Exp. Nº: AP71-X-2022-000121.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: Abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A.; SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A.; AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., y REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A.,
PARTE RECUSADA: Abg. ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta en fecha 28 de noviembre de 2022, por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra de la abogada ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo al patrocinio en favor de algunos de los litigantes en el pleito, y por la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por parte del Juez recusado.
Por auto del 12 de diciembre de 2022, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 14 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación por medio de oficio librado a la recusada, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así, con la misión encomendada por este Juzgado.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
El 28 de noviembre de 2022, compareció por ante el juez recusado, el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A.; SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A.; AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., y REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., parte co-demandada en el juicio que por Desalojo interpusiera la Sociedad Mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., para interponer escrito de recusación en contra de la abogada ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…DEL ESTE, C.A., todas las empresas identificadas a los autos y expone: en nombre de mis poderdantes me veo en la penosa obligación de RECUSAR Como en efecto lo hago mediante la presente diligencia, de conformidad con las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como por la causal abierta estatuida por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, pasando a detallar las razones que sustentan la incidencia de competencia subjetiva que se interpone de la siguiente manera: 1) La ciudadana Jueza, ha hecho caso omiso a la información sobre el fallecimiento del codemandado ciudadano EFREN ALZATE, quien muere en Colombia, advertencia que se ha realizado en varios escritos y diligencias, Sin que ello sea considerado por la ciudadana Jueza; incurriendo en claro desacato a la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 334 Constitucional; incurrir en un Desequilibrio Procesal, que según lo admite la doctrina como la Jurisprudencia patria, surge en los Casos siguientes:
"(..) i) cuando se establecen preferencias o desigualdades; ii) cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley; iii) si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte; iv) cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación y V) cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes (...)" (ssc/09/87 Mg Aníbal Rueda).
Tal Equilibrio Procesal, constituye el soporte fundamental del principio universal que se conoce como el Derecho a la Defensa, violentado flagrantemente por la ciudadana Jueza.
2- Pese de haber verificado, mediante Inspección Judicial, este Despacho se limitó a evaluar que la DEMOLICIÓN de las edificaciones desalojadas de manera preventiva; eran actos vandálicos por otra parte, obvio que el Depositario Judicial no estaba en la posesión del inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro y quien se encontraba presente era un empleado de Restaurante, tal como lo declaró en la inspección realizada.
Demostrando parcialidad absoluta a favor de la parte Actora.
3) En los distintos autos de admisión de las demandas acumuladas que rielan a la presente causa, se evidencia que la ciudadana Jueza, suplió defensas a la parte Actora, inclusive calificando la demanda como DESALOJO cuando el demandante solicitó RESOLUCION DE CONTRATO, DESALOJO, DANOS Y PERJUICIOS, COBRO DE LOS MESES INSOLUTOS DE PENSIONES ARRENDATICIAS; NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO.
Evidenciando una INEPTA ACUMULACION, lo que debió haber pronunciado la ciudadana Jueza es la INADMISIBILIDAD de las demandas. Evidente patrocinio de la jueza a la demandada.
4) Se pronunció en la sentencia interlocutoria mediante la cual decreta la medida cautelar de Secuestro; sobre el desalojo de una casa y un terreno; sin tomar en consideración la edificación de los cinco (5) locales comerciales que represento en esta causa; incurriendo en su error, cuando en el acto del secuestro, identifica cada uno de los locales comerciales y las empresas que en ellos funcionan; locales que jamás fueron identificados en su sentencia interlocutoria.
5) Calificación subjetiva en el presente procedimiento está totalmente inclinada a darle cumplimiento únicamente a las peticiones de la parte accionante.
