Exp. Nº AP71-R-2014-000105
“Definitiva”/Civil/Recurso
Conlugarlaapelación/Revocada/ResoluciondeContrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:PROMOTORA SUFALBRI, C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circusncripcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 83-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:HENRIQUE RIQUEZES LARES, DAISY ROMERO MONTILLA, YANET GIL ROMERO, LUIS CHERUBINI LECUNA, NELSON NIEVES CROES y GERARDO MARCANO GUDIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.791, 20.217, 59.075, 17.081, y 47.630, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMBROSIO ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 742.696.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOGNIA LAZZAR DE DURAN y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.778 y 10.212, respectivamente.-
MOTIVO: Resolucion de Contrato.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado Edison René Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta alzada, que por auto de fecha 3 de febrero de 2014, asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2014, los abogadosSognia Lazzar de Duran y Edison René Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2019, quien suscribe Miguel Angel Figueroa, me aboque al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación a la PROMOTORA SUFALBRI, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boletas de notificación debido a que la misma fue infructuosa.
En fecha 27 de abril de 2021, la abogada Daisy Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se reactivara la presente demanda.
En fecha 10 de mayo de 2021, mediante auto se reanudo la causa en el estado en que se encontraba.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevada al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, en los términos siguientes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda de Resolucion de Contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 28 de mayo de 1998, por la apoderada judicial de Promotora Sufalbri, C.A., en contra de Ambrosio Antonio Primera, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“…Que en fecha 17de noviembre de 1988, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ambrioso Antonio Primera, sobre un inmueble de su propiedad destinado al uso de Colegio, situado en la Avenida Universidad, entre las esquinas Monrroy y Misericordia, distinguido con el Nº 145, Parroquia La Candelaria (Instrumento listado como “B”, folios 11 al 13).
Que desde antes del año 1980 funciona en tal inmueble el Instituto Unitario del Centro.
Que inicialmente el contrato tenía carácter de determinado, pero que desde 1995 la relación arrendaticia paso a ser del tipo indeterminada.
Que a su parecer el arrendatario incumplió con obligaciones establecidas en el contrato, al haber realizado construcciones sin la autorización del propietario del inmueble. Tal construcción consistía en una planta adicional a la que tenía el inmueble al momento del contrato, la cual tenía las condiciones para ser una vivienda particular, así como de unas construcciones agregadas en el patio del inmueble.
Que en la realización de estas nuevas construcciones no se obtuvieron los debidos permisos municipales, aunado al hecho de que se vieron las paredes debilitadas por la colocación de la nueva planta y de las construcciones anexas en el patrio del inmueble.
Que en vista del incumplimiento antes descrito puede procedes a la resolución del contrato de arrendamiento.
En vista de ello solicito ante el Tribunal de la causa que declarara con lugar la demanda, resolviendo entonces el contrato suscrito con el ciudadano Ambrioso Antonio Primera en fecha 17 de noviembre de 1988...”

Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 12 de junio de 1998, por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 18 de junio de 1998, la apodera judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial la notificación del Procurador General de la República, de la iniciación del presente procedimiento, “ya que en el bien objeto de la resolución del contrato funciona un Instituto de Educación”. Sobre ello proveyó el Tribunal antes mencionado, mediante auto de fecha 22 de junio de 1998, en donde ordenó librar la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, así como oficiar al ciudadano Procurador General de la República de la iniciación del presente proceso.
Al no haber sido posible la citación de la parte demandada mediante boleta presentada por el alguacil, previa solicitud se ordenó la emisión de los carteles de citación correspondientes, en fecha 31 de junio de 1998. El oficio enviado a la Procuraduria General de la República fue en efecto recibido, tal como se desprende de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 1998, consignada por el alguacil del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada, en nombre de su representado.
En fecha 05 de noviembre de 1998, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas relativas al defecto de forma del libelo de demanda, así como la relativa a la prejudicialidad, en los siguientes términos:
“…Como punto previo, la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, en base a lo dicho en el articulo 361 ejusdem. Aquí la parte demandada alega que se está ante una inadmisibilidad pro-tempore, ya que entre el desistimiento de la causa que dio lugar a la diatriba de la prejucialidad al que oderna el artículo 266 del Codigo de Procedimiento Civil.
