EXPEDIENTE:AP71-R-2022-000521 (1310)

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1970, bajo el Nº 55, Tomo 45-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.163 y 59.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el Nº 77, Tomo 200-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑAy ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.733 y 22.977, respectivamente.
MOTIVO:REGULACION DE COMPETENCIA.
SENTENCIA:DEFINITIVA

-I-
Se inició la presente incidencia en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2022, la abogada ALICIA JOSEFINA JIMÉNEZ ROMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA, C.A, solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIAconforme al artículo 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, en el cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del códigoadjetivo civil, relativo a la falta de competenciadel mencionado juzgado para conocer del juicio, esto en virtud de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A, identificada ut supra, contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, C.A, para lo cual,el aquoordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al tribunal superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.
Recibido como fue el presente recurso de Regulación de Competencia, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 29 de noviembre de 2022, en el cual, advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (exclusive), con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 7 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito realizando una síntesis de la demanda, y del proceso; peticionando que se confirme la sentencia impugnada y se declare sin lugar el presente recurso de competencia, consignando los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por la parte demandante,
• Copia de libelo de demanda.
• Copia del auto de admisión de la demanda,
• Copia de escrito de contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, impugnación de cuantía y reconvención.

En fecha 14 de diciembre de 2022, este juzgado ordenó oficiar al tribunal de la causa, Vigésimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, a lo fines de requerirle la remisión de copia certificada del auto mediante el cual, este último se pronunció sobre el recurso ejercido.

-II-
En cuanto al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIAque conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razón de la cuantía, pues, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentenciade fecha 7 de noviembre de 2022, declaróSIN LUGAR la cuestión previa promovida y como consecuencia,su competencia para conocer de la causa,en razón de lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Conforme la Resolución parcialmente transcrita, el criterio jurisprudencial citado se hace evidente, la estimación de la demanda realizada por la parte accionante está ajustada a derecho por cuanto no excede de las QUINCE MIL Unidades Tributarias (15.000U.T), por lo que dicha demanda se encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta. Así se decide.
En función de lo expuesto, forzoso es para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la cuestión previa promovida por el mandatario judicial de la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISION
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de este tribunal para el conocimiento de este asunto, en la oportunidad de la litis contestación.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,declaró sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de lo señalado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la competencia del Juez, esta sentenciadora hará sus consideraciones partiendo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, y los alegatos allegados ante esta alzada:
Doctrinalmente la “COMPETENCIA” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no sólo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también, de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37,ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
Esta alzada considera necesario traer a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,que prevé:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.”

