REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000064
PARTE ACTORA: ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-19.380.642 y V-17.531.404, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas INÉS VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ, MARLENE GALLARDOY ÁNGEL MORENO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 68.051, 64.776, 90.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-266.367, constituidos por los ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES y GRECIA ESPINOZA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-3.970.960, V-4.431.231, V-5.073.448, V-7.662.668 y V-10.353.384, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, JAIME GONZÁLEZ, y ÁNGEL BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.951, 24.835, 31.579, 28.212 y 11.277, en ese orden.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, por el abogado Luís Ramón Salazar Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar la acción por Inquisición de Paternidad intentada por las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, en contra los Herederos Conocidos del de Cujus Vicente Espinoza Oramas, anteriormente identificados en autos.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, esta alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, consignado el escrito de informe únicamente por la parte demandada, este tribunal en fecha 10 de mayo de 2022, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitación en Primera Instancia
La tramitación en primera instancia se inicio mediante libelo de demanda (f. 3-10, pieza I) presentado en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2012, por las abogados Inés Virginia Aranguren Jiménez y Marlene Gallardo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, en el cual demandan por Inquisición de Paternidad a los herederos del De Cujus Vicente Espinoza Oramas, ciudadanos Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, desprendiéndose del escrito libelar lo siguiente:
Interponen el presente juicio, por Inquisición de Paternidad, contra los ciudadanos Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de Garcia, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, por ser los herederos del De Cujus Vicente Espinoza Oramas, aduciendo los actores en su libelo, que la ciudadana Maigualida Castro y el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, sostuvieron una relación extramarital estable, de pareja con cohabitación intima desde el año 1986, hasta comienzos del año 1989, resultando de su unión el nacimiento de las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro.
Sostienen que la ciudadana Maigualida Castro, conoció al ciudadano Vicente Espinoza Oramas, en el caserío las Morochas, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en septiembre de 1984, a través de su padre de crianza, ciudadano Epifanio Marrero; según lo descrito en el libelo de demanda, el hoy occiso al inicio hacía visitas amistosas en el hogar de madre de las accionantes los fines de semana, días feriados entre otros, por lo cual se cultivó una buena amistad entre ellos. Comentan que el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, solía conversarle sobre su familia, indicando que había nacido en Guatire, Estado Miranda, que su mamá se llamaba Ana Teresa Espinoza, Blanca Oramas, Rogelio Oramas, que tenía unos hijos de nombres: Hosmel Espinoza, Taylor Espinoza, Ana Teresa Espinoza, Rosario Espinoza y Grecia Espinoza.
Continuando con su amistad la cual incluía salidas y paseos, cada vez más constantes y rutinarios, llevándola en un momento a conocer una casa de su propiedad, situada en el Estado Vargas, otras propiedades en Rio Chico, un Apartamento en los Corales, Estado Vargas, su negocio en Caruao denominado “Abastos Caruao, C.A.”, a su casa de la playa, a la finca con casa Construida, ubicada en la Urbanización los Corales, Residencias Brisas del Mar, Estado Vargas las cuales posteriormente fueron vendidas. Asimismo, indican que el año 1985, la ciudadana Maigualida Castro, acompañó al ciudadano Vicente Espinoza Oramas, a comprar su primera camioneta.
Asimismo, aducen que la relación de amistad siguió creciendo y que para la ciudadana Maigualida Castro, el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, era soltero, por lo cual permitió que su amistad cada vez fuera más estrecha. Siendo que en el año de 1986 el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, le propone a la prenombrada ciudadana comenzar una vida de pareja, propuesta que fue aceptada. Afirman además que dicha relación no matrimonial de los ciudadanos Maigualida Castro y Vicente Espinoza Oramas, fue pública y notoria y que desarrollo de forma normal a vista de todos, fijando su residencia en el estado Miranda, siendo así que en agosto del mismo año, conciben a la primera de las hijas de nombre Margarelin Carolina Castro, siendo ese el momento en el que se entera que el padre estaba casado, lo cual aunque el referido ciudadano indicó que estaba en proceso de divorcio, lo que motivó su separación.
Igualmente, afirman que el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, amenazó a la ciudadana Maigualida con quitarle a su niña, por lo cual ella procedió una vez nacida a presentar a su hija sola otorgándole solo su apellido. Posteriormente y luego de conversaciones concluyeron que una vez que procediera el divorcio con su actual esposa, permitiría que la niña llevara su apellido. Que ante el eventual divorcio, procedieron a continuar la relación extramatrimonial y pasados nueve meses, en febrero del año 1988 queda embarazada de su segunda hija, quien nace en fecha 14 de noviembre de 1988, quien luego de indagar que su pareja continuaba casada, decidió presentarla solo con su apellido, acordando que al crecer las niñas decidieran éstas, si querían ser reconocidas legalmente por su padre.
Aducen que el fallecido siempre mantuvo relación con las niñas, dándoles el trato de hijas, prodigándoles cariño, atenciones y cuidados, y proveyéndolos de los recursos necesarios, para su subsistencia, tales como alimentación y vestido; consultas médicas y medicinas, y cuidó de sus personas y de su educación intelectual y moral, comportándose ante propios y extraños como un padre responsable. Indican que para el nacimiento de ambas hijas se encargó de sufragar todos los gastos inherentes a tal evento; que el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, las llevaba a vacacionar, en ocasiones las llevaba a la escuela y/o las retiraba, les compró una vivienda tipo apartamento del Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual es el lugar de residencia actual de las accionantes.
Para el año de 1999 específicamente durante el mes de julio, fijan cita para realizar los trámites relacionados con el reconocimiento legal de las niñas Castro|, como sus hijas, sin embargo, no se lleva a cabo puesto que el referido ciudadano falleció sin poder otorgarles su apellido a sus hijas.
A los fines de fundamentar su demanda señalan lo contenido en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 226 y 210 del Código Civil.
Según su criterio el articulado presente, es aplicable al caso puesto que no hubo reconocimiento voluntario en vida por parte del Padre, de las hijas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, razón por la cual corresponde la inquisición de paternidad; que asimismo corresponde la aplicación del artículo 210 del Código Civil, por lo cual solicitaron la práctica de la experticia hematológica, para establecer la filiación a través del presente juicio y sea practicada la experticia de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a los fines de determinar por medio de la ciencia la filiación paterna de las co-demandantes, ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro con respecto a su padre biológico, ciudadano Vicente Espinoza Oramas, solicitando que tal experticia se realice por la vía de parentela a los hermanos paternos de los actoras.
Arguye los demandantes, que toda persona tiene el derecho a solicitar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, por lo que solicita en ese sentido el control difuso, pues el artículo 228 del código civil establece que “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.” Por otra parte señala el artículo 56 de nuestra Carta Magna el cual señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”. De lo que arguye colidan ambas leyes.
En fecha treinta (30) de julio del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia la citación de los demandados, y posteriormente, la notificación de la vindicta pública y publicación de edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, a solicitud de la parte actora, fueron libradas nuevamente boletas de citación a los co-demandados en virtud de haber manifestado el actor, el cambio de domicilio de éstos.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, la parte actora, en virtud de que fue agotada la citación personal siendo esta infructuosa, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 Del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, acordó de conformidad.
Cumplidas como fueron las formalidades referidas a la publicación y consignación del cartel de citación y vencido los lapsos procesales para darse por citados, el Juzgado de origen acordó designar defensor ad-litem a los co-demandados de autos.
