REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000512

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.809.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-05-2004; bajo el N° 29, Tomo 903-A; con Registro de Información Fiscal RIF N° J-31168483-2, en la persona del ciudadano JOSÉ PAULINO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-895.594; y de la ciudadana NATALY GONCOLVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-16.856.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FATIMA N. FERNANDES, WILLIAM A. CUBERO S. y WALTHER E. GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 131.022, 211.925 y 117.211, respectivamente.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 10 de noviembre del año 2022, por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos JOSÉ PAULINO GONCALVES y
NATALY GONCOLVES DE ABREU, como consecuencia INADMISIBLE la demanda.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 24 de noviembre del año 2022, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fecha 24 de enero de 2023, la presentación judicial de ambas partes, consignaron escrito de observaciones a los informes consignado por su contra parte.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene de la declaratoria de una INADMISIBILIDAD de la demanda que por rendición de cuentas, fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“Mi representado en fecha 07 de mayo de 2004, junto a GIOCONDA DEL VALLE PEREIRA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-12.563.309 y de este domicilio, constituyó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 903-A REGISTRO MERCANTIL V., la compañía Granja Avícola Don José, C.A., hecho evidenciado en los estatutos sociales de la mencionada compañía que en copias certificadas adjunto a la presente demanda, constante de ciento treinta nueve (139) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra "B", suscribiendo como accionista el noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones que integran el capital inicial de la empresa, ubicada en la Calle Colombia, entre 2" y 3" Avenida, Galpón S/N, Urbanización Pérez Bonalde, Zona Postal 1030, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyo objeto principal lo compone todo lo relacionado con la compra venta mayor y detal de pollo y cualquiera otra actividad de lícito comercio que la asamblea de accionista decida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del documento constituyó estatutos sociales de la empresa de marras.
Subrayo que el demandante, desde la constitución de la compañía en cita, ostenta, además de la cualidad de socio, su administración como presidente que es de la misma.
En fecha 11 de diciembre de 2007, mi representado puso en venta el cuarenta y cinco por ciento (45) de las acciones que poseía en la compañía y la accionista GIOCONDA DEL VALLE PEREIRA BLANCO, puso en venta la totalidad de sus acciones, las cuales, una vez que los accionistas rechazan recíprocamente el ejercicio de su derecho preferente, son adquiridas por el ciudadano José Paulino Goncalves, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E.-895.594 y de este domicilio, adquiriendo el total de acciones en venta. Fecha desde la cual, además de socio, dicho ciudadano ostenta la vicepresidencia de la compañía, continuando el accionante José Albino De Abreu Goncalves en la presidencia.
Es importante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo Décimo Cuarto
(14°) del Título V, de la Contabilidad, Balance y Utilidades, del documento constitutivo o estatutos sociales de la empresa, su Junta Directiva rendirá cuenta cada año. Pues, esta norma determina que, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía, la Junta Directiva deberá formar balance con la cuenta e ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. De igual forma, indica que en la formación del balance se indicará claramente: a) El capital realmente existente; b) las entregas efectuadas y las demoras; c) los gastos generales, alquileres y los demás pendientes. Expresa que el balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor, tal como lo pauta el artículo 304 del Código de Comercio. (Cursivas, negritas y subrayado mías)
En cuanto al ejercicio económico de la compañía, al que hace referencia la mencionada norma, cuando prescribe: "Dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía, la Junta Directiva deberá formar balance con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. (...)", es evidente que el referido ejercicio se circunscribe al lapso comprendido entre el O1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente, pues así lo reglamenta el Artículo Décimo Tercero (13°) del mencionado título y documento, donde vencido este término inicia al día siguiente el lapso de dos (2) meses consecutivos calendario para presentar cuenta. (Cursivas y negritas mías)
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, en fecha junio de 2020, como consecuencia de desavenencias graves e inconciliables con el accionista Jose Paulino Goncalves, en lo tocante a la gestión, negocios u operaC1ones de la compañía, el pretencionante fue relevado, de hecho e ilegítimamente, en su cargo Presidente de la sociedad, el cual ejerce desde su constitución y en toda actividad en el seno de la Junta Directiva; ya que el accionista José Paulino Goncalves, unilateralmente, impuso en la gestión, negocios u operaciones de la empresa a su hija, ciudadana Nataly Goncalves De Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-16.856.1 88, como Administradora de Hecho, a su hijo Richard José Goncalves De Abreu, titular de la cédula de identidad N° V.-25.771.835, como cajero y a Jhon Alexander Jardim Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.-12.544.845 esposo de Nataly Goncalves De Abreu, como encargado de la compañía.

Por esta causa y desde la mencionada fecha el accionante queda al margen de toda deliberación en el seno de la Junta Directiva y asamblearia, o sea, no participa en forma alguna en la gestión, negocios u operaciones de la empresa e, inclusive, no ingresa a establecimiento. El fin de esta ilegitima administración era obstruir el ejercicio de toda facultad por mi representado, rechazando y desobedeciendo toda resolución emanada del justiciable como Junta Directiva alegando que tenían la última palabra en la toma de decisiones, hecho que se expresaba y practicaba en cada decisión de la Junta Directiva o Asamblea con absoluto desprecio por el voto de la mayoría. Así la ciudadana Nataly Goncalves De Abreuy su padre, ciudadano José Paulino Goncalves, se hicieron definitiva e ilegitimamente con el control absoluto de la compañía, llevando al ostracismo al accionante en todo lo relacionado con la gestión, negocios u operaciones de la sociedad.
La intervención de la ciudadana Nataly Goncalves De Abreu, ampliamente identificada en la presente demanda, en la administración de la sociedad tiene su fundamento sólo en el apoyo de su padre, pero su desempeño previo a que el justiciable resultara relevado en sus facultades en el seno de la Junta Directiva, aun cuando no tuvo el beneplácito de este, no por ello, dejó de controlarla de acuerdo a los lineanmientos y/o parámetros establecidos en el documento constitutivo o estatutos sociales de la compañía y el Código de Comercio.
Valga decir que el control ejercido a la administración de la ciudadana Nataly Goncalves De Abreu, cesa a partir de que ésta recibe el apoyo irrestricto de su padre, de su esposo y de su hermano, apartándosela misma de todo lineamiento y/o control ejercido por mi representado y, por ende, desobedeciendo toda resolución emanada de la Junta Directiva encabezada por el pretencionante, hecho que deriva en la ilegitima sustitución del demandante en la gestión del negocio u operaciones de la compañia.
Como consecuencia de esta situación y como quiera que vencido el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de mayo de 2020 y el 30 de abril de 2021, además, estando en curso el lapso correspondiente a los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho ejercicio económico sin que la ilegitima administración hubiere rendido cuenta, el accionante se puso en contacto con la ciudadana Nataly Goncalves De Abreu, a quien solicita verbalmente, en el mes de junio de 2021, presentara Ia cuenta correspondiente a su administración en el expresado plazo, resultando infructuosa toda esta diligencia, pues la ilegitima administración no ha rendido cuenta de su gestión, negocios u operaciones de la compañía.
