REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de enero de 2023
212° y 163°
Asunto: AP71-X-2022-000118.
Recusada: Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.978.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.790.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada, previo sorteo de distribución de causas, conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos ÓSCAR RAFAEL CASTRO FONSECA, EUGENIA ELENA CASTRO FONSECA, MARÍA ANTONIA CASTRO FONSECA y MARÍA ANTONIETA FONSECA DE CASTRO, contra la sociedad mercantil PAVEMA GRÁFICA, C.A., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia,fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el recusante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2022, esta Alzada –a solicitud de la parte recusante- ordenó librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera el escrito recusatorio y los anexos solicitados; mismos que fueron recibidos por auto fechado 10 de enero de 2023.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.





Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de recusación, que corre inserto en copia certificada a los folios 46 al 54, el recusante y apoderado judicial dela parte demandada, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De la causal genérica de Recusación:
(…)
Lo anterior, llama poderosamente la atención de cualquier persona medianamente sensata para advertir el tratamiento ‘preferencial’ o, por lo menos, ‘especial’ que este Tribunal le dispensó a la demanda que aquí nos ocupa, al ‘habilitar todo el tiempo necesario’ para proveer todas las solicitudes contenidas en las diligencias –pedidas o no (violación del Principio Dispositivo)- y encaminadas a decretar una serie de medidas cautelares innominadas en perjuicio de los derechos e intereses de la sociedad mercantil PAVEMA GRÁFICA, C.A.; todo lo cual pone de manifiesto el ‘interés compartido’ de este Juzgado en decretar raudamente todas las medidas ‘tutelares’ solicitadas, complaciendo plena y sobradamente las aspiraciones de los accionantes e a escasos dos (2) días de despacho del cese de las actividades jurisdiccionales, ante el advenimiento del receso judicial dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para este año 2022; lo cual también es violatorio de los preceptos jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, orientados a garantizar el derecho a la defensa de las partes a quienes están dirigidas dichas medidas.
Lo anterior nos hace presumir la ‘complicidad’ o el ‘respaldo’ que encontró la parte accionante en las actuaciones desplegadas por este tribunal para tramitar y decidir sus pretensiones presurosamente y casi de forma instantánea; lo que revela la parcialidad con la cual está actuando la Jurisdicente hacia la parte actora en el presente caso, lo cual ‘empaña’ su desempeño y nos permite subsumir su conducta dentro de los supuestos genéricos de recusación contemplados en la sentencia Nº 2140 de fecha 7/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, siendo ello motivo más que suficiente para eludir a la Juzgadora del conocimiento del presente asunto y así formalmente pedimos sea declarado por la Superioridad que ha de resolver la recusación que aquí se propone.
Adelanto de Opinión (Artículo 82, ordinal 15º del CPC):
No obstante lo narrado en líneas anteriores, invocamos y denunciamos formalmente que la actuación suscrita por la Juez al frente de este tribunal en su decisión cautelar se encuentra inmersa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del texto adjetivo civil; vale decir, en el adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en una fase preliminar y antes de la oportunidad procesal correspondiente.
(…)
De la lectura de ambas transcripciones se deducen y evidencian dos (2) conclusiones lógicas:
Prima facie, se advierte que ambas transcripciones contienen el mismo texto, lo cual equivale a decir que este Tribunal no guardó las mínimas formas ni las más discretas apariencias para fundamentar ‘su’ decisión cautelar y utilizar argumentos o motivaciones propias; todo lo contrario, la Sentenciadora transcribió íntegra y textualmente los alegatos expuestos por las parte accionante, los cuales hizo ‘suyos’ sin ni siquiera indicar que estaba citando textualmente- para fundamentar ‘su’ criterio y acordar la tutela cautelar innominada que le fue solicitada; con el agraviante que –en ocasiones- su narrativa está redactada en “primera persona del plural”, observándose penosamente identidad en las personas que están ‘solicitando’ las medidas cautelares y quien también las está ‘decretando’, todo lo cual –además de confundir al lector respecto a la determinación de ‘quienes solicitan- y de –quien decide’ (error de sintaxis)- evidencia el ‘plagio’ del escrito libelar y el patrocinio que le prodigó la Juzgadora a los accionantes en sede cautelar.

