REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000500.
Recurrente: Abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos YORLYS MARGARITA ZAMBRANO MARTINEZ, SANNY ZAPHYR CARDENAS GUEVARA, GERMANIA CAROLINA MUÑOZ PEÑA, ANIUSKA RICO MORENO, YOSMAR ESCALONA ZAPATA, SANTIAGO GARCIA GONZALEZ y MANUEL VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-25.236.396, V-27.605.727, V-14.485.088, V-17.561.119, V-9.841.113, V-7.596.226, V-10.808.372, respectivamente.
Recurrido: Auto dictado el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes ciudadanos YORLYS MARGARITA ZAMBRANO MARTINEZ, SANNY ZAPHYR CARDENAS GUEVARA, GERMANIA CAROLINA MUÑOZ PEÑA, ANIUSKA RICO MORENO, YOSMAR ESCALONA ZAPATA, SANTIAGO GARCIA GONZALEZ y MANUEL VIEIRA, todos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que la recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, en fecha 09 de diciembre de 2022, la representación judicial de los recurrentes consignaron copia certificada de las actuaciones cursantes en el cognoscitivo que dieron origen al presente recurso.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Por medio de escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2022, en el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de noviembre del año en curso, emanado por el mismo Tribunal, mediante el cual declaro inadmisible la demanda de tercería interpuesta, pues siendo la tercería propuesta una tercería coadyuvante, los presupuestos para inadmitirla son aquellos que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fuera de estos, no le es dable al juez negar la acción de tercería adhesiva o coadyuvante.
Por último, solicitaron el pronunciamiento correspondiente de esta Alzada a los fines legales consiguientes.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2022 que, a su vez, negó la tercería de los hoy recurrentes, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la segunda diligencia mediante la cual apelo (SIC) del auto de fecha 07 de noviembre dl 2022, este Juzgado observa:
Tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos en un juicio tramitado por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, considerando necesario este Tribunal traer a colación el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
(…)
…En consecuencia, este Tribunal en virtud de la norma anteriormente transcrita (artículo 878 del Código de Procedimiento Civil) NIEGA el Recurso de Apelación (SIC) ejercido por la abogada CHIARA NUZZO PARISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.341, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2022, mediante el cual negó la intervención de terceros ejercida. Así se decide”.(Subrayado y resaltado de la cita).
Por otra parte, el auto que niega la apelación lo hace respecto de la inadmisibilidad de la tercería que plantearan los hoy recurrentes, en ese sentido, el a quo en fecha 07 de noviembre de 2022, decidió:
“…En consecuencia, analizado como fue el escrito de tercería, que hoy nos ocupa, se evidencia que los abogados asistentes consignaron junto al mismo, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H”, nuestro Código de Procedimiento Civil, regula la intervención adhesiva como una de las formas para intervenir en un juicio, no es menos cierto, que la intervención analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 379, ya que las pruebas aportadas no constituyen prueba fehaciente del interés legítimo que pretenden.
En tal sentido, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en los términos propuestos, la intervención adhesiva…” (Subrayado y resaltado de la cita).
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la recurrida negó la apelación que fue ejercida en contra de la inadmisión de la tercería adhesiva propuesta por los hoy recurrentes, apoyando su decisión en que el juicio se ventila por el procedimiento oral y según el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son inapelables.
Al respecto, el artículo 878 es la norma que consagra y regula el ejercicio el recurso de apelación en los juicios orales, mismo que establece, lo siguiente:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.(Resaltado añadido).
Evidentemente, la disposición normativa consagra una prohibición respecto de la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias que se produzcan en el procedimiento oral, siempre que no haya una disposición expresa que colide con ésta; por ello, la salvedad que contiene la norma debe adminicularse con el artículo 289, el cual contiene la excepción a la regla señalada, pues dicha norma estatuye: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; en efecto, de una detenida lectura a ambas normas, se puede colegir, con meridiana claridad, que las sentencias interlocutorias proferidas en los juicios orales no tienen apelación salvo que causen un gravamen irreparable, siendo deber del cognoscitivo ponderar, llegado el momento de oír la apelación, si con la negativa del recurso se causa un gravamen o no al recurrente. Así se precisa.
