REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000352
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.118.138, quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ (†).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BARROSO ESCOBAR, EMILY ANDREA OREA SOLER y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.684, 287.159 y 110.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.003.641 y V- 16.223.928, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JESÚS MOLINA VELAZCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.067 y 208.400, en el orden mencionado.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2022, por el abogado Antonio José Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ y la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ (†), contra los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN.
En fecha 09 de agosto de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el abogado Antonio José Rivero Berrios, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (documentos públicos).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, esta Alzada admitió las pruebas instrumentales promovidas por el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2022, el abogado Antonio José Rivero Berrios, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Resolución de Contrato, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 8).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, en fecha 14 de agosto de 2018, se abrió cuaderno de medidas, identificado con la nomenclatura AH19-X-2018-000041.
En fecha 25 de septiembre de 2018, la parte actora confirió poder apud acta, a los abogados Oscar Barroso Escobar, Emily Andrea Orea Soler y Lennys Rodríguez León.
En fecha 6 de agosto de 2021, una vez gestionado los trámites de la citación personal de la parte demandada, el alguacil del circuito dejó constancia de haber citado a la codemandada Windy Sue Mary Khalil Inklizian.
En fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal recibió original de diligencia suscrita por los ciudadanos Luís Fermín Fernández Rodríguez y Windy Sue Mary Khalil Inklizian, debidamente asistidos, mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados Aday Valentina Rodríguez y Víctor Hugo Barreto Tocoronte.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa recibió diligencia de forma digital, consignada en físico en fecha 02 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual presentó reforma de la demanda, admitida por el tribunal de instancia, por auto de fecha 05 de noviembre de 2021.
En fecha 03 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa recibió diligencia, mediante la cual los abogados Aday Valentina Rodríguez y Víctor Hugo Barreto Tocoronte, renuncian al poder apud acta que le fuere otorgado por la parte demandada, ciudadanos Luís Fermín Fernández Rodríguez y Windy Sue Mary Khalil Inklizian, notificando el tribunal de la recurrida a los otorgantes, mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la parte demandada, debidamente asistidos de abogado, mediante solicitaron la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.
Mediante fallos de fechas 07 y 08 de febrero de 2022, en el orden citado, el A-quo dictó sentencias interlocutorias, mediante las cuales declaró en primer lugar improcedente la perención de la instancia alegada; y, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2022, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de dos folios útiles. (F. 141 – 142, pieza I).
En fecha 02 de marzo de 2022, la parte demandada, ciudadanos Luís Fermín Fernández Rodríguez y Windy Sue Mary Khalil Inklizian, otorgaron poder apud acta, a los profesionales del derecho, Antonio José Rivero Berrios y Jesús Molina Velazco.
En fecha 04 de marzo de 2022, la parte demandada, debidamente asistidos por los abogados Antonio José Rivero Berrios y Jesús Molina Velazco, consignaron en físico escrito de promoción de pruebas. Mientras que en fecha 10 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en físico escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal A-quo, ordenó agregar a las actas del expediente, los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes inmersas en esta contienda judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia para dentro de los (60) días continuos, siguientes al 27 de mayo de 2022, inclusive.
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ y la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ), contra los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, identificados ampliamente al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 41, tomo 86, folios 142 al 144, en fecha 26 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se niega por improcedente los daños y perjuicios reclamados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Antonio José Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.

-II-
Motivación

Previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2022, por el abogado Antonio José Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, alegan las partes de esta contienda judicial, lo siguiente:

