", y con base en esa norma -también acertadamente- el Tribunal de la causa declaró inadmisible su apelación. Contra esa decisión se ejerció el presente recurso de hecho.3.)- Que pide a este Juzgado Superior confirme la decisión recurrida, por las siguientes razones: PRIMERO: El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil es clarísimo: en el procedimiento oral las decisiones interlocutorias son inapelables, y que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aplicado y confirmado la vigencia de esa norma, por ejemplo en la decisión 1861 de fecha 28 de noviembre de 2008 (caso: JUAN LANDAEZ). 4.)- Que esa sentencia ha sido ratificada al menos en dos oportunidades: (i) por la misma Sala Constitucional en la decisión 545 del 30 de mayo de 2014, caso: TERESA FRANCO; y (ii) por la Sala de Casación Civil en la decisión 443 del 11 de octubre de 2022, caso: SAIMARA GAMBINO, por ello el recurso de hecho que nos ocupa es improcedente.SEGUNDO: El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente contempla una excepción a la inapelabilidad de las interlocutorias, cuando establece (…) No obstante, esa excepción claramente no aplica en el presente caso; la señalada excepción se refiere a disposiciones expresas dentro del propio juicio oral, como lo sería, por ejemplo, la apelación contra la decisión interlocutoria que declara con lugar algunas cuestiones previas, que según el artículo 867 se oirá en ambos efectos; otro ejemplo podrían ser decisiones que obligatoriamente deban ser apelables, como la decisión donde el juez declara inadmisible su propia recusación, y así lo ha explicado la Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia 607 del 31 de julio de 2007, caso: CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES). Que ninguno de esos casos es extensible a la decisión que declara inadmisible la reconvención. De hecho, ni siquiera en las reglas sobre la reconvención en el juicio ordinario (artículos 365 al 369) existe una norma que indique que la decisión que la declare inadmisible será apelable; muy por el contrario, hay un artículo expreso en el procedimiento breve (artículo 888) que radicalmente señala que la decisión que declara inadmisible la reconvención será inapelable.TERCERO: Que la decisión que declara inadmisible una reconvención NO GENERA NINGÚN TIPO DE GRAVAMEN A LA PARTE, pues ella perfectamente puede interponer su demanda de forma autónoma, lo cual conduce a la conclusión de que la apelación era igualmente inadmisible, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.5.)- Que en todo caso, esa apelación nunca se podría oír en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Así se decide.
-III-
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, manifestó que vistas las diligencias de fechas 29 y 30 de noviembre de 2022, presentadas por el abogado CARMELO SIRACUSANO CATANESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.150, mediante las cuales apeló del auto de fecha 24 de noviembre de 2022, negó oír las apelaciones, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho para interponerlo, según prevé el artículo ut supra transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho incoado. ASÍ SE DECIDE.



-IV-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
Se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 45 al 46 de los autos, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…(omisis) Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención por "Retracto Legal Arrendaticio” propuesta en fecha 18 de noviembre de 2022, por el abogado en ejercicio, (sic) CARMELO SIRACUSANO CATANESE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.150, en su carácter de apoderado judicial por la parte co-demandada, la ciudadana CONSIGLIA ROSANNA DATTO BELLARIN, representante de la firma personal FRIGORÍFICO FILACA y apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO FILACA, C.A.
La reconvención in comento fue planteada contra la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES 307015, CA y contra otras personas que no figuran como demandantes, específicamente PASQUALE ZIMEI, KATIA ZIMEI, SABRINA ZIMEI, de nacionalidad italiana, mayores de edad, solteros, identificados con los pasaportes Nos. Y84830517, Y88193262 y YB4010794; y la sociedad mercantil EZIO LIBERATORE INVEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el N° (sic), Tomo 70-A- Pro, quienes, según se alega, habrían fungido como vendedores en la operación de compraventa que da lugar a la reconvención por Retracto Legal Arrendaticio, para situaciones como la que nos ocupa, la doctrina patria se ha pronunciado así:
(…)
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en N° RC-378 del 14-5-2005, caso: RAMIRO SIERRAALTA estableció lo siguiente:
(…)
Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-563 del 26-9-2013, caso: INDUSTRIAS DERPLAST, CA:
(…)
Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-595 del 18-10-2016, caso: Cereales Venezolanos Cereven, CA:
(…)
Lo anterior se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente y posteriormente indica que existirá confesión “si el demandante no diere contestación a la reconvención”. Para este Tribunal, la referida norma y la jurisprudencia atinente al caso, no deja lugar a interpretaciones en cuanto a que sólo el demandante puede ser el sujeto pasivo en la reconvención, y siendo que en la reconvención se encuentra planteada, no solo en contra de la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES 307015, CA, sino en contra de terceros, como lo son los ciudadanos, (sic) PASQUALE ZIMEI, KATIA ZIMEI, SABRINA ZIMEI; y la sociedad mercantil EZIO LIBERATORE INVEST, CA., anteriormente identificados, lleva a este Juzgado a determinar que la reconvención, en los términos en los cuales fue planteada, debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente señalado…omissis…fija para LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL QUINTO (STO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar…”

