REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: Ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.633.043, debidamente asistidos por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.471 y 270.583, respectivamente.
PARTE RECUSADA: Abg. LUIS JOSÉ RANGEL MESA, Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 06 de abril de 2022, por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.633.043, debidamente asistidos por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.471 y 270.583, respectivamente, en contra del abogado LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por parte del Juez recusado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril del 2022, el Juzgado Vigésimo de Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con Lugar el Recurso de Hecho, donde ordenó remitir recusación a los Juzgado Superiores a los fines de su tramitación.
Mediante oficio N° 2060-22, de fecha 28 de noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la recusación efectuada en contra del Juez del aludido Tribunal de Municipio.
Por auto del 14 de diciembre de 2022, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes pertinentes. En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación, por medio de oficio librado al recusado Juez del Juzgado Vigésimo de Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así, con la misión encomendada por este Juzgado.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos, junto con copias simples de las actuaciones judiciales generadoras de la incidencia.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo, este Juzgador considera previamente las siguientes consideraciones:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
El 06 de abril de 2022, compareció por ante el juez recusado, por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debidamente asistidos por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA, C.A., en contra del ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, para interponer escrito de recusación en contra del abogado LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…RECUSO al juez a cargo de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2003, por haber manifestado en los autos de fechas 14.3.2022 y 31.3.2022, lo siguiente:
14.3.2022: “…Visto el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 02 de marzo de 2022, a través de la cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes en el acta de fecha 24 de febrero de 2022 (f. 14 al 17, ambos inclusive del cuaderno de medidas) y la parte demandada debidamente asistida por dos profesionales del derecho en la cual entre otras cosas expresó que (omissis) es por lo que, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil niega la apelación ejercida contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada…”
31.03.2022: “… El Tribunal definitivamente firme como ha quedado el convenimiento supra mencionado decreta su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada, TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que cumpla voluntariamente, advirtiéndosele que si no lo hace en el lapso concebido se procederá a la ejecución forzosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 526, tal como lo indica la norma antes citada…”
Asimismo, se evidencia en el expediente el desorden cronológico del mismo, generando inseguridad jurídica y por tanto violación flagrante de mi derecho a la defensa por encontrarme limitado a ejercer los recursos correspondientes. De igual manera, se hace saber que el día de hoy se presentó denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales. Por todo lo antes expuesto, solicitó se aparte del conocimiento del presente juicio por encontrarse parcializado, la cual que se materializó desde el decreto de la medida hasta el decreto de la ejecución. Es todo.” (Copiado textualmente)
Por su parte el Juez recusado abogado LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril del 2022, señaló lo siguiente:
“...Vista la diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2022, por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.633.043, asistido por los abogados ÓSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.471 y 270.583, respectivamente, mediante la cual procede a recusar al Juez de este Tribunal ciudadano LUIS JOSÉ RANGEL MESA, conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003; quien suscribe a los fines de levantar el respectivo informe de recusación o no observa:
Cuando una de las partes litigantes en el proceso, considere por razones fundadas que la competencia subjetiva del Juez se encuentra comprometida por diversas causales, pudiendo impedir que éste decida la controversia imparcialmente, nuestro legislador patrio le concedió una herramienta específica (por así decirlo), consistente en recusar al Juez, para así impedir que el mismo continúe en conocimiento de la causa.
Al respecto se ha pronunciado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, al entrar a analizar lo dispuesto en el artículo 90 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:
“…La Recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial el conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…” (Resaltado del Tribunal).
La doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A. contra AUTO STYLO, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. A.G. en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”.
Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:
“…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso J.B.A. y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad. (…)
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…
Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, (…)…”. (Resaltado del Tribunal).
De un simple análisis se colige fácilmente que, lo que no le es dable a la parte es, interponer escrito de recusación, por pensar una de las parte que el Juez tiene vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso, por cuanto ésta es una actividad reservada exclusivamente para el titular del órgano jurisdiccional; siendo así que, en el caso de marras y vistos los señalamientos explanados en la diligencia presentada por la parte demandada debidamente asistido por los profesionales del derecho, se evidencia que fuera de lo señalado, mal puede quien suscribe, extender el informe contra la recusación en el estado y fase que se encuentra la presente causa, cabe destacar, en fase de ejecución forzosa, ante la determinación categórica e inequívoca, de a quién va dirigida, todo ello a los efectos de realizar el respectivo descargo, contra la o las actuaciones subjetivas y su encuadramiento en la causal taxativa de la Norma Adjetiva invocada, lo cual ineludiblemente resulta atentatorio contra el derecho que tiene el Juzgador en este tipo de casos, y en particular de quien suscribe, debiendo abstenerse de emitir algún parecer mediante el informe de descargo y realizar el trámite de rigor referido al desprendimiento del conocimiento del presente caso a otro de igual categoría, y la remisión del escrito de recusación e informe al Tribunal Superior. En consecuencia, quien suscribe como Director del proceso acogiéndose a las Normas Adjetivas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito aunado al hecho que la recusación propuesta no se enmarca conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada debidamente asistida de abogados. ASÍ SE DECIDE.…”. (Copiado textualmente).-
Del acervo probatorio:
Se acompañaron al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este Tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, motivo por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada de la diligencia presentada por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debidamente asistidos por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA, C.A., en contra del ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, para interponer escrito de recusación en contra del abogado LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07 de abril del 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
3.- Copia simple interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por este Juzgado, referente al recurso de hecho, interpuesto por la parte demandada.
4.- Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgador Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Copia del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2022.
6.- Copia del auto de admisión de amparo de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Copia de sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Relacionado el íter procesal, este Tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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Vistos los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el juez, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, ello en garantía de la efectividad de la tutela judicial.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el abogado LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, manifestando que la causa se encontraba definitivamente firme, producto de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado, en fecha 02 de marzo de 2022, a través de la cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes, en el acta de fecha 24 de febrero de 2022, señalando que son actuaciones de la actividad propia del juzgador a la hora de emitir un pronunciamiento, pero de modo alguno, puede atribuírsele como adelanto de opinión.
Por su parte el accionante, fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de modo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, por las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de las actas cursantes a los presentes autos, en razón de no haberse acompañado ningún medio probatorio para tal demostración, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así expresamente se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este Juzgador, que la recusación propuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debidamente asistido por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA, C.A., en contra del ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debidamente asistido por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA, C.A., en contra del ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, para interponer escrito de recusación en contra del abogado LUIS JOSÉ RANGEL MESA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos por el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará como Agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____________________________________________.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-X-2022-000124.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
Ángel
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