Alegatos de la Parte Actora:
Que en fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana Eloisa Ruiz Rodríguez (†), en vida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez, un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) con casa que es, o fue de Juan González Delgado; Sur: En dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) con casa que es ó fue de Alirio Caldeira; Este: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), con casa que es ó fue de Alirio Caldeira; Oeste: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), que es su frente con la calle la Libertad, el cual se encuentra identificado con el código catastral 15-19-01-AU1-008-080-019-001-PB0-003, mediante documento autenticado en fecha 26 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 86, folios 142 al 144.
• Que el inmueble antes identificado, le pertenecía a su madre, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, asentado bajo el Nro. 39, Tomo 126 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 1 del Protocolo Primero y mediante documento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que mantuvo con el ciudadano Manuel Yaquer Bolívar, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nro. 44, Tomo 1 del Protocolo Primero.
• Que en el contrato de venta se estipuló un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales el ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez, manifestó entregar mediante cheque Nro. 2800136 girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0438-27-0021290512 del Banco Occidental de Descuento, sin embargo, no se efectuó dicho pago, ya que se convino pagar posteriormente un precio diferente, que además de que no se entregó el referido cheque tampoco fue cobrado.
• Que optan por demandar al ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez y consecuencialmente a su cónyuge Windy Sue Mary Khalil Inklizian, ya que la venta efectuada por la causante debe ser resuelta ante la inejecución de su obligación, la cual consistió en el pago.
• Que proceden a demandar por daños y perjuicios, en virtud del tiempo perdido, desde que se celebró la írrita venta hasta el día en que se interpuso la presente demanda, lapso dentro del cual debido a la inflación, el patrimonio sufrió una devaluación en el mercado.
• Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
• Finalmente, demandan al ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez y a su cónyuge Windy Sue Mary Khalil Inklizian, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de compra – venta autenticado en fecha 26 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 41, Tomo 86, folios 142 al 144, Segundo: En pagar la cantidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios; Tercero: Se practique experticia complementaria del fallo en caso de que el Tribunal tenga a bien condenar los daños y perjuicios reclamados; Cuarto: Se cancele previo a su vencimiento total, las costas y costos del proceso, lo cual se accionará de manera autónoma.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa recibió diligencia de forma digital, y consignado en formato físico en fecha 02 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual presentó reforma de la demanda, en la cual adujo lo siguiente:
• Que el 26 de octubre de 2015 ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 86, folios 142 al 144, sus representados dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez, un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) con casa que es ó fue de Juan González Delgado; Sur: En dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) con casa de Alirio Caldeira; Este: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), con casa que es ó fue de Alirio Caldeira; Oeste: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), que es su frente con la calle la Libertad, el cual se encuentra identificado con el código catastral 15-19-01-AU1-008-080-019-001-PB0-003
• Que el inmueble antes identificado les pertenecía según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1993, asentado bajo el Nro. 39, Tomo 126 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 1 del Protocolo Primero y mediante documento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que mantuvo con el ciudadano Manuel Yaquer Bolívar, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nro. 44, Tomo 1 del Protocolo Primero.
• Que en el contrato de venta se estipuló un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), los cuales el ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez, manifestó entregar mediante cheque Nro. 2800136 girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0438-27-0021290512 del Banco Occidental de Descuento, sin embargo, no se efectuó dicho pago, tampoco se entregó el referido cheque, ya que se convino pagar posteriormente un precio diferente.
• Que optan por demandar al ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez y consecuencialmente a su cónyuge Windy Sue Mary Khalil Inklizian, ya que la venta efectuada por la causante debe ser exigible en cumplimiento o resuelto de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, ante la inejecución de su obligación, la cual consistió en el pago del precio fijado.
• Que proceden de igual forma a demandar por daños y perjuicios, en virtud del tiempo perdido, desde que se celebró la írrita venta, hasta el día en que se interpuso la presente demanda, lapso dentro del cual debido a la inflación, el patrimonio sufrió una devaluación en el mercado; y, en cuanto al precio y valor de las cosas, las estimaron por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
• Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
• Finalmente, demandan al ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez y a su cónyuge Windy Sue Mary Khalil Inklizian, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: En que el contrato de compra autenticado en fecha 26 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador , anotado bajo el Nº 41, Tomo 86, folios 142 al 144, se encuentra resuelto ante su inejecución de pago. Segundo: En pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Tercero: Se practique experticia complementaria del fallo en caso de que el Tribunal tenga a bien condenar los daños y perjuicios reclamados. Cuarto: Se cancele previo a su vencimiento total, las costas y costos del proceso, el cual se accionará de manera autónoma.
Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, aparte de alegar la perención de la instancia y cuestión previa relativa a la prejudicialidad, las cuales se encuentran resueltas y definitivamente firmes, por no haberse ejercido recurso alguno contra los referidos fallos, adujo lo siguiente:
• Que como punto previo, señalan que están en presencia de unos estafadores de oficio, utilizando el inmueble para cometer los delitos de defraudación, invasión, agavillamiento, y ante ese tribunal por el delito de falta atestación ante funcionario público, por lo que ese Tribunal estaría obligado a remitir el expediente al Ministerio Público una vez consignadas las pruebas correspondientes.
• Que es cierto que, mediante documento autenticado en fecha 26 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 41, tomo 86, folio 142 al 144, la ciudadana Eloísa Ruíz Rodríguez dio en venta a su representado un local comercial construido en dos plantas distinguido con el número 22-A, ubicado en el barrio El Esfuerzo, calle principal denominada Libertad, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal.
• Que es cierto que se entregó un cheque por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00), de manera simbólica para efectos de la Notaría con conocimiento de la vendedora, ya que para ese momento existía la prohibición de realizar transacciones en moneda extranjera, por tanto, el ciudadano Manuel Yaquer Rodríguez, fue quien recibió en sustitución del cheque la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000, 00), lo cual se prueba del escrito de imputación realizado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2021, expediente Nro. 41C-S-1231-21, referente a la Audiencia de Imputación en el que se prueba la recepción de los dólares.
• Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, la pretensión de que exista una obligación de pago por el referido inmueble, ya que de lo contrario no hubiese dejado transcurrir tres años para intentar el cumplimiento de la obligación de pago.
• Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, que existan daños y perjuicios por parte del comprador, ya que no existe ninguna deuda pendiente, por el contrario los hermanos Yaquer Rodríguez Manuel José, Yaquer Rodríguez Belkis y el ciudadano Yaquer Ruiz César Enrique, dieron en venta al ciudadano Contreras Ender Branley, el referido inmueble, quien a su decir prueba la conducta delictiva de los demandantes.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022, la parte demandada promueve escrito de pruebas, contentiva de documentales, en copias certificadas (f. 38 al 93 pieza II), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2022.
Informes del Recurrente:
En fecha 10 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de informes (f. 95 al 104 pieza II), al recurso de apelación ejercido, argumentando en el mismo lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de diciembre de 2021, opusieron la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 02 de agosto de 2018 y la citación para la contestación de la codemandada Windy Sue Mary Khalil Inklizian, fue en fecha 06 de agosto de 2021, observando que han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) días de que fue admitida la demanda, en consecuencia toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, o sea la perención anual, igualmente se produce la perención breve cuando transcurrido treinta (30) días, a contar de la fecha de admisión de la demanda, que se realizó el día 02 de agosto de 2018 al 06 de agosto de 2021, había transcurrido más que tiempo suficiente, prescripción breve, por lo tanto, el tribunal debió de acuerdo al artículo 269 eiusdem declarar de oficio la perención, ya que el día 27 de septiembre de 2018, se deja constancia del pago de los emolumentos, ya había transcurrido más de 30 días de conformidad con el artículo 267.1 ibídem. Ahora bien, en fecha 1 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, reformaron el libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 05 de noviembre de 2021, se observa que la reforma de la demanda fue hecha después de la citación de la demandada, por lo que ya se había producido la perención breve, contraviniendo el artículo 267.2 ejusdem.
2. Que en fecha 03 de diciembre de 2021, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad de lo penal en lo civil, obviando el tribunal de la recurrida dicha cuestión previa, incumpliendo con la paralización del juicio civil para evitar sentencias contradictorias.
3. Que en fechas 7 y 8 de febrero de 2022, la recurrida dictó sentencias interlocutorias declarando improcedente la perención de la instancia y la perención breve, denunciando ante esta alzada que, sus alegatos no fueron observados por el tribunal de la recurrida.
4. Que en fecha 14 de febrero de 2022, dieron contestación a la demanda, reafirmando lo alegado en dicho escrito.
5. Que en fecha 11 de marzo de 2022, se entregaron las pruebas y las mismas fueron admitidas por el tribunal de la recurrida en fecha 18 de marzo de 2022. Así mismo, aduce que la parte actora no promovió prueba alguna, sólo promovió el mérito favorable de los autos, siendo que los mismos no son medios de prueba, tal como lo estableció la sentencia de fecha 30 de julio de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, alega la parte demandada que a pesar de ser admitidas sus pruebas, no fueron valoradas por el tribunal de la causa, aún cuando se trataba de documentos públicos.
6. Finalmente, solicitaron que el escrito de informes fuere admitido, declarado y estimado en todo su valor, por último, estiman el presente recurso en la cantidad de DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000,00 UT).
Vista la secuela de actos de la presente causa y expuesto los alegatos de las partes, pasa este tribunal previo al fondo de lo debatido a resolver el alegato de prejudicialidad expuesto en las actas por la parte demandada hoy recurrente y en este sentido se observa:
Aduce el apelante que, en fecha 03 de diciembre de 2021, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad de lo penal en lo civil, obviando el tribunal de la recurrida dicha cuestión previa, incumpliendo con la paralización del juicio civil, para evitar sentencias contradictorias y en sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)