Así las cosas, se observa que, de los folios que integran el presente expediente, a los fines del conocimiento de estaincidencia puede apreciarse que, de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A.,contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA, C. A, motivado a la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTOconsentido entre las partes antes mencionadas, se desprende de los folios 8 al folio 16 que la ciudadana ALICIA JOSEFINA JIMÉNEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.891.509, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 22.977, quien actúa en representación de la parte demandada y procedió a solicitar la Regulación de la Competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 67 y 69, en virtud de la declaratoria de incompetencia para conocer de la reconvención interpuesta por la parte demandada y también la inadmisibilidad decidida en fecha 1 de noviembre de 2022, resultando, a su decir, incongruente, con la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, en el cual,se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,opuesta por la parte demandada.
En este sentido, la representaciónjudicial de la parte demandadasobre la decisión recurrida dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio, que declaró inadmisible la reconvención en fecha 01 de noviembre de 2022, indicó que la Juez declaróinadmisibilidad de la demanda por reconvención sin que la demanda estuviera incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es,que dicha demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Por lo que, dada la incompetencia por la cuantía declarada por la Juez, consideran que la misma, debió ordenar la remisión de la causa contenida a unJuzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, que por distribución corresponda al tribunal competentepor la cuantía, y no inadmitir con base a una causal de incompetencia no prevista en el ordenamiento jurídico,debiendoseguir el procedimiento legalmente previsto y esto es, declarar su incompetencia y declinar al Juez competente de los Juzgados de Primera Instanciaque corresponda conocer de acuerdo a la cuantía;señalando a tal respecto que, al no hacerlo, le estaría violando a su representada, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 dela Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, causando con ello un retardo procesal innecesario,en detrimento de una buena administración de justicia.
Que la Juezfundamentó su decisión en la resolución Nº 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en gaceta oficialNº 41.620 del 25 de abril de 2019, en la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, que establece la cuantía de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia vigente, por lo que,señaló que la Juez dictó una sentencia incongruente, pues a su decir, la inadmisibilidad y la incompetencia generan consecuencias diferentes, la primera, pone fin al proceso y deja sin efecto el acto jurídico, pudiendo recurrir por apelación, mientras que, la declaratoria de incompetencia, obliga al juez a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva teniendo que proceder a declinar al juez legalmente competente.
Por otro lado, de las razones para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio en fecha 7 de noviembre de 2022, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, inmersa en el en el ordinal 1º delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil,señaló la representación judicial de la parte demandada que,en la sentencia interlocutoria la juez hizo algunos argumentos referidos a la competencia y citó una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 77 de fecha 13 de abril del 2000, caso: PAULA DIOGRACIA LARA DE ZARATE contra ELECENTRO, del cual señaló que, a partir de allí la Juez indicóen un párrafo con una motivación insuficiente, que la estimación de la demandavalorada por la parte accionanteestá ajustada a derecho por cuanto no excede de las QUINCE MIL Unidades Tributarias (15.000U.T) y encuadra en el supuesto de hecho previsto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, debió declararse sin lugar la cuestión previa alegada y así lo decidió.
Sumado a lo anterior, mencionó la representación judicial de la parte accionada que, la Juez obvió y no se pronunció sobre cuál es el monto de los cánones de arrendamiento demandados, ni sobre cuál monto estimó la demanda, sin hacer valoración alguna con relación a que la estimación de la demanda se efectuó en bolívares de manera irrisoria e insuficiente, y calculó la cuantíasobre un monto irreal, y que a pesar de haber consignado la parte accionante los recibos de pago de los cánonesde arrendamiento, alegó que, su representadaefectuó los pagos en dólares, por lo que a su decir, hay una diferencia que resulta ser notoria a la suma que dice estimar la demanda la parte demandante.
Seguidamente, arguyó con base al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que para los contratos a tiempo determinado, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, afirmando en el escrito de contestación que “en efecto la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280)”, que según dice la actora “representa la cantidad de CINCO MIL SETECIENTAS (5700) unidades tributarias” considera que, es irrisoria ante cualquiera de los métodos que se utilice para calcularla, esto quiere decir que, al demandar la parte actora de acuerdo con el artículo 36 del código adjetivo civil, por la cantidad señalada, al dividirlo entre seis meses de pensiones que demandan, equivaldría cada mes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.380,00), sin los accesorios; lo que pone en evidencia que, de acuerdo con el propio dicho de la parte accionante en el escrito libelar, los últimos pagos realizados por su representada, sería:
“...el fijado a partir del mes de junio de 2021, por la cantidad mensual de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US $400,00) hasta el mes de marzo de 2022, el cual se incrementó en la cantidad mensual de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 500,00) pagadera la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, tal como lo demuestra las ultimas facturas, emitida por LA ARRENDADORAy pagada por LA ARRENDATARIApor concepto del canon de arrendamiento de las oficinas arrendadas sobre los meses de septiembre de 2019 a octubre de 2021…”

Aunado a lo anterior, estiman que la decisión recurrida guarda silencio con relación a su alegato, referido a la insuficiencia del valor de la cuantía y al hecho de que procedieron a impugnarla de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, inobservadopor el Juez en la decisión que se cita su parte in fine, de la manera siguiente:
“...el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, como señala el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil”.

Por las razones anteriormente mencionadas, alegó la representación judicial del demandando que sin resolver este punto del rechazo de la estimación del valor de la demandaobservada por su representada, y sin considerar el hecho de que la estimación no se correspondía con el monto real de los cánones de arrendamiento demandados, se limitó a decir que lo estimado por la parte actora era suficiente, cuando si se toma en cuenta el monto de los cánones reales demandados, es evidente, la incompetencia de la Juez de municipio, y así solicita sea declarado.
En virtud de los argumentos señalados, la representación judicial de la parte demandada, SOLICITÓ LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, con base a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, la declaratoria de inadmisibilidad resulta incongruente con la motiva de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la estimación efectuada es insuficiente, en consecuencia el Juez de Municipio mencionado ut supra es incompetente para conocer en ambos casos.