En el presente caso, este tribunal estima que de los documentos consignados en original, en copias certificadas y en copias simples acompañados por la parte actora, Surge la prueba del derecho que se reclama" y no la presunción de buen derecho que exige la Ley y que tantas veces ha desarrollado la doctrina como requisito de procedencia de la tutela cautelar en general, siendo esta una expresión adelantada de suficiencia probatoria de la causa que apenas inicia e inclusive un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a consideración de la Juzgadora de
Instancia, que vulnera flagrantemente el derecho de la parte demandada a un juez imparcial, máxime en un proceso cuya primera fase ha establecido la jurisprudencia patria de manera sólida, es declarativa del derecho DESALOJO del demandado, y no sujetándose en aceptar unas copias de contratos de subarrendamientos, suscritas unas por terceros ajenos al proceso y otras sin la firma de las partes, incurriendo así en la causal de recusación, referida al adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, debe quien suscribe destacar que la presente causa, se encuentra en fase de citación por lo que respecta al ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE, Colombiano, titular de la Cédula de identidad No. V-81.272.424, a quien se le practicó el DESALOJO CAUTELAR; de la SASTRERIA EFREN D'SATRERIA F.P. sin haber cumplido con la citación previa del demandado, tal y como lo obliga la sentencia de la Sala, razón por la cual, mal podría aplicarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según el cual puede declararla inadmisible porque: a) se haya propuesto extemporáneamente; b) se trate de un funcionario judicial que no está conociendo la causa; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia o; d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal, lo cual quedo tácitamente derogado al permitir la jurisprudencia la recusación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), no siendo posible que la misma juzgadora recusada declare inadmisible la incidencia de competencia aquí propuesta al amparo del criterio antes expuesto. Es Todo. Terminó Se leyó y conformes firman. Es todo.” (Copiado textualmente)
Por su parte la Juez recusada abogado ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...La recusación planteada, está sustentada en los ordinales 9° y 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la causal abierta estatuida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocanto, la cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
Manifestó el recusante que, la ciudadana Juez, ha hecho caso omiso a la información sobre el fallecimiento del codemandado ciudadano EFREN ALZATE, quien -a su decir- muere en Colombia, lo cual ha sido manifestado en escritos y diligencias, sin que ello sea considerado por la ciudadana Jueza; incurriendo en de claro desacato a la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 334 Constitucional; incurrir en un Desequilibrio Procesal.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo los argumentos de hecho aducidos, ello en razón de que en autos no consta prueba fehaciente que demuestre que efectivamente el ciudadano Efrén Alzate, titular de la cédula de identidad N° V. 81.272.424, esté fallecido, sino solo el dicho del apoderado judicial de la parte codemandada, quien además, en el presente juicio, no representa al ciudadano antes mencionado, ello en razón de que este Tribunal agotó todos los tramites inherente a la citación personal del mismo, no lográndose, por lo que se le designo defensor ad litem, considerando que no se ha constituido un desequilibrio procesal a las partes, sino por el contrario, se pudiera estar constituyendo una táctica dilatoria por parte del apoderado judicial de los codemandados.
Señaló que, mediante Inspección Judicial, este Tribunal, se limitó a evaluar que la DEMOLICIÓN de las edificaciones desalojadas de manera preventiva, eran actos vandálicos; por otra parte, obvió que el Depositario Judicial no estaba en la posesión del inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro; y quien se encontraba presente era un empleado de Restaurante, tal y como lo declaró en la inspección realizada. Demostrando parcialidad absoluta a favor de la parte Actora.
Con base a las consideraciones anteriores, rechazo, niego y contradigo los argumentos de hecho aducidos, ello en razón de que este Tribunal se trasladó en fecha 27 de octubre de 2021, a realizar una inspección en el inmueble objeto del presente juicio, previa solicitud del apoderado judicial de la parte codemandada, hoy recusante, limitándose este Tribunal a dejar constancia de los hechos que ocurrieron, estando presente además del solicitante, el representante de la depositaria judicial, ciudadano Carlos D'ascoli, y el apoderado judicial de la parte actora, abogado Santiago Puppio, dejándose constancia que el representante de la Depositaria Judicial, fue quien permitió el acceso a los locales comerciales, tal y como se desprende del acta de inspección, y asimismo consignó en dicho acto copia acta de "Reporte de Criminalidad", emanada del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, en el cual se narró los hechos Ocurridos, actuación que no constituye parcialidad absoluta a 1avor de la parte actora, como lo alega el recusante, considerando dicha denunc1a temeraria.