A todo ello se suma que, desde la cesación de hecho de toda actividad en el seno de la sociedad por parte del demandante, señor José Albino De Abreu Goncalves, ha transcurrido un período de veintidós (22) meses, lapso que va desde el 01 de julio de 2020 al 30 abril de 2021 y desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, durante cuyo ciclo la administración intimada no ha rendido sus cuentas, ignorándose en consecuencia el destino que dicha administración ha dado a los fondos de la compañía, la inversión realizada, el acervo patrimonial social y la ganancia repartible percibida.
Esta situación carga de razones a mi representado para pedir a la administración de la empresa rinda cuenta de la gestión del negocio de la sociedad durante el ante dicho lapso, más cuando, durante el período en cuestión, la empresa ha obtenido ganancias hasta por la cantidad de Tres Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 3.227.040,00) equivalente a Setecientos Diecisiete Mil Ciento Veinte Dólares de los Estado Unidos de América con 00/1T00 (USDS 717.120,00), suma que representa la ganancia neta repartible percibida por la compañía por la venta de pollo durante el predicho lapso, pues la misma deriva de la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs 24.300.000,00), esto es, el equivalente a Cinco Millones Cuatrocientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 de América 00/100 (USDS 5.400.000,00) que por compra efectuara la sociedad a sus proveedoras ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A., (PUROLOMO) Y DISTRIBUIDORA A QUINTERO, C.A., tal y como se evidencia del estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio fiscal del 01/07/2020 al 30/04/2022, el cual consigno en original constante de 02 folios y sus vueltos, en marcado con la letra "C".
En la perspectiva de mi representado toda esta actividad comercial no ha sido inspeccionada ni vigilada, esto es, no ha sido controlada en la forma dispuesta en el artículo 304 del Código de Comercio, circunstancia que hace imprescindible la intervención judicial. (...)
CAPITULO III
PETITORIO
En fuerza de lo expuesto, es por lo que ante usted muy respetuosamente comparezco para demandar formalmente, como en efecto demando, a la administración ilegitima de la compañía Granja Avícola Don José, C.A., plenamente identificada en la presente demanda, en juicio de rendición de cuentas:
PRIMERO: Para que convenga en rendir cuentas a mi representado de toda gestión, negocio u operaciones de la sociedad realizada durante los períodos comprendidos entre el 01 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021 y el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 o, en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, conforme dicha rendición al pedimento anteriormente expuesto, montante dicha cuenta a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.227.040,00), O SEA, SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (USDS 717.120,00), montante que representa la ganancia neta repartible percibida por la compañía por la venta de pollo realizada durante los mencionados períodos.
SEGUNDO: Pido que dicha cuenta sea presentada en términos claros y precisos, período por período, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, exhibiendo ante este digno Tribunal los Libros de contabilidad de la compañía actualizados, instrumentos, comprobantes y papeles válidos y necesarios para la determinación de dicha cuenta.
TERCERO: En el supuesto negado de que la parte intimada a rendir cuenta en la presente causa, por cualquiera hecho, no presentare la misma, pido que de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordene la práctica de una experticia sobre toda gestión, negocios u operaciones de la compañía realizada durante los períodos comprendidos entre el 01 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021 y el 01 de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022.
CUARTO: A su vez demando el pago de costas y costos procesales e inclusive honorarios de abogados que la presente demanda genere hasta su definitiva culminación..” (Copia textual)


Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcada con letra “A” Copia certificada del poder conferido por el ciudadano JOSÉ ALBINO DE ABREU GONCALVES, al abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, (folios 9 al 12).
2.- Marcada con letra “B” Copia certificada de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., (folios 13 al 151).
3.- Marcada con letra “C” Original de Informe de auditoría de los Estados de Situación Financieras del ejercicio Económico de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., (Folio 152 y 153).
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado de Instancia procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Previa citación de la parte demandada, los apoderados judiciales procedieron mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2022, a oponer cuestiones previas conforme al establecido en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la improcedencia de la acción propuesta, falta de legitimidad pasiva e imposibilidad para rendir cuentas, e impugnó el documento signado con la letra C, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 673 eiusdem, que dispone que: "Cuando se demanden cuentas al (…) socio, administrador (…) y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas (…), así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado.... ", (subrayado y negritas agregadas) oponemos en este acto como cuestión previa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para ello, basta que el Órgano Jurisdiccional simplemente examine las actas de todos los recaudos presentados como fundamentales de la demanda donde no fue acompañado por la demandante el ejemplar del acta de asamblea del 11 de diciembre de 2017, de donde se desprendería la cualidad de vicepresidente por la que fue demandado José Paulino Goncalves produciéndose así por donde sea que se aprecie la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (...) (Subrayado y negritas agregadas)
En este sentido, y además de lo dicho, el mismo artículo 341 del Código Adjetivo, dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como lo es en este caso el mismo artículo 673 del mismo Código, que estállese que solamente podrá admitirse la demanda de rendición de cuentas y ordenarse la intimación, si y sólo si el demandante lograre acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pero en este caso, encontramos una absoluta falta de esta acreditación, toda vez que aún como socio, José Paulino Goncalves, no tiene obligación alguna de rendirle cuentas a su otro socio, pues contrariamente a ello, es y debería ser el presidente (hoy demandante), como administrador y representante de la Junta Directiva ante la Asamblea de Accionistas quien rinda Cuentas de su gestión y así pedimos respetuosamente sea declarado por el Tribunal.
Evidencie el sentenciador de esta instancia que el acta del 11 de diciembre de 2017, NO CONSTA EN AUTOS, no fue acompañada junto al escrito libelar, y que a todas luces, esta prueba documental era fundamental para el ejercicio de la acción, por mandato expreso del artículo 673 del C.P.C., pues aunque socio, la administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva, según lo establecido en el Artículo Décimo del documento constitutivo estatutario. Ello así, la parte actora demandó al ciudadano José Paulino Goncalves como vicepresidente, pero no consignó el acta donde se le designa como tal por la Asamblea de Accionistas; no acreditando entonces la obligación que pudiera eventualmente tener éste de rendirle cuentas, y así, mal planteada como fue la demanda, no debió siquiera ser admitida, y así respetuosamente pido sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, cabe añadir que en una interpretación adminiculada de las acompañadas como recaudos fundamentales, actas del expediente mercantil, quien estaría entonces detentando la vicepresidencia de la compañía demandada, a los efectos de este proceso, seguiría siendo la exaccionista Gioconda Del Valle Pereira Blanco, y no el hoy codemandado, de acuerdo a la realidad procesal.
Queda así en estos términos planteada la primera excepción de esta oposición, solicitándole respetuosamente al Tribunal que deseche la demandada de rendición de cuentas por falta de cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, con fundamento en los motivos que han sido precedentemente expuestos. (…)
Como segunda excepción, en el supuesto negad que la prohibición de admitir la acción propuesta antes alegada, fuese desestimada debemos remitirnos de forma inmediata al texto del artículo 310 del Código de Comercio, en aras de fundamentar esta oposición y que sea desestimada la demanda de rendición de cuentas, temerariamente interpuesta. Veamos:
Establece el artículo 310 del Código de Comercio, lo siguiente:
"La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. (...)"