-III-
• La representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos presentados ante esta alzada, señaló lo siguiente:

Que, se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sobre una oficina y bajo un contrato a tiempo determinado, cuyo vencimiento era el 14 de junio de 2022, y que procede a demandar por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2022, sin exigir su pago, bajo el Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por mandato de esta, el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes de CPC.
Señaló, que la parte demandada en su contestación, bajo desacertados argumentos, confunde la jurisdicción con la competencia y opone la cuestión previa relativa a la falta de competencia del juez por la cuantía. Además, procedió a impugnar la cuantía, y propuso la reconvención; la cual, fue declarada inadmisible e inapelable conforme al artículo 888 del CPC.
Prosiguió, señalando que, la estimación de la demanda conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinarse por los cánones no vencidos hasta la fecha de culminación del contrato, por lo que, mencionó que la demanda fue presentada en fecha 25 de mayo de 2022; admitida el 31 de mayo de 2022, y que el contrato venció en fecha 14 de junio de 2022, faltando un solo mes de canon de arrendamiento no vencido. Por tal razón, estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs.2.280,00), lo que representa la cantidad de CINCO MIL SETECIENTAS (5700 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondientes a un solo canon de arrendamiento, ya que la cuantía debe fijarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas, si fuese solicitado su pago.
Por último, SOLICITÓ SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la parte demandada.
-IV-
Ahora bien, alegado como ha sido por la parte demandada que la cuantía estimada en el libelo de la demanda es insuficiente, cabe acotar entonces igualmente que, les corresponde a las partes no solo enunciar alegatos, sino también, soportar la carga de demostrar los mismos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, y en relación con el asunto de marras, se observa que, mediante resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en SALA PLENA, la cual, fue publicada en Gaceta Oficial No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, se MODIFICÓ LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO a nivel nacional, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)
(...Omissis...)
Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Siendo publicada la referida resolución en Gaceta Oficial No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, fecha a partir de la cual, conforme al artículo 4 de la Resolución No. 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia ésta, por lo que, es a partir del 25 de abril de 2019, en que puede aplicarse la nueva competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Ahora bien, de las actuaciones remitidas a esta superioridad, puede apreciarse que la parte actora a través de su representación judicial, presentó la demanda en fecha 25 de mayo de 2022; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2018-0013, cuya vigencia como se indicó previamente inició en fecha 25 de abril de 2019, siendo el contenido de la precitada resolución plenamente aplicable al caso sub examine, y ASÍ SE ESTABLECE.
Comprobada como ha sido la fecha en la cual se presentó la demanda, corresponde de seguidas, determinar el valor de la unidad tributaria existente para el momento de la presentación de la misma, toda vez que, la competencia queda determinada conforme a la situación de hecho existente para dicho momento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, este Juzgado Superior observa que, en el juicio contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, C.A, siendo decidido mediante sentencia dictada el 07 de noviembre de 2022, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente a ello, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de impugnación presentado en fecha 16 de noviembre de 2022, procedió a impugnar la decisión antes mencionada y la decisión dictada el 01 de noviembre de 2022, correspondiente a la inadmisibilidad de la reconvención, por lo que, al ser ejercido el referido recurso, el tribunala quo, ordenó oír la apelación ejercida contra el fallo dictado el 07 de noviembre de los corrientes, conforme a lo establecido al artículo 71 del código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento alguno referente a la decisión de fecha 01 de noviembre de 2022, siendo que ambas decisiones deben ser resueltas de forma autónoma, toda vez que, cada una de ellas deben ser resueltas mediante procedimientos diferentes, por lo que, al ser oído el recurso antes indicado, le correspondió a esta alzada previa distribución de ley, la resolución del conflicto sostenido respecto a la regulación de competencia incoada por la parte demandada.
Se aprecia entonces que, en fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la demandada las ciudadanas JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA Y ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, antes identificadas, consignó escrito de contestación de la demanda, en el incluyó, además, una cuestión previa, específicamente, la contenida en el artículo 346.1 del código adjetivo, es decir, que impugnó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente.
Es de señalar que de la interpretación del encabezado del artículo 346 del código de trámites, las cuestiones previas no pueden oponerse en juicio ordinario conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, sino que, aquellas sustituyen a ésta última, y luego de su trámite, es cuando se procede a la contestación al fondo. Desde luego, existe una excepción a esta norma, y está contenida en el artículo 361 eiusdem, el cual permite la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, como defensa previas al fondo de la demanda, no obstante, ello no es así en el presente caso.
De otra parte, el artículo 38 del código de adjetivo establece la posibilidad de rechazar la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo, por parte del demandado, cuando la considere insuficiente o exagerada y a tal fin el mencionado artículo provee un trámite especial para resolver esta incidencia, el cual,no es otro sino el de exigirle al juez pronunciamiento previo a dicho rechazo antes de decidir al fondo, no vaya a ser que resultare incompetente.
De manera pues que, considera esta alzada oportuno hacer referencia a lo dispuesto en su sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: Paula DIOGRACIA LARA DE ZÁRATE, contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en la cual estableció lo siguiente:
…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado de esta alzada)

