REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000428/7.539.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARITZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.909.595, quien actúa en su condición de madre del presunto entredicho; representada judicialmente por el abogado SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.614.
PRESUNTO ENTREDICHO: ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.371.829.
MOTIVO: CONSULTA y APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 03 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

ACTUACIONES EN ALZADA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta y apelación ejercida contra el fallo proferido el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARITZA GAMBOA en favor de su hijo ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA; 2) SE DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA; 3) SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARITZA GAMBOA, madre del entredicho; 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la decisión, se ordena oficiar a la Oficina de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de protocolizar el presente decreto; 5) Se ordena la publicación en un diario de mayor circulación a nivel nacional, una vez quede firme la decisión; 6) Se ordena la constitución de manera permanente del Consejo de tutela y se designe Protutor y al Suplente del Protutor; 7) De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dejó constancia por secretaría de haber recibido las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de octubre de 2022, se dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.
El 23 de noviembre de 2022, los abogados JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN, LUIS FERNANDO GUZMAN y SOLIMAR GRATEROL HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, consignaron escrito de informes.
Por auto del 24 de noviembre de 2022, esta alzada fijo un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal dijo vistos y se reservó 60 días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, apoderado judicial de la ciudadana MARITZA GAMBOA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, hijo de su representada, alegando en dicho escrito lo siguiente:
Que su representada es la madre del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA.
Que en informe de evaluación psicológica de fecha 23 de agosto de 2019, realizado por la psicóloga Imeria León L. FPV 4206, se señaló que el mencionado ciudadano fue diagnosticado con Retardo Mental Moderado (discapacidad intelectual). Que padeció sufrimiento fetal al momento del parto por doble circular del cordón umbilical, presentando hipoxia cerebral perinatal, hipotonía, cianosis y microcefalia, es decir que su hijo es inhábil, no es capaz de representarse a sí mismo en muchos actos de la vida civil.
Que el hijo de su mandante prestó servicios en la empresa McDonald’s, tal como señala el informe, mantuvo relaciones laborales por espacio de dos años y medio, desempeñándose satisfactoriamente en todas las tareas que le eran asignadas en distintas áreas durante su estadía en esa compañía.
Que en noviembre de 2010 recibió por parte de ASODECO (empresa intermediaria que presta sus servicios a las compañías encargándose de reclutamiento y selección del personal con discapacidad para colocarlos en el mercado de trabajo) una oferta laboral. Que esa asociación mantiene relación y comunicación para captar empleados previamente entrenados y egresados del taller Laboral Los Palos Grandes, de donde egresó el presunto entredicho, recibiendo la notificación de la mencionada oferta de trabajo en C.A Cigarrera Bigott.
Que en ese informe se indica lo siguiente “…Actualmente el paciente presenta dos hernias lumbares de protrusión discal central L5-S1, diagnosticadas al 6to año laboral de su desempeño en la empresa, siendo referido al traumatólogo por parte de servicio médico de la compañía, por presentar constantes dolores de cuello, espalda, piernas y columna para su evaluación por traumatología. Posteriormente recurre a INPSASEL para la certificación laboral del diagnóstico emitido por traumatología de su condición física. El paciente recibe de INPSASEL las indicaciones precisas de limitación de tareas en su rutina laboral diaria y cuyas indicaciones reposan en la Historia Médica Ocupacional, en la cual se le prescribe al paciente realizar pausas activas por cada hora de encontrarse trabajando sentado; todo esto debidamente emitido y certificado por este Organismo en fecha 17 de junio de 2016 y entregada a la compañía en esa misma fecha…”
Que, a raíz de esta situación, fue llamada por la empresa Bigott, C.A. y sostuvo conversaciones desde abril de 2019 hasta septiembre de 2019, con el ciudadano Ángel Ñañez, en su condición de Gerente de la misma y en las cuales le señalan que debía recibir el paquete que la empresa estaba ofreciendo a su hijo y ellos lo llamaban acuerdo de renuncia voluntaria, que era lo que más le favorecía y para ello debía firmar la renuncia voluntaria.
Que en septiembre del año 2019 le es notificado al hijo de su mandante, que no seguiría prestando servicios en esa empresa (Cigarrera Bigott) y luego de conversaciones con el personal, se le notificó que no podía ingresar más.
Que por no tener la madre conocimiento de lo que estaba pasando y si eso era legal, además de la presión que sentía desde hacía meses, se firmó la renuncia en fecha 05 de septiembre de 2019, que se haría efectiva a partir del 13 de septiembre de 2019 y le fue depositado el (80%) del monto que la empresa decidió pagar, en una cuenta nómina que la empresa ordenó aperturar cuando comenzó a trabajar y en la cual ella también firmaba por la condición especial de su hijo y que el veinte (20%) restante se cancelaría en un tribunal.