Que en caso de que se declarara sin lugar la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta alegada, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que da por cierto el hecho de que el objeto del inmueble objeto del contrato tiene como uso el de colegio y que en tal inmueble ha funcionado el Instituto Unitario del Centro desde antes del 1980.
Que niega el hecho de que al momento de iniciarse la relación el inmueble objeto del contrato constaba de una sola planta y que en su patio no existía construcción alguna. Esto lo apoyo en el hecho de que en el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda no se haya descrito el inmueble, ni su patio.
Que es falso que haya realizado construcciones sin la autorización de la propietaria del inmueble, así como haya incumplido la clausula decima segunda del contrato de arrendamiento suscrito con la demándate…”

En fecha 11 de noviembre de 1998, se recibió comunicación de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se informó, que al no haber sido acompañada a la boleta de notificación con el libelo de demanda correspondiente, la misma se tenía como “no practicada”.
En fecha 23 de noviembre de 1998, la parte demandante consignó escrito mediante el cual subsano las cuestiones previas relativas al defecto de forma del libelo de la demanda. Igualmente en tal escrito se opuso a la cuestión previa, ya que en la demanda,la cuestión previa alegada no constituía tal prejuicialidad, al no contener un punto pendiente que influyese en la decisión de la presente controversia.
Habiéndose abierto la incidencia establecida en el artículo 352 del Codigo de Procedimiento Civil, la parte demandante consigno en fecha 14 de diciembre de 1998, escritos documentales que a su parecer probaban la improcedencia de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la prejucialidad. Prueba admitida por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1995.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro que las cuestiones previas relativas al defecto de forma habían sido debidamente subsanadas por la parte demandada, e igualmente declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, al no existir prejucialidad alguna. De tal sentencia se ordeno su notificación, al haber sido dictada fuera del lapso de ley.
En fecha 13 de abril de 1999, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en donde además, impugnó la inspección judicial que acompañó la parte actora a su escrito libelar. Igualmente, la parte demandada interpuso una reconvención en contra de la parte demandante, en los términos siguientes:
“…En el mismo escrito, la parte demandada reconviene a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:
Que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Hardy, C.A., y Milagros Camacho y Ambrosio Antonio Primera en fecha primero de noviembre de 1985, sobre el inmueble objeto de este proceso, no ha sido resuelto y conserva toda su vigencia.
Que desde marzo de 1989 la Dirección de Inquilinato regulo el inmueble en la suma de Bs. 29.656,00, pero que han pagado una gran cantidad de letras de cambio por sumas que sobrepasan el límite máximo establecido en la regulación del canon por la Dirección de Inquilinato.
Con ello, reconviene a la demandante para que convenga o a ello sea condenada por ante este tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Que en el año 1968 funcionaba en el inmueble objeto de este proceso un colegio denominado Instituto Universitario del Centro; 2) Que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Hardy C.A. Milagros Camacho y Ambrosio Antonio Primera en fecha primero de noviembre de 1985 no ha sido resuelto y conserva toda su vigencia; y 3) Que los propietarios del inmueble ha recibido cuantiosas sumas de dinero que sobrepasaban lo establecido por la Dirección de Inquilinato.
En su escrito de contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida alego lo siguiente:
Que la cuestión previa del ordinal 11º propuesta por la parte demandada-reconviniente es indudada, ya que el juicio que aduce como elemento de defensa la parte demandante-reconvenida aun cuando tiene el mismo objeto que el presente, no fue llevada bajo las mismas causas, ni los mismo objeto que el presente, no fue llevado bajo las mismas causas, ni los mismo hechos ni entre las mismas partes.
Que es válida la inspección judicial presentada con el escrito de demanda, ya que el contrario de lo que dice la parte demandada-reconviniente,las pruebas pre-constituidas legalmente, jamás pueden ser impugnadas, amén de que es permitido por el artículo 1429 del Codigo Civil, levantar una inspección judicial antes del juicio, “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Que niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención impulsada por la demandada-reconviniente.
Que no tiene asidero que la demandada-reconveniente solicite convenir alegando que en 1968 funcionaba en el inmueble objeto de este proceso un Colegio denominado Instituto Universitario del Centro.
Que la demandada reconviniente desconoce el ordenamiento legal al pretender que la parte actora “Convenga en algo que le compete a un tercero que no es parte en el juicio”.
Que impugna los cheques y demás documentos que anexo la parte demandada-reconviniente al escrito de contestación y reconvención, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Igualmente los tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y siguientes del citado Codigo.