8°. La existencia de una prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto.

(..)”

Ahora bien, observa este tribunal superior que, tal como consta en los folios (133-138), el tribunal de la recurrida, mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2022, declaro SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que insiste el demandado en promover en esta instancia, en tal sentido el artículo 357 Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 357: La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8° no tendrá apelación. (…)”

De la norma que precede puede evidenciarse claramente que, la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, NO TIENE APELACION, en consecuencia este tribunal respecto a los argumentos que expone el recurrente en las actas, relativo al juicio penal y en consecuencia sustento de su alegato de prejudicialidad, declarado sin lugar, no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de la firmeza que adquirió a tenor al articulado 357 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto su alegato de perención de la instancia, el tribunal de la recurrida negó su declaratoria mediante decisión inserta a los folios (124-132) de fecha 07 de febrero de 2022, observándose que nada adujo en ese respecto el recurrente, pues de las actas no se desprende que tan siquiera haya ejercido recurso de apelación contra la referida decisión, por lo que se entiende por asumida la decisión, no siendo procedente en derecho bajo ningún concepto alegarla ante esta superioridad. En consecuencia se desecha este argumento de perención de la instancia. Así se declara.
En cuanto al argumento relativo a las pruebas, este tribunal verificara el mismo en la valoración que ha de hacer este juzgado de las probanzas, para obtener un fallo definitivo en el presente asunto. Así se declara.
Resuelto lo anterior corresponde a esta alzada, el análisis del acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial y en este sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Parte actora.
1. Corre inserto del folio 9 al 32 (pieza I) marcado con la letra “A”, copia simple de las actuaciones del expediente AP31-S-2018-003714 nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante Eloísa Ruíz Rodríguez (†), el presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia como únicos y universales herederos de la ciudadana ELOÍSA RUÍZ RODRÍGUEZ (†), los ciudadanos MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, CLAUDIA MARÍA YAQUER DE ÁLVAREZ, BELKIS YAQUER RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE YAQUER RUÍZ, CARLA MARÍA YAQUER ESPINOZA y BÁRBARA ALEJANDRA YAQUER ESPINOZA. Así se establece.
2. Inserto del folio 33 al folio 37 (pieza I) marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 86, folios 142 al 144, en fecha 26 de octubre de 2015, el presente instrumento constituye un documento público, que no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la existencia del negocio jurídico, que vincula a las partes contendientes en el presente juicio y en consecuencias las reciprocas obligaciones y deberes de los suscribientes. Así se declara.

Parte demandada
1. Riela del folio 162 al 299 (pieza I), así como del folio 40 al 93 (pieza II), marcados con la letra “A”, copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente sustanciado ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura Nro. 41C-S-1231-21, del cual se desaprende investigación a los ciudadanos MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, BELKIS YAQUER RODRÍGUEZ y CÉSAR ENRIQUE YAQUER RUÍZ, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de invasión, defraudación y agavillamiento. No obstante de esta instrumental, solo se desprende una investigación producto de la denuncia de la demandada, no aportando nada al proceso que se resuelve, pues una denuncia interpuesta ante cualquier organismo no óbice para la culpabilidad de los hechos que se atribuye al denunciado, debiendo existir una condena para que surta efectos legales, aunado al hecho cierto que es el sustento para demostrar la prejudicialidad declarada sin lugar en la presente demanda, debiendo como consecuencia ser desecha la instrumental. Así se decide.