De la decisión precedente ejerció apelación la parte hoy recurrente de hecho, mediante diligencia fechada 29 de noviembre de 2022, que cursa al folio 137 de los autos.
-V-
AUTO RECURRIDO
El A quo dicto auto en fecha 01 de diciembre de 2022, que riela inserto a los folios 139 al 140, en el cual estableció lo siguiente:
“…Vista las diligencias de fecha 29 y 30 de noviembre de 2022, presentadas por el abogado en ejercicio CARMELO SIRACUSANO CATANESE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSIGLIA ROSANNA DATTO BELLARIN, representante de la firma personal FRIGORÍFICO FILACA y de la sociedad mercantil GRUPO FILACA, CA mediante la cual APELO del auto dictado por este juzgado en de fecha 24 de noviembre de 2022, solicitando que dicho recurso sea oído en ambos efectos, este juzgado a los fines de proveer lo solicitado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza lo siguiente:
“(…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento (sic) comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por Vía (sic) del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Por su parte el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

De este mismo modo, los artículos 7, 15, 206 también de nuestra noma adjetiva establecen lo siguiente:
Articulo 7: (…)
Artículo 15: (…)
Artículo 206: (…)
Del igual modo, es menester traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 2011-000542, emanada de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández que reza de la siguiente manera:
“...En consecuencia, como lo denunció el formalizante, al haber procedido el Juez de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y en consecuencia infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aun a la Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de Diciembre de 1915, cuando se estableció: "que aun cuando les partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico…omissis…
Ahora Bien, el presente asunto se contrae a un Desalojo de un bien inmueble destinado a uso comercial, que en base a lo anterior, fue admitido y se está sustanciando bajo los parámetros del Procedimiento Oral del Código de Procedimiento, en total apego a la norma especial que rige la materia y siendo que la apelación ejercida por (sic) apoderado judicial de la parte demandada, recae sobre un auto o una providencia interlocutoria, resulta forzoso a este Tribunal Negar lo solicitado en aras de salvaguardar el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra carta magna…”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o la oye en un solo efecto, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia o el haber oído el recurso en un solo efecto, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Asimismo, el recurrente acompañó copias certificadas de las actuaciones que se llevan en la causa ante el a quo, como lo son el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la reconvención, así como del auto de fecha 01 de diciembre de 2022 que negó oír la apelación interpuesta.
En función de lo anterior, esta Alzada pasa a verificar acerca de la negativa de oír la apelación, que origina el recurso de hecho, sin que ello implique la intromisión en los aspectos de fondo de la apelación denegada, ya que ello compete a otro Juzgado en caso de ordenarse que la misma sea oída, por exigirlo así el orden del iter procesal, en el entendido que si la alzada aprecia que el Juzgado de cognición inadmitió de manera indebida la impugnación, debe declarar a lugar el recurso de hecho interpuesto y revocar el pronunciamiento del Tribunal que conoció en Primera Instancia; y, por tratarse la presente incidencia,de la negativa aoír la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la reconvención propuesta en contra de la parte actora,es necesario traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, en el expediente Nº 08-0463, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…En relación con la procedencia del recurso de hecho con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.294, de fecha 28 de junio de 2006, expediente: 2006-000774, caso: Antoinette Breidi de Assaf, señaló: En este sentido, se evidencia de las actas del expediente que el recurso de hecho fue interpuesto ante el retardo por parte del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de oír y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó el 8 de mayo de 2006, mediante la cual desestimó la acción de amparo intentada a su vez contra la actuación del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció: “(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo).(…Omissis…) En razón de lo expuesto, y visto que lo alegado no fue la negativa en oír el recurso de apelación, por cuanto lo que se advierte es la inexistencia de un pronunciamiento –por retardo- de parte del tribunal de primera instancia constitucional, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Rubio, estima la Sala que no están dados los supuestos de procedencia para la interposición del recurso de hecho, por lo cual el mismo debe ser declarado forzosamente no ha lugar, y así se declara. (Subrayado y negrillas del texto). En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 3, de fecha 23 de marzo de 1994, expediente Nº AA20-C-1993-02222, caso: Alcan Aluminium Limited contra Inversiones Vedal, C.A, estableció: “…La Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…”. De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, los cuales se acogen y reiteran en el presente fallo, se observa que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpuesto contra las abstenciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, sino que existe la exigencia de un pronunciamiento expreso del Juez de instancia sobre la apelación interpuesta…” -Subrayado de este Juzgado Superior-.