Arguyó que, "... en los distintos autos de admisión de las demandas acumuladas que rielan a la presente causa, se evidencia que la ciudadana Jueza, suplió defensas a la parte Actora, inclusive calificando la demanda como DESALOJO: cuando el demandante solicitó RESOLUCION DE CONTRATO, DESALOJO, Y PERJUICIOS: COBRO DE LOS MESES INSOLUTOS DE PENSIONES ARRENDATICIAS; NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO, Evidenciando una INEPTA ACUMULACION, lo que debo haber pronunciado la ciudadana Jueza es la INADMISIBILIDAD de las demandas. Evidente patrocinio de la jueza a la demandada...". (Destacado de este Tribunal)
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo los argumentos de hecho aducido es ello razón de que el juicio que se lleva por ante este Tribunal es una demanda DESALOJO, tal y como se desprende de los libelos de demanda, así como de sus autos de admisión, constatándose en autos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la inepta acumulación de pretensiones, debiendo pronunciarse el tribunal en su oportunidad legal correspondiente, lo que en ningún caso constituye un patrocinio a favor de 1las partes intervinientes en el proceso.
Indicó que, este 'Tribunal decretó medida cautelar de Secuestro; sobre el desalojo de una casa y un terreno; sin tomar en consideración la edificación de los cinco (5) locales comerciales que represento en esta causa; cuando en el acto del secuestro, identifica cada uno de los locales comerciales y las empresas que en ellos funcionan; locales que jamás fueron identificadas en su sentencia interlocutoria.
Considerando el recusante que el presente procedimiento está totalmente inclinado a darle cumplimiento únicamente a las peticiones de la parte accionante. Asimismo señaló que en el presente caso, este tribunal estimó que de los documentos Consignados en original, en copias certificadas y en copias simples acompañados por la parte actora, surge la prueba del derecho que se reclama, y no la presunción de buen derecho que -a decir del recusante-, exige la Ley y que tantas veces ha desarrollado la doctrina como requisito de procedencia de la tutela cautelar en general, siendo esta una expresión adelantada de suficiencia probatoria de la causa que apenas inicia e inclusive un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a consideración de la Juzgadora de Instancia, que vulnera flagrantemente el derecho de la parte demandada a un juez imparcial, máxime en un proceso cuya primera fase ha establecido la jurisprudencia patria de manera sólida, es declarativa del derecho DESALOJO del demandado, y no sujetándose en aceptar unas copias de contratos de subarrendamientos, suscritas unas por terceros ajenos al proceso y otras sin la firma de las partes, incurriendo así en la causal de recusación, referida al adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido Contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una medida cautelar preventiva –como la de secuestro en el presente caso-, la cual tiene fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulta aplicable, que se emitió opinión al fondo; si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Todo lo anterior permite concluir que de ninguna manera este Tribunal ha incurrido en omisión de opinión alguna y así pido con todo respecto, sea declarado por el juzgado a quien corresponda.
Finalmente señalo, que la presente causa, se encuentra en fase de citación por lo que respecta al ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE, Colombiano, titular de la cédula de Identidad No. V-81.272.424, a quien se le practicó el DESALOJO CAUTELAR; de la SASTRERIA EFREN CYSATRERIA F.P. sin haber cumplido con la citación previa del demandado.
En base a esta afirmación, se hace mención que se desprende en autos que se agotaron todas las gestiones inherentes a los fines de agotar la citación personal del ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE, antes identificado, constatándose así de las actuaciones que al no poder hacer efectiva la mismas, se procedió a librar cartel de citación y una vez cumplidas con las formalidades de ley, se procedió a designar defensor ad litem al mismo, por lo que resulta temeraria la afirmación del recusante al señalar que se procedió al desalojo cautelar de la SASTRERIA EFREN CYSATRERIA F.P. sin haber cumplido con la citación previa del demandado.
Estas afirmaciones, entre otras cosas atentan contra los más elementales principios éticos y constituyen una conducta reñida con los deberes morales y éticos de la conducta procesal que deben adoptar las partes en el proceso, contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, las partes están plenamente facultadas para interponer los recursos que estimen convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses, estos deben ser realizados con estricto apego a las disposiciones legales que le regulan y fundados en argumentos fácticos ciertos y no en hechos que no se corresponden con la realidad. (...)