En segundo lugar, y no menos importante, de las transcripción precedentemente analizada se advierte también la causal de “prejuzgamiento” o adelanto de opinión en el que incurrió la Juzgadora, al declarar categóricamente “(…) que, es menester que se acuerde provisionalmente, mientras dure el juicio, las medidas precautelativas que pasaremos a señalar infra(…)por cuanto, la pretensión de nulidad (relativa y/o absoluta) se presenta como veraz y procedente en Derecho y siendo que, los accionistas (minoritarios) que se apropiaron del gobierno de la sociedad mercantil, se encuentran en posición de tomar decisiones (en asambleas de accionistas) que podrían precarizar aún más, los derechos de los demandantes (…).
Ciertamente, este pronunciamiento ‘replicado’ de la Juzgadora la hizo incurrir inadvertidamente en el vicio de prejuzgamiento (emitir opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva); pues emana o emerge –precisamente- de los propios alegatos de los accionantes, comprometiendo su objetividad e imparcialidad en la tramitación y decisión del presente asunto.
(…)
Lo expuesto no fue más que el ‘corolario’ de este incipiente proceso judicial que privilegió completamente y a cabalidad la pretensión de mérito de los demandantes a través de una decisión cautelar plagada de vicios que serán denunciados de forma separada, sin haberle ofrecido la oportunidad a nuestros representados de alegar o probar lo que estimaren conveniente en la defensa de sus derechos e interés (…) –además- patentiza o resalta el innegable prejuzgamiento en que incurrió la Sentenciadora de este Tribunal antes de la oportunidad legal correspondiente, lo cual la inhabilita para seguir conociendo y tramitando esta causa, resultando PROCEDENTE la RECUSACIÓNque aquí se propone; y así, formalmente pedimos sea declarado por la Alzada que ha de sustanciar y decidir la presente recusación, con todos los demás pronunciamientos de Ley”. (Subrayado y resaltado de la cita).

Capítulo III
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la funcionaria recusada, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, entre otras cosas, expresó:
“…En horas de despacho de (SIC) día de hoy miércoles, veintitrés (23) de noviembre de 2022, comparece ante la Secretaria de este Tribunal, la ciudadana MARTIZA(SIC) BETANCOURT con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación formulada interpuesta (SIC) en fecha 22 de noviembre de 2022, por el ciudadano ALFREDO DE JESUS S.,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula (SIC) de identidad Nº 3.978.025, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CASTRO CABRERA y MARIO JOSE CASTRO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas (SIC) de identidad Nos. 4.722.587 y V-4.772.001, respectivamente, así como también en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil PAVEMA GRAFICA,C.A.(…) La recusante alega que la Juzgadora incurrió en la causal de recusación contenida en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º es decir en adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, n (SIC) una fase preliminar y antes de a (SIC) oportunidad procesal ya que en fecha 9 de agosto de 2022, los abogados SANTIAGO PUPIIO, MIGUEL A. DÍAZ CARRERA y LILIBETH COLMENARES, asistidos (SIC) al ciudadano OSCAR RAFAEL CASTRO FONSECA, todos identificados en el libelo de la demandada (SIC), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito judicial civil acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, correspondiéndole su tramitación y conocimiento a este Juzgado.
(…)
Asimismo, es de observa (SIC) que en el presente caso se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Por lo que niego haber tenido imparcialidad en la presente causa. Motivo por el cual los hechos concretos alegados por la (SIC) recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto hecho contenido la (SIC) causal taxativa del artículo 82 Eiusdem (SIC).
Lo anterior, en el entendido de que el análisis del presente descargo se circunscribirá exclusivamente a la recusación formulada con presencia de consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas a otras actuaciones del proceso, que deberán ser resueltas por el Tribunal designado para seguir conociendo de este juicio, mientras se decida el mérito de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
Quien suscribe observa que el alegato efectuado por (SIC) representación judicial de la parte demandada, tendente a fundamentar la recusación formulada, que esta Juzgadora presuntamente adelanto (SIC) opinión cuando decreto (SIC) las medidas cautelares en fecha 10 de agosto de 2022.