En fecha 8 de octubre de 2014, fue interpuesto escrito de contestación a la demanda, suscrito por el profesional del derecho Luís Ramón Salazar Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.951, en su condición de apoderado judicial según el instrumento de poder otorgado por los ciudadanos Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, mediante la cual argumenta lo siguiente:
Como primer punto, argumenta la caducidad de la presente acción por inquisición de paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código civil, señalando que el ciudadano Vicente Espinoza González falleció en fecha 20 de julio de 1999, según acta N° 533, quien en vida era cónyuge de la ciudadana Antonia Borges y padre de sus representados, que para la fecha en que las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, intentan la presente acción y les es admitida, transcurrieron un total de trece (13) años y once (11) días, lo que según su interpretación se comprueba que se encuentra vencido el lapso de 5 años, dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, por lo cual lo correspondiente seria decretar la caducidad de la presente acción. Afirma que computando los días transcurridos desde el día del fallecimiento del prenombrado ciudadano, se cumplió el lapso de los 5 años dispuesto por el legislador para intentar la acción de inquisición de paternidad, en contra de los herederos del ciudadano Vicente Espinoza Oramas. Que ante tal situación, las ciudadanas actoras, no les asiste el derecho para accionar en la presente causa en contra de los integrantes de la sucesión del ciudadano Vicente Espinoza Oramas, por lo cual invoca y alega a favor de sus poderdantes que sea declarada con lugar la caducidad de dicha acción de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 10° concatenado con el articulo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Como segunda excepción, alega la prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil Venezolano, el cual establece en su parte in fine la caducidad de la acción, y según su criterio equivale a la prescripción extintiva al concatenarlo con el artículo 1977 del código civil y los artículos 346 numeral 10° y 361 ambos del Código de Procedimiento Civil. Como tercera defensa, invoca la caducidad de la acción a favor de los co-herederos demandados, con fundamento en la sentencia número 1.443 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la parte actora; indicando que de la acción intentada por las demandantes se desprende que las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, caso Patricia Isabel Infante Rivas, así como la sentencia previamente citada dictada por la Sala Constitucional, no son de carácter vinculante por lo cual no son obligatoria aplicación. En ese sentido continúa aduciendo que en la presente causa lo correspondiente es declarar la caducidad de la presente acción, por cuanto la sentencia 1.443 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, data del 14 de agosto de 2008, por lo cual habían transcurrido nueve (09) años, un (01) mes y cinco (05) días, contando desde el día 19 de julio de 1999, día en el que falleció el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, en ese contexto cita lo contenido en el artículo 3 del Código Civil Venezolano, el cual expresa “La ley no tiene efecto retroactivo”. Manifiesta que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que solo el futuro y no el pasado caen dentro de los dominios de la Ley. En su cuarta defensa insiste en argumentar la caducidad de la acción, a favor de los co-herederos demandados, con fundamento en la sentencia número 806 del ocho (08) de julio de 2014 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por cuanto la parte actora pretende la aplicación del criterio jurisprudencial sea aplicado sobre un hecho pasado, en ese contexto resalta que la sentencia invocada tiene fecha de publicación del 14 de Agosto de 2008 y que para ese momento ya había transcurrido un lapso superior a los 5 años previsto en el artículo 228 del Código Civil para decretar la prescripción de la acción de inquisición de paternidad. Asimismo, presenta otras defensas relativas a la falta de cualidad del actor, para lo cual señala que en primer lugar ya operó la prescripción para presentar la acción de inquisición; además indica que a las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, por no haber poseído en ningún momento ni circunstancia, posesión de estado con la persona del ciudadano Vicente Espinoza Oramas, ni con su familia, no les asiste la razón para accionar con la presente demanda. Además indicó que la presente demanda es infundada, por lo cual rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, por no asistirle la razón a la parte actora, toda vez que según lo expresado es falso que el causante de sus representados, el ciudadano Vicente Espinoza Oramas (Fallecido), haya mantenido un relación extramatrimonial estable, de pareja, con cohabitación intima durante dos años con la ciudadana Maigualida Castro, por lo tanto también rechazan y contradicen que las ciudadanas accionantes sean producto de esa supuesta relación amorosa. Continua negando, rechazando y contradiciendo, primero, que la ciudadana Maigualida Castro haya conocido con el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, en el municipio Acevedo del Estado Miranda por medio de su Padre; niega, rechaza y contradice que el ciudadano Vicente Espinoza Oramas haya realizado visitas amistosas en su vivienda los fines de semana de forma periódica; niega, rechaza y contradice, que el Fallecido haya facilitado información de sus familiares a la madre de las accionantes; niega, rechaza y contradice que Vicente Espinoza Oramas, haya alimentado relación alguna con la ciudadana Maigualida Castro, por medio de salidas, paseos constante y rutinarios en casa alguna, mucho menos que haya acompañado durante la adquisición de ningún bien.
Niega rechaza y contradice, que los referidos ciudadanos hayan vivido juntos, compartiendo lugar de habitación; niega, rechaza y contradice que el de Cujus haya estado pendiente de la gestación de las hoy accionantes y mucho menos que haya estado presente durante su crecimiento proveyéndoles de recurso alguno. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, haya concertado con la ciudadana Maigualida Castro, presentar y reconocer formalmente como sus hijas a las accionantes, en fecha 19 de julio de 1999, ni en ninguna otra fecha; niega, rechaza y contradice que el fallecimiento padre de sus poderdantes, se haya manejado en oculto, pues su obituario fue publicado en el periódico el Nacional, así como en El Universal. Asimismo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por cuanto se fundamenta en la pretensión que tiene la parte actora, por adquirir una posesión de estado y así apropiarse de lo que no les pertenece, lo cual afectaría los sagrados derechos de sus representados, los únicos y universales Herederos del De Cujus Vicente Espinoza Oramas. Niegan, rechazan y contradicen que las accionantes tengan “Legitimidad Procesal Activa” para intentar la presente infundada acción, en contra de sus representados, por cuanto el lapso para reclamar su presunto derecho caducó pasados 5 años transcurridos desde la muerte del ciudadano Vicente Espinoza Oramas.
Hace formal oposición a la prueba biológica (ADN) solicitada por las accionantes afirmando que la misma no es legal al encontrarse evidentemente caducado el lapso que contemplado en la ley en su artículo 228 del Código Civil, por lo cual hacen formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil. Continúa aduciendo que en el presente caso lo procedente es declarar la caducidad de la presente acción indicando a su vez que más equivale a la prescripción extintiva de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del código civil venezolano.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, la parte actora procedió a promover sus medios de prueba, por su parte la parte demandada presentó escrito de promoción en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, siendo admitidas por el Juzgado recurrido mediante auto de fecha veintiuno (21) de mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, se ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fondo dictada por el tribunal de la recurrida en fecha (04) de agosto de 2021, el cual se oyó en ambos efectos una vez se encontraron notificadas las partes de la indicada decisión.
- II -
Fundamentos de la Apelación

En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado Luís Ramón Salazar Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes, en el cual se desprende que inicia haciendo referencia a la sentencia recurrida, dictada en fecha 04 de agosto de 2021, por el Tribunal de Instancia, en lo referente a la pretendida no vigencia de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil vigente y la aplicación de la retroactividad de la Ley, escrito en el cual señala:
Que el juicio contra sus representados, inicio con demanda que por Inquisición de Paternidad intentaran las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, y hace referencia a los hechos que fueron alegados en el libelo de demanda, sobre como la madre de las accionantes conoció al ciudadano Vicente Espinoza Oramas, y lo ocurrido hasta antes del fallecimiento de dicho ciudadano, y los fundamentos de derechos que la sustentan; para luego indicar que en la contestación de la demanda, la misma se rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes; y que fueron impugnados y desconocidos todos y cada uno de los recaudos acompañados con el escrito libelar, invocándose por primera vez la caducidad de la acción. Que en el fallo recurrido en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, procedió a abrir comillas para copiar un amplio texto en el que se hace referencia a la síntesis del proceso, cuyos aspectos corresponden igualmente a lo alegado por los intervinientes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, a hechos que constan en el expediente de la recepción de la demanda, su admisión, comparecencia de la parte demandada para darse por citada y dar contestación.