Que luego la llamaron para acudir al tribunal y resulta que lo que sucedía era que se estaba consignando un escrito en la cual su hijo demanda a la empresa Bigott, C.A y quien actuaba asistiendo a su hijo es el abogado José de Jesús Medina Jiménez.
Que la demanda es por cobro de indemnización por Enfermedad Ocupacional y sus secuelas, ante los Tribunales Laborales de Caracas, a la cual se le asigna la nomenclatura AP21-L-2019-000248. Que la madre supone que esa demanda se debe al estudio realizado por INPSASEL de la condición física de su hijo y del lugar donde realizaba su trabajo.
Que fue llamada posteriormente por los abogados para entregarle el 20% restante en los Tribunales y lo que hacen es que su hijo Eliezer firme un escrito de transacción. Que fue llamada nuevamente y le señalaron que el Juez quería conversar con su hijo y con ella; y que al llegar a la sede del tribunal se encontraron con el abogado José de Jesús Medina Jiménez y otro abogado que representaba la empresa, quienes le indicaron que no había que hablar con el juez, que debía firmar una solicitud de homologación de la transacción y además debía entregar una copia del depósito del cheque del 20% restante.
Que posteriormente conversó con un abogado y al revisar el expediente le señalo que, de conformidad con el informe de Evaluación Psicológica, su hijo presenta discapacidad intelectual, por lo tanto, es incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que no se entiende quien solicitó el servicio de este abogado cuando ni siquiera la madre puede representarlo en juicio porque no ha solicitado lo que establece el Código Civil en el Titulo X, Capítulo I y II referente a la Interdicción o a la Inhabilitación.
Que considera su mandante, que a su hijo se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se requiere que sea representado por alguna persona debido a su incapacidad intelectual, a fin de evitar se le cause algún daño en un proceso en el cual nadie le ha otorgado poder al abogado antes mencionado y tampoco puede asistir a una persona que se encuentra, por su defecto intelectual, incapacitado para proveer sus propios intereses.
Que, en virtud de lo antes expuesto, solicita que conforme los efectos, previstos en el artículo 396 del Código Civil, se proceda, previo los trámites de ley, a declarar la interdicción del citado ciudadano.
Fundamentó la presente solicitud conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretase la interdicción o inhabilitación provisional del ciudadano Eliezer De Laurentis, nombrándole en consecuencia un Tutor o Curador Interino, con preferencia a su progenitora ciudadana Maritza Gamboa, quien es la solicitante.
Por último, pidió que, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, de conformidad con el párrafo Primero del articulo 588 ejusdem, la siguiente medida cautelar: oficiar al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que suspenda el procedimiento que se sigue en el Asunto AP21-L-2019-000248, hasta tanto no se decrete la interdicción provisional y se nombre un tutor interino, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Venezolano o en el caso que considere que no hay lugar a la interdicción sino la inhabilitación, hasta tanto no se nombre a un curador, de conformidad con el articulo 409 ejusdem, quien será quien represente al trabajador Eliezer De Laurentis, quien presenta discapacidad intelectual, en la solicitud de interdicción o inhabilitación que se sigue ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Pruebas consignadas junto a la solicitud de interdicción civil:
1.-Marcado con la letra “A”, copia simple de documento Poder otorgado por la ciudadana MARTIZA GAMBOA, al abogado SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2019, anotado bajo el No. 25, Tomo 165, folios 74 al 76.
2.- Marcado con letra “B” Copia de informe de Evaluación Psicológica de fecha 23 de agosto de 2019, realizado por la psicóloga Imeria León L, FPV 4206.
3.- Marcada “C”, copia simple de la carátula del expediente que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se lleva ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número de asunto AP21-L-2019-000248.
4.- Marcados “D” y “E” copia simple del libelo de demanda y auto de admisión que cursa en el expediente antes señalado, sustanciado en el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Marcada “F”, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Eliezer David De Laurentis.
6-. Marcado “G”, copia simple de informe médico emanado del Centro Salud Sucre, de fecha 28 de octubre de 2019.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2019, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la solicitud de Interdicción Civil, librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó la colaboración al jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de designar uno de ellos a objeto de que se practiquen los exámenes Médicos Legales, destinados a determinar el estado Físico Mental del mencionado ciudadano.
En diligencia del 30 de enero de 2020, la representación de la solicitante, pide se fije oportunidad para oír a los parientes inmediatos o amigos de la familia del presunto entredicho y al ciudadano Eliezer David De Laurentis Gamboa, lo cual fue debidamente proveído en auto del 07 de febrero de 2020.
En Actas del 12 de febrero del año 2020, fueron interrogados los testigos ASTRID ELENA DAES DE BARRAEZ, MAIGUALIDA VILLAVICENCIO DE MORENO, FRANCISCO JOSE MEDINA ROJAS, JOSE BENJAMIN MORENO USECHE.