Significa pues que el hoy demandante, accionó en contra de la empresa Granja Avícola Don José, C.A., sin siquiera haber agotado las vías ordinarias que lo compelian a interponer cualquier denuncia que a bien tuviere previamente, como lo dispone el Código de Comercio, en la persona del Comisario designado por la Asamblea General de Accionistas.
Esta irregularidad, trae como consecuencia inmediata que la rendición de cuentas esté mal planteada sustantiva y adjetivamente hablando, existiendo una disposición legal que no ha sido satisfecha, y que si bien es cierto que el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, nada señala al respecto, ni establece requisito previo alguno para que se ejerza una acción de esta naturaleza en contra de quien detente la administración cuya gestión se cuestiona a través de rendición de cuentas por vía judicial, no es menos cierto que el artículo 310 del Código de Comercio es bastante claro, y dispone, como se ha visto, la obligatoriedad de denunciar cualquier hecho irregular preliminarmente ante Comisario de la sociedad mercantil.

Ello así pues es la manera como el legislador venezolano ha establecido esta forma para que los accionistas ejerzan su derecho de control a la gestión de los administradores.
Dejemos de lado tres hechos fundamentales:
-Primero, que muy desacertadamente se demandó a la sociedad de comercio Granja Avícola Don José, C.A., en la persona de su vicepresidente, José Paulino Goncalves, sin acreditarse oportuna ni auténticamente tal cualidad.
-Segundo, que la supuesta administración improvisada, ad hoc, forzosa, atribuida a cargo de la ciudadana Nataly Goncalves Abreu, tampoco fue en forma alguna comprobada, ni menos auténticamente, y por tanto, no se cumplió de ninguna manera la disposición ni las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil
-Tercero, que es ya bastante insólito, por no decir vergonzoso, que el presidente de la compañía, como máximo órgano autoritario dentro de la Junta Directiva, tuviera que interponer una denuncia ante el Comisario por hechos acaecidos durante su propia gestión.
Dejando aún de lado estos aspectos, que no dejan de ser relevantes, es deber del Órgano Jurisdiccional determinar el alcance procesal del incumplimiento a la norma sustantiva ya citada, pues, aunque entre líneas el demandante acusara alguna complicidad de parte del Comisario con la gestión de la vicepresidencia (hecho que no deja de ser falso y además insólito que sea manifestado por el mismo presidente de la compañía), no podía tampoco sustentar su acción en el artículo 291 del mismo Código de Comercio, dejando de probar, evidenciar y demostrar ante el Juez de Instancia el cumplimiento del mandato legal establecido en su artículo 310, a través de la interposición de la denuncia correspondiente por Supuestas irregularidades (que nunca se produjeron, y de haberlo hecho debieron haber sido acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda evitando la consecuencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
¿La consecuencia lógica? Desestimar in limine Litis la demanda de rendición de cuentas, desechándola y desestimando sus absurdas pretensiones, sin invertir más tiempo de su gestión como administrador de justicia en una demanda fraudulenta, temeraria y caprichosa.
Lo anterior, lo convalida uno de los exponentes autorizada sobre la materia de procedimientos especiales contencioso:
"Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a travės del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. (...)."
Conclusión: el demandante, como accionista individualmente considera si obviáramos su condición como presidente y cabeza de la Junta Directiva, solo podía hacer valer su derecho de reclamo mediante denuncia (que nunca hizo) ante el Comisario, Licenciado Yvan De Ponte Luis, Contador Público Colegiado inscrito bajo el N° 19.292, antes de estar demandando ninguna rendición de Cuentas, pero, al no haberlo hecho, ni haber tampoco traído evidencia a los autos (como documento fundamental, además, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya anteriormente citado) de haber interpuesto la denuncia a que se contrae el artículo 310 del Código de Comercio, debe forzosamente ser acogida la presente oposición y desechada la pretensión de rendición de cuentas, declarando extinguido el proceso y así respetuosamente solicito sea declarado por el Tribunal
Para más abundamiento y como corolario de esta excepción, tenemos que el artículo 268 del Código de Comercio, establece también, lo siguiente:
"La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones, no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios (…)
Aquí, una vez más, encontramos otra obligación por mandato expreso que recaía en cabeza del hoy demandante de haber hecho constar su inconformidad contra algún hecho que hubiere podido considerar irregular (si es que eso hubiere sido así), sobre todo, porque no debemos olvidar, que su condición de presidente de la empresa que hoy él mismo demanda, Io hace expresamente responsable de cualquier hecho irregular, salvo que, en acatamiento de este artículo, hubiera hecho constar en acta de asamblea y mediante denuncia ante el comisario, lo cual, como sabemos y ya hemos dicho nunca ocurrió.
(…)
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA E IMPOSIBILIDAD DE RENDIR CUENTAS. (…)
Continuando con todo el elenco de situaciones irregulares que dan lugar a oponerse en justo Derecho a la demanda que nos ocupa, planteamos dos defensas de fondo a los efectos de que sea desestimada la demanda de rendición de cuentas:
Primero, porque Nataly Goncalves Abreu, no ostenta ninguna cualidad de administradora, es Simplemente una empleada más en la empresa, no consta de los recaudos que haya sido designada ni mediante asamblea, ni de facto, ni a dedo por su señor padre, ni tampoco que maneje ninguna cuenta dentro de la empresa demandada. Es más, no tiene ninguna cualidad para ser demandada como representante de la sociedad de comercio Granja Avicola Don José, C.A., y esto, como hemos reiterado, no fue en modo alguno demostrado auténticamente como lo exige la norma rectora (Art. 673 C.P.C.), por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que Nataly Goncalves Abreu sea administradora de hecho negamos, rechazamos y contradecimos que exista una supuesta administración ilegítima; y finalmente negamos, rechazamos y contradecimos que el codemandado José Paulino Goncalves se haya hecho del control absoluto de la compañía, de lo cual, tampoco existen pruebas auténticas en esta causa.
Ni siquiera denuncias al Comisario, ni un acta que pudiera demostrar este supuesto hecho (que no es otra cosa que una mentira).
Tampoco sería esta la vía idónea para reclamar tales hechos, pues, si efectivamente ello hubiere ocurrido, idealmente debió haber recurrido a otras vías judiciales distintas a la rendición de cuentas, pues, con la interposición de esta acción, estaría convalidando una administración que no es tal, que sería ilegitima, pero como tampoco existe, simplemente es una acción estéril sin ningún objetivo concreto que no sea fraudulento y desviado de verdadero fin que debe perseguir todo proceso: la justicia.
Alegamos asimismo en el sentido expuesto, como ya hemos dicho y como segunda defensa de falta de cualidad y legitimidad pasiva, que si hay alguien que debería rendir cuentas en nombre de la empresa, es el presidente demandante, más allá de su vicepresidente, y asumir lo contrario, sería convalidar un exabrupto, pues la demanda de rendición de cuentas que nos ocupa, no hace otra cosa sin alegar la propia torpeza.
Veamos:
Primero, como ya se dijo, no ha rendido cuentas, ni aprobado balances ni informes desde el año 2018 (posterior a enero y abril con un aumento de capital) ni 2019.