Luego, el recurrente trae a colación la cita que realizó referente a los términos en que el A-Quo dictó su fallo, refiere que se evidencia de la “SINTESIS DE LA PRETENSIÓN” que el ciudadano Juez de la recurrida admite que su representación ha esgrimido el alegato de la Caducidad desde el mismo acto de la contestación a la demanda y que a pesar de ese reconocimiento; y que desde la admisión de la demanda el 30 de julio de 2012, hasta la fecha en que se dictó la sentencia el 04 de agosto de 2021, habían transcurrido nueve (09) años, en el capítulo III de la narrativa, en la parte de PUNTOS PREVIOS, realiza una exposición referente a la caducidad la cual indicó entre comillas, y es del tenor siguiente:“… “III PUNTOS PREVIOS Previo a cualquier consideración sobre el mérito del asunto que aquí se ventila, este jurisdicente considera necesario emitir pronunciamiento; primero, sobre la presunta caducidad de la acción equivalente a la prescripción extintiva establecida en el artículo 228 del Código Civil, para en segundo lugar analizar, si resultare improcedente el referido alegato, las defensas perentorias opuestas correspondientes a la falta de cualidad activa y pasiva. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION: En principio, se debe destacar que nuestro ordenamiento jurídico ostenta una amplia regulación que comprende toda y cada una de las materias existentes, no siendo excepción, la filiación. En este sentido, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como el Código Civil Vigente publicado en Gaceta Oficial Nro. 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, prevén normativas amplias y suficientes respecto a dicha materia y a las acciones que pueden ser ejercidas por ante los órganos jurisdiccionales para su obtención, como es el caso de la inquisición de paternidad o maternidad, el artículo 226 del Código Civil, ello en aras de garantizar los derechos fundamentales de los individuos, principalmente el derecho a la identidad, el cual no solo se encuentra reflejado en nuestra legislación sino también en Convenios Internacionales como la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, mejor conocidas como Pacto de San José, la cual establece el derecho que toda persona tiene a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, artículo 18.A razón de esa misma protección o garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 806, esgrimida en fecha 8 de julio de 2014, Exp. Nro. 11.0970, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró, ejerciendo el control concentrado de la constitucionalidad, la nulidad absoluta de la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo se encuentra en franca contravención con lo establecido en la Constitución, estableciéndolo en forma siguiente:… (Omissis)…(De seguidas el A-quo procede a explanar los fundamentos de la Magistrada para su decisión de declarar la nulidad de marras, pero, a ex profeso, OMITE el carácter Ex NUNC de la misma para su vigencia; lo cual hace posteriormente, al exponer: Empero como ha sido asentado en la misma, los efectos de dicho pronunciamiento y/o nulidad, son de CARÁCTER EX NUNC (Mayúsculas y negrillas mías) es decir, para las causas instauradas con posterioridad a la emisión y publicación de esa decisión, y siendo que la pretensión bajo análisis fue incoada en fecha 17 de julio de 2012, esto es, antes de la declaración de la referida nulidad, quien aquí decide considera, que la misma no puede aplicársele, ya que de hacerlo, se estaría contraviniendo no solo lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal , sino también, lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, 9 del Código de Procedimiento Civil y 3 del mismo Código Civil, los cuales prevén la irretroactividad de las leyes. Por lo que, dicho artículo228 del Código Civil, mantiene su vigencia, pero solo respecto al caso in comento. En ese orden de ideas, se tiene que el referido Código prevé en un caso, la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición, pero por otro lado, fija un lapso de caducidad, uno u otro será aplicable dependiendo de quienes sean los sujetos pasivos sobre los cuales recaiga la acción, en la forma siguiente:“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. De manera que, será imprescriptible las acciones de inquisición, si quienes han de soportar dicha acción, es el supuesto padre o la supuesta madre per sé, pero si quienes han de sostener la pretensión son los herederos del padre o la madre sobre los cuales se quiere establecer la filiación, existirá un tiempo límite para su ejercicio, que será de cinco ( 5 ) años computados desde la muerte del presunto padre o madre, por lo que, pasado dicho lapso, debe inexorablemente y conforme a dicho articulado, declararse la caducidad de la acción. ” (Negrillas mías). La parte recurrente, luego de la anterior cita procedió a indicar que hasta allí se había impuesto la sindéresis del A Quo, pero que después incurriendo en una total incongruencia señaló lo siguiente: “Como colorarlo a lo anterior, debe concluirse que en la presente acción por inquisición de paternidad no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que la mencionada norma constitucional, ex artículo 56, no prevé una determinación en el tiempo para su ejercicio, por lo que la acción propuesta por las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, en contra de los ciudadanos Hosmel Vicente Espinoza Borges, Tayler Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, herederos conocidos del de cujus Vicente Espinoza Oramas, tiene plena vigencia, resultando IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad de la acción. Así se decide.” (Sic.) (Negrillas y cursivas mías). ”. La parte apelante continua refiriendo que “…el A quo, en una TOTAL INCONGRUENCIA, de Paladín de la Justicia, pasa a Paladín de los INEXISTENTES Derechos de la Parte Actora, olvidando todos los Principios Generales del Derecho, Abroga las Leyes, Decretos, Normas, Jurisprudencias, Doctrinas e inclusive nuestra Constitución Nacional, ya que de un solo plumazo elimina la figura de la CADUCIDAD y la NO RETROACTIVIDAD; y le negó la vigencia a la Parte In Fine del Artículo 228 del Código Civil.”; y que, para declarar sin lugar las defensas esgrimidas de Caducidad y no retroactividad, y para justificar su decisión culmina diciendo lo siguiente: “…(Omissis)…Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la presente acción es ejercida en aras de que sea establecido el reconocimiento filiatorio entre las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro y el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, quien para el momento de la instauración de la pretensión había fallecido. En ese contexto, y sin intención de que sea considerada la decisión en cuestión, como una opinión adelantada del fondo del asunto, quien aquí suscribe discurre en el hecho que hay falta de cualidad ni activa ni pasiva como lo argumento la `parte demandada, toda vez que, lo que se busca es el establecimiento de un hecho, como lo es la filiación, por lo que quien tenga interés en ello, esta facultado por la ley y la Constitución para acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos…(Omissis)… …(Omissis)… Ello así no queda más que afirmar fehacientemente el hecho que en la presente acción, se encuentra válidamente constituido el contradictorio, siendo IMPROCEDENTE LAS DEFENSAS OPUESTAS. Así se establece.”Con respecto a las pruebas aportadas, refiere la recurrente que el Tribunal de cognición indicó que resultaba inoficioso analizar las pruebas de la parte actora ya que no pudieron probar nada; pero a su decir, considera que el A Quo ha dado por probado unos inexistentes hechos con unas inexistentes pruebas. Asimismo, refirió que a pesar de que la parte demandada, impugnó, desconoció e invalido todos los documentos aportados por la parte actora y negó todos y cada uno de los hechos alegados por las actoras; que la parte actora refiere que la ciudadana Maigualida Castro, presentó en solitario a sus menores hijas, procedió a realizar una serie de consideraciones respecto a cómo se obtiene la identificación en Venezuela cita los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Identificación, el artículo 1.363 del Código Civil, y a las pruebas aportadas, para indicar que se viola el debido proceso por errónea aplicación del artículo 1.363 ejusdem., al dar valor probatorio a las tarjetas de nacimiento, sin que emane del presunto padre ni de los herederos demandados, y que el A Quo hizo lo que no hicieron los funcionarios de identificación, al no otorgarles cédulas de identidad con el apellido Espinoza por no constar en sus actas de nacimiento, único documento oficialmente reconocido para su expedición. Así, continuando con las consideraciones respecto al mismo capítulo de las pruebas, mediante extractos entre comillas que hacen referencia a los documentos producidos por la parte accionada; acta de defunción de Vicente Espinoza Oramas; copia simple del formulario de autoliquidación de Impuesto de Sucesiones No. 994086 fechado 3 de diciembre de 1999 y el Certificado de solvencia de Sucesiones No. 007098, correspondiente al causante Vicente Espinoza Oramas; copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de julio de 2014, y Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de julio de 2014, contentiva de la decisión proferida por la referida Sala, que declaró la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil; copia del diario “El Nacional” en el cual consta obituario de fecha 20 de julio de 1999, donde publican el fallecimiento del ciudadano Vicente Espinoza Oramas; refiere que dicha acotación se hace para mostrar el número de veces que consta en autos la fecha de fallecimiento del causante y presunto padre, porque a su decir el A quo, se dio a la tarea de obviar todos los elementos que indicaran fechas, para no visualizar los resultados que le daría los cómputos; desde el fallecimiento del De Cujus, hasta la fecha de admisión de la demanda, pues la caducidad es un lapso de tiempo fatal que corre bien a favor o en contra de los interesados; ello, para luego referir que a la parte actora le correspondía demandar antes de que transcurriera el lapso de la caducidad, tomando en consideración el fallecimiento del ciudadano Vicente Espinoza Oramas, lapso en el cual transcurrió con creces, ocurriendo la caducidad de índole legal de la acción, no existiendo prueba alguna que pueda revertir dicho resultado. Que, por lo anterior, se evidencia se violo flagrantemente el Principio Constitucional de Expectativa Plausible o Confianza Legítima de Acceso a la Justicia e igualmente se violo las Máximas de Experiencia ya que se utilizó o se valió de pruebas inidóneas para el caso, y que por ello insiste en que se violó el principio de Confianza Legítima de Acceso a la Justicia expresando entre otras razones lo siguiente:“…PRIMERO: La sentencia violo la obligación que corresponde a los órganos del poder judicial de conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que a su vez constituye la garantía del DEBIDO PROCESO estipulada en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional ordinal 8º todo lo cual impone reparar la situación jurídica lesionada por ERROR o por OMISION INJUSTIFICADA del sentenciador. SEGUNDO: Es claro que hubo una vulgar OMISION DEL SENTENCIADOR al no cumplir con la obligación de aplicar normas que son de orden público, violando