Que la reconvención incoada no refleja en su debida forma la pretensión perseguida, además de que la misma no presenta soporte o fundamento.
Que además “de una simple lectura dele escrito de reconvención” se pone de manifiesto el hecho de que se vio incumplido el artículo 365 del Codigo de Procedimiento Civil al no haberse expresado con toda “claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”…”

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida desconoció, tantoen su firma como en su contenido, los documentos que como anexos presento la parte demandada-reconviniente junto con su reconvención, los cuales rielan a los folios 1 al 220 del cuaderno de recaudos.
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Carcas, declinó su competencia, al estimar que lo planteado en la reconvención sobrepasa los límites de su competencia, respecto a la cuantía. Con ello, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Competente, el cual, previa distribución de ley, resulto ser el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial de Area Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 24 de mayo de 1999.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, la parte demandada-reconviniente insistió en hacer valer toda la documentación impugnada por la parte actora; así mismo, promovió la prueba de cotejo sobre el contrato de arrendamiento firmado por la Administradora Hardy, S.A., Milagros Camacho y Ambrosio Antonio Primera, para acreditar la autenticidad de la firma del Sr, Hardy.
En fecha 03 de junio de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia admitió la reconvención en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 10 de junio de 1999, la parte demandante-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 1999, la parte demandada-reconviniente consignó documento firmado por la Administradora Hardy, S.A. para que fungiesen como documentos indubitados, a los fines de la práctica de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante-reconvenida.
En fecha 07 de julio de 1999, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de julio de 1999 la parte demandante consigno a su vez escrito de promoción de pruebas. Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de agosto de 1990.
En fecha 27 de marzo de 2000, consignaron ambas partes sus escritos de informes, presentado las conclusiones que cada quien tenía sobre los puntos discutidos, tanto en la demanda como en la reconvención. A su vez, la parte demandada presento en fecha 10 de abril de 2000, observaciones a los informes de la parte demandante.
Al haber entrado la causa en estado de sentencia, observa este Juzgador, que el dictamen de la sentencia definitiva, en este caso se retrasó en demasía, demostrado esto por las constantes diligencias que las partes consignaron en el expediente, solicitando que se dictara sentencia sobre el fondo del asunto, las cuales fueron efectuadas desde el 5 de diciembre de 2000, al 2 de mayo de 2011.
Vista la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 6 de mayo de 2011 y al haberse constatado que la presente causa recae sobre el arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda principal, el Tribunal de la causa, ordenó mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, la suspensión de la causa, hasta tanto las partes hayan demostrado haber cumplido con el Procedimiento Especial establecido en el citado Decreto, expresándose además, que “la causa continuará su curso jurisdiccional cuando conté en las actas procesales del presente expediente, las resultas obtenidas del Procedimiento Especial ordenado en el Decreto antes citado”.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta, establecida mediante sentencia dictada el 01 de noviembre de 2011, Exp. -11-0146, Caso: Dhyneira MaríaBarónMejías contra Virginia Andrea Tovar, ordenó suspender la paralización y la continuación de la presente causa, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, etapa en “donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y notifiquen los mecanismo procedimentales” que establecen el Decreto Ley contra el Desalojo y la DesocupaciónArbitraria de Vivienda.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la CircunscripciónJuridicialdel Area Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolucion 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a la Resolucion 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorroga mediante Resolucion 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano jurisdiccional; y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0111-12, conforme a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Itinerante, dio cuenta de que se abocaba al conocimiento de la causa, ordenándoseasí mismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso.
Tales notificaciones se realizaron por medio de carteles librados en fecha 13 de noviembre de 2012, los cuales fueron publicados en el Circuito Judicial;así mismo, fueron publicados en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en Nota de Secretaria de este Tribunal, de fecha 27 de noviembre de 2012.
Mediante sentencia definitiva dictada el 20 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por PROMOTORA SUFALBRI, C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 83-A-Pro., en contra de AMBROSIO ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 742.696, en forma siguiente:
“…Vistas las actuaciones de las partes, y en virtud de la competencia atribuida a este Juzgado mediante Resolucion 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, emanda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y prorroga por la Resolucion 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012 en su artículo 1, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-Punto Previo-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346, ORDINAL 11º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo del asunto debe necesariamente decidir en punto previo la excepción perentoria opuesta por la parte demandada en base a los artículos 346, ordinal 11º y 361 del Codigo de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación.