Con base a lo expuesto ut supra, se observa que, la presentedemanda fue interpuesta el 25 de mayo del 2022, sobre unCONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, pudiendo apreciarse que, en el contrato por vencimiento del término, es decir junio 2022, la parte actora estimó la demanda por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.280,00) correspondiente a un solo mes de canon de arrendamiento, pues su demanda se basa en una pensión no vencida, en el cual, no hace mención de accesorios como serían los intereses de mora, daños y perjuicios, entre otros, sino solo únicamente en la pensión no vencida, tal como se señala en el contrato de arrendamiento.
Aunado a lo anterior, del contenido de la decisión trascrita parcialmente arriba se desprende que, en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados, la cuantía debe fijarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas, en caso que sea demandado su pago.

Ahora bien, la parte demandada al realizar los cálculos referidos a la estimación de la demanda alegada por la actora, los efectuó con base a la cantidad estimada por la parte demandante dividido entre seis meses por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de diciembre 2021, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, por lo cual, la parte accionantesolicitó la resolución del contrato de arrendamiento, estimando su demanda en una pensión no vencida y sin exigir el pago de los meses mencionados.
Ahora bien, circunscribiéndose esta la alzada a la regulación de la competencia en razón a la cuantía, tal y como se apuntó precedentemente, la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, al no sobrepasar las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS -establecidas como límite máximo de la cuantía para el conocimiento de los asuntos contenciosos por los Tribunales de Municipio Ordinarios, Ejecutores de Medidas, conformeala Resolución No. 2018-0013, vigente para la fecha de la interposición de la demanda de marras, y siendo que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.700 U.T) -según las reglas ordinarias de la competencia por la cuantía-, se deduce indubitablemente que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competentepara conocer de la presente demanda de resolución del contrato de arrendamiento, así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es importante acotar que dada la naturaleza del procedimiento relativo al caso específico del arrendamiento de inmueble (oficinas) objeto de la presente causa, si bien las defensas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, debieron concentrarse todas en su escrito de contestación; no obstante, el tribunal conocedor del asunto sub liteen instancia, debe ceñirse a las normas procesales, por lo tanto, sus decisiones, a cada uno de los requerimientosy/o excepciones opuestas, se darán en la oportunidad y en forma establecido en la Ley; de allí que sea necesario insistir que, particularmente, para el caso de la impugnación de la cuantía, esta deberá ser resuelta por el jurisdicente como un punto previo a la decisión de mérito.
-V-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada la sociedad mercantil INTEGRACION HORIZONTAL C.A, plenamente identificada.
SEGUNDO:Se confirma la competencia delJuzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A contra RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente alTribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). A 212° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYOLA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm se registró y publicó la anterior decisión en el expediente NºAP71-R-2022-000521(1310) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.