los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional y por la Ley a favor de las partes litigantes, tal es el caso del mencionado artículo 49, ordinal 8º, y 257 Constitucional, que le ordenan al juez la observancia del debido proceso y conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes puesto que ello proceso constituye, un instrumento fundamental para la realización de la justicia. TERCERO: A tenor de lo ordenado en el artículo 25 de nuestro texto Constitucional, ESA SENTENCIA ES UN ACTO NULO, lo que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8º ejusdem, pues la OMISION INJUSTIFICADA violó en contra de los demandados el debido proceso aplicable a todas actuaciones judiciales, generando para mis representados, el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. CUARTO: En sana aplicación de la Ley tanto adjetiva como sustantiva y circunscribiéndose a lo que cursa en autos, en el presente proceso jamás debió dictarse una sentencia que decidiera el fondo de la controversia; y menos aún en el sentido que fue decidida por existir plena prueba de la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN...” Con relación a los antecedentes del juicio, las consideraciones se encabezan con el acta de defunción de Vicente Espinoza Oramas, la fecha de fallecimiento del De Cujus, la indicación de los nombres de su esposa y los hijos en común; a la apertura de la sucesión correspondiente; a la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta; a la fecha de admisión de la demanda, a los diversos cómputos peticionados por la parte accionada; aspectos estos a los cuales han hecho referencia desde el escrito de contestación; para luego proceder a ratificar en los mismos términos ya indicados en el alegato referente a la caducidad que el lapso para caducar la acción contra los herederos se cumplió en la causa. Prosigue con un capítulo referente sobre consideraciones generales, en el cual sus observaciones están relacionadas con la sentencia recurrida y su alegato de que la misma violó los artículos 12, 15, 19 y 321 del Código de Procedimiento Civil; y 7, 24, 25, 26, 27, 49 ordinal 8º, 253 y 257 Constitucional por no aplicación o desaplicación de las normas, e ir en contra del fin de contribuir a la uniformidad de la interpretación de las normas constitucionales tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; e indica que se encuentra demostrado en los autos que han sido persistentes los codemandados en rechazar y no admitir ni la acción, ni las pruebas por inútiles, de unos presuntos derechos de accionar, por lo que refiere que el A quo incurrió en violación cuando en la narrativa de la sentencia recurrida se le dio valor probatorio a unas inexistentes pruebas por ilegales, y negarle la vigencia a la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, e ir en contra de los preceptos legales de Caducidad y la no retroactividad, la cual fue su última oportunidad de corregir su error, no hizo, y que es por ello, que se ejerció recurso ordinario de apelación. Seguidamente, en un capítulo identificado como DENUNCIA, expone que con fundamento con los artículos 253 parte in fine, Constitucional; 170 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Abogados, 5 y 14 del Código de Ética del Abogado y 1, 2, 3, 6 y 7 del Código de Ética del Juez, denuncia que a pesar de existir la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, Caducidad. Expediente No. 13-398, Sentencia No. RC-000764, de fecha 10 de diciembre de 2013, la cual fue invocada por su representación judicial en nombre de la parte demandada recurrente en reiteradas oportunidades, invocando la caducidad de la acción, el juicio habiendo pasado por manos de diferentes jueces ocurrieron varias incidencias, describiéndolas como: primera incidencia en la cual el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP71-R-2015-000543, en la sentencia que dicto en fecha 16 de septiembre de 2015 y ante el alegato que se le hiciera de la existencia de la caducidad alegada, negó decretarla. Como segunda incidencia refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No. 2015-000842, con ponencia de la Magistrada Marisabel Godoy Estaba, al dictar sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015, repitió íntegramente la misma fundamentación de lo decidido por el Juez Superior Noveno, exponiendo que es evidente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ya que la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada puede ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva. En la tercera de las incidencias, manifiesta que el Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 14.762/AP71-R-2017-000111, en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, en la motivación para decidir ante el alegato de la caducidad de la acción tampoco se pronunció respecto al referido alegato de caducidad. Que él no pronunciamiento por parte de los jueces que han conocido la acción no puede presumirse que haya sido por ignorancia de la ley, y que habiendo sido dictada la sentencia del 10 de diciembre de 2013, debieron acatar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y que por los argumentos respecto a la norma y la jurisprudencia invocados considera que el A quo ha incurrido en la violación de los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Código de Ética del Juez; y que considera que la sentencia dictada en la presente causa en fecha 04 de agosto de 2021 es desconocedora del derecho. Luego la parte recurrente, hace referencia a las normas jurídicas que dice debió aplicar el Juez de la recurrida y no aplicó, citando los artículos 12, 15, 19, 170 ordinal 3º, 321 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 3, 6, 7, 228 parte in fine del Código Civil; los artículos 7, 24, 25, 26, 27, 49, 253 parte in fine, de la Constitución Nacional; el artículo 15 de la Ley de Abogados; los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 14 del Código de Ética del Abogado venezolano; los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano. Prosigue haciendo mención a la doctrina, señalando que se entiende por prescripción civil, prescripción de acciones, caducar, caducidad; y cita la sentencia No. RC-000764 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, para referir que es por ello, que en fecha 08 de octubre de 2014, con ocasión a la contestación a la demanda solicitó se declarara sin lugar la acción intentada por haber evidentemente caducado la acción, equivalente a la prescripción extintiva; prosigue haciendo referencia a la no retroactividad de la ley citando los artículos 1, 2, 3, 1.394, 1.395, 1.397 y 1.398 del Código Civil, para finalmente solicitar que se declare sin lugar la demanda incoada contra sus representados, y consecuencialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2021, la cual a su decir deberá ser revocada y declarar la nulidad absoluta de la misma por inconstitucional, por violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo cual ya fue referido al principio de este resumen realizado al escrito de informes que presento la parte demandada recurrente ante esta Alzada.
- III –
Motivaciones para Decidir
Previo al fondo de lo debatido, pasa quien aquí decide a dilucidar los alegatos de caducidad de la acción, la prescripción de la misma y la falta de cualidad tanto activa como pasiva de los interesados en la presente contienda judicial, para lo cual observa:
Como primeras defensas en la contestación a la litis, alega la representación judicial de los demandados, la caducidad y/o prescripción de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil Venezolano, a favor de los coherederos demandados, indicando a tal efecto que el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, padre de sus representados y sindicado por las demandantes, como su progenitor, falleció el día 19 de julio de 1999, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano y que no es hasta el año 2012, cuando las accionantes, presentan la demanda por inquisición de paternidad, siendo admitida la causa por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, transcurriendo desde las mencionadas fechas 13 años y 11 días, lo que sobrepasa con creces el lapso de 5 años previsto en el artículo 228 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”.

Ahora bien se observa que, si bien es cierto, del texto del citado artículo se infiere que las demandas por inquisición de paternidad frente a los herederos de la persona que se indica como progenitora de otra, debe presentarse dentro de un máximo de 5 años, contados a partir del fallecimiento del causante, no es menos cierto que, existe la facultad de desaplicación por control difuso del citado artículo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia…”
“…Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”.
De la norma que antecede se desprende la facultad de los operadores de justicia para la desaplicación de la norma por control difuso, de leyes que coliden con la constitución, en este sentido, la parte in-fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es una analogía jurídica que surgió en el año 2014, por medio de la sentencia Nº 806, de fecha 08 de julio de 2014, en virtud de existir jurisprudencia de años anteriores, en las cuales se determinó la procedencia en derecho de la desaplicación de la parte in fine, del lapso perentorio de (5) años para la instauración de la demanda de inquisición de paternidad, contra los herederos del causante.
Lo anterior tiene sustento en la sentencias Nº 849, de fecha 08 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia Nº 1074 de fecha 01 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae de la última de las mencionadas sentencias, lo siguiente:
“(…)…Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas, en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre, Luis Alberto Hernández Guerrero.
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo, debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil.“…Omissis… (Destacado de este Alzada).

Visto lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto en el presente caso, es sin duda alguna acoger la doctrina de nuestra máxima autoridad judicial, en defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, compartiendo quien aquí decide, el criterio adoptado por el Juez de la recurrida, en lo que respecta a la desaplicación por control difuso de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, para el presente caso, puesto que la declaratoria de la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de los demandados, con fundamento haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento en que fallece el causante, Vicente Espinoza Oramas, hasta la interposición de la presente demandada de inquisición de paternidad, contra los herederos del mencionado ciudadano, violaría flagrantemente el derecho constitucional que asiste a las demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tener un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos, en caso de ser ciertos los argumentos expuestos en el escrito libelar, siendo deber del Estado, brindar una garantía para la investigación sobre la maternidad y la paternidad, de quien lo solicita; es por lo que este Tribunal de Alzada, declara IMPROCEDENTE las defensas alegadas con respecto a caducidad y/o prescripción de la presente acción, así como la caducidad a favor de los coherederos demandados. Así se decide.