El 14 del mismo mes y año, rindió declaración el presunto entredicho ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA.
En diligencia del 18 de febrero de 2020, la Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARIA CRISTINA ROZAS, manifestó que por cuanto no constaba en autos las resultas del oficio 0360-19 de fecha 20 de diciembre de 2019, dirigido al departamento de psiquiatría Forense del CICPC, solicitó se ratificara dicho oficio a fin de que conste en autos las resultas y surtan los efectos legales pertinentes.
En fecha 28 de febrero de 2020, el apoderado de la solicitante consigna oficio número DEDMSE-N°023-20, de fecha 03 de febrero de 2020, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense, suscrito por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, en carácter de director, en el cual designa los médicos forenses adscritos a esa dirección, para practicar examen médico psiquiátrico forense al entredicho; quienes junto a los doctores CIRO D’AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, designados por el tribunal en auto del 12 de marzo de 2020, practicarían el referido examen al presunto entredicho.
El 19 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la solicitante, consigna mediante diligencia, PERITAJE PSIQUIATRICO practicado al ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, por los doctores EVA GUEVARA y CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatras Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta de historia psiquiátrica No. 168-20.
En fecha 15 de marzo de 2021, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber culminado la fase sumaria en la solicitud de interdicción.
Etapa Plenaria tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2021.
En fecha 27 de julio de 2021, el juzgado a-quo, dictó sentencia declarando la Interdicción Provisional del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, quedando designada como Tutor Interino la ciudadana MARITZA GAMBOA.
El 20 de agosto de 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado Superior que resultare asignado, conociera de la consulta de ley en el presente caso, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fallo del 25 de octubre de 2021, el citado Juzgado Superior, dictó sentencia la cual declaró Con Lugar la interdicción provisional del ciudadano Eliezer David De Laurentis Gamboa, designando tutora interina a su madre, en esta misma fecha libró oficio al Juzgado Duodécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada.
Devueltos los autos al Tribunal de origen, fue recibido el 17 de enero de 2022.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, el abogado AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, consignó poder que acredita su representación. En esa misma fecha y mediante diligencia separada, el citado abogado sustituye poder en el abogado LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA.
En auto del 08 de febrero de 2022, se ordena abrir la causa a pruebas, conforme al procedimiento ordinario, lapso que comenzaría a transcurrir una vez constare en autos la última de las notificaciones de las partes.
Mediante escrito del 10 de febrero de 2022, el abogado AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. Cigarrera Bigott Sucs, consignó escrito en el que interviene como tercero, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reproduce el mérito favorable de los autos y promueve las siguientes documentales: A) Informe médico de Clasificación y Calificación de Discapacidad, emitido el 17 de noviembre de 2010, por la Dirección General de Programas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el marco del Programa de Atención en Salud para Personas con Discapacidad, señalando que el objeto de la prueba es demostrar que la discapacidad que sufre DE LAURENTIS es una discapacidad moderada y no grave, como lo pretende la actora, al promover la interdicción. Que las funciones intelectuales y psicosociales del referido ciudadano fueron calificadas con el número 2, lo que, según la Tabla de Calificadores, significa que la deficiencia en dichas funciones es moderada. Que en cuanto a las Actividades Limitadas, dicho informe calificó las actividades de Educación, Aprendizaje y Trabajo con el número 2, lo que quiere decir que tiene una dificultad moderada, no grave, para esas actividades, por lo tanto, el Informe concluye que la discapacidad que sufre es retardo Mental Moderado. B) Promueve en copia simple, Informe Integral emitido en el mes de noviembre de 2010, por el Taller de Educación Laboral Los Palos Grandes de la Dirección de Educación Especial de Zona Educativa del estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; en el que se demuestra que DE LAURENTIS cuenta con capacidades, habilidades y destrezas motoras y cognitivas necesarias para desempeñar un oficio en el ámbito laboral, y por lo tanto, para celebrar contratos.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la tercería Adhesiva intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
En diligencia del 12 de agosto de 2022, el abogado LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA en su carácter de apoderado judicial de Cigarrera Bigott, apeló de la sentencia proferida por este Tribunal, recurso que fue oído en un solo efecto, en auto del 21 de septiembre de 2022.
El 03 de octubre de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Maritza Gamboa. Del mismo modo, declaró la interdicción definitiva del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, ratificó la designación como tutor definitivo a la ciudadana Maritza Gamboa, ordenando además se oficiara al Registro del Municipio Sucre del estado Miranda; la publicación en un diario de mayor circulación a nivel nacional y se constituyera de manera permanente el Consejo de tutela, se designe al Protutor, y su suplente, todo de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Civil.
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA apeló contra la sentencia dictada el día 03 de octubre de 2022 y solicitó que la apelación fuese oída en ambos efectos. Del mismo modo, señaló las copias, para su certificación y remisión al Tribunal Superior.