(…)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama se decretara (SIC) la medida, motivo por el cual considere procedente el decreto de las medidas solicitadas, asimismo de la revisión de la referida sentencia se pudo constatar que esta Juzgadora no emitió pronunciamiento respecto a lo principal del pleito. Por consiguiente niego haber emitido en algún momento opinión anticipada respecto al mérito de esta causa o de alguna incidencia. Por lo que los hechos concretos alegados por el recusante no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho contenido en el ordinal 15º del artículo 82 Eiusdem (SIC).
En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna este Juzgado incurrió en la causal alegada por la parte recusante como escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal invocada, considera que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente y así solicito sea declarado. (Resaltado de la cita).

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio Arminio Borjas, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo.Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, tenemos que él recusante se fundamenta, primero, ‘en una supuesta causal genérica’, pues, arguye que la regente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio un trato preferencial a su contraparte al admitir la demanda y acordar las medidas cautelares al día siguiente de haberse introducido el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y segundo, en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, toda vez que -en su decir- la juez adelantó opinión al momento de elaborar el decreto cautelar y de igual manera, al momento de motivar el mismo, transcribió íntegra y textualmente lo alegado por el solicitante de las medidas.
Ahora bien, en cuanto al argumento respecto del cual la juez recusada dio un trato preferencial o favoreció a la parte accionante al haberse pronunciado, sobre la admisión de la demanda y eventual decreto cautelar, raudamente, teniendo con ello un manifiesto interés compartido, debe quien juzga aludir a que en nuestro sistema procesal civil impera el principio de celeridad, el cual le impone un mandato a los judicantes de administrar justicia lo mas brevemente posible; de hecho, es el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, además de contemplar el mencionado principio, el que estatuye un lapso -a falta de uno especial- para que se provean las providencias dentro del lapso de 3 días siguientes a aquél en que se haya realizado la solicitud, presupuesto éste que aplica para el caso de las admisiones de las demandas, toda vez que dicha actuación no dispone de un lapso específico para proveerse, por lo que no puede tenerse como una trasgresión a la facultad subjetiva del sentenciador, el haber admitido la demanda dentro del lapso establecido para ello. Así se precisa.
Igualmente, el decreto cautelar proferido el mismo día de la admisión de la demanda -según los dichos de la parte demandada, ya que no se percata este sentenciador de la fecha del decreto, ni de los fotostatos traídos por el denunciante ni de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, tampoco representaría un favorecimiento o trato preferencial al urgido de la protección cautelar, ello así, en virtud que, precisamente, las medidas típicas o atípicas que se encuentran desarrolladas en nuestra Ley Adjetiva y en otras leyes especiales, se caracterizan por precaver, apremiantemente, alguna insolvencia en caso de un fallo adverso respecto del demandado o para ponerle fin a una situación lesiva mientras perdure el juicio, es decir, predomina, no solamente el carácter accesorio o instrumental de la cautelar, sino que también la urgencia viene a representar un elemento que el juez debe advertir para otorgar la cautelar, por lo cual, esta Alzada debe asentar de manera expresa, que no se halla la juez cognoscitiva en una causa de recusación por haber otorgado unas medidas innominadas expeditamente, pues, contrario a lo argüido por la parte demandada, la judicante se encuentra ampliamente facultada para ello dentro del contexto jurídico que le concede el poder cautelar. Así se precisa.
Con relación a que la juez se hace recusable al momento de dictar las medidas cautelaras a las que hubo lugar, por haber empleado en su motivación los alegatos que, supuestamente, esgrimió la parte actora para solicitarlas, quien aquí juzga debe apuntar que tal actividad decisoria, de ser cierta, no constituye una causal de recusación y mucho menos la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lejos de ello, si el recusante considera que la juez incurrió en un vicio en la elaboración de su silogismo o faltó a las determinaciones que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictar las medidas innominadas, tiene a su disposición los mecanismos ordinarios y extraordinarios para enervar las mismas. Así se precisa.