En el citado documento la parte demandada aduce que la parte actora en presente caso, introdujo su demanda por resolución de contrato a sabiendas de que ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y luego ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas cursaba una causa de cumplimiento de contrato, entre la mismas partes, y a que dio origen a la oposición de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil de la parte demandada.
Que a su parecer se impidió en su momento la interposición de la cuestión previa que aquí se decide y que luego de fenecida la oportunidad de oposición y decisión de las cuestiones previas desistió, queriendo a su parecer burlar lo establecido en el artículo 266 del Codigo de Procedimiento Civil en cuanto al tiempo que debe esperar el demandante para interponer de nuevo la demanda.
Ante esta situación alega a la parte demandada que nos encontramos ante una inadmisibilidad pro-tempore y que al haberse desistido en tal manera del procedimiento de cumplimiento de contrato se configura un fraude procesal en su contra.
Es por ello que pide entonces que sea conocida esta cuestión antes del fondo, y que sea decidida con lugar.
En vista de la solicitud hecha por la parte demandada-reconviniente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1. Sobre la Inadmisibilidad Pro-Tempore de la Demanda y el Articulo 266 del Codigo de Procedimiento Civil: La inadmisibilidad pro-tempore consiste en la imposibilidad de ser admitida una demanda por un periodo de tiempo limitado en virtud de una disposición legal, de las causas tenemos como ejemplo en nuestro ordenamiento jurídico, a los artículos 266 y 271 del Codigo de Procedimiento Civil, que prohíben, temporalmente, proponer la demanda en caso de que se verifique desistimiento o perención.
Tal cuestión se incluye dentro de las causales que pueden llevar a declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil. Sobre tal cuestión nos han dicho Ricardo Henríquez La Roche que:
…Omissis…
Pero es el caso, de que entre las dos demandas propuesta, a saber: la relativa al cumplimiento del contrato y la relativa a la resolución de contrato, no hay una similitud que permita hacer ver a esta Juzgadora que se está ante uno de los casos de inadmisibilidad pro-tempore.
En efecto, los hechos bajo los cuales el actor propuso la demanda de cumplimiento de contrato fueron los de que el contrato había vencido en su plazo, que el arrendador había cumplido con manifestar su voluntad de no renovar el contrato, bajo los parámetros impuesto en el contrato de arrendamiento y que el arrendatario no había cumplido con entregar el inmueble, razón por la cual pedía el cumplimiento del contrato.
Ahora, los hechos que dieron lugar al presente expediente, fueron los de que la demandada había incumplido con la obligación derivada del contrato de arrendamiento en su clausula decima, al haber realizado construcciones en el inmueble sin autorización de la arrendadora, por lo que solicitaba la resolución del contrato. Con ello vemos que las causas tienen claras diferencias.
2. Sobre la Cuestión Previa Opuesta y el Fraude Procesal Alegado: Siendo que no se ha configurado la inadmisibilidad pro-tempore, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil deviene en impida la admisión de la demanda que por esta sentencia se decide.
Sin embargo, hay un punto más por tratar: el fraude procesal. En su escrito de contestación la parte demanda alego que al haber desistido del proceso, la parte demandante luego de haber fenecido la oportunidad de oposición de las cuestiones previas, había incurrido en una fraude procesal.
Por fraude procesal se entienda aquel o aquello actos contrarios a la verdad y a la rectitud, que puedan ser ejercidos por las partes durante la prosecusicion de un litigio a fin de procurar una apreciación falsa del tribunal en la resolución de un conflicto, con el forjamiento de una inexistente litis entre las partes. Ante tales actitudes el Juez tiene el deber de prevenir deslealtades y falta de probidad en el proceso, esto en cumplimiento a la normativa taxativamente expuesta en el artículo 17 del Codigo de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aquí vemos que la actitud y el proceder de la parte hoy demandante en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido contra la parte hoy demandada no ha configurado fraude alguno, ya que simplemente ha hecho uso del derecho a desistir del procedimiento, sin haberse atentado contra la lealtad y probidad de la otra parte. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada. Así Expresamente se decide.

-DE LA DEMANDA PROPUESTA-
Pasando a decidir del fondo de la controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Codigo Civil establece en su artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Tal principio asimila en ciertos caracteres a los contratos y a las leyes generales establecidas por el Poder Legislativos, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios los cuales, dentro del ámbito del contrato, se presenta a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.
