REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2022-000125
JUEZ INHIBIDO: Dra. NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTÍNEZ, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por DESALOJO incoado por la Ciudadana LILIA MARGARITA GONZÁLEZ DE GRASAFI, contra la Sociedad Mercantil OSH MEDIOS Y COMUNICACIONES C.A, domiciliada en Caracas, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el N° 16, Tomo 89-A-Cto.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 19 de diciembre de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico Nº AP71-X-2022-000125, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el juicio por DESALOJO (OFICINA), incoado por la Ciudadana LILIA MARGARITA GONZÁLEZ DE GRASAFI, contra la Sociedad Mercantil OSH MEDIOS Y COMUNICACIONES C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000157, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 02 de diciembre de 2022, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“...En el día de hoy dos (02) de diciembre de 2022, comparece ante éste Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTÍNEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha once (11) de febrero de 2021, mediante oficio TSJ – CJ- N° 0110-2021 y habiendo prestado el juramento de ley ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, el día miércoles tres (3) de marzo de 2021, haciendo toma de posesión el cinco (5) de marzo del año en curso, como Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, con motivo del beneficio de Jubilación otorgado a la Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, con la finalidad de exponer lo siguiente: "En este acto, realizare un breve resumen de las últimas actuaciones en la causa AP31-F-V-2022-000157, con motivo de DESALOJO (OFICINA).
Inició el presente procedimiento por demanda incoada por los profesionales del derecho MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.128 y 97.320, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIA MARGARITA GONZÁLEZ DE GRISAFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-948.529, facultados según poder de representación autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 60, Tomo 2, folios 195 hasta el 197, otorgado por las ciudadanas MARYSABEL OROPEZA GONZÁLEZ y ALICIA DEL CARMEN HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las células de identidad Nos. V.- 7.927.328 y V- 4.097.907, respectivamente, quienes actúan como apoderadas generales de la ciudadana LILIA MARGARITA GONZÁLEZ DE GRISAFI, antes identificada.
En fecha 03 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda a través del procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazamiento de la Sociedad Mercantil OBH MEDIOS Y COMUNICACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Agosto de 2006, bajo el N° 16, Tomo 89-A-Cto, en la persona de su Director el ciudadano JOSE RAFAEL PINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.327.617, para que compareciera por ante la sede de este Órgano Jurisdiccional al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
(…)
En fecha 15 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de ser admitida por el procedimiento oral.
Ahora bien, es importante mencionar que el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado en innumerables oportunidades, ser atendido por la Secretaria de este Juzgado o por algún funcionario del mismo, el cual las veces que se le prestó la atención que requería de manera insistente solicitaba que la causa se repusiera al estado de ser admitida nuevamente por el procedimiento previsto para los juicios referentes a locales comerciales, aun cuando no existe un pronunciamiento por parte de este Juzgado.
Por otro lado, en semanas siguientes el profesional del derecho antes identificado le manifestó a la secretaria del Tribunal que iba a proceder a consignar un amparo constitucional, a lo cual esta hizo del conocimiento a quien regenta este despacho.
Y por último, al transcurrir algunos días, el abogado antes mencionado, solicito ser atendido por la Juez del Tribunal, y de ser así desistiría del amparo al cual había informado que introduciría ante el órgano competente, donde quien suscribe le hizo saber a la secretaria de este Juzgado, que por ser una causa en trámite que reposa en este Juzgado imposibilitaba a esta Juez a reunirse con ninguna de las partes intervinientes en el proceso, y que el justiciable, tenía el derecho de ejercer los recursos que considere pertinente y acceder a los órganos de justicia cuando lo consideren necesario.
En este orden de ideas, es importante resaltar que para quien suscribe la última situación acontecida, la puede tomar como una medida de presión o intimidación, siendo que hasta los momentos este Tribunal no se había pronunciado con relación a ninguna medida ni realizado ningún acto que de una u otra manera pueda vulnerar el derecho de las partes, acotando que existía un recurso distinto o la acción de amparo con relación al auto dictado por este despacho en fecha 30 de septiembre del año en curso.