En lo que concerniente a la falta de cualidad activa y pasiva, alegada en la contestación de la demanda, la cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la representación de los demandados, que luego de fallecido el causante en fecha 19 de julio de 1999, feneció la comunidad conyugal, procediéndose a la declaración sucesoral correspondiente, quedando constituida la misma por la cónyuge del mencionado ciudadano y sus herederos, hoy demandados Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, para lo cual, luego de finalizado los trámites legales correspondiente, obtuvieron la planilla sucesoral, indicándose en la misma el porcentaje correspondiente del acervo hereditario que le correspondía a cada heredero. Indicando además que como quiera, en la presente causa se alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido, 13 años y 11 días desde el fallecimiento del de cujus, hasta la interposición de la demanda, se evidencia que caducó el derecho de accionar la inquisición de paternidad, resultando temeraria e infundada la demanda, por estar accionada sobre algo inexistente, inmiscuyéndose las actoras, en asuntos familiares, que no son de su competencia, considerando que las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, son unas terceras ajenas a la relación familiar de sus representados, por lo que se evidencia una falta de cualidad e interés de las demandantes, para sostener la acción, así como falta de interés y cualidad de los demandados para soportar el procedimiento judicial, en virtud que, en ningún momento tuvieron posesión de estado con el causante, ni con su familia, por tal motivo solicita sea declarada tanto la falta de cualidad activa como pasiva.
Siendo así, con relación a la falta de cualidad activa y/o pasiva opuesta, tenemos que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la obtención de la justicia, por cuanto la misma está vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este mismo orden con relación la falta de cualidad, con motivo a la falta de posesión de estado por parte de las demandantes con el causante y con su familia, tenemos que el artículo 230 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”.
(Resaltado de esta Alzada)
Corolario a lo anterior, en relación al referido punto de la falta de posesión de estado en los juicios de inquisición de paternidad, como defensa para determinar la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, efectuó mediante sentencia Nº RC.00748, de fecha 11 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, una clara interpretación sobre su procedencia, indicado lo siguiente:
“…Al analizar el extracto de la recurrida en el cual se hace mención de las denunciadas normas, esta Sala observa, que la sentenciadora de la instancia superior, las alude en lo relativo a la posesión de estado, para determinar que tal circunstancia no existe en el sub iudice, por cuanto los demandantes ya tenían acreditada “…su filiación legal como hijos matrimoniales de TERESA SÁNCHEZ y BERNARDO JAIMES…”. Ello, a los efectos de dar por demostrado que por no encontrarse satisfechos los elementos necesarios para determinar la posesión de estado, procedía la falta de cualidad alegada por los demandados como defensa de fondo en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en la recurrida, tal como se desprende de su texto, no fueron examinados todos, sino uno solo de los hechos que suponen la posesión de estado, esto es, el nombre. Por lo cual se determinó que los demandantes no habían usado el apellido “…de quien pretenden tener como padre…”. (Folio Nº 1.341).
Así, estima la Sala que el sentenciador de la instancia superior, interpretó en forma errónea las normas que le llevaban a determinar si los demandantes se encontraban o no, legitimados para demandar el establecimiento de su paternidad, pues no tomó en cuenta que, de acuerdo a las mismas, debieron ser examinados aquellos elementos que suponen la posesión de estado, a los fines de determinar si tal circunstancia de hecho resultaba establecida a favor o en contra de los aquellos. Circunstancia determinante para resolver sobre la pretensión deducida respecto al fondo de la controversia, y no respecto a la falta de cualidad.
Al incurrir en dicho error al juzgar la causa, el ad quem vició de nulidad la sentencia por él proferida, y como tal será declarado en la dispositiva del presente fallo, una vez determinada la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Luego de verificarse las infracciones cometidas por el juez superior respecto a su razonamiento relativo a la falta de cualidad, no puede pasar desapercibido la Sala, el error en el razonamiento y enfoque que se genera respecto a lo relativo a la falta de cualidad.
A saber, es clara la confusión jurídica terminología que utiliza el ad quem para resolver lo planteado, ya que estima la Sala que los argumentos utilizados por el superior para fundamentar la procedencia de la falta de cualidad, son propios y concernientes a la litis planteada de acuerdo a la pretensión del actor, y la contestación de la demanda.
Es decir, el juez ad quem al resolver la defensa de falta de cualidad, mezcló fundamentos que devienen de la litis planteadas y generó una confusión de derecho, que estima necesario La Sala aclarar, a los fines de que el juez que conozca en reenvío no incurra en los mismos errores de derecho…
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, luego del análisis del citado artículo 230 del Código Civil, y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la filiación, es un derecho tutelado por nuestra legislación, y que por otra parte una defensa de falta de cualidad con fundamento en la falta de posesión de estado, no puede ser alegada para la determinación del derecho que tienen o no los demandantes, para incoar la acción de inquisición de paternidad, puesto que la posesión de estado y el análisis que se haga de este son concernientes a la resolución o motivación que se explane en la sentencia de mérito, con fundamento en la pruebas aportadas por las partes en el íter del procedimiento judicial; razón por la cual, este Juzgado Superior debe declarar este defensa, IMPROCEDENTE. Así se decide.
En ese sentido, podemos decir que, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.
Así entonces, la cualidad es el encadenamiento lógico que necesariamente debe existir, desde el punto de vista activo y pasivamente, entre la petición procesal y la titularidad del Derecho material, cuya aplicación se persigue con la demanda.
En este orden, la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de cualquier persona, para actuar auténticamente en juicio, siendo esta condición suficiente para que, permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra quién la ley da la acción.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, amparo constitucional interpuesto por A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J. contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde estableció lo siguiente:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’ (Fin de la cita).
De todo lo expuesto en este punto del fallo, se observa claramente que, existe la identidad lógica entre la persona del demandante, que es aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, la cual se denomina la cualidad activa; y la cualidad pasiva, respecto a la identidad del demandado, que es aquel contra el cual la ley da la acción, en virtud que tal como quedo establecido las demandantes Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, accionan contra Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, por ser hijos del de cujus de marras, y éstas atribuirse el hecho de también serlo, razón por la cual evidentemente delata la identidad lógica entre los sujetos actuantes, (actor y demandado), restando sólo revisar la secuela del íter procesal, lo cual en esta etapa del fallo, aún no es dado pronunciar. En consecuencia se declara en este respecto improcedente la defensa opuesta sobre la falta de cualidad activa y pasiva de las demandadas de marras. Así se declara.