Tal alternativa es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Codigo Civil, el cual especifica que: “…Omissis…”
Con la primera de estas acciones lo que se persigue conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto, con la segunda, lo que quiere conseguirse es la restitución de la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, por ello, su efecto es retroactivo (ex tunc) respecto a las partes y frente a los terceros.
Realizadas estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Codigo de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Codigo Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.
Los requisitos de procedencia de la acción resolutoria de contrato son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esta incumplida; iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
1. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega Como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente, sobre este requisito no hay duda alguna, ya que no solo el actor aporto al proceso la instrumentación del contrato mediante la cual se prueba su existencia, sino que el demandado en ningún momento ha alegado que la relación contractual no exista, por lo que este requisito se da por cumplido.
2. Que la obligación este Incumplida: Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede haber resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Codigo Civil en concordancia con el articulo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil.
Estas dos últimas normas señalan en forma similar, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pro es al demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho José Melich-Orsini que en los casos de la acción de resolución:
…Omissis…
Revisando tal requisito, en este proceso vemos que efectivamente la parte demandante probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el contrato de arrendamiento. Además la parte demandante incorporo a través de la inspección ocular evacuada, la existencia de las construcciones que según alego, son las que incumplieron la clausula decimo segunda del contrato. Hecho el cual también pudo apreciarse a través del indicio que constituyen la inspección ocular evacuada fuera del proceso.
Ahora bien, el demandado, aun cuando reitero como falsos los alegatos de que no había incumplido con los preceptos del contrato, no llego a aportar medios de convicción que llevaran a esta Juzgadora a tal conclusión. En efecto, los dos únicos medios probatorios que trato de utilizar la parte demandada en su defensa, y que tenían relación con la demanda principal fueron la constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos, la cual quiso hacer valer a través de la reproducción del merito favorable de los autos y el oficio Nº 0546 de fecha 10 de mayo de 1995, emanada del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. Sin embargo, esta Juzgadora observa que tales medios devienen en ineficaces por la defensa del demandado, ya que solo pretenden acreditar el “buen estado inmueble”, hecho este que no forma parte del “thema decidendum”, en el caso subjudice, ya que lo que se ha demandado y lo que se debe decidir mediante esta sentencia es si hubo o no de parte del demandado incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Entonces, con esto observamos que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución, restando uno más: que el actor haya cumplido o haya ofrecido eficazmente cumplir.
3. Que el Actor Haya Cumplido o Haya Ofrecido Eficazmente Cumplir: De las actas que conforman el presente expediente se ha extraído, a juicio de esta Juzgadora, que la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que el contrato de arrendamiento le impuso, hecho el cual ha sido además confirmado por la parte demandada, al no alegar en modo alguno el incumplimiento.
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de resolución por incumplimiento, lo que lleva necesariamente a declarar con lugar la presente acción. Así expresamente se decide.-
-DE LA RECONVENCION-
La parte demandada mediante escrito de fecha 13 de abril de 1999 (folios 206 al 212), reconvino a la parte actora aduciendo que entre ella y la Administradora Hardy, C.A. hay un contrato de arrendamiento que recae sobre el mismo inmueble, que no ha sido resuelto. Y aduce además que desde marzo de 1989, la Dirección de Inquilinato regulo el inmueble, pero que han pagado una gran cantidad de letras de cambio por sumas que sobrepasan el límite máximo establecido en la regulación del canon por la Dirección de Inquilinato.
Establecido los hechos, solicitaron que se conmine a la parte reconvenida para que convenga o a ellos sea condena por ante este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Que en el año 1968 funcionada en el inmueble objeto de este proceso un colegio denominado Instituto Universitario del Centro; 2) que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Hardy, C.A., Milagros Camacho y Ambrosio Anotonio Primera, en fecha primero de noviembre de 1985 , no ha sido resuelto y conserva toda su vigencia; y 3) que los propietarios del inmueble han recibido cuantiosas sumas de dinero que sobrepasaban lo establecido por la Dirección de Inquilinato. A los fines de establecer cuantía estimo su reconvención en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Ante esos alegatos, la parte reconvenida baso su defensa en los siguientes alegatos: i) que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la reconvención impulsada por la demandada-reconviniente; ii) que no hay norma jurídica que apoye el hecho de que se le pida convenir que en 1968 funcionaba en el inmueble objeto de este proceso un Colegio denominado Instituto Universitario del Centro; iii) que la demandada reconviniente desconocer el ordenamiento legal al pretender que la parte actora “convenga en algo que le compete a un tercero que no es parte en el juicio”; iv) que impugna los documentos presentados por la demandada-reconviniente; y v) que a todas luces se nota que la parte reconviniente no cumplió con el deber de establecer debidamente su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 365 del Codigo de Procedimiento Civil.