No obstante lo anterior y bajo este hilo argumentativo, procede quien juzga a verificar si la juez de primer grado en jurisdicción vertical prejuzgó y adelantó opinión al proferir el decreto cautelar en la forma en que lo hizo, y por su parte, la juez redarguye dicho alegato y sostiene que consideró procedente el decreto de las medidas peticionadas no emitiendo pronunciamiento respecto de lo principal del pleito.
Así, pudo constatar esta Alzada con base a los elementos probatorios que cursan en autos (véase folios 65 y 66), que la juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó una serie de medidas innominadas y dentro de la motivación empleada, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…se crea un estado de propicio para que los accionistas de control minoritario causen un grave perjuicio a los herederos de OSCAR CASTRO CABRERA, que -por cierto- ilegítimamente excluyeron en las asambleas de accionistas impugnadas; e incluso podría causarse un grave perjuicio a la sociedad mercantil en sí, por lo que es menester que se acuerde provisionalmente, mientras dure el juicio, las medidas precautelativas que pasaremos a señalar infra. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, la pretensión de nulidad (relativa y/o absoluta) se presenta como veraz y procedente en Derecho y siendo que, los accionistas (minoritarios) que se apropiaron del gobierno de la sociedad mercantil, se encuentran en posición de tomar decisiones (en asambleas de accionistas) que podrían precarizar aun más, los derechos de los demandantes…”. (Énfasis propio)

En efecto, la juez, en la mencionada providencia emplea esta motivación para luego terminar por decretar las medidas innominadas requeridas, no tratándose, a juicio de quien suscribe el presente fallo, de una simple aseveración, o si tal fuere el caso, de una trascripción de los alegatos realizados por la parte solicitante de la cautelar, pues, lo anteriormente citado constituye, como en efecto lo es, una conclusión que solo tendría cabida al momento de dictar la sentencia de mérito, ya que indefectiblemente, guarda relación con el fondo de lo que esté sometiéndose a juicio. Es decir, al haber asegurado que la pretensión es procedente en derecho, así como haber hecho señalamiento expreso de una exclusiones ilegítimas de unos herederos respecto de unas asambleas, la juez recusada al momento del decreto cautelar manifestó su opinión sobre el fondo del litigio dando por cierto que la acción prospera en derecho y la exclusión a la que pudo haber lugar en la oportunidad de celebrarse unas asambleas se hizo de manera ilegal, todo ello, apenas admitiéndose la demanda, siendo estos argumentos los que hacen determinar a este juzgador que la hoy recusada ha creado un concepto preestablecido respecto del fondo de la controversia, cuando aún está pendiente la decisión definitiva, generando así una conflicto subjetivo de conocimiento. Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones que preceden, a juicio de esta Alzada, se hace evidente que la regente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha afectado su competencia subjetiva para seguir conociendo del presente asunto, siendo subsumible su devenir en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar con lugar la recusación propuesta bajo las consideraciones expuestas en este fallo, lo que imposibilita a la Jueza Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguir conociendo del juicio que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos ÓSCAR RAFAEL CASTRO FONSECA, EUGENIA ELENA CASTRO FONSECA, MARÍA ANTONIA CASTRO FONSECA y MARÍA ANTONIETA FONSECA DE CASTRO, contra la Sociedad Mercantil PAVEMA GRÁFICA, C.A., tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la recusación propuesta por el Abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.978.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.790, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se dispone que la referida Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra imposibilitada de seguir conociendo del juicio que por nulidad de asamblea siguen los ciudadanos ÓSCAR RAFAEL CASTRO FONSECA, EUGENIA ELENA CASTRO FONSECA, MARÍA ANTONIA CASTRO FONSECA y MARÍA ANTONIETA FONSECA DE CASTRO, contra la Sociedad Mercantil PAVEMA GRÁFICA, C.A., en el expediente sustanciado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000750.
Tercero: En virtud de la anterior declaratoria, se ORDENA la notificación inmediata del presente fallo tanto a la juez recusada como al juez actual de cognición, mediante oficio que se ordena librar.
Cuarto: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado sustituto temporal, esto es, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo





RAC/cl*
Asunto: AP71-X-2022-000118.