Resuelto como quedaron las defensas previas opuesta por la parte demandada, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la controversia y en este sentido tenemos que, las partes de esta contienda judicial vienen a las actas, en virtud del juicio de inquisición de paternidad, que intentan las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, contra los herederos del de cujus Vicente Espinoza Oramas, y en su escrito libelar indican que son hijas de la ciudadana Maigualida Castro y el de cujus Vicente Espinoza Oramas, indicando que éstos mantuvieron una relación extra marital estable de pareja, que inicio del año 1.986 - 1989, fechas en la cual el hoy causante, le propone iniciar una vida de pareja, siendo la relación no matrimonial, pública, notoria de manera continua y permanente, a la vista de todos en Barlovento, Estado Miranda, donde fijaron su residencia, quedando su madre embarazada de la primera de las hoy demandante, ciudadana Margarelin Carolina Castro y que seguidamente, su madre se entera que el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, era casado, sin embargo el hoy de cujus, le aseguro que estaba en proceso de divorcio, culminado la ciudadana Maigualida Castro, la relación de pareja y ante la amenaza del ciudadano Vicente Espinoza Oramas de quitarle a su hija luego del nacimiento, la referida ciudadana se precipito a presentar a la niña sin compañía de su padre, llegando posteriormente al acuerdo que, luego de obtenido el divorcio se permitiría que la nacida, llevare el apellido de su padre, quedando reanudada la relación sentimental, la cohabitación y vida en pareja, procreando la segunda hija, ciudadana Joverlin Margarita Castro, siendo presentada sólo por su madre, por cuanto se enteró que no era cierto que el señalado como padre, tuviera instaurado el proceso de divorcio, terminando de esta manera la relación sentimental y acordando que una vez las niñas crecieran fueran ellas quienes decidieran llevar el nombre de su padre, así mismo de los hechos de relevancia que se denota en el escrito libelar, se aduce que, aún y cuando la relación sentimental entre los indicados progenitores no existía, el ciudadano Vicente Espinoza Oramas, hoy de cujus, se hizo cargo de las demandantes, proporcionando toda la ayuda económica necesaria para sus crianza, el cariño de padre e incluso llevándolas al colegio y de vacaciones, comportándose como un padre ante la sociedad, e incluso adquiriendo una vivienda para las hoy solicitantes de la inquisición de paternidad; que luego en el año 1.996, las entonces niñas perdieron contacto con su padre, motivado a que fue secuestrado y por problemas de salud, pidiendo posteriormente a la madre de las demandantes, que las misma le fueran llevadas al centro de salud en el cual se encontraba hospitalizado para explicarles la situación, a lo cual la madre se niega para evitar que pasaran momentos desagradables y que no fue hasta el año 1.998, que las infantes se reencuentran con su padre, procediendo en el año 1.999, a explicarles la circunstancias de no llevar el nombre de su padre, aceptando entonces llevar el apellido correspondiente y acordando que en el mes de julio del referido año, serian presentadas como hijas del ciudadano Vicente Espinoza Oramas, hoy causante, pero que en el referido mes y año, falleció sin lograr presentar ante el registro a las hoy accionante. Por estas razones y con fundamento en el derecho vigente, proceden a demandar a los herederos de del causante, por inquisición de paternidad, para lo cual solicitaron la evacuación de la prueba de ADN correspondiente, por último solicitan la declaratoria con lugar de la presente acción.
Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, esposa e hijo de de cujus, alegan que la demanda, es temeraria e infundada, niegan, rechazan y contradicen la relación extramatrimonial estable de pareja y la cohabitación por dos (2) años con su padre ciudadano Vicente Espinoza Oramas, alegada por las demandantes, así como el lugar donde se conocieron, las visitas amistosas de fines de semana; niegan, rechazan y contradicen el hecho que, su padre procreara a las dos (2) demandantes y que le proporcionara los recursos económicos para su crianza, que estuviera presente en sus vidas y que les comprara una vivienda, así mismo que, es falso que la familia de su representado ocultara el fallecimiento del causante, existiendo la publicación de una serie de obituarios en prensa nacional. Adicionalmente en su contestación, alegan la falta de cualidad activa y pasiva por la caducidad de la acción, y se oponen a la realización de la prueba de ADN, solicitando por último que la demanda que nos ocupa, sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.
Así las cosas, con relación a la acción de inquisición de paternidad, este tribual de alzada debe indicar que, la misma tiene por objeto lograr una decisión de carácter judicial que determine la filiación paterna o materna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el supuesto padre o la supuesta madre, cuando alguno de éstos no lo ha reconocido voluntariamente, siendo en principio evidente, que la acción de inquisición, debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre o la pretendida madre, y ante la falta de los mismos, a causa de su fallecimiento, la Ley permite dirigir la acción contra sus herederos, siempre y cuando exista una relación de identidad lógica entre la persona que intenta la inquisición y el demandado, lo cual encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 226 y 230 del Código Civil, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), los cuales establecen:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código. (C.C.)
Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos. (C.C.).
“Artículo 18.- Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.” (C.A.D.H.) - (Pacto de San José):
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (C.R.B.V.).

De acuerdo con la disposición jurídica antes transcrita, se observa el legítimo interés que faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales, para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que, la investigación de la paternidad o maternidad, es un derecho inherente a la persona humana, quien puede indagar con el fin de establecer la verdad biológica respecto de la filiación, correspondiendo al Estado ser el garante del disfrute de dicho derecho, puesto que así lo recoge nuestra actual Constitución, desde un enfoque más humano, correspondiendo al Estado, ser garante del mencionado derecho, y correspondiendo a quien reclama ese derecho, necesariamente probar lo alegado.
A los fines de lo anterior, pasa este tribunal superior, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis del acervo probatorio traído a los autos, tomando en cuenta que, probar es esencial para salir victorioso de la litis, en tal sentido se observa:
Parte Actora
1. Riela Inserto del folio 11 al folio 13 de la pieza 1/3 del expediente, copia certificada del poder otorgado por las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, a los abogados, Inés Virginia Aranguren Jiménez y Marlene Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 68.051 y 64.776, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 2012, asentado bajo el número 43, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación que se atribuyen los mencionados abogados. Así se establece.
2. Riela Inserto en el folio 14 de la pieza 1/3 del expediente, copia certificada del acta de defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano Vicente Espinoza Oramas, titular de la cédula de identidad N° V-266.367, de fecha 19 de julio de 1999, expedida a la parte en fecha 27 de febrero de 2011. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el referido instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por los contrarios en la litis, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que efectivamente el referido ciudadano falleció a los sesenta y nueve (69) años de edad, que era de estado civil casado y que sus herederos son los ciudadanos Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, siendo que, la acción de inquisición de paternidad que hoy nos ocupa recae sobre los referidos herederos. Así se establece.
3. Riela Inserto en los folios 15 y 16 de la pieza 1/3 del expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento identificadas con los números 25563352 y 25563531, correspondiente a las ciudadanas Margarelin Carolina Castro y Joverlin Margarita Castro, ambas inscritas en por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo, la primera en el año 1.987 y la segundo en el año 1.990, con anexo de copia simple de las cédulas de identidad de las mencionadas ciudadanas y su progenitora, evidenciando esta Alzada, que las referidas ciudadanas fueron presentadas sólo por su madre, no contando las accionantes, con el apellido de padre alguno, motivo por el cual al ser documentales expedidas conforme a las solemnidades de Ley, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Riela inserto a los folios que van del 19 al 24 de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de una decisión de fecha 25 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada a una inquisición de paternidad ajena a la presente causa. En este sentido, se observa que, la referida decisión no coadyuva para la determinación de la inquisición de paternidad alegada, en virtud que cada demanda de inquisición de paternidad, se encuentra fundada en la misma norma jurídica, los elementos de hechos que la envuelven en cada caso, son distintos, en tal sentido esta instrumental contentiva de un juicio de inquisición de paternidad ajena a la presente causa se desechar. Así se decide.
5. En el lapso correspondiente a pruebas, ratificó las copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Margarelin Carolina Castro y Joverlin Margarita Castro, las cuales fueron valoradas precedentemente. Así se decide.
6. Riela Inserto en el folio 372 de la pieza 1/3, originales de las tarjetas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina Castro, previamente identificadas, expedidas ambas documentales por Clínica Privada de Barlovento, Caucagua, del Estado Miranda. Con relación a esta prueba se observa que, al realizarse la impugnación en contra, fue declarada por el tribunal de la recurrida extemporánea, en consecuencia forzosamente tiene todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Riela Inserto en los folios que van del 34 al 43 de la pieza 2/3, las pruebas testimoniales evacuadas en la presente causa, y promovidas por la parte actora, correspondiente a las ciudadanas Lucila Marrero, Maigualida Castro, Carolina Marrero, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.394.322, V-5.015.141 y V-10.699.492, respectivamente, evacuadas en fecha 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando el Tribunal debidamente constituido y en presencia de las representaciones judiciales de los interesados, quienes tuvieron la oportunidad de efectuar las correspondientes interrogantes a las testigos, por lo cual se cumplió con el control de la prueba. En este entendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, luego de una revisión analítica efectuada a las declaraciones de las mencionadas testigos, y en aplicación a la sana critica, evidencia, que las interpeladas, fueron contestes en sus declaraciones, no observando quien aquí se pronuncia, contradicción alguna en lo manifestado por las testigos, por lo cual se les otorga valor probatorio, advirtiendo que dichas afirmaciones conforme a lo establecido en el artículo 510 ejusdem, serán parte de una convergencia necesaria con las demás pruebas traídas a la causa y a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, ello a los fines de determinar la inquisición de paternidad demandada. Así se decide.
