REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE:Abg. LEÓN A. IZAGUIRRE V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.365, asistiendo a los ciudadanos PEDRO FIGUEREDO titular de la cedula de Identidad N° 12.517.325, quien actúaen nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A y la ciudadana CLAUDIA SANTANDER, titular de la cedula de Identidad N° 12.482.411, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT GUERNICA S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.
JUEZ RECUSADO:Abg. JUAN PABLO TORRES DELGADO, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:RECUSACIÓNE INHIBICION.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer de la recusación propuesta en fecha12 de diciembre del año 2022, por el abogado LEÓN A. IZAGUIRRE V, actuando en su carácter de parte demandada, en contra del abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por parte del Juez recusado.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, mediante descargo Rechazo la recusación planteada y procedió a Inhibirse de la causa.
En fecha 21 de diciembre del 2022,se recibieron copias certificadas contentiva de la recusación propuesta el 12 de diciembre de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en la misma fecha.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación por medio de oficio librado al recusado Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así con la misión encomendada por este Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2023, compareció el abogado CARLOS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 985.34, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recusante INVERSIONES FOROZACO 16, C.A, mediante diligencia consigno escrito de alegatos y anexos de la recusación planteada.
En consecuencia, llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de diciembre del 2022, compareció por ante el juez recusado elAbg. LEÓN A. IZAGUIRRE V., actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOinterpusiera la Sociedad MercantilBAR RESTAURANT GUERNICA S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A. para interponer escrito de recusación en contra del abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“(...los hechos que se expondrán para fundamentar la recusación ciudadano Juez, encuadran dentro del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15 y/o en la doctrina de casación antes citada y que solicitamos su aplicación, pues en definitiva configuran razones suficientes para sospechar la imparcialidad del Juez en este acto recusado. Se indicó en la contestación que “… PEDRO FIGUEREDO, de manera independiente y autónoma, a los derechos y obligaciones contractuales de la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16, C.A mantiene contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en el cual funciona la sociedad de comercio y parte demandante BAR Y RESTAURANTE GUERNICA S.R.L. el ciudadano antes mencionado, antes del contrato de arrendamiento indicado y el contrato que se demanda su resolución en el presente proceso judicial administraba, representa y en general era la persona que desarrollaba la actividad comercial de bar restaurantepor la demandante”. De la misma manera de forma categórica se resaltó en la contestación a la demanda que la “estrategia de EUGENIO SAENZ, de manera personal y como representante de la sociedad de comercio “BAR RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L” de obtener sin procedimiento previo y haciendo justicia por sus propias manos el desalojo del inmueble arrendado, hasta este momento se había desarrollado así: 1- intento ingresar de manera violenta al inmueble, 2- cambio en diversas oportunidades los candados del local, 3- había intentado un proceso judicial en el cual le niegan mediante sentencia firme el ingreso al inmueble, sentencia que desacataría flagrantemente… En la actualidad en fecha 16 de diciembre del año 2021, la parte actora haciéndose justicia por sus propias manos ingreso al inmueble de manera violenta desconociendo las sentencias antes mencionadas…” como podrá usted observar en el expediente se evacuo inspección judicial donde se evidencia que el inmueble descrito en el libelo de demanda como en posesión de PEDRO FIGUEREDO y la persona jurídica que esta representa, ahora está en posesión de EUGENIO SAENZ Y EL BAR RESTAURANTE GUERNICA S.R.L adicionalmente, en razón de conocerse por más de cuarenta (40) años PEDRO FIGUEREDO Y EUGENIO SAENZ, este último sabe la existencia del vínculo matrimonial entre el primero de los nombrados y la ciudadana CLAUDIA SANTANDER por ende la existencia de la comunidad conyugal, al margen de ser la ciudadana accionista de INVERSIONES FOROZACO 16, C.A, En este sentido los derechos derivados del contrato de arrendamiento pertenecen la comunidad conyugal y es del interés de los accionista de las personas jurídicas recaen sobre el inmueble objeto del juicio y, así pues las presiones y estrategias paralegales del ciudadano EUGENIO SAENZ, tal como se indicó en la contestación de la demanda pretende EUGENIO SUAREZ y su abogado JHONATHAN PRIETO no más que despojar y/o desalojar arbitrariamente al ciudadano PEDRO FIGUEREDO y a la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16, C.A del inmueble arrendado” así pues no se detuvo en ataques contra PEDRO FIGUEREDO sino que ataca a una mujer sujeto de protección especial, y acude ante usted para obtener el desalojo, del inmueble y en fecha 24 de noviembre del año 2021, siendo la piedra angular de la recusación este tribunal dirigido por usted dicta en abuso de poder y prejuzgando sin proceso judicial alguno que el inmueble es “ ocupado ilegítimamente” siendo lo más absurdo que el acto que adelanta opinión señala que se trata de un asunto no contencioso, sobre recurso de queja formulado por el ciudadano EUGENIO SAENZ, sobre un inmueble de su propiedad…” representante de la sociedad de comercio que ahora ocupa desde el despojo violento el inmueble. Omisis…)”
(… de las pruebas que fundamentan la presente recusación reservándome la posibilidad de promover pruebas en la incidencia que se apertura, de ser procedente. ACTO DICTADO POR EL RECUSADO, en fecha 24 de noviembre del año 2021, mediante el cual surgen los elementos para entender que la garantía de imparcialidad judicial que tiene rango constitucional y que representa el ejercicio del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa no se respetara en este Juzgado al pretender administrar justicia, no hay debido proceso no será respetado el derecho al Juez natural e imparcial, del mismo acto se desprende que el Juez de la causa adelanto opinión sobre el fondo del litigio AUTO QUE FIJA LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR INFORMES, de fecha 14 de noviembre del año 2022, con el cual se demuestra la aceptación del funcionario recusado del conocimiento del recuso de apelación. INSPECCION JUDICIAL EVACUADA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA se evidencia que el inmueble descrito en el libelo de demanda como en posesión de PEDRO FIGUEREDO y la persona jurídica que este representa ahora está en posesión de EUGENIO SAENZ Y EL BAR RESTAURANTE GUERNICA S.R.L, ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, mediante el cual entre otros hechos se ha venido señalando desde el tribunal de instancia la manipulación e intenciones de EUGENIO SAENZ, de despojar sin proceso judicial como efecto se evidencia que ocurrió al PEDRO FIGUEREDO, a los accionistas y sociedad de comercio del inmueble objeto del litigio, CONSTANCIA DE SOLICITUD DE COPIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, demostrar que se encuentra en curso una solicitud de copia, las cuales se incorporan al expediente separado que se forme, para demostrar que sobre los hechos que se fundamenta la recusación existe una denuncia penal. CONSTANCIA ACTA DE MATRIMONIO. Mediante la cual se demuestra la existencia de la comunidad conyugal entre PEDRO FIGUEREDO Y CLAUDIA SANTANDER…)