Con respecto al criterio jurisprudencial antes transcrito, se debe determinar que, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación. 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial. En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos ut retros, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal que conoció en Primera Instancia y que pudiere causarle agravio al recurrente.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente, AbogadoCARMELO SIRACUSANO CATANESE, alegó en su recurso fundamentalmente que el auto recurrido negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la reconvención propuesta en contra de la parte actora, por cuanto ello presuntamente crea un gravamen irreparable, equivalente a una sentencia definitiva, que tiene apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del referido Código Procesal.
En virtud de lo anterior, pasa esta Superioridad a configurar los elementos concurrentes, que tuvo que considerar el a quo, para negar oír la apelación ejercida por la parte recurrente, en este sentido, con respecto al primer requisito concurrente, el cual se refiere a “que la decisión dictada esté sujeta a apelación”; siendo que en fecha 01 de diciembre de 2022, el a quo profirió sentencia interlocutoria que negó oír la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de una reconvención, encontrándonos con una decisión no recurrible en apelación, por tratarse de una incidencia acaecida dentro el procedimiento oral, sobre lo cual la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario..."

En el caso de autos, la parte recurrente no indicó alguna disposición normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni algún otro cuerpo normativo, que de manera expresa ordene oír el recurso de apelación contra la negativa a admitir una reconvención dentro del juicio oral, a título de excepción de la disposición parcialmente transcrita.
En ese orden de ideas, sobre la negativa de admisión de la reconvención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de fecha 05 de diciembre 2012, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, contenida en el Expediente Nº 12-0547, en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido contra la decisión Nº 151, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal de la República, haciendo cita y análisis de la misma, sentó lo siguiente:

Al respecto, la Sala de Casación Civil esgrimió como fundamento del recurso de casación incoado por la solicitante, las siguientes consideraciones:
(...)
El tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, y en contra de dicha declaratoria de inadmisibilidad, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, y dicha apelación fue admitida en ambos efectos por auto expreso, siendo posteriormente revocado por contrario imperio y se admitió nuevamente la apelación en un solo efecto.
Al respecto cabe señalar, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto…”.

En efecto, cierto es, que la regla en el proceso civil venezolano, y así lo ha corroborado la doctrina, es que rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, pero deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado o interlocutorias, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio, al tipo de procedimiento o a las particulares circunstancias de la litis.

Así las cosas, ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Al respecto, la SalaConstitucional en sentencia N° 1386 del 21 de noviembre de 2000, caso: Inés Arminda Rivas Paredes, señaló:

“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.

Precisado lo anterior, se debe establecer que por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias emitidas en esa clase de procedimiento son inapelables, salvo casos específicos, como lo sería con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, ya que por disposición expresa del artículo 867 eiusdem, solo en ese caso, cuando las mismas sean declaradas procedentes serán apelables en ambos efectos o libremente. En el resto de los casos, tal como se ha dictaminado en algunos fallos de nuestra jurisprudencia, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como sería el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas –, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal.

Siendo entonces que el auto emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación.

Observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de desalojo de vivienda, contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone en el artículo 98 que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” , lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación específica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el artículo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.

Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034 con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:

“(…) Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho…”

Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:

“Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:

“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. …”

En el caso bajo estudio, se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo cual atendiendo al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado, si bien dicha resolución judicial podría causar gravamen y por ende ser susceptibles de ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, con el propósito de que su tramitación y resolución quede reservado para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el auto dictado en fecha Primero de diciembre de dos mil veintidós (2022) que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, y así lo dictaminará esta alzada en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 29 de noviembre de 2022, por el abogado CARMELOSIRACUSANO CATANESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.150, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO FILACA, firma personal de la ciudadana CONSIGLIA ROSANNA DATTO BELLARIN, y la sociedad mercantil GRUPO FILACA, C.A., contra el Auto de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 01 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase copia certificada mediante oficio de esta decisión al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley. Envíese la dispositiva de la presente decisión al referido Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicóla anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000551