8. Riela al escrito libelar de la presente demanda, así como en la oportunidad legal del lapso correspondiente a pruebas, que la representación judicial de la parte actora, solicitó la prueba heredo biológica o de ADN, para ser practicada ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de determinar la filiación que alegan tener sus representadas, ciudadanas Margarelin Carolina Castro y Joverlin Margarita Castro, con el ciudadano Vicente Espinoza Oramas. En cuanto a esta probanza se observa que, contra la misma, la parte demandada realizó distintas actuaciones en el devenir del proceso, en virtud de su negativa a practicarla, manifestando su oposición a la evacuación de dicha probanza, no obstante en “el (folio 219-223) de la segunda pieza”, cursa oficio número| 2017-0067, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contentivo de original sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Joverlin Margarita Castro, Margarelin Carolina, Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, y de las madres de los hermanos Castro y hermanos Espinoza, mediante el cual se dejó constancia que de los nueve (9) ciudadanos a practicar la prueba médica que se analiza, no asistieron a la cita pautada seis (6) de ellos, los cuales corresponden a la parte demandada, éstos son los ciudadanos Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de García, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges, y la madre de los hermanos Espinoza. Por tal motivo dice el oficio que se debió practicar el examen sólo con la parte actora, Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina, las cuales demuestran tienen el mismo padre entre sí, existiendo la posibilidad o presunción del buen derecho que se reclama; no obstante no puede haber la certeza, en virtud de la ausencia de los demandados a la evacuación a la prueba. Así se decide.

Parte demandada
1. Riela Inserto en los folios 250 al 254 de la pieza 1/3, copia certificada del poder otorgado por los demandados, ciudadanos Hosmel Vicente Espinoza Borges, Taylor Rafael Espinoza Borges, Ana Teresa Espinoza Borges de Garcia, Rosario Espinoza Borges y Grecia Espinoza Borges a los abogados, Luís Ramón Salazar Flores, Luís Alberto Romero Sequera, Leoncio Rafael Cordero González, Jaime González y Ángel Borges, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, asentado bajo el número 43, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por la contraparte, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación que se atribuyen los mencionados profesionales del derecho. Así se establece.
2. Riela inserto desde el folio 257 al 259 de la pieza 1/3, marcadas con las letras B-1, copia certificada del acta de defunción del de cujus Vicente Espinoza Oramas, y el contenido de la misma en copia simple marcadas con las letras B-1 y B-2, la cual cursa inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 533 de fecha 20 de julio de 1.999; observando este Juzgado que, de la referida prueba se evidencia el efectivo deceso del mencionado ciudadano, que él mismo al momento de su muerte era de estado civil casado, y quienes son sus hijos legalmente reconocidos, es por lo que al no ser las documentas, impugnadas, desconocidas o tachadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Riela inserto en el folio 260 de la pieza 1/3, marcada “C” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Hosmel Vicente Espinoza Borges, suscrita en fecha 21 de octubre de 1953, asimismo, riela inserto en los folios 261 al 262 de la pieza 1/3, marcada “D” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Taylor Rafael Espinoza Borges, y marcada “D-1” copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Taylor Rafael Espinoza Borges, ambas suscritas en fecha 05 de noviembre de 1956 y expedida a favor de las partes en fecha 26 de agosto de 2014, por la Oficina de Registro Civil Candelaria. Igualmente, riela inserto en los folios 263 al 264 de la pieza 1/3, marcada “E” copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ana Teresa Espinoza, y marcada “E-1” copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Ana Teresa Espinoza, ambas suscritas en fecha 22 de diciembre de 1959 y expedida a favor de las partes en fecha 26 de agosto de 2014, por la Oficina de Registro Civil Candelaria. Y riela inserto en el folio 265 de la pieza 1/3, marcada “F” copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Rosario Espinoza Borges, suscrita en fecha 18 de marzo de 1964 y expedida a favor de las partes en fecha 30 de septiembre de 2014, por la Oficina de Registro Civil Candelaria. De igual modo, riela inserto en los folios 266 al 267 de la pieza 1/3, marcada “G” copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Grecia Espinoza Borges, suscrita en fecha 10 de noviembre de 1969 y expedida a favor de las partes en fecha 16 de enero de 2006, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta. Con relación a estas cinco (5) instrumentales se observa que, dichas probanzas demuestran que los mencionados ciudadanos son hijos reconocidos del causante Vicente Espinoza Oramas y de la ciudadana Antonia Borges, que al no ser las mismas objeto impugnación, desconocimiento o tacha, por la parte actora, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Riela inserto en el folio 268 de la pieza 1/3, marcada “H”, copia simple del acta de nacimiento del de cujus ciudadano Vicente Espinoza Oramas, mediante la cual se comprueba la existencia de una sentencia firme y ejecutoriada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, correspondiente a la rectificación de la referida acta, no obstante al no encontrarse en discusión la identidad del mencionado ciudadano, se desecha por no aportar nada a la resolución del presente caso. Así se decide.
5. Riela inserto en los folios 269 al 270 de la pieza 1/3, marcada “I”, copia simple del formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signada con el N° de Recepción 994086 del 19 de Julio de 1999, donde se constata el señalamiento de los Únicos y Universales Herederos del De Cujus Vicente Espinoza Oramas, así como la certificación de solvencia signada con el N° 007098 del 21 de Marzo del 2000; y la planilla de pago N° 202202 del 3 de Diciembre de 1999. En relación a esta probanza, esta juzgadora observa que, dicha documental permite confirmar la fecha del fallecimiento del de Cujus de marras, así como los integrantes de la sucesión, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Riela inserto en los folios 271 al 308 de la pieza 1/3, marcada “J” copia simple de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de Julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente Nro. 11-0970 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de julio de 2014, contentiva de la decisión proferida por la Sala, quien declaró la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario del 26 de julio de 1982, referente a la caducidad de la acción establecida en el dicho artículo. Con relación a esta documental, se advierte, que, con la misma la parte demandada, pretendía fundamentar la caducidad de la acción alegada en la contestación a la demanda, y teniendo en consideración que previamente fue resuelta la mencionada defensa declarándose su improcedencia, este Tribunal desecha la mencionada prueba, por haber sido resuelto dicho punto con anterioridad. Así se decide.
7. Riela inserto en el folio 329 de la pieza 1/3, marcada “L”, impresión mediante la cual indica la definición de las expresiones “Ex nunc” y “Ex tunc”, extraídas del Diccionario Jurídico, Tomo II, Editorial LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pág 533. Con relación a esta instrumental, considera quien aquí se pronuncia, que la misma no resulta pertinente para la resolución de la presente litis, por lo que esta alzada la desecha. Así se decide.
8. Riela inserto en los folios 330 al 331 de la pieza 1/3, marcada “M” y “M-1” copias de las separatas de prensa del diario “El Nacional”, en las cuales consta un obituario de fecha 20 de julio de 1999, publicitando el fallecimiento del ciudadano Vicente Espinoza Oramas e indicando la fecha, hora y lugar donde se realizaría el cortejo fúnebre, por lo que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, al no aportar la mencionada documental ningún indicio sobre la inquisición de paternidad demandada, se procede a desechar la mencionada probanza. Así se decide.
Ahora bien, valoradas como fueron las probanzas traídas a los autos, por las partes de la presente contienda judicial, observa esta alzada que, el juicio que nos ocupa, como fue indicado en el presente fallo, se circunscribe a la acción de inquisición de paternidad, el cual como es conocido jurisprudencialmente, tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente en este sentido tenemos que los artículos 210, 211 y 214 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 210- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 211- Se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.
Artículo 214- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
(Resaltado de esta Superioridad)
De las normas anteriormente transcritas, se delata como primer punto, el procedimiento a seguir ante la falta de reconocimiento voluntario del hijo nacido fuera del matrimonio, otorgando el artículo 210 del Código Civil, la facultad de acudir ante sede judicial, para establecer el reconocimiento o filiación. En este sentido, tendrá que aportar el accionante, toda especie de pruebas que considere conducente para demostrar los hechos establecidos en la demanda de inquisición, incluyendo los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas. También claramente señala la norma que: “La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. En este orden, constata este tribunal superior que, la parte actora solicitante de la acción de inquisición de paternidad, tal como lo anuncia el articulado 210 eiusdem, desde la interposición de la demanda interpuesta en fecha 17/07/2012, se hizo acompañar de hechos e instrumentos probatorios de sus dichos, incluyendo la solicitud al tribunal de la recurrida de la realización del “examen o experticias hematológicas y heredo-biológicas” (ver folio 10 pieza N-1°), contra lo cual la parte demandada, en la primera oportunidad que se hizo presente en las actas del proceso, manifestó oponerse a su realización, (folio 246 de la pieza N°1), de igual manera hizo en la oportunidad del lapso de pruebas, mediante la cual se opuso a su admisión, siendo desechada su oposición y admitiendo el tribunal de la recurrida la prueba heredo biológica o de ADN, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, ordenando en ese acto librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de la práctica de la experticia heredo biológica del ADN, solicitada como se adujo en las actas desde la interposición de la presente acción, procediendo la parte demandada, después de meses para lograr la notificación del auto de admisión de las pruebas, a impugnarlas y ejercer recurso de apelación en contra del auto que admite las pruebas por considerarlo desfavorable.