En los Informes presentados ante esta Alzada por la representación judicial de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, hace valer el interés legítimo de BIGOTT, en hacerse parte del procedimiento de interdicción del Sr. De Laurentis promovido por su madre, por cuanto el mismo tiene como finalidad, cuestionar y desconocer los legítimos derechos y el proceder ajustado a derecho de BIGOTT como ex empleadora del Sr. Laurentis, quien ciertamente padece de una discapacidad intelectual leve, por lo que podía mantener una relación de trabajo y que no lo hace incapaz ni amerita la interdicción. Que el citado ciudadano es un extrabajador de BIGOTT, diagnosticado con Deficiencia Intelectual Leve-Moderada, que laboró como ayudante de procesos entre el 06 de diciembre de 2010 y el 05 de septiembre de 2019, cuando terminó la relación por renuncia del trabajador y al término de la relación de trabajo, BIGOTT le pagó al Sr. De Laurentis la cantidad de Bs. 89.003.355,04 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios devengados durante la relación de trabajo, de naturaleza legal y convencional. Que además recibió como bonificación compensable, denominada Prestación Social Transaccional, la cantidad de Bs. 125.495.794,11. Que al término de la relación laboral recibió en total Bs. 214.499.149,15.
Que el Sr. De Laurentis alega padecer una enfermedad lumbar causada por el trabajo en BIGOTT; sin embargo, más allá que el padecimiento no se debe por el trabajo realizado para su representada, no existe certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESAT_MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que establezca que la enfermedad padecida por el Sr. De Laurentis es de naturaleza ocupacional.
Que el trámite realizado ante el Circuito Judicial del Trabajo fue a los fines de evitar cualquier futuro reclamo por razón de enfermedad ocupacional, que convino con el Sr De Laurentis.
Que con la presente solicitud de interdicción, queda evidenciado que la Sra. Gamboa pretende cuestionar y anular la renuncia suscrita por el Sr. De Laurentis, los pagos que le fueron realizados por BIGOTT y el acuerdo transaccional en la demanda por indemnización por enfermedad profesional; de lo que se desprende con claridad que la sentencia que declara la interdicción del Sr. De Laurentis; quien, si bien padece una discapacidad intelectual leve, por lo que podría mantener una relación de trabajo, la misma no amerita una interdicción.
Del mismo modo, alegan que el procedimiento seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se encuentra viciado por cuanto una vez recibido el expediente en auto del 08 de febrero de 2022, se señaló que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constare en autos la notificación de la última de las partes. Que según el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de las actuaciones practicadas para la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de un acto del proceso, dejara expresa constancia la Secretaria.
Que la Secretaria del referido Juzgado en ningún momento dejó constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones; por lo que el lapso de promoción de pruebas no llegó a abrirse, no se inició, y consecuentemente tampoco corrieron: a) el lapso de oposición a las pruebas de la contraparte y la oportunidad de controlar su pertinencia, b) el lapso de evacuación probatoria y c) la oportunidad para presentar Informes con las alegaciones correspondientes. Que no se puede considerar que el hecho que la Secretaria del Tribunal haya suscrito el acta levantada por el Alguacil el 26 de abril de 2022 informando que en fecha 25 de abril de 2022, entregó el oficio No. 88-2022 a la Fiscalía 94 del Ministerio Público como la constancia por parte de la Secretaria del Tribunal de la causa, de la práctica de tal notificación, pues se requiere que la constancia sea expresa y no implícita o sobreentendida.
Que no habiéndose abierto la causa a pruebas y no haberse completado las fases del juicio propias del procedimiento ordinario, el a-quo dictó sentencia definitiva el 03 de octubre de 2022.
Que tal proceder significa la omisión de formas sustanciales que quebrantaron el derecho a la defensa y al debido proceso de BIGOTT y la violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Que no puede considerarse que a BIGOTT no le fue violado el derecho a la defensa porque en fecha 10 de febrero de 2022, presentó un escrito de promoción de pruebas; pues lo cierto es que, no habiéndose abierto el lapso de promoción de pruebas, BIGOTT tenía la oportunidad de promover pruebas adicionales e inclusive consignar, oportunamente, las documentales anunciadas en ese escrito. Que tampoco tuvo la oportunidad de evacuar las pruebas, que consideraran necesarias, y que promovidas oportunamente fueran admitidas, así como tampoco tuvo la oportunidad de presentar informes con las alegaciones correspondientes y el debido cuestionamiento sobre las pruebas evacuadas en la fase sumaria, las declaraciones testimoniales y el informe del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.
Que solicitan se declare la violación en la sentencia apelada, de los artículos 15, 396, 400, 511, 512, 734 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 49 de la Constitución, que establecen los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de BIGOTT.
Que se declare nula la sentencia apelada y se reponga la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente deje expresa constancia de la notificación de todas las partes y la apertura del lapso de promoción de pruebas.