Por su parte el Juez recusado, abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,efectúo su descargo en los términos siguientes:
“(…) vista la recusación planteada por los ciudadanos PEDRO FIGUEREDO Y CLAUDIA SANTANDER, el primero de ellos actuando en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A, asistidos por el abogado LEON IZAGUIRRE, queda evidenciado la temeraria forma de proceder de los ciudadanos antes mencionados; si partimos del entendido que en nuestro gremio todos somos conocidos luego de muchos años como funcionarios, como abogados litigantes, y ahora como jueces, tenemos la posibilidad de interactuar e intermediar en distintas y variadas causas. El caso referido por los recusantes, trata de una actuación surgida como jurisdicción no contenciosa y voluntaria en nuestro despacho como Juez rector del Área Metropolitana de Caracas, donde recibimos todo tipo de quejas y reclamos por parte de los justiciables, cumpliendo con algunos fines sociales, procurando la conciliación entre las partes. No fue una actuación en la Jurisdicción del Órgano Superior del cual también soy titular; y donde las partes y sus circunstancias, son totalmente distintas. De manera que no se justifica el argumento recusatorio, ni quiere decir tampoco, que los jueces seamos enemigos de quienes salen perjudicados por nuestras decisiones. Afortunadamente no tenemos enemigos; de manera que es un argumento baladí, vago, índice elocuente de quienes se sienten perdidos antes de tiempo; sin esperar serenamente el veredicto de la justicia; por todo lo cual; Rechazo la recusación planteada; no obstante se observa que la presente recusación propuesta, pretende generar infundadas circunstancias de desconfianza demostrada por el litigante. En aras de la trasparencia de nuestro proceder ME INHINIBO de seguir conociendo de la presente causa y darle tranquilidad a los hoy recusantes, fundamentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto 2003, sin que ello implique en modo alguno delación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare con lugar la misma. Omisis…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por la ley, substraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería de manera frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal modo que ninguna otra razón o consideración, puede dar lugar a separar del conocimiento de una causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen. En ese sentido, mediante reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal,se ha dado paso a posibilidad de que el Juez pueda ser recusado, por causales distintas a las establecidas en el texto adjetivo.
La recusación formulada, se fundamentó en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por haber dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; por enemistad entre el acusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se establecen los fundamentos de la inhibición y recusación, de tal forma que ninguna otra razón o consideración, da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, determinando este Juzgador, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso, pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto. Así se decide.-
Sin embargo, pese a lo decidido anteriormente, se observa de las actas del proceso, que el juez recusado, en su acta de descargo, y conforme con la sentencia número 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son tacitas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derechos Jurisdiccionales. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Albeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitucional se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala).(Negritas de esta Alzada).

Por lo que, el Juez JUAN PABLO TORRES DELGADO, al considerar que su criterio podría verse afectado, debido a los reclamos realizados por la recusante, con relación a la controversia planteada, y que pudieran comprometer su objetividad, al decidir el actual juicio de resolución de contratopuesto a su conocimiento, con fundamento en la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes del presente juicio, procedió a plantear su inhibición.
Siendo así, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la inhibición planteada por el Juez del JuzgadoSuperior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, considera este Jurisdicente oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Así las cosas, quien aquí se pronuncia observa, que los reclamos hechos por la recurrente, pudieron crear una enemistad entre el ciudadano juez y los hoy recusante, siendo además, que el Juez al plantear su inhibición, la fundamente en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, vista la declaración del abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, a tenor de lo preceptuado en el citado 84 de la Ley Adjetiva, en la que se evidencia, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que su criterio pudiera verse comprometido en el juicio de Resolución de Contratopuesto a su conocimiento, lo que evidencia, que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, y a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa este Juzgador, que lo manifestado por el Juez inhibido en el acta de informes, realmente impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr.JUAN PABLO TORRES DELGADO,en su carácter de juez delJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 12 de diciembre de 2022, por los ciudadanosPEDRO FIGUEREDO Y CLAUDIA SANTANDER, en su carácter de representantes de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.,debidamente asistidos por el abogado LEON A. IZAGUIRRE,contra el Dr.JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr.JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L, contra INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.
Librase oficio de participación al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia, Remítase en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° y 163°.
EL JUEZ,


DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha 25 de enero del 2023, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________________________.
LA SECRETARIA,


ABG. AIRAM CASTELLANOS







Exp. Nº: AC71-X-2022-000020
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Inhibición/Sin Lugar/ “D
MAF/AC/Stephanie;