Así mismo, se evidencia del (folio 161) de la segunda pieza, que los demandados continuaron oponiéndose a la realización de la prueba de ADN, ejerciendo resistencia a la fijación de nueva oportunidad para la cita y evacuación de la experticia heredo biológica, admitida como se adujo en su oportunidad y ordenada su nueva evacuación mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, inserto al (folio 155) de la segunda pieza, en virtud de considerar el tribunal de la recurrida, que la cita ante Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fue recibido el mismo día, de la evacuación de la prueba, siendo que contra el referido auto en evidente oposición y obvia resistencia a la realización de la práctica de la experticia, la parte demandada apeló, logrando insólitamente su revocatoria, aún cuando se deprende de las actas que su no evacuación, no fue imputable a las partes, por tanto debía brindarse un debido proceso otorgando una nueva oportunidad para su evacuación, como en efecto hizo el tribunal A-quo. No obstante a la revocatoria del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se observa que no es óbice, para obviar las distintas actuaciones que nacieron desde la contestación de la demanda, desplegadas por la parte accionada de esta contienda judicial, las cuales denotan que desde la primera oportunidad que se hizo presente en las actas, manifestó su negativa a la realización de la prueba (hematológica y heredo-biológica, ADN), manteniendo su posición durante todo el íter procesal, en una clara resistencia a la negativa de someterse a la experticia hematológica y heredo-biológica (ADN), actuaciones que automáticamente se traducen, a una presunción en su contra, ello conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Así se declara.
Dicho lo anterior pasa este tribunal a resolver la existencia o no de la posesión de estado, para ser adminiculada o no con lo declarado en el párrafo anterior y en este sentido tenemos que, la posesión de estado, es el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho, en relación con el estado civil, de las personas, se puede decir que, posee quien aparece como titular, séalo o no, de un derecho o atributo, debido a que de hecho goza de las ventajas, soporta los deberes que normalmente goza y soporta el titular del derecho el tributo correspondiente, por tanto se dice que la posesión es la imagen del derecho. En tal virtud la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado.
Así las cosas, existen elementos de la posesión de estado, los cuales son todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado civil determinado, en este aspecto en particular tenemos lo establecido en el Código Civil artículo 214, el cual establece:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
(Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que los principales hechos a que se refiere la norma son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre o madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Es importante destacar, que la enumeración anterior de los hechos que deben establecerse en la posesión de estado, es enunciativa, más no taxativa, tal como lo demuestra el texto legal al consagrar los principales de estos hechos, los cuales son: (Art. 214cc). De igual modo, tampoco es necesaria la concurrencia de todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas del caso que nos ocupa, se desprende de las testimoniales de las ciudadanas Lucila Marrero y Carolina Marrero, lo siguiente:
La evacuación de la testimonial de la ciudadana Lucila Marrero, titular de la cédula de identidad N° 6.394.322, consta en los (folios 34-36) de la segunda pieza, de la cual se desprende los siguientes hechos relevantes: A) Que conoció al ciudadano VICENTE ESPINOZA ORAMAS, hoy de cujus; B) que le consta la relación sentimental de pareja entre los ciudadanos VICENTE ESPINOZA ORAMAS y MAIGUALIDA CASTRO, madre de las accionantes de inquisición de paternidad; C) que le consta la relación sentimental, porque convivió con ellos; D) Que la madre de las actora, sólo mantuvo relación con el ciudadano VICENTE ESPINOZA ORAMAS hoy de cujus, durante el tiempo que duro la relación sentimental; E) Que conoció donde convivieron aduciendo primero en Barlovento y luego de nacer la primera de las hijas, hoy una de las actoras, el hoy de cujus le compra un apartamento en Chacao, aduciendo además que siempre fue un hombre responsable, pagaba el colegio de sus hijas, y salían juntos; F) Que el trato dispensado entre el ciudadano VICENTE ESPINOZA ORAMAS hoy cujus, y las actoras ciudadanas Joverlin Margarita Castro, Margarelin Carolina, era amoroso, cariños, señalando que el hoy de cujus siempre pago sus necesidades.
La evacuación de la testimonial de la ciudadana Carolina Marrero, titular de la cédula de identidad N°10.699-494, consta en los (folios 41- 43) de la segunda pieza, de la cual se desprenden los siguientes hechos relevantes: A) Que conoció al ciudadano VICENTE ESPINOZA ORAMAS, hoy de cujus; B) Que le consta mantuvieron relación sentimental de pareja, entre los ciudadanos VICENTE ESPINOZA ORAMAS y MAIGUALIDA CASTRO, madre de las accionantes de inquisición de paternidad; C) Que convivió con ellos, saliendo a discotecas, restaurantes y parques; D) Que conoció donde convivieron aduciendo primero en Barlovento y posteriormente en Chacao, alegando además que Vicente siempre fue un hombre responsable, pagaba el colegio de sus hijas y salían juntos. E) Que la madre de las actora, sólo mantuvo relación con el ciudadano VICENTE ESPINOZA ORAMAS hoy de cujus, durante el tiempo que duro la relación sentimental; F) Que el trato dispensado por el ciudadano VICENTE ESPINOZA ORAMAS hoy cujus, con las actoras, ciudadanas Joverlin Margarita Castro y Margarelin Carolina, fue que estuvo presente en todo momento, pendiente de su vestimenta, alimentación, colegio y que fue un buen padre en todos los sentidos.
Ahora bien, de los hechos expuestos en las testimoniales que preceden, se puede desprender que, las testigos fueron contestes en sus declaraciones respecto a conocer al ciudadano hoy de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS, la relación sentimental que mantenía con la madre de las actoras y solicitantes de la inquisición de paternidad, ciudadana MAIGUALIDA CASTRO, que de esa relación se procrearon dos hijas de nombre JOVERLIN MARGARITA CASTRO y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, que existió el trato de padre e hijas de manera mutua, haciéndose cargo de ellas desde su gestación, demostrándose con esto el trato ante la sociedad y grupo familiar, trayendo como consecuencia la declaratoria de posesión de estado. Así se declara.
Siendo así las cosas y evidenciado en las actas como quedó delatada, la negativa durante todo el proceso judicial, de la parte demandada, ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES y GRECIA ESPINOZA BORGES, herederos conocidos del de cujus de autos, de quien se solicita la inquisición de paternidad, a realizarse la prueba heredo biológica o de ADN que insistentemente promovió la parte actora, desde el momento de interposición de la demanda, con el fin único de demostrar el vinculo que las une al de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS, de quien aseveran es su padre, lo que a tenor del artículo 210 del Código Civil, se traduce en una presunción en su contra, en consecuencia, demostrada en las actas la posesión de estado, se tiene efectivamente como padre de las hoy actoras al de cujus tantas veces mencionado, en virtud de haber existido una relación de trato y fama que mantuvieron las actoras con su padre, quien en vida fuera VICENTE ESPINOZA ORAMAS, resultando forzoso para este tribunal en atención a los fundamentos jurídicos establecidos en los artículos 210 y 214 de Código Civil, así como lo establecido en el articulado 226 y 230 eiusdem, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concatenado a los fundamentos de hechos y de derecho explanados en esta decisión, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente pronunciamiento SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2022, por el abogado Luís Ramón Salazar Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha cuatro 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la presente demandada, por lo cual SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuesto el fallo recurrido, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO contra los herederos conocidos del de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS, constituidos por los ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES y GRECIA ESPINOZA BORGES. Así se decide
-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 04 de febrero de 2022, por el abogado Luís Ramón Salazar Flores, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha cuatro 04 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la presente demanda,
Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuesto en el presente fallo la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2021.
Tercero: IMPROCEDENTE las defensas perentorias, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, relativas a la caducidad de la acción, y la falta de cualidad activa y pasiva de las partes inmersas en el presente juicio.
Cuarto: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO contra los herederos conocidos del de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS, constituidos por los ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES y GRECIA ESPINOZA BORGES.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 274, ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso interpuesto.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes actuantes en el proceso, en virtud de haberse publicado la presente decisión fuera de los lapsos previstos para ello.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2022-000064
BDSJ/JV.