REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2021-000183
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.012.674, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.375.133.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS Y ELIZABETH VELAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.861 y 72.386.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.962.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO – (PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decaimiento).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Domingo Villegas Velásquez, debidamente asistido por los profesionales del derecho Miguel Aníbal Zambrano Arbornos y Elizabeth Velasco, contra el auto proferido en fecha 29 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto, insto a la parte apelante a consignar copias certificadas del escrito libelar y de la diligencia de apelación ejercida en virtud de se actuaciones necesarias a los fines de fijar el tramite correspondiente al recurso de apelación puesto en conocimiento de esta Alzada, sin que hasta la presente fecha, la parte interesada diera cumplimiento a lo ordenado por esta instancia.
- II -
Motiva
Vistos los antecedentes del caso, este Juzgado Superior observa en la presente causa una inactividad procesal que data desde el 10 de septiembre del año 2021, por lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 66, de fecha 25 de febrero de 2014, Expediente No. 2014-11, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronuncia con relación a la aplicación en los procedimiento judiciales del decaimiento y/o extinción de la acción por falta de interés procesal, estableciendo a tal efecto la referida sentencia, lo siguiente:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Fin de la cita).
(Subrayado y negritas de esta Alzada)
Con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, ha señalado de manera expresa que, la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, siendo incluso dicha declaratoria una potestad del administrador de justicia de oficio, al verificar en las actas procesales del expediente, la inactividad de la parte interesada su falta de impulso procesal por más de (1) un año.
Así entonces, con apoyo en el criterio Jurisprudencial arriba transcrito, el cual acoge esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se constata del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el expediente, que en el presente juicio, esta Alzada en fecha 10 de septiembre de 2021 (F. 16), dictó auto por el cual instó a la parte apelante a consignar en el expediente, copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación, así como del auto que admitió la acción de desalojo, por ser las mencionadas actuaciones indispensables, a fin de verificar el debido proceso del cual debe estar revestido todo proceso judicial, como garantía constitucional, y fijar el tramite correspondiente a la causa conforme a nuestro ordenamiento jurídico actual.
En este sentido, evidenciado como se encuentra de las actuaciones judiciales cursantes en el expediente que, desde el 10 de septiembre de 2021, ha transcurrido un lapso de un (1) año y más de cuatro (4) meses, sin que hasta la presente fecha exista actuación alguna por parte del recurrente, para impulsar el presente recurso de apelación que hoy ocupa la atención de este Juzgado, denotando así, la falta de interés e inactividad procesal, por el transcurso de más de un (01) año, considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal, a que se hace alusión en la jurisprudencia transcrita en el presente fallo, toda vez, producido de pleno derecho, el decaimiento de la acción, la cual se patentiza por no tener las partes interés procesal en la resolución del presente recurso de apelación, por lo que, acogiendo quien aquí decide, el criterio jurisprudencial citado, debe concluirse que en el caso de marras, ha operado el decaimiento o la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso operó el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por perdida del interés procesal del recurrente, este Tribunal CONFIRMA el auto de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y lo declara FIRME en todas sus partes. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: EL DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso de apelación, intentado por el ciudadano José Domingo Villegas Velásquez, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ; en consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 29 de julio 2021, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, contra la ciudadana HECTOR MONTEVERDE.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2021-000183
BDSJ/JV/Ar
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