Segundo, el Artículo Décimo del documento constitutivo estatutario (acompañado ya a los autos y el cual hacemos valer invocando el principio de comunidad de la prueba), titulado "Administración": reza textualmente, así:
"La compañía será administrada y representada por una Junta Directiva, compuesta por DOS (2) MIEMBROS: UN (01) PRESIDENTE y UN (01) VICEPRESIDENTE quienes podrán ser o no accionistas de la misma, ejercerán sus funciones en forma SEPARADA y tendrán las más amplias facultades de administración y disposición y en particular las siguientes: dirigir y coordinar todas las actividades y negocios de la compañía; ejercer la representación de la compañía para todos los efectos legales y administrativos y en consecuencia, suscribir en nombre de esta todos los documentos públicos o privados, contratos, actos, solicitudes, instrucciones, reglamentos internos y correspondencia de la misma; movilizar las cuentas bancarias o de cualquier índole, nacionales o extranjeras de la compañía, la cual podrá abrir o cerrar según lo requiera la mejor marcha de los negocios sociales; expedir, aceptar avalar y negociar letras de cambio, pagarés u otros efectos de comercio e igualmente comprar, vender y negociar valores, títulos, bonos y acciones; recibir cantidades de dinero extendiendo los respectivos recibos, documentos o finiquitos de cancelación; señalar a las personas que deben darse por citadas en juicio o fuera de el, en nombre de la compañía, así como también nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales de la compañía, otorgándoles las facultades que en cada caso considere necesarias, pudiendo revocar tales mandatos cuando así lo juzgue conveniente para la compañía; convenir, desistir, transigir en juicio 0 extrajudicialmente, comprometer en árbitros, arbitradores de derecho y hacer posturas en remate en nombre de la compañía, nombrar, remover los empleados de la misma, fijándoles sus respectivas remuneraciones, asignándoles las funciones que deban cumplir: presentar cada año a la Asamblea el informe y cuentas del respectivo ejercicio económico y ordenar el pago de dividendos cuando hubiere lugar a ello; convocar las Asambleas Ordinarias y Exiraordinaria, cumplir y hacer cumplir sus decisiones, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma, bienes muebles o inmuebles; realizar con terceros toda especie de contratos a nombre de la compañía, obligándola a su cumplimiento a rescindirlos y otorgar ante las Oficinas de Registro Público donde fuere menester, los documentos correspondientes a todos estos actos o contratos; ejercer las demás atribuciones que le correspondan según la Ley y este Documento Constitutivo realizar toda clase de actos tendientes al beneficio y mejoramiento de la compañía, dentro del objeto de ésta. Las facultades determinadas en esta cláusula no deben interpretarse en ningún caso como restrictivas, ya que no limitan los poderes de la Junta Directiva, los cuales son plenos mientras la Asamblea de Accionistas no esté reunida y la autorice para dirigir representar a la compañía sin reservas de ninguna especie, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Asamblea. (..) "
Ello así, resulta a todas luces evidentes que, si la Junta Directiva de la empresa se conforma por un presidente y un vicepresidente, que actuarán en forma separada, lo lógico es que el presidente establezca las órdenes, pautas y directrices para que éstas sean seguidas por el vicepresidente, no al revés, no al contrario. El presidente establece la ruta y el vicepresidente es quien debería ejecutar en función de.
Entonces, de los mismos recaudos evidenciamos que siempre fue el presidente quien certificó las actas, quien tomó la iniciativa de llevar a cabo las asambleas extraordinarias, y considerando que las proporciones del capital accionarios van en un 50% y 50%, cada uno tiene por sí solo el quórum necesario y suficiente para poder convocar a asamblea, pero en el caso del hoy codemandado, no valía la pena convocar a sabiendas que el hoy presidente demandante obstaculizaría con su ausencia cualquier toma de decisiones, máxime cuando el presidente demandante secuestró toda la documentación y los libros de la sociedad mercantil desde el año 2021.
Cómo dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 19 de los estatutos sociales ante la falta de documentación?
Una vez más, simplemente la presente demanda constituye un mal enfoque del legitimado pasivo, pues quien hoy demanda, es quien debió haber sido demandado, no solo por rendición de cuentas, sino por muchas otras irregularidades más.
Como corolario a este segundo argumento, es forzoso reiterar que, no consta en autos evidencia alguna de que el codemandado José Paulino en Goncalves, más allá de socio de la sociedad mercantil Granja Avícola Don José, C.A., sea vicepresidente, pues ello no fue demostrado de ninguna manera, y manera, y menos auténticamente al interponerse esta temeraria y fútil pretensión.
Así las cosas, pedimos respetuosamente que se deseche la demanda de rendición de cuentas y se dé por terminado el proceso” (Copia Textual)

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada.
“Este Juzgado, considera importante pasar a definir los elementos constitutivos que integran el proceso de rendición de cuentas, para lo cual pasa a determinar qué; resulta un principio en materia procesal aquel en el cual el Juez se debe ceñir a lo alegado y probado en autos por las partes, sin realizar valoraciones fuera de ello: en tal sentido este Juzgado debe traer a colación lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Cuando se demanden cuentas a tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario."
Frente a la premisa legal referida y en observancia al caso de autos, se observa que la parte actora, ha señalado en su pretensión de rendición de cuenta, que los ciudadanos José Paulino Goncalves y Nataly Goncalves De Abreu, supra identificados, presuntamente ostentan los cargos de Vicepresidente y Administradora de Hecho, respectivamente de la sociedad mercantil Granja Avícola Don José, C.A., con lo cual resulta necesaria la para este Juzgado verificar si los referidos demandados ostentan cualidad alegada por la actora y/o bien la cualidad suficiente para que se consideren sujetos procesales con idoneidad para poder determinar la obligatoriedad de llevar consigo la responsabilidad de rendir cuentas; sin lo cual sencillamente la pretensión carecería de integridad en sus en efecto le corresponde por actor solicitado el llamado al proceso de quien correspondan. En tal sentido, la parte actora consignó documentales relativas a la constitución en fecha 07-05-2004 de la sociedad mercantil Granja Avícola Don José, C.A., de las que se desprende que la misma en principio fue constituida por los ciudadanos JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES y GIOCONDA PEREIRA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.809.970 y V-12.563.309 respectivamente; así y continuando con las documentales aportadas a los autos por la parte actora en sustento de su presentación; se observa la consignación de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía "Granja Avícola Don José C.A., de fechas O7-02-2006, 27-02-2007, 11-01-2010, 13-05-2016, 02-10-2017 y 1l-04-2018 respectivamente; y de cuyos contenidos se hace forzoso determinar la inexistencia de indicio o expresa prueba de quienes son los llamados a rendir cuenta de la referida sociedad mercantil; pues si bien de los estatutos constitutivos protocolizados en fecha 07-05-2004; se hace expreso acuerdo que la administración de la sociedad mercantil estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos miembros (un Presidente y un vicepresidente), quienes además podrán ejercer sus funciones de forma separada.