Sobre la reconvención propuesta, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La reconvención o mutua petición, no es otra cosa que la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante en conjunto con su contestación de la demanda, la cual puede fundarse en el mismo título que la demanda inicial o en uno diferente, pero necesariamente debe darse entre las mismas partes que residen en el proceso principal.
Pasando a ver el asunto de decisión de la reconvención propuesta observa esta Juzgadora que la parte reconviniente quiere extraer de la parte reconvenida un reconocimiento de hechos, sin pretender solicitar ni conseguir condena monetaria alguna en cabeza de la parte reconvenida.
Sobre la primera y segunda petición que la parte reconviniente hace en su escrito, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte reconviente según los hechos alegados por ella y que han sido reiterados en esta sentencia pide el reconocimiento de unos supuestos de hecho por parte de la reconvenida. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte reconviniente pretende hacer que se reconozca hecho UE no corresponden ser reconocidos por la parte reconvenida.
Tal como lo ha establecido la parte reconvenida en su escrito de contestación, se denota que para 1968, la parte demandante PROMOTORA SULFARI, C.A., no era quien administraba el bien objeto de arrendamiento, siendo que tal relación de arrendadora solo comenzó el 17 de noviembre de 1998 y que además entre el periodo de 1968 a 1998 hubo otros arrendadores siendo estos la Administradora Hardy, C.A. y la Inmobiliaria Talsi, C.A. Con ello, pretendió la parte reconviniente extraes de la parte reconvenida el reconocimiento de hechos con los que ella no tuvo relación alguna.
Con ello, observa esta Juzgadora, que no hay asidero para que la reconvención en estos puntos sea declarada con lugar, siendo que la parte reconvenida no tiene la potestad ni la facultad de dar reconocimiento sobre los hechos alegados por la parte reconviniente, siendo que ella ni realizo tales hechos, ni los observo ni tuvo con ellos relación alguna que justifique la petición hecha por la parte reconviniente.
Ahora, con respecto al tercer punto la parte reconviniente pretende conseguir el reconocimiento de que “los propietarios del inmueble objeto del arrendamiento (…) han recibido por concepto de cánones de arrendamiento y con motivo del Contrato de Arrendamiento altas sumas de dinero, bajo la modalidad de letras de cambio que superan las cantidades fijadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento”.
Si bien la parte reconviniente pudo establecer el hecho de que el inmueble objeto de arrendamiento fue regulado por la Dirección de Inquilinato, no pudo establecer la autenticidad ni de los cheques ni de las letras de cambio aportados al proceso, ya que los mismos fueron impugnados por la parte frente a la que se hicieron valer sin haberse cumplido con la carga probatoria de la autenticidad. Es por ello que respecto a este punto se debe declarar como no ha lugar la presente reconvención. Así se declara.
En vista de los razonamientos anteriormente hechos, esta Juzgadora considera que la presente reconvención no debe prosperar en derecho y por lo tanto ser declarada sin lugar. Así Expresamente se Decide.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
.III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la posible reposición de la causa, y de ser desechado dicho alegato, se analizará de seguida, los siguientes vicios alegados del cual adolece la sentencia que la hacen nula.
-De la Reposición de la Causa-
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, que la misma solicita a esta instancia, la reposición de la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República, el Consejo Nacional del Niño, Niñas y Adolescentes, y al Representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital, visto que en el inmueble objeto del arrendamiento cuyo desalojo se demanda, es ocupado por un Instituto Educacional denominado “Instituto Unitario del Centro”, quien tiene posesión sobre el inmueble desde antes del año 1980, hasta nuestros días, tal como reseña el propio demandante en su libelo de la demanda.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan elprocedimiento civil ordinario, es decir, de tal modo que no son relajables por las partes, ni pueden ser alteradas por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2. Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada, que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Al efecto, se aprecia en primer lugar, que en virtud de la competencia especial que ostenta la protección de niños, niñas y adolescentes, el legislador patrio creó una materia especialísima que resulta competente para el conocimiento de demandas entre particulares aun cuando el objeto de la relación sea de otra naturaleza, en atención a la legitimación activa o pasiva de los sujetos de protección especial, cuando los mismos tengan un interés directo o inmediato en la resolución de la causa.