Igualmente, solicitan se declare Improcedente in limine litis la solicitud de interdicción, pues con las pruebas promovidas por BIGOTT se puede comprobar que la discapacidad intelectual del Sr. De Laurentis no amerita su interdicción.
Por otra parte, alegan que el informe del SENAMECF carece de valor por cuanto los médicos que lo suscriben no fueron juramentados ante el Tribunal de la causa, tal como lo dispone el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Que en el citado Informe se establece que el Sr De Laurentis padece un trastorno mental moderado, no grave; así como que ha podido alcanzar cierto grado de independencia en el cuidado propio y adquirir comunicación adecuada, así como habilidades sociales y labores específicas; por lo que se evidencia que no debe ser sujeto de interdicción.
Piden la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado de notificación de todas las partes y la apertura del lapso de promoción de pruebas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, De la interdicción e Inhabilitación, el artículo 736, lo siguiente:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

En este sentido, se aprecia, que el presente juicio versa sobre una solicitud de interdicción en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 03 de octubre de 2022, declarando con lugar la solicitud de interdicción, decretando en consecuencia la interdicción definitiva del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, designando al tutor definitivo y al Consejo de Tutela, por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal revisar en consulta obligatoria el presente procedimiento, aunado al recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS; siendo esta Juzgadora competente para conocer y decidir de la presente consulta y apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como se señaló precedentemente, en los informes consignados ante esta Alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de todas las partes y se apertura el lapso de promoción de pruebas, por las razones que ya fueron señaladas ut supra y que se tienen aquí por reproducidas.
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, que la reposición de la causa debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.
Asimismo, ha señalado el Alto Juzgado que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, en el caso de autos y de acuerdo al alegato esgrimido por la representación apelante, la Secretaria del a-quo en ningún momento dejó constancia en autos de haberse practicado las notificaciones, tal como lo ordenó el auto de fecha 08 de febrero de 2022; por lo que el lapso de promoción de pruebas no llegó a abrirse, no se inició, por lo que no corrieron los lapsos subsiguientes.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente, en auto del 08 de febrero de 2022 (folio 185), el Juzgado de la causa, ordenó abrir la causa a pruebas, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de la última de las notificaciones de las partes, al efecto de que presenten sus pruebas sobre el mérito. Asimismo, instó a la parte interesada a gestionar la notificación de la Representación Fiscal.
Al respecto, puede evidenciar quien aquí decide, que en escrito del 10 de febrero de 2022 (folios 189 y 190), el abogado AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. Cigarrera Bigott Sucs, interviene como tercero, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y promueve pruebas documentales.
En diligencia del 07 de marzo de 2022 (folio 193), el abogado SCZEPAN GONZALO BARCZYNSKI LAPA, apoderado de la parte solicitante, da impulso a la notificación de la representación fiscal, previa cancelación de los emolumentos correspondientes.
El 26 de abril de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consigna copia del Oficio No. 88-2022 del 31-03-2022, debidamente firmado en la Fiscalía 94 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De las anteriores actuaciones, se puede colegir que efectivamente operó la notificación tácita de las partes, así: C.A. Cigarrera Bigott Sucs, en su escrito del 10 de febrero de 2022; la representación de la solicitante en su diligencia del 07 de marzo de 2022 y la representación fiscal el 26 de abril de 2022. Con tales actuaciones se cumplió el fin perseguido, toda vez que las partes se dieron por enteradas que se había dictado el auto de fecha 08 de febrero de 2022, para la apertura del lapso de pruebas, aunado al hecho que, de forma anticipada fueron promovidas pruebas documentales por parte del interviniente C.A. Cigarrera Bigott Sucs, actuación totalmente válida según los diversos criterios jurisprudenciales existentes, por lo que no le fue vulnerado derecho alguno ya que -como se dijo- propuso la intervención adhesiva en este juicio y promovió las pruebas que consideró pertinentes; motivo por el cual la tutela judicial efectiva y la obtención de la justicia como única finalidad del proceso se encuentran cumplidos en el presente juicio, visto que las partes se encontraban notificadas tácitamente del citado auto del 08 de febrero de 2022; por lo que el acto procesal alcanzó el fin al que estaba destinado, resultando a todas luces Improcedente la solicitud de reposición formulada. Así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DE C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, COMO TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA.
Como se señaló en la parte narrativa de este fallo, la representación de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucs, en fecha 02 de febrero de 2022, intervino en la presente causa de conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que se evidencia el interés jurídico actual de su representada para coadyuvar a DE LAURENTIS a vencer en el proceso y que sea declarada Sin Lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARITZA GAMBOA.
Cabe destacar, que, propuesta la acción de Tercería, el Juzgado A-quo no procedió a aperturar el cuaderno separado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acción es accesoria de la principal.
En sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la tercería adhesiva; decisión que fue debidamente apelada por la mencionada empresa y oído el recurso en un solo efecto por auto del 21 de septiembre de 2022.
Observa esta Juzgadora, que la parte apelante, en diligencia del 11 de octubre de 2022, consignó los fotostatos para su certificación y posterior remisión al Tribunal Superior, a los fines del conocimiento de la citada apelación. Del mismo modo se observa que los fotostatos consignados, fueron agregados a la causa principal (folios 226 al 251), siendo que los mismos debieron ser debidamente certificados y remitidos, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines, que previo el sorteo de ley, fuera asignado a un Tribunal Superior, para que conociera de la apelación ejercida contra la decisión del 10 de agosto de 2022.
Vista esa situación, y tomando en consideración que el orden procesal se ejerce con prestancia y disposición a los fines de brindar el servicio de administración de justicia, debiendo tener la Juez como norte en la ejecución de sus actos, a la justicia, por lo que debe procurar que situaciones como la narrada no deben producirse en ningún proceso. En tal sentido, debió la Juez de la causa, ordenar la apertura del Cuaderno de Tercería y el desglose de las actas correspondientes, entre las cuales constan en el expediente principal, el poder consignado por el apoderado de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS; así como la sustitución del Poder; el escrito de promoción de pruebas del tercero y en ese Cuaderno de Tercería debía consignarse la sentencia que la declaró inadmisible, así como la diligencia de apelación y los recaudos que el apelante consignara para fundamentar la apelación ejercida contra la inadmisibilidad declarada y no haberlo sustanciado todo en el Cuaderno Principal, como erróneamente ocurrió en el caso de marras, impidiendo el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En razón de ello y visto que la apelación ejercida contra la decisión que declaró inadmisible la tercería no fue conocida ni decidida, esta Superioridad, ejerciendo la facultad de revisión como Alzada de las decisiones dictadas por la primera instancia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa del apelante en este juicio, pasa a decidir la apelación ejercida contra la providencia 10 de agosto de 2022, que declaró Inadmisible la tercería y al respecto considera:
El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”

La doctrina patria entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-

Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de abril de 2007, No. 723, expresó:
“(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus propios derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado (…)
(…)”

En el caso en estudio, manifiesta C.A. Cigarrera Bigott Sucs, que interviene en el proceso para coadyuvar al ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, a vencer en el proceso.
Debemos resaltar que el asunto controvertido, está referido a la solicitud de interdicción civil del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, presentada por su progenitora, ciudadana MARITZA GAMBOA.
En tal sentido, tenemos que la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave, vale decir, que se requiere la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
Así las cosas, tenemos que el tercero coadyuvante interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos, pero subordinado a una de las partes principales del juicio a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones, sin poder actuar con autonomía respeto de ella. En razón de ello, tenemos que en el presente caso, no se puede sostener que la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., pueda tener la cualidad de tercero coadyuvante, ya que su pretensión no se encuentra subordinada o sea dependiente de la parte solicitante, MARTIZA GAMBOA, quien pide sea declarado a su hijo, ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA como entredicho, quien no interviene de forma directa en el proceso como pretende el tercero interviniente, ya que su interés estriba en una pretensión distinta a la naturaleza de la acción debatida en juicio, que es la de verificar si efectivamente el citado ciudadano, padece de un defecto intelectual grave que deba ser objeto de privación de su capacidad negocial, siendo en consecuencia la intervención demandada por C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, irrelevante en la suerte de esta decisión; aunado al hecho que es al precitado ciudadano contra quien obra la solicitud de interdicción propuesta por su madre, por lo que la tercería resulta a todas luces Inadmisible, tal como fue decidido por el a-quo. Así se establece.
Del mérito de la controversia
El presente caso se encuentra en esta instancia en razón de la consulta y la apelación de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA.
La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.
Por su parte, la doctora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil en concordancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que permiten la existencia de un debido proceso.
Los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

“Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso, una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público, se interroga al notado de demencia, se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia, se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia, declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino. ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARITZA GAMBOA, debidamente representada de abogado, en su condición de progenitora del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, mediante escrito consignado el 22 de noviembre de 2019, solicitó que declarara entredicho a su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, alegando que el mencionado ciudadano fue diagnosticado con Retardo Mental Moderado (discapacidad intelectual). Que padeció sufrimiento fetal al momento del parto por doble circular del cordón umbilical, presentando hipoxia cerebral perinatal, hipotonía, cianosis y microcefalia, es decir que su hijo es inhábil, no es capaz de representarse a sí mismo en muchos actos de la vida civil.
La primera etapa sumaria, fue debidamente sustanciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, el ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por su madre y a las declaraciones dadas por sus familiares y amigos, presuntamente tiene un tipo de defecto intelectual que le impide proveerse sus propios intereses.