Igualmente, se constata que en fecha 02 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno anexo a su escrito de Consideraciones documentales en copia simple, las cuales de una revisión se constató que se corresponden con copias simples de documentos privados mercantiles; de las que no es posible verificar su autenticidad a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia este Juzgado desecha su observaría; al no constar en original o en copias certificadas que permitan subsumir su autenticidad.
Verificando este Juzgado que a la fecha no es posible determinar en ausencia de material probatorio para ello; quien ejerce actualmente dichos cargos de dirección y composición de Junta Directiva; así y frente a tal relevante premisa este Juzgado pudo observar que el actor ha llamado al proceso a sujetos distintos a aquellos que conforme a los propios estatutos de la sociedad mercantil “Granja Avícola Don José, C.A.,” son quienes deben y deberán rendir cuentas sobre la administración de dicha empresa.
Lo anterior, se circunscribe sobre la potestad del Juez de estimación granja Avícola Don José, C.A." son quienes deben y deberán rendir cuentas sobre la administración de dicha empresa.
Lo anterior, se circunscribe sobre la potestad del Juez de estimación de comprobabilidad frente a los elementos que el actor aporta a los autos; para determinar la cualidad tanto de quien se presenta en juicio, como quien se señala para ser llamado como demandado; ejercicio del cual dimana las bases del proceso en cuanto a los sujetos que en el deben intervenir; surgiendo entonces la verificación de la cualidad activa y pasiva para poder representar los deberes y obligaciones que derivan de la pretensión y del proceso que esta ha de conducirse. En consecuencia, este Juzgado atiende lo verificado en autos no encontrando ningún elemento que acredite a los hoy demandados como acreditados para ejercer en juicio las obligaciones de las que se le pretenden imponer en el proceso, siendo innecesario para este Juzgado adentrarse sobre el fondo de la causa, al constatar como en efecto se ha hecho que sobre la ecuación procesal, los sujetos llamados como demandados no podrían ser conminados a rendir cuentas al no habérsele acreditado para tal fin y de ello demostrado en autos; sobre una administración que sobre los propios estatutos sociales ha declarado son otros quienes deberán hacerlo; siendo forzoso que el propio actor ha conducido a este Juzgador previa verificación del material probatorio a subsumir la relación de hechos alegados por este en una pretensión de cuyo sujeto llamado como demandado carece en entero de cualidad para ser llamado a juicio como tal y por consecuencia inmediata ello deberá acarrear la inadmisibilidad en derecho de la pretensión incoada; tal y como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide
-IV
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara la falta cualidad pasiva de los ciudadanos José Paulino Goncalves y Nataly Goncalves de Abreu, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES, representado por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRRIQUEZ, en contra de la administración de la sociedad mercantil Grania Avícola Don José, C.A.; en la persona de los ciudadanos José Paulino Goncalves y Nataly Goncaves de Abreu, todos plenamente identificados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes sobre el presente fallo..-.” (Copia textual).

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De los Informes.-

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“II
DE LA CONTROVERSIA
En el desarrollo de la presunta oposición, la parte intimada, reconoce la cualidad de vicepresidente de la empresa GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., al expresar clara e incuestionablemente, "... a los fines legales consiguientes, y en mi propio nombre, así como en mi condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Don José, C.A., me doy por citado...", hecho del cual se infiere que el demandado reconoce, en forma expresa e irrefutable, la existencia material del hecho alegado así como su calificación, o sea, admite sin equívocos que él es el vicepresidente de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., afirmado en la demanda por mi poderdante. Con fundamento en esta Circunstancia señalo que, confesado por el demandado que él es el vicepresidente de la mencionada empresa se entiende que tal confesión constituye plena prueba del hecho alegado por mi representado en la demanda por rendición de cuentas, o sea, que dicha confesión es prueba auténtica de la cualidad de vicepresidente de la empresa eliminándose toda necesidad de prueba al respecto.
En ese sentido, cabe observarse que el hecho admitido por la parte constituye un hecho confesado, o lo que es lo mismo, por medio de la confesión efectuada se admite el hecho alegado por la contraparte, lo que trae como consecuencia que tal confesión constituya prueba v que ésta sea la única exigida para probar el hecho afirmado.
En el proceso la parte intimada no promueve prueba y, por ende, sus alegatos de falta de cualidad han quedado huérfanos de todo soporte jurídico, muy por el contrario, en el desarrollo del juicio fue confesado el hecho de que el ciudadano JOSE PAULINO GONCALVES es el actual vicepresidente de la empresa GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A. pues así fue afirmado por éste en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, cuyo original reposa al folio 173 de los autos.
Asimismo, la parte intimada introdujo escrito presunta oposición donde aparte de no aportar nada nuevo a la causa, insistió en contradecir, negar e impugnar; pero nada demuestra a su favor. Al contrario expresa: "no fue acompañada, por la demandante, el ejemplar del acta de asamblea del 11 de diciembre de 2017, de donde se desprendería la cualidad de vicepresidente por la que fue demandado JOSE PAULINO GONCALVES, produciéndose así por donde sea que se aprecie, la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegato que representa o infiere el reconocimiento implícito del intimado a la condición de vicepresidente de la empresa GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., como le fuera imputado por mi representado en la presente demanda, toda vez que su dicho evidencia el conocimiento que el mismo tiene respecto a su cualidad de vicepresidente de la empresa, pues arguye que la citada cualidad se encuentra en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2017, pero que al no acompañarse dicha instrumental a la demanda la misma ya no podrá admitírsele Con esto el intimado confiesa que admite el hecho de ser el vicepresidente de la empresa conociendo que ésta circunstancia no podría ser demostrada porque el acta contentiva de la mencionada asamblea ya no podría presentarse al proceso en los términos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que olvidó el intimado fue que, al admitirse la afirmada cualidad, como en efecto ha reconocido, la misma queda fuera de toda prueba, puesto que se elimina la necesidad de toda prueba respecto a lo confesado y así pido sea declarado.
III
VICIOS DE LA RECURRIDA
DEFECTO DE ACTIVIDAD: La recurrida infringe los artículos 12, 509 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.
Observa esta representación que en fecha 29 de septiembre de 2022, el demandado se presenta ante el A Quo debidamente asistido de abogado, dándose por citado mediante diligencia de la misma fecha, instrumental que, aun cuando el A Quo reconoce su existencia, no la analiza, lo cual era obligatorio por cuanto el demandado confiesa su condición de vicepresidente de la empresa, como se desprende de la citada diligencia.
Ciertamente, la parte intimada expresa lo siguiente: "En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Paulino Goncalves, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E.-895.594, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Walter Elias García Suarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 117211, quien ocurre y expone: A los fines legales consiguientes, y en mi propio nombre, así como en mi condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Don José, C.A., me doy expresamente por CITADO en el presente proceso. Es todo." (Negritas y subrayado mías)
La recurrida menciona la instrumental firmada y oportunamente presentada por la propia parte intimada y en la cual, expresa y claramente, declara lo precedentemente transcrito, pero no la analiza contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente. Respecto a esta instrumental, la parte demandada en la oportunidad de presentar las presuntas observaciones, nada dice, pues con ella no podía sostener su defensa de falta de cualidad pasiva para rendir cuentas, dado a que el contenido expuesto en la mencionada diligencia evidencia la admisión o reconocimiento expreso que el propio intimado hace respecto a su cualidad de vicepresidente de la empresa GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., confesando claramente que en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., se daba expresamente por citado, circunstancia que hace que la falta de cualidad maliciosamente invocada dejara de ser controvertida y, por consiguiente, al no ser un hecho controvertido, sino admitido o confesado, se elimina toda necesidad de prueba respecto a este hecho.