En razón de ello, es de destacar que el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable, tal como se consagra en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula (Vid. Decisión de esta Sala n.° 2800/2004).
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia, en razón de lo cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…”.

Con relación al mencionado artículo, se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en varias oportunidades y específicamente en la sentencia n.° 4/2002, interpretó las referidas competencias, en atención al criterio ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juez natural y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso, en los términos siguientes:
“… Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos...”
En consecuencia, es evidente para esta Sala, que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente, la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales -derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros).
Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supra individual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
En tales supuestos, se aprecia que el legislador estableció de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado -demandante o demandado- incluyó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. Al efecto, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable, es una actividad que debe desarrollarseen su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2.152/07-.
En igual sentido, interesa destacar lo expuesto por Giuseppe Zaccaria, cuando analizando la institucionalidad de la creación jurídica mediante los métodos de interpretación, entre ellos la hermenéutica jurídica, explica magistralmente que su grado de incidencia no se limita a los elementos positivistas desarrollados por el legislador, sino que igualmente, debe atender a los valores sociales, lo cual se entremezcla con el elemento finalista de la norma jurídica, al efecto expone: “(…) la creación hermenéutica no sólo no se configura como producción ex nihilo, no sólo es una circunstancia de producción subordinada a la ley, sino que se determina y se desarrolla en contextos textuales, institucionales y sociales condicionantes, que fijan el radio de acción dentro del que pueden caer la decisión relativa al significado que se ha de atribuir, en el caso particular, a la norma de carácter general” (Cfr. Giusepe Zaccaria; Razón jurídica e interpretación, Thomson-Civitas, 2004, pp. 135-136).
En este sentido, se aprecia que el legislador estableció una protección especial a la contemplada de manera directa por la jurisprudencia de Nuestro alto tribunal –demandantes y demandados-, en cuanto a los efectos de irradiación que pueda ocasionar un determinado caso o no. Sin embargo, debemos aclarar tal como lo ha expuesto la Sala, que los efectos reflejos o indirectos de la decisión o de un determinado juicio no son un elemento suficiente para subvertir el orden competencial, establecido por el legislador ordinario y advertido por este mismo, en atención al principio democrático de configuración del legislador, sino que éstos deben ser de manera tal que impliquen la afectación de un derecho colectivo o difuso de los niños, niñas y adolescentes, que involucren la intervención de los órganos especiales con competencia especial para la protección de estos derechos, los cuales se ven imposibilitados de actuar en la jurisdicción ordinaria -Fiscales especiales, Consejo de Protección, Defensoría del Pueblo, entre otros-.
En consecuencia, debe destacarse que la consagración de una competencia especializada por la materia puede implicar no solo un cambio o creación de tribunales especiales, sino igualmente un derecho material y sustancial que acarree su aplicación por todos los órganos jurisdiccionales, de manera de abarcar un ámbito especial de protección de los derechos de este núcleo objetivo de protección, que en el presente caso se concentra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a gozar del derecho constitucional a la educación; por tal razón, los ámbitos de garantía varían en atención a los contenidos normativos y finalistas que haya establecido el legislador previamente.
Así pues, se aprecia que en el supuesto concreto, la ratio de la norma no atiende a la condición del particular y a la resolución de un conflicto con efectos particulares, sino a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requieren una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección que no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.
Al efecto, resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen que:
“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas, sin mutar el orden competencial, cuestión procesal que atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia, todas las causas sean directas o indirectas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes; así como en la dificultad técnica, que ameritan dicho conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en las cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas, donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales, de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales, en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse, que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de una relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios, debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes, que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional, que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.
En este sentido, se aprecia que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación de los niños que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo, de ahí que, a todas luces resulta patente que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos, sino de un conglomerado de estudiantes -niños, niñas y adolescentes-, que amenaza la protección de dicho derecho constitucional, ya que en el procedimiento civil no estuvieron presentes los órganos especializados en la materia, para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional.