El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto del procedimiento de interdicción que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Conforme a la citada disposición, cuando es promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Con relación a las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:

“…Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Resaltado de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
En el presente caso, la pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto estado de deficiencia intelectual del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, quien fue diagnosticado con retardo mental moderado (discapacidad intelectual), padeció sufrimiento fetal al momento del parto por doble circular del cordón umbilical, presentando hipoxia cerebral perinatal, hipotonía, cianosis y microcefalía, que lo incapacita tanto para atender sus necesidades respecto de su persona como para administrar sus propios intereses, por lo que requiere se le provea de la debida atención, tanto con relación a su persona, como para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
Respecto a la persona interesada para solicitar la interdicción, se aprecia que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana MARITZA GAMBOA, en su condición de madre del presunto entredicho, y se evidencia que el carácter de madre fue acreditado en autos mediante copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, No. 1476 del 07 de diciembre de 1988, que cursa al folio 34 del presente expediente, de las cuales se desprende que el precitado ciudadano es hijo de la solicitante, por lo que al tratarse de copia certificada de instrumento público que tiene validez para esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en el curso del proceso, esta alzada le reconoce legitimidad a la ciudadana MARITZA GAMBOA para requerir la interdicción de su hijo ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, conforme lo dispone el artículo 395 del Código Civil, por tener interés directo en la declaratoria de interdicción. Así se establece.
En lo relativo a los expertos para que examinen al presunto entredicho y emitan su juicio respectivo, se desprende de las actas procesales que en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2019 (folio 66), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitieran una terna de Médicos Psiquiatras a los fines de designar dos de ellos, quienes practicarían el examen médico legal al presunto entredicho.
Cumplidas las diligencias de rigor, fue practicado el examen ordenado al ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, tal como se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica de fecha 15 de diciembre de 2020 (folios 109 al 111), consignado por la representación judicial de la parte solicitante el 19 de febrero de 2021, informe suscrito por los doctores EVA GUEVARA Y CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, concluyen que:
“…omissis…
“Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Retraso Mental Moderado con mínimo deterioro del comportamiento (F71.0 CIE-10), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, en este caso en particular secundario a sufrimiento fetal agudo por doble circular de cordón, ocasionando hipoxia perinatal. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida, sin embargo es importante señalar que el evaluado ha recibido desde su nacimiento la atención por parte de equipos multidisciplinarios y la estimulación adecuada que le ha permitido alcanzar cierto grado de independencia en el cuidado propio y adquirir una comunicación adecuada, así como habilidades escolares, sociales y laborales específicas para su condición. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención, cuidados y supervisión por terceras personas, como se ha venido realizando…”

A este informe por ser emanado de médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido, de los cuales se desprende que el ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, padece un trastorno desde los primeros años de vida. Que ese trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social, lo cual origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas, propiciando que sea fácilmente manipulable e influenciable. Que esa misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida, sin embargo es importante señalar que el evaluado ha recibido desde su nacimiento la atención por parte de equipos multidisciplinarios y la estimulación adecuada que le ha permitido alcanzar cierto grado de independencia en el cuidado propio y adquirir una comunicación adecuada, así como habilidades escolares, sociales y laborales específicas para su condición. Que esas características convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención, cuidados y supervisión por terceras personas, como se ha venido realizando, quedando demostrado que el presunto entredicho se encuentra incapacitado de forma total y permanente para valerse por sí mismo, por lo que necesita permanecer bajo el cuidado de familiares que supervisen y lo orienten en sus actividades cotidianas. Así se declara.
En cuanto a la entrevista de los testigos, se evidencian a los folios 73 al 75, actas levantadas en la oportunidad de las declaraciones de los siguientes testigos ASTRID ELENA DAES DE BARRAEZ, quien respondió a los particulares así: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, porque es su vecina. Que lo conoce desde hace aproximadamente 20 años. Que el citado ciudadano padece de una discapacidad intelectual desde su nacimiento.
La testigo, ciudadana MAIGUALIDA VILLAVICENCIO DE MORENO; manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, porque es su vecina. Que él llegó a su Edificio aproximadamente en el año 1998, aproximadamente 23 años. Que el citado ciudadano tiene su problema desde pequeño, que la mamá Maritza, presentó problemas en su parto, que de hecho cuando habla con él parece estar hablando con un niño y no con alguien de 30 años. Que si tiene conocimiento que ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, posee esa discapacidad intelectual desde su nacimiento.
El testigo FRANCISCO JOSE MEDINA ROJAS, respondió a las preguntas formuladas, así: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, desde hace más de 11 años. Que tiene conocimiento que el citado ciudadano padece de una discapacidad intelectual desde que nació.