De acuerdo al principio de comunidad de la prueba y el de congruencia probatoria, la recurrida ha debido y, no lo hizo, analizar la señalada instrumental, cursante al folio 173 de los autos y pronunciarse sobre su valoración, pues de haber sido analizada el A Quo no habría declarado la falta de cualidad pasiva. Como lo he expuesto, la mencionada diligencia no fue analizada, toda vez que tan solo se menciona, pero nunca se analiza, o sea, se silencia absolutamente esta documental.
La inobservancia de la obligación de analizar y decidir, todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, comporta el quebrantamiento directo por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no contener los fundamentos de hecho y de derecho necesariamente requeridos en la sentencia que decide la causa, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, dado a que no fue analizada la instrumental consignada por la propia parte demandada y en la cual queda expresamente reconocida la cualidad de vicepresidente de la empresa GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., como fue formulado en la demanda por Rendición de Cuentas. Igualmente, se quebranta el artículo 509 del mismo cuerpo legal, toda vez que dicha norma instituye el principio de la exhaustividad probatoria, el cual obliga a todo Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
SUPOSICION FALSA: La recurrida incurre en el vicio de suposición falsa al fijar los hechos con pruebas inexactas.
En la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano JOSE PAULINO GONCALVES, parte intimada, expuso lo siguiente: "En horas de despacho del día de hoy Veintinueve (29) de septiembre de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Paulino Goncalves, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E.-895.594, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Walter Elías García Suarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 117211, quien ocurre y expone: A los fines legales consiguientes, y en mi propio nombre., así como en mi condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Don José, C.A., me doy expresamente por CITADO en el presente proceso. Es todo." (Negritas y subrayado mías)
En el escrito de presunta oposición -I- el intimado expresa:... Para ello, basta que el Órgano Jurisdiccional simplemente examine las actas de todos los recaudos presentados como fundamentales de la demanda, donde no fue acompañado por la demandante el ejemplar del acta de asamblea del 11 de diciembre de 2017, de donde se desprendería la cualidad de vicepresidente por la que fue demandado José Paulino Goncaves produciéndose así por donde sea que se aprecie la sanción establecida en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil..."(Subrayado mío y negritas del texto)
Cuando el Juez de la recurrida dice: "...En consecuencia, este Juzgado atiende lo verificado en autos no encontrando ningún elemento que acredite a los hoy demandados como acreditados para ejercer en juicio las obligaciones de las que se le pretenden imponer en el proceso...’, afirma lo falso, toda vez que en la ya mencionada diligencia la parte intimada expresamente dice que a los fines legales consiguientes, y en mi propio nombre, así como en mi condición de Vicepresidente de la empresa Granja Avícola Don José, C.A., me doy expresamente por citado, a su vez en la presunta oposición reconoce implícitamente la cualidad de vicepresidente de la mencionada empresa cuando alega donde no fue acompañado por la demandante el ejemplar del acta de asamblea del 11 de diciembre de 2017, de donde se desprendería la cualidad de vicepresidente por la que fue demandado José Paulino Goncalves, quedando así, clara e inequívocamente, palpable el reconocimiento que hace el ciudadano JOSE PAULINO GONCALVES de la cualidad de vicepresidente de la empresa y consecuencialmente su legitimidad para rendir cuentas de la actividad, negocios u operaciones de la empresa GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A.
Yerra el A Quo al declarar la falta de cualidad pasiva in limine litis, pues dicha decisión es contraria a la doctrina según la cual la falta de cualidad pasiva, en casos como el de auto, no puede declarase como cuestión de inadmisibilidad, sino mediante sentencia de mérito, dado a que el declarar in limine litis la falta de cualidad pasiva menoscaba el principio de acción la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso. En consecuencia, la recurrida quebranta el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
El error cometido por el A Quo es determinante en el dispositivo porque la cualidad pasiva o legitimidad deviene de la afirmación del demandado de su carácter de vicepresidente de la empresa, según lo expresado en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por el propio demandado con el carácter de vicepresidente de la mencionada empresa, todo lo cual revela la identidad lógica entre los sujetos del proces0, esto es, entre la persona que se presente al proceso como demandado y la persona a quien se le imputa en la demanda la cualidad de vicepresidente.
En consecuencia, con fundamento en lo señalado la recurrida transgrede las disposiciones
15, 12 v 341 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (…) (Copia Textual)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó lo siguiente:
“De la revisión de las actas de este expediente, evidenciará este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
- Que interpuesta como fue la demanda por el especialísimo procedimiento de rendición de cuentas, el Tribunal en primera instancia admitió la misma y ordenó la citación de la parte demandada, y en el momento en que se verificó la última de las citaciones, procedimos a formular las excepciones correspondientes, advirtiendo en un elenco de ocho defensas, todas las razones por las cuales -a simple vista- flagraban motivos suficientes para inadmitir la temeraria pretensión de rendición de cuentas, y, cuando menos, estimarla contraria a derecho y sin ningún tipo de fundamento jurídico.
- Uno de los motivos argumentados para demostrar por qué la demanda no debió haber sido admitida, consistía precisamente en la falta de consignación oportuna de los documentos fundamentales de la demanda, que desatinada y extemporáneamente, pareciera que la actora intentó consignar luego en las actas del expediente, pero con muy poco éxito, por los motivos que más adelante serán señalados en este escrito.
- De las ocho defensas planteadas, al a quo simplemente le bastó analizar la primera de las defensas invocadas para declarar -como en efecto lo hizo en su sentencia de mérito- la falta de cualidad pasiva de los demandados, declarándose por vía de consecuencia INADMISIBLE la pretendida rendición de cuentas.
- Nuevamente, en un acto de evidente temeridad, la actora insiste en su ilusoria pretensión a través del ejercicio del recurso que hoy nos ocupa, cuestionando una acertada decisión, cuya motivación y dispositiva fueron completamente ajustadas a Derecho, al marco constitucional, a la jurisprudencia patria y a la verdad procesal.
Dicho lo anterior, vamos a analizar concretamente los motivos por los cuales acertadamente fue acogida la oposición que oportunamente se presentó ante la supina pretensión de rendición de cuentas, para que con ello, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo.