En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales más relevante del individuo, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103.Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo, como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.
Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que:
“Artículo 99.Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 26 de febrero de 2013, Expediente N° 09-0985,estableció lo siguiente:
“…Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
Similar formulación o protección fue incorporada recientemente en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el que se estableció que previo a la orden de desalojo se debe tramitar un procedimiento administrativo de manera de garantizar los derechos de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ya que si bien el objeto de protección especial es el inmueble a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, la analogía viene argumentada en el sentido de que en forma similar, la protección deriva de la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos (derecho a la educación y derecho a la vivienda) en situación de desequilibrio económico, social o funcional entre los diversos integrantes de la sociedad, de manera de garantizar una igualdad fáctica y una socialización jurídica de distribución de las cargas e igualdad social entre los integrantes del sistema jurídico y democrático dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Igual referencia debe hacerse sobre la protección estatal realizada con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual si bien excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinado a enseñanza (ex artículo 8.5 eiusdem), se fundamenta en la protección del núcleo esencial de un derecho constitucional en el marco de una relación jurídica. Así se expone en su artículo 1 que la misma tiene como finalidad: “proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia (…)”.
En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de amparo constitucional, sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).
En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.
En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.
En concordancia con ello, se aprecia que tal conclusión no deriva de un argumento imaginativo, basado en los amaneceres místicos del legislador o del juez sin sustento o razonamiento concatenado, sino que por el contrario, el mismo deviene de un cúmulo de disposiciones legislativas en la cual dichos órganos tienen la potestad y la imposición de velar por la prestación de los servicios públicos cuando su afectación pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, debe citarse el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
…omissis…
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.
Destacándose adicionalmente que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los miembros que integran la denominada Junta Directiva:
“Artículo 138. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente”.
Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República así como su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala revisa de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada en apelación, por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de laUnidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1199/2010) y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa ya mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, por lo que en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.
Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicacióndel texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrilla y Cursiva Nuestro)
Decisión ésta que comparte quien aquí decide,en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.En tal sentido, se concluye de lo antes expuesto,que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República; así como, su ausencia de participación en el proceso, y la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,a los efectos de que formulen los argumentos de derecho, destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la Unidades Educativas, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Visto que en el presente caso, en fecha 11 de noviembre de 1998, se recibió comunicación de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indicó, que al no haber sido acompañado el oficio de fecha 16 de septiembre de 1998, los recaudos ordenados por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma se tenía como “no practicada”.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 00180, de fecha 9 de abril de 2008, caso BAR RESTAURANT CHARLIBAR, S.R.L., contra M.B.R.M. Y OTRA, expediente N° 07-657, aplicable al caso de autos, estableció lo siguiente:
“…Todo ello evidencia que ciertamente no fue cumplido lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que constituye el incumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público, sin que ello hubiese sido advertido ni corregido por los jueces de instancia, cuya consecuencia es la declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio y consecuente reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República.
En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
...La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República
De acuerdo con la norma antes transcrita, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, ya sea por haberse omitido la notificación al Procurador o Procuradora, o porque ésta se haya practicado defectuosamente. Ello se explica porque se encuentran involucrado la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, por lo que cualquier juez tiene la obligación de velar por la preservación del orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172 Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Por tanto, al no constar en el expediente como antes se indicó, la debida notificación del Procurador General de la República durante el transcurso de dicho proceso, todo ello determina la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, para lo cual se suspende el juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite al juez de la recurrida la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello, conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, fundamentado en la interpretación del artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado…”. (negrilla nuestro)
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, se debe suspender el juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicitar al juez de la recurrida, la reposición de la causa.
En consecuencia, visto que de las actas procesales se desprende la comunicación por parte de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que la notificación fue defectuosa, y así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por razones de orden público, y en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la demanda interpuesta contra la Institución Educacional “INSTITUTO UNITARIO DEL CENTRO”, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales,realizadas con posterioridad a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;adicionalmente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite al juez de la recurrida, la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República,y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal, los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa del Estado, por lo que este Juzgador de Alzada considera procedente la presente apelación, y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado René Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Noveno de Municipio de Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE ANULA las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas;
TERCERO:SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite al juez de la recurrida la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República,y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa
CUARTO: SE SUSPENDE, la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio de Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del 2023. Años: 210º y 161°.
El Juez,


Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,


Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,


Airam Castellanos.