De la revisión las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la demandada, pues no existe ningún interés de parte de quien aquí juzga de conocer ningún juicio en especial que curse en este tribunal, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma un imparcial idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la emisión de fallos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte demandada.
En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respecto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por el abogado en ejercicio, RICARDO ARTURO NAVARRO, ya identificado, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…”. (Copiado textualmente).-
Del acervo probatorio:
Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente por el cual la secretaría del tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada del libelo de demanda presentada en fecha 05 de febrero de 2016.
2.- Copia certificada del auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2016.
3.- Copia certificada del escrito de reforma de demanda de fecha 26 de julio del 2016.
4.- Copia Certificada del auto de admisión del escrito de reforma de demanda de fecha 08 de agosto de 2016.-.
5.- Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, realizada por la representación de la parte demandada, mediante la cual solicita inspección judicial, copia certificada del acta de Inspección Judicial.
6.- Copia certificada del acta de inspección judicial de fecha 27 de octubre de 2021.
Relacionado el íter procesal, este Tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
Vistos los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por la juez, observa previamente este Tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa; ello a los fines de conferir efectividad a la tutela judicial garantizada por la norma constitucional.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, la abogada ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, alegando que no incurrió en ninguna de las causales de recusación propuesta, arguyendo que siempre actuó ajustada a derecho, señalando que son actuaciones de la actividad del juzgador a la hora de emitir un pronunciamiento, pero de modo alguno puede atribuírsele como adelanto de opinión o en su defecto que se encuentre parcializada con la parte demandante.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación, de conformidad con los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo al patrocinio en favor de algunos de los litigantes sobre el pleito, y por la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por parte del Juez recusado. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denunció la competencia subjetiva
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La recusación es el acto mediante el cual, la parte contra quien obre el pronunciamiento que a su criterio constituye causal de recusación, exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo, es decir, en desvincularse del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, los afectados por las decisiones que hubieren sido decretadas con visos de parcialidad.
Sin embargo, no cualquier motivo constituye un impedimento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
En concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a los motivos de la recusación estableció lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, se desprende de la decisión anteriormente transcrita, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habilitó la posibilidad de recusar a un Juez, cuando exista sospecha de parcialidad con alguna de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Juez recusada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda de Desalojo por supuesta insolvencia e incumplimiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación con la carga de la prueba, tenemos que no solamente operan respecto a los hechos relativos a la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal contentiva de supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia jurídica desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
De tal modo, que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
En el caso que nos ocupa, la recusación interpuesta por el por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra de la abogada ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9°.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa;
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador, sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Así como, Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
De tal modo, que para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en esta causal, resulta ineludible, que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…) Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…) La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Visto el escrito de recusación presentado por abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada,en el juicio principal de Desalojo, donde alega que la Juez Recusada, con la medida de secuestro decretada, actuó de manera parcial con la parte demandante, debido a que, la medida de secuestro fue opuesta a todos los co-demandados, cuando en el contrato de arrendamiento aparece como arrendataria la Sra MASTROPINI MÓNACO DE VERLEZA, tal y como aparece del contrato de arrendamiento.
Al respecto, observa esta alzada, que el decreto de la medida de secuestro, no demuestran un patrocinio en favor de los demandantes, o un pronunciamiento de fondo sobre el pleito principal, tal y como lo establece el numerales 9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, con el desalojo de sociedades mercantiles, que en nada tiene que ver con el contrato de arrendamientos, quedó demostrado que la Juez recusada dejó en estado de indefensión a la parte demandada (parte recusante en el caso bajo estudio), denotando una parcialidad absoluta a favor de la parte actora en el juicio principal, en contravención con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece que los órganos de Justicia al momento de realizar la labor encomendada, debemos garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, lo cual hace procedente la recusación propuesta, por estar demostrados los hechos constitutivos referentes a la imparcialidad que deben tener los jueces, conforme al principio de la verdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A.; SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A.; AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., y REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., parte co-demandada en el juicio que por Desalojo interpusiera la Sociedad Mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., para interponer escrito de recusación en contra de la abogada ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la (Juez recusada) Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________________________________________.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
MAF/AC/Ángel
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