Ahora bien, resulta de suma importancia traer a colación que cuando existen dificultades que puedan evitar garantizar una justa misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la inhibición separarse del análisis de la causa, Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Por lo antes expuesto procedo a INHIBIRME, de la causa arriba mencionada, bajo la Causal Genérica, Siendo que no solo existe un nivel de presión por la parte actora, sino que, con relación a la última diligencia consignada, quienes aseguran que existe una demora e intuyen que se está beneficiando a la parte demandada y perjudicando a la parte actora, donde ellos no presumen de la buena fe de quien se encuentra administrando justicia en este Juzgado Décimo Tercero de Municipio, poniendo así en tela de juicio la majestad, de quien suscribe, y generando sentimientos de incomodidad, donde posiblemente afectaría mi ánimo al momento de decidir la causa, y visto que la debida IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD debe prevalecer para una Justa, Acorde y Armónica Administración de Justicia y por cuanto en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y así poder brindarle a las partes certeza; seguridad jurídica y por sanidad del proceso, que no exista ningún tipo de prejuicio o influencia que impida o se decida con la suficiente objetividad.
Expresa el tratadista E.J: COUTURE: "... Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...".
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé de instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes y mediante Sentencia Nº 2140, del 07 de agosto de 2003, dictada por Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual nos establece"... En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, con unas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..."..
Evidentemente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente arriba mencionada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Es necesario mencionar que la aplicación de la sentencia arriba citada nos indica que pudieren existir causales para inhibirse un juez (sic) fuera de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, orientadas por la máxima instancia para mantener el orden jurisdiccional y prever que un impartidor de justicia se vea afectado en su parcialidad por un hecho social o psicológico que no aparezca encuadrado dentro de los establecidos en la Ley.
Respetuosamente, solicito al Juzgado Superior que le corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma, a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha causa se encuentra en fase de celebración de la Audiencia de Juicio…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 02 de diciembre de 2022, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por la Ciudadana LILIA MARGARITA GONZÁLEZ DE GRASAFI, contra la Sociedad Mercantil OSH MEDIOS Y COMUNICACIONES C.A, en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000157, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
De todo lo anterior se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, es una manifestación del apoderado de la parte demandada expresando algunas inquietudes respecto al procedimiento y solicitando la reposición de la causa, e incluso indica la inhibida, que el referido abogado participó a la secretaria que presentaría un amparo constitucional, pero que desistiría si la inhibida le concedía una audiencia, y en tal sentido, se acoge a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, inhibiéndose por considerar que tal actuación resultaba intimidatoria, y además que en la última diligencia consignada, aseguran que existe una demora e intuyen que se está beneficiando a la parte demandada y perjudicando a la parte actora, dudando de la buena fe del Tribunal y poniendo en tela de juicio la majestad de la ciudadana Juez, lo que generó sentimientos de incomodidad, sintiendo afectado su ánimo al momento de decidir la causa
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que lo lleva a inhibirse deriva del hecho de que no solo existe un nivel de presión por la parte actora, sino que, con relación a la última diligencia consignada, asegura la representación judicial que existe una demora e intuyen que se está beneficiando a la parte demandada y perjudicando a la parte actora, aparte de haber expresado algunas inquietudes respecto al procedimiento, pidiendo la reposición de la causa, e incluso indica la inhibida, que el referido abogado participó a la secretaria que presentaría un amparo constitucional, pero que desistiría si la inhibida le concedía una audiencia, inhibiéndose por considerar que tal actuación resultaba intimidatoria, y pone en tela de juicio la majestad de la ciudadana Juez, lo que generó sentimientos de incomodidad, sintiendo afectado su ánimo al momento de decidir la causa.
Ahora bien, estima quien aquí decide que no ha quedado establecido que la parte actora: MARLIN JANET OTAMENDI MENDIBLE y EDUARDO RENATO PAZ PAZ, haya alegado en el escrito mencionado, supuestos específicos de conducta irregular por parte del inhibido, ni imputaciones graves que constituyan motivo o causa suficiente para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable a la presente incidencia, por cuanto los hechos alegados como fundamento de la causal genérica, aparte de ser genéricos no son constatables objetivamente de las actas del expediente, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. NINOSKA ERIBAY ROMERO MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-X-2022-000125
CEOF/CB/gv-
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