El ciudadano JOSE BENJAMIN MORENO USECHE, rindió declaración señalando: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, porque es su vecino, desde el año 1998, hace más de 21 años. Que sabe y le consta que el citado ciudadano padece de una discapacidad intelectual, que actúa como un niño, es cariñoso, pero efectivamente tiene una disminución cognitiva. Que desde que llegó su comportamiento ha sido disminuido con respecto a los demás niños.
En este sentido, considera quien aquí suscribe que los anteriores testimonios resultan convincentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a dichas testimoniales ya que los declarantes concuerdan entre sí y no incurrieron en contradicciones, y esas declaraciones concuerdan con los informes médicos que cursan en autos analizados en párrafos anteriores. Así se establece.
De igual manera, se evidencia de autos que el Tribunal de Municipio en la etapa sumaria de este procedimiento, llevó a cabo la entrevista del presunto entredicho ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, en fecha 14 de febrero de 2022 (folio 77), tal como consta de acta levantada al efecto, quien respondió a los particulares formulados por el tribunal de la causa así:
“…) PRIMERO: ¿Cómo se llama usted? RESPONDIO: Eliezer David De Laurentis Gamboa. SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? RESPONDIO: 31 años. TERCERO: ¿Cuántos hermanos son ustedes? RESPONDIO: 4 hermanos. CUARTO: ¿Hasta qué grado estudió? RESPONDIO: 3er grado, de allí no pude seguir estudiando más, por presentar dificultades para resolver problemas. QUINTO: ¿Qué hacía usted en su trabajo? RESPONDIO: Limpiar mesa, recoger las bandejas, lo que me pusieran hacer: SEXTA: ¿Usted sale solo de su casa a la calle? RESPONDIÓ: No, nunca salgo solo de mi casa, siempre salgo en compañía de mi madre. SEPTIMO: ¿Sabe la dirección donde vive? RESPONDIO: No, no la sé. OCTAVO: ¿Le gusta ver televisión?. RESPONDIO: No mucho. NOVENA: ¿Qué programa le gusta ver? RESPONDIO: Me hacer yoga, me gusta la tranquilidad, no meterme con nadie. DECIMA: ¿Crees tú que puedas seguir estudiando? CONTESTO: Se me dificulta mucho, los tiempos han cambiado y me resulta difícil resolver problemas…”

De esa entrevista, aprecia esta juzgadora que conforme al artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio del notado de demencia es requisito fundamental para declarar la interdicción, y ésta no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y es solo después de ese interrogatorio que el juez podrá decretar la interdicción.
De tal manera, que al llevarse a cabo el interrogatorio del notado de demencia, se tiene como cumplido este requisito, que es necesario para declarar la interdicción tanto provisional como definitiva del presunto indiciado de demencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.
Del mismo modo, se aprecia que junto al escrito de solicitud, la parte solicitante en este procedimiento consignó los siguientes instrumentos adicionales a los ya valorados:
1.-A los folios 08 al 22, informe médico practicado al ciudadano ELIEZER DE LAURENTIS GAMBOA, suscrito por ISMERIA LEON, Psicóloga F.P.V.4206, instrumento privado que, a criterio de este tribunal, debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.-A los folios 23 al 33, copias fotostáticas del expediente cursante en el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoado por ELIEZER DAVID LAURENTIS GAMBOA contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. Esta Alzada desecha tales documentales, por resultar impertinentes, ya que no guardan relación con el asunto debatido. Así se decide.
En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo al estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento, convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, que le imposibilita para valerse por sí mismo, no pudiendo proveer a sus propios intereses, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras, laborales y seguridad personal; concluye esta Juzgadora en la necesidad de confirmar la decisión de fecha 03 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar la interdicción definitiva del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, así como la designación de la ciudadana MARITZA GAMBOA, en su condición de madre del entredicho, como Tutora Definitiva del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se cumplieron con todos los requisitos necesarios para su declaratoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el prenombrado ciudadano no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo objeto de consulta y apelación, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA intentada por la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la representación de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana MARITZA GAMBOA, en favor de su hijo ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, ambos plenamente identificados en la primera parte de este fallo. CUARTO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.371.829. En consecuencia, se establece que el precitado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad de su tutora, afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 25 de octubre de 2021, fecha de la interdicción provisional (articulo 403 Código Civil). QUINTO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTORA DEFINITIVA del entredicho ELIEZER DAVID DE LAURENTIS GAMBOA, a su progenitora ciudadana MARITZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.909.595. SEXTO: SE CONFIRMA la decisión consultada y apelada proferida el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SÉPTIMO: Se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y su suplente, de acuerdo al contenido de los artículos 324 y 325 del Código Civil. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. NOVENO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, treinta (30) de enero de 2023, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintinueve (29) páginas.

LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2022-000428/7.539.
MFTT/MJSJ .-
Sentencia Definitiva.
INTERDICCIÓN CIVIL
Materia Civil.
Recurso – Consulta / “D”.