Valorado el material probatorio que precede pasa de seguidas este Juzgado a realizar un análisis referente a la acción de resolución de contrato de venta, siendo importante destacar que este tipo de pretensión es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Es por ello, resulta necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

(Resaltado del tribunal)

“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
(Fin de la cita).
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, estando los contratantes constreñidos a cumplir todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley. En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 ejusdem, expresa:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
(Fin de la cita).
Del citado artículo se puede evidenciar, que el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente a los fines de cumplir con la obligación pactada o establecida en el contrato.
Ahora bien, la parte actora afirma que el incumplimiento que motiva su requerimiento de resolución, atiende a que las partes suscribieron un contrato de venta en fecha 26 de octubre de 2015, sobre un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, Norte: En dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) con casa que es o fue de Juan González Delgado; Sur: En dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) con casa que es o fue de Alirio Caldeira; Este: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), con casa que es o fue de Alirio Caldeira; Oeste: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), que es su frente con la calle la Libertad, el cual se encuentra identificado con el código catastral 15-19-01-AU1-008-080-019-001-PB0-003, que fue autenticado en fecha 26 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 86, folios 142 al 144, sin embargo, aduce el actor de esta contienda judicial que, no se efecto el pago estipulado por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), el cual debía realizarse mediante cheque Nro. 28000136, ya que se convino pagar posteriormente un precio diferente, lo cual tampoco se hizo, por eso procede a demandar la resolución de contrato de compra-venta.
Ante tal reclamo la representación judicial de la parte demandada, ejerció su defensa alegando en su escrito de contestación la inexistencia de una obligación de pago por el inmueble de autos, reconociendo haberse estipulado un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), sin embargo, aduce la demandada que, al momento en que se llevó a cabo la venta entregó de “forma simbólica” un cheque identificado con el Nro. 28000136, girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0438-27-0021290512 del Banco Occidental de Descuento, en virtud que para la fecha no se podían realizar transacciones en moneda extranjera, y que procedió entonces a entregar por la compra del local comercial de marras, la cantidad en efectivo de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 $) al ciudadano Manuel José Yaquer Ruiz, afirmando que ese pago se prueba en el escrito de imputación realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2021.
En el orden de lo que precede, este tribunal observa que, no puede pretender el demandado, demostrar haber quedado eximido de la obligación del pago que se demanda en base a una declaración o testimonio en el escrito de imputación realizado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2021, que si bien consta en actas públicas, esta declaratoria emana de su persona y sirvió de sustento de hechos que a su decir ocurrieron, no constando prueba alguna que demuestre que los hechos que expone en su declaración son ciertos o no, o tan siquiera se encuentren resueltos en la investigación penal señalada en los autos, y de la cual emana su alegato de prejudicialidad, resuelto por el tribunal de la recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por tanto admitir esta defensa como demostrativa del pago y en consecuencia de liberación de la obligación que se reclama, sería poco menos que decir que con el simple hecho de interponer una demanda se dan por cierto los hechos de quien la interpone; en tal sentido esta defensa no demuestra de forma alguna el cumplimiento de la obligación que hoy se demanda. Pues la defensa de la parte demandada para demostrar haber quedado exonerada de su obligación debió centrarse en demostrar por cualquier medio probatorio, que pago la cantidad pactada de “CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), mediante esta o cualquier otro medio (llámese efectivo en bolívares o dólares americanos, como lo adujo en su defensa, cosa que se desprende de autos no hizo. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, es base para la valoración de las probanzas que a bien decidan realizar en las actas las partes de una controversia judicial y nos establece tal como es conocido también jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien crea estar exceptuado de esta, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se demanda, en este sentido, tenemos que estamos en presencia de la exigencia del actor de la resolución del contrato de compra-venta de fecha 26 de octubre de 2015, obligación que exige a través del instrumento inserto al (folio 35-36) de la primera pieza, en virtud de no haberse cumplido la obligación del pago sobre el bien objeto de demanda, no evidenciando este tribunal que, la parte demandada, haya demostrado el pago que se reclama mediante medio alguno, siendo indispensable para salir victorioso de la demanda, correspondiente al pago del precio estipulado en la venta del inmueble, desprendiéndose de esta manera que incumplió con el contrato de marras, teniendo en consecuencia, la parte actora la facultad de pedir la resolución del contrato en discusión, razón por la cual estima este Juzgado, que la presente demanda debe declararse procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, tal y como será declarado en el dispositivo de esta decisión, quedando de esta manera resuelto el contrato suscrito entre la ciudadana Eloisa Ruiz Rodríguez (†), quien en vida, dio en venta al ciudadano Luís Fermín Fernández Rodríguez, un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, en fecha 26 de octubre de 2015, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 86, folios 142 al 144. Así se decide.
Por último, con relación a los daños y perjuicios demandados, esta Alzada, considera necesario señalar que estos se entienden como la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente (daño emergente); y el lucro cesante se refiere al no aumento del patrimonio del acreedor, por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos se encuentran fundamentados en el artículo 1273 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Al respecto, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº AA20-C-2007-000833 de fecha 9 de abril de 2008, estableció:
“… el artículo 1273 determina en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados …”.
(Fin de la cita).
En el caso de marras, la accionante en su escrito de reforma de la demanda (f. 105 al 108 pieza I) estimó los daños y perjuicios en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), afirmando que dicho monto lo infieren del tiempo perdido desde el momento en que se celebró la venta írrita hasta la fecha en que se interpuso la demanda, experimentando el patrimonio una devaluación en el mercado producto de la inflación.
Para que la reparación de un daño sea procedente, es necesario que exista una relación de causalidad inmediata y directa (artículo 1277 del Código Civil) entre el hecho del incumplimiento de la obligación y el daño causado, de allí que la depreciación monetaria, como hecho histórico, no puede ciertamente considerarse consecuencia del comportamiento culposo del deudor; en cambio sí tendría el carácter de consecuencia inmediata y directa de tal comportamiento el hecho de la imposibilidad, en la cual se habría encontrado el acreedor, de evitar el daño correspondiente a la desvalorización monetaria, por no haber podido disponer a tiempo de la suma que se le debía y haber podido así darle un empleo que lo pusiere al abrigo de la depreciación (Calvo Baca, 2009, Código Civil venezolano, Tomo II, p.64).
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia antes citada, dichos daños deben ser ciertos y determinados, es decir, que deben ser probados por quien los reclama, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, como se ha dejado establecido, no consta en autos que la parte actora en la secuela del juicio haya demostrado el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado, tampoco se evidencia cómo la actora estimó dicho monto, pues estos requieren ser probados como hechos ciertos y determinados, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de los daños y perjuicios peticionados. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que la parte actora al haber demostrado el incumplimiento que motiva su requerimiento de resolución de contrato, y al no haber desvirtuado la parte demandada, los hechos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, desechar la defensa alegada por la parte demandada, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2022, por el abogado Antonio José Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ y la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ (†), contra los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, plenamente identificados en el encabezado de este fallo; en consecuencia, queda resuelto el contrato de venta suscrito en fecha 26 de octubre de 2015, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 86, folios 142 al 144, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) con casa que es o fue de Juan González Delgado; Sur: En dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) con casa que es o fue de Alirio Caldeira; Este: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), con casa que es o fue de Alirio Caldeira; Oeste: En seis metros con veinte centímetros (6,20 mts), que es su frente con la calle la Libertad, el cual se encuentra identificado con el código catastral 15-19-01-AU1-008-080-019-001-PB0-003, totalmente desocupado de bienes y personas.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultando totalmente vencida tanto en la causa como en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Quinta: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2022-000352
BDSJ/JV/MV