Veamos entonces
De la lectura de la decisión del a quo, observará esta Alzada que habiendo analizado y valorando las documentales presentadas a los autos por la actora, esta no logro demostrar que los hoy demandados debieran rendir cuentas a través de un proceso de esta naturaleza. De hecho, el Tribunal Décimo de Primera Instancia extremó su actividad de forma garantista valorando las copias presentadas por la demandada extemporáneamente, las cuales, aunque son igualmente inoponibles a nuestros mandantes, carecen de todo valor probatorio, pues son copias fotostáticas de documentos privados, que tampoco fueron suscritos por ninguno de ellos, no pudiendo tampoco impugnarse ninguna firma, porque ni siquiera fueron firmados o suscritos por ellos y tampoco nada demuestran. Valga decir, son además extemporáneos por no haber sido acompañados junto al escrito libelar como fundamentales de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 434 del C.P.C., ni en ninguna etapa procesal establecida en el Código para ello.
Dicho esto, nos inquirimos:
Llenó de alguna manera la demandante los extremos legales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil?
Definitivamente no!
Y es que simplemente el sentenciador de Alzada deberá analizar una a una las actas que integran esta causa para evidenciar todas las denuncias que fueron opuestas mediante oposición en la oportunidad correspondiente, las cuales se dan producidas íntegramente v que, resumidamente, se fundamentan en los siguientes alegatos:
- Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del 6 de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 673 eiusdem, emerge de la falta de legitimidad pasiva de quienes fueron demandados, y además flagra de las actas del expediente la fatal prohibición de la ley de admitir a acción propuesta, pues de todos los recaudos presentados como fundamentales de la demanda, no fue acompañado oportunamente por la demandante el ejemplar del acta de asamblea del 11 de diciembre de 2007, de donde se desprendería la cualidad de vicepresidente por la que fue demandado José Paulino Goncalves: produciéndose así por donde sea que se aprecie la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
- Que ante la absoluta la falta de esa acreditación, toda vez que aun como socio, José Paulino Goncalves, no tiene obligación alguna de rendirle cuentas a su otro socio, pues contrariamente a ello, es y debería ser el presidente (hoy demandante), como administrador y representante de la Junta Directiva de la Asamblea de Accionistas quien rinda cuentas de su gestión.
- Que el acta del 11 de diciembre de 2007, no fue acompañada oportunamente Junto al escrito libelar, y que a todas luces, esta prueba documental era fundamental para el ejercicio de la acción, por mandato expreso del artículo 673 del C.P.C, pues aunque socio, la administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva, según lo establecido en el Artículo Décimo del documento constitutivo estatutario.
- Que la copia simple de la supuesta acta levantada, no aparece ni siquiera firmada en el Libro de Actas (documento privado) que no es por tanto oponible ni a nuestro mandante ni a persona alguna, representando simplemente un bonito ejercicio de caligrafía que carece desde todo punto de vista de cualquier valor probatorio, pues ni como indicio podría ser tomado en cuenta ni valorado; menos que menos como elemento suficiente para cumplir con los extremos del riguroso articulo 673 ya citado.
Que, adicional a lo dicho, si es que esta honorable Alzada decidiere entrar a conocer el resto de las excepciones planteadas en la oposición formulada, deberá apreciar lo siguiente:
- Que en una interpretación adminiculada de las actas del expediente mercantil, acompañadas como recaudos fundamentales, quien estaría entonces detentando la vicepresidencia de la compañía demandada a los efectos de este proceso, seguiría siendo la ex accionista Gioconda Del Valle Pereira Blanco, y no el hoy codemandado, de acuerdo a la realidad procesal.
- Que el texto del artículo 310 del Código de Comercio fue inobservado, pues el hoy demandante, accionó en contra de la empresa Granja Avícola Don José, C.A., sin siquiera haber agotado las vías ordinarias que lo compelían a interponer cualquier denuncia que a bien tuviere previamente, como lo dispone el Código de Comercio, en la persona del Comisario designado por la Asamblea General de Accionistas
- Que la supuesta administración improvisada, ad hoc, forzosa, atribuida a cargo de la ciudadana Nataly Goncalves Abreu, tampoco fue en forma alguna comprobada, ni menos auténticamente, y por tanto, no se cumplió de ninguna manera la disposición ni las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el presidente de la compañía, hoy demandante, como máximo órgano autoritario dentro de la Junta Directiva, ha debido (insólitamente) interponer una denuncia ante el Comisario por hechos acaecidos durante su propia gestión.
- Que el demandante, como accionista individualmente considerado, si obviáramos su condición como presidente y cabeza de la Junta Directiva, sólo podía hacer valer su derecho de reclamo mediante denuncia (que nunca hizo) ante el Comisario, Licenciado Yvan De Ponte Luis, Contador Público Colegiado inscrito bajo el N° 19.292, antes de estar demandando ninguna rendición de cuentas, pero, al no haberlo hecho, ni haber tampoco traído evidencia a los autos (como documento fundamental, además, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado) de haber interpuesto la denuncia a que se contrae el artículo 310 del Código de Comercio.
- Que dentro de los recaudos acompañados a la demanda, no fue nunca presentada la aprobación de los ejercicios económicos correspondientes al año 2018 desde el mes de enero y abril en adelante, y sucesivamente, al año 2019, y sin embargo, el presidente demandante, pidió, exigió y demandó, la rendición de las cuentas que supuestamente debe la parte demandada rendir para los años posteriores, sin que se tome en cuenta ningún criterio o consideración de orden cronológico al respecto, cabiendo por tanto esta defensa en la causal de oposición señalada en el 673 del C.P.C., pues la rendición no correspondería al período señalado por la actora, si es que hubiere legitimidad pasiva, que no la hay.
- Que si hay alguien que debería rendir cuentas en nombre de la empresa, ese hoy presidente demandante, más allá de su vicepresidente, y asumir lo contrario, sería convalidar un exabrupto, pues la demanda de rendición de cuentas que nos ocupa, no hace otra cosa sino alegar la propia torpeza (por donde se aprecie).
- Que, no consta en autos evidencia alguna de que el codemandado José Paulino Goncalves, más allá de socio de la sociedad mercantil Granja Avícola Don José, C.A., sea vicepresidente, pues ello no fue demostrado de ninguna manera, y menos auténticamente al interponerse esta temeraria y fútil pretensión.
De esta manera, es concluyente solicitarle respetuosamente al Juez de esta honorable Alzada que confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia y así pedimos sea declarado. (…) (Copia Textual)

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto la parte recurrente en su escrito de informe, alegó que el Juzgado de Primera Instancia no valoró el escrito de oposición a la demanda, mediante la cual admite que es vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., al darse por citado en su carácter de vicepresidente de la misma, arguyendo que con esta confesión se elimina toda posibilidad de prueba al respecto.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”

En sintonía con lo antes expuesto, la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
“…Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones antes mencionadas, observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado posee la cualidad de Vicepresidente y administradora de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., lo cual fue objetado por la parte demandada, motivo por el cual correspondía a la parte actora, la carga de demostrar al Juez de la causa, el carácter que fungen los demandados ciudadanos JOSÉ PAULINO GONCALVES y NATALY GONCOLVES DE ABREU, como vicepresidente y administradora dentro de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así se establece.