Precisado lo anterior y con base a las actuaciones que cursan ante esta Alzada, se observa que el tribunal de municipio declaró inadmisible la tercería propuesta, sosteniendo para ello, que de las documentales aportadas por los intervinientes no se verificó que alguna de ellas constituyera una prueba fehaciente, con lo cual, incumplieron con lo consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es oportuno indicar que del escrito que introdujeran los intervinientes y que cursa en copia certificada en el presente expediente (folio 43), se evidencia que la tercería pretendida se fundamenta en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una tercería adhesiva o coadyuvante; de manera que, al tratarse de un juicio oral, el tratamiento procesal para su eventual admisión y sustanciación se realiza con arreglo a lo establecido en los artículos 869, 380 y 379 ibídem, siendo claro este último, en la exigencia de una prueba fehaciente que demuestre el interés de los terceros para su admisión, pues de lo contrario la tercería planteada devendría en inadmisible.
Bajo este hilo argumentativo cabe acotar que, el juez para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la tercería adhesiva propuesta, debe atenerse únicamente el presupuesto establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el acompañamiento de una prueba fehaciente de parte del tercero, que demuestre el interés en el asunto, pues contrario a lo que sostiene el recurrente el juez no está obligado a ponderar los presupuestos establecidos en el artículo 341 ibídem, como si se tratara de una tercería voluntaria, por ejemplo, ya que la norma aplicable para la tercería coadyuvante no le pide al interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente demostrativa de su interés.
Entonces, si la recurrida, una vez analizadas las probanzas aportadas por los terceros llegó a la conclusión que la tercería era inadmisible por no presentarse prueba fehaciente -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto-, lo hizo apoyándose en las normas reguladoras que establece el Código de Procedimiento Civil -ex artículos 370, 379 y 869-, es decir, dentro del marco de sus funciones y con apego a las formas legales que dimanan de dichas deposiciones, no obstante, no le era dable a la judicante de municipio negar la apelación en contra de la inadmisibilidad de esa tercería bajo el argumento que aquella es inapelable según el artículo 878 ibídem, pues, al hacerlo omitió por completo lo establecido en el artículo 289 e inobservó que con ello causaba un gravamen irreparable a los intervinientes. Así se decide.
En efecto, esta Alzada debe determinar expresamente que la inadmisibilidad de la tercería si constituye un gravamen irreparable que es susceptible de apelación, más allá que la decisión fue producida en un procedimiento oral, pues, aplicando el principio procesal contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que al ser inadmitida la tercería el gravamen es definitivo, pues se le pone fin al procedimiento in limine e igualmente se le está haciendo nugatorio a los intervinientes, no solo el derecho de acceso a la justicia tutelado constitucionalmente, sino que la decisión que niega la intervención no podría ser revisada por un superior jerárquico y violentaría de esta forma el principio a la doble instancia establecido en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, yerra la juez de municipio al negar la apelación que se ejerció en contra del auto que declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta por los hoy recurrentes, toda vez que omitió aplicar el principio contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y adminicularlo con el principio de irrecurribilidad contenido en el artículo 878 ibídem, debiéndose en consecuencia, declararse con lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los Abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos YORLYS MARGARITA ZAMBRANO MARTINEZ, SANNY ZAPHYR CARDENAS GUEVARA, GERMANIA CAROLINA MUÑOZ PEÑA, ANIUSKA RICO MORENO, YOSMAR ESCALONA ZAPATA, SANTIAGO GARCIA GONZALEZ y MANUEL VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.236.396, V-27.605.727, V-14.485.088, V-17.561.119, V-9.841.113, V-7.596.226, V-10.808.372, en este orden; contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OÍR LA APELACIÓN en ambos efectos -en caso de haberse sustanciado en cuaderno separado como dispone el artículo 372 procedimental- o en el efecto devolutivo en caso de encontrarse dichas actuaciones en el cuaderno principal, interpuesta por los Abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, identificados ut supra.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000500
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