REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de enero de 2023.
Años 212º y 163º

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2022, suscrita por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, mediante el cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2022, anuncio ratificado en fecha 17 de enero del año en curso, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 16 de diciembre de 2022, exclusive, hasta el 24 de enero de 2023, inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, de manera extemporánea por adelantada, en virtud que lo anunció estando todavía corriendo el lapso para decidir, habiéndose dictado la sentencia dentro del lapso; esta alzada aplica el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la validez de la actuaciones realizadas de forma anticipada, por lo que considera tempestivo el mencionado recurso, tomándose como interpuesto el primer (1º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho recurso se tiene como válidamente presentado.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el alegato formulado por los Abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados de la parte accionante, referido al decaimiento del interés de manera sobrevenida. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, i) Se condena a la parte demandada BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARIA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ a que cumplan voluntariamente con la entrega del inmueble constituido por una (01) casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios realizados a la misma, de igual manera, el área de terreno que es propio, situado en la población de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, con frente a la Calle Páez, casa No. 28, con cédula catastral No. 200401927, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que fue de Justo Arraiz, es o fue de la Señora Amalia Margarita Voinveg de Hermanni; SUR: Con la Calle Páez a que da a su frente; ESTE: Con calle pública y OESTE: con casa que fue de Felipe B. Féndez y es o fue, del Presbítero Galíndez. El mencionado inmueble, tiene un área de terreno que mide, diecisiete metros (17 Mts), de frente, por quince metros (15Mts) de fondo, es decir, una superficie de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 Mts2), y consta de dos (02) plantas, con las siguientes dependencias: Primera Planta: tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina y dos (2) salones. Segunda Planta: dos (2) habitaciones, un (1) baño, lavandero y terraza. Asimismo, cuenta con dos (2) locales comerciales, con frente a la calle Páez, el primero de los cuales tiene una superficie de dieciocho metros cuadrados (18 Mts2) aproximadamente y el segundo una superficie de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, según se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 13 de enero de 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009.70, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.958 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
En el caso que los demandados no cumplan voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral respectiva, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello. TERCERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en costas.” (Cita textual)

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Cumplimiento de Contrato, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, el 22 de noviembre de 2022, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y consecuentemente con lugar la demanda, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, ésta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por último, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.740.952,00), equivalentes a VEINTIÚN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (21.582 U.T.), y para el día 25 de febrero de 2014, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 381.127), por cuanto para la fecha, cada unidad tributaria tenía un valor de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,00).
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado RICARDO ALBERTO BÁRCENAS VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada reconviniente, ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2022, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO Y MARILYN O’ CALLAGHAN DE TANG, contra los ciudadanos BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO, RORAIMA QUIJADA MARTÍNEZ, ISABEL TERESA QUIJADA MARTÍNEZ, MARÍA VIRGINIA QUIJADA MARTÍNEZ Y PABLO JOSÉ QUIJADA MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del recurso de casación anunciado por la parte co-demandada reconviniente supra señalada, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el veinticuatro (24) de enero de 2023. Líbrese oficio de remisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticinco (25) de enero de 2023, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2023-____.-

LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2022-000345/7.530
MFTT/MJSJ/Johan-.
Recurso de Casación.-