En el caso bajo estudio actora, ha señalado la parte demandante en su pretensión de rendición de cuenta, que los ciudadanos JOSE PAULINO GONCALVES y NATALY GONCALVES DE ABREU, supra identificados, presuntamente ostentan los cargos de Vicepresidente y Administradora de Hecho, respectivamente de la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., con lo cual resulta necesaria la para esta Alzada verificar si los referidos demandados ostentan cualidad alegada por la actora y/o bien la cualidad suficiente para que se consideren sujetos procesales con idoneidad para poder determinar la obligatoriedad de llevar consigo la responsabilidad de rendir cuentas; sin lo cual sencillamente la pretensión carecería de integridad en sus en efecto le corresponde por actor solicitado el llamado al proceso de quien correspondan.
De una revisión de las actas que conforman la presente demanda, la parte actora consignó documentales relativas a la constitución en fecha 07 de mayo del año 2004, de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A., de las que se desprende que la misma en principio fue constituida por los ciudadanos JOSE ALBINO DE ABREU GONCALVES y GIOCONDA PEREIRA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.809.970 y V-12.563.309 respectivamente; así y continuando con las documentales aportadas a los autos por la parte actora en sustento de su presentación; se observa la consignación de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía "GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ C.A., de fechas 07 de febrero de 2006, 27 de febrero de 2007, 11 de enero de 2010, 13 de mayo del 2016, 02 de octubre de 2017 y 11 de abril del 2018 respectivamente; y de cuyos contenidos se hace forzoso determinar la inexistencia de indicio o expresa prueba de quienes son los llamados a rendir cuenta mediante el presente procedimiento de la referida Sociedad Mercantil; pues si bien de los estatutos constitutivos protocolizados en fecha 07 de mayo de 2004; se hace expreso acuerdo que la administración de la Sociedad Mercantil estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos miembros (un Presidente y un vicepresidente), quienes además podrán ejercer sus funciones de forma separada.
Igualmente, se constata que en fecha 02 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigno anexo a su escrito de Consideraciones documentales en copia simple, por lo que esta Alzada en sintonía con lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, observa de una revisión a dicha consignación, se constató que se corresponden con copias simples de documentos privados mercantiles; de las que no es posible verificar su autenticidad a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia este Juzgado desecha su observaría; al no constar en original o en copias certificadas que permitan subsumir su autenticidad.
Verificando este Juzgado que a la fecha no es posible determinar en ausencia de material probatorio para ello; quien ejerce actualmente dichos cargos de dirección y composición de Junta Directiva; así y frente a tal relevante premisa este Juzgado pudo observar que el actor ha llamado al proceso a sujetos distintos a aquellos que conforme a los propios estatutos de la Sociedad Mercantil “GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A.,” son quienes deben y deberán rendir cuentas sobre la administración de dicha empresa. Así se establece.

DEL VICIO DE DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por su parte los recurrentes, alegaron el vicio de actividad de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 509 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juez de la causa, en el vicio de inmotivación de sentencia, por silencio de prueba, ya que –a su decir-, la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, se presentó ante el Juzgado de la causa, donde confiesa su condición de vicepresidente de la empresa, dado que en la diligencia se da por citado en su propio nombre y en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Don José, C.A.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, observa que si bien es cierto cursa a los folios del 172 al 174, del cuaderno principal, diligencia consignada por el ciudadano JOSÉ PAULINO GONCALVES, mediante la cual se dio por citado de la demanda interpuesta en su contra, donde efectivamente alegó que actuaba en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GRANJA AVÍCOLA DON JOSÉ, C.A.,” no es menos cierto, que no consignó documentación alguna, que demostrará el cargo que alegó ostentar, por tal razón, el hecho que mediante diligencia haya mencionado que ocupa un cargo dentro de la Sociedad Mercantil tantas veces señalada, no es condición para este Juzgado tome como cierto tal indicación, aunado a ello el Juez, dentro de la litis actúa como ordenador y rector del proceso, el cual tiene como límite de actuación y juzgamiento, lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Resaltado Nuestro)

Por tal razón, tal y como fuera señalado, el Juez al momento de dictar su decisión, debe atenerse de lo alegado y probado en autos, sin sacar convicciones fuera de la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se aparta de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante. De igual manera, el texto adjetivo establece en su artículo 254 lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)” (Resaltado Nuestro)

Lo anterior, se circunscribe sobre la potestad del Juez de estimación de comprobabilidad frente a los elementos que el actor aporta a los autos; para determinar la cualidad tanto de quien se presenta en juicio, como quien se señala para ser llamado como demandado; ejercicio del cual dimana las bases del proceso en cuanto a los sujetos que en el deben intervenir; surgiendo entonces la verificación de la cualidad activa y pasiva para poder representar los deberes y obligaciones que derivan de la pretensión y del proceso que esta ha de conducirse. Dados los planteamientos realizados estima este sentenciador que efectivamente de una revisión de las actas que conforman la presente demanda, no se evidencian mediante elemento probatorio alguno, en primer lugar que los ciudadanos que fungen como demandados, JOSE PAULINO GONCALVES y NATALY GONCALVES DE ABREU, supra identificados, ostenten los cargos de Vicepresidente y Administradora, respectivamente, de la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A.
En lo atinente al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha sido criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sus diferentes salas, que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. No obstante, en el caso bajo estudio observa este sentenciador, que la decisión recurrida no está enmarcada dentro del vicio denunciado, ya que como fue señalado con anterioridad, de una revisión de las actas que conforman la presente demanda, no cursa a los autos documentación alguna, que demuestre la cualidad de vicepresidente y administradora de los llamados al proceso como parte demandada, solo consta, lo alegado por la parte co-demandada ciudadano JOSE PAULINO GONCALVES, donde dice actuar como vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., sin que exista plena prueba que demuestre dicha cualidad, más que sus dichos, por lo que mal podría este Juzgador, declarar vicio de inmotivación por silencio de prueba alegado por la parte recurrente en su escrito de informes, cuando no existe medio probatorio que sustente lo alegado por las partes. Por tales motivos el vicio denunciado es improcedente. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado atiende lo verificado en autos, no encontrando ningún elemento que acredite a los hoy demandados como acreditados para ejercer en juicio las obligaciones de las que se le pretenden imponer en el proceso, siendo innecesario para este Juzgado adentrarse sobre el fondo de la causa, al constatar como en efecto se ha hecho que sobre la ecuación procesal, los sujetos llamados como demandados no podrían ser conminados a rendir cuentas al no habérsele acreditado para tal fin y de ello demostrado en autos; sobre una administración que sobre los propios estatutos sociales ha declarado son otros quienes deberán hacerlo; siendo forzoso que el propio actor ha conducido a este Juzgador previa verificación del material probatorio a subsumir la relación de hechos alegados por este en una pretensión de cuyo sujeto llamado como demandado carece en entero de cualidad para ser llamado a juicio como tal y por consecuencia inmediata ello deberá acarrear la inadmisibilidad en derecho de la pretensión incoada; tal y como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre del año 2022, por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos JOSÉ PAULINO GONCALVES y NATALY GONCOLVES DE ABREU, como consecuencia INADMISIBLE la demanda, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre del año 2022, por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos JOSÉ PAULINO GONCALVES y NATALY GONCOLVES DE ABREU.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 03 de noviembre del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2023. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000512
Ejecución de Hipoteca
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.