REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000445/7.541.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INVERSIONES STIMC 2002, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 473 A-Qto, de fecha 27 de octubre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 105.847, 107.058, 65.687 y 144.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 325-A, en fecha 24 de octubre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO G. PERALES ALVARADO, GUSTAVO A. HANDAM LÓPEZ y ADOLFO HANDAM GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por el profesional del derecho GUSTAVO PERALES ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la confesión ficta, en los términos que se transcribirán posteriormente.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 14 de octubre de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (Pieza 2 folio 384).
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 1º de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por la abogada Conny Virginia Arévalo Rojas en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en cinco (05) folios; asimismo, fueron presentados de manera oportuna por el abogado Gustavo G. Perales, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto del 1º de diciembre de 2022, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso procesal para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por la abogada CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., mediante el que demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2014,bajo el No. 44, Tomo 368de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que suRepresentada suscribió con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO,C.A., un compromiso inquilinario sobre un inmueble de su propiedad,constituido por una sola y única parcela de terreno con una superficie aproximada de un milquinientos ochenta y siete metros cuadrados (1.587 mts2), donde se encuentra unLocal para Bar Restaurante,de dos(2)plantas,que en su conjunto tiene un áreaAproximada deSeiscientos seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (678.82 m2) un área para depósito del Restaurante con una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados (326 m2), y un (1) patio de estacionamiento del Restaurante con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 m2)quedando excluido del contrato de arrendamiento una porción del inmueble que da su frente a la Avenida Don Pedro Grases (antes Avenida Los Chaguaramos) en donde se encuentran dos (2) locales con sus respectivas Plantas Altas y un Restaurante que linda con el Restaurant “EI II Camineto”. Ubicado entre las Avenidas Mohedano y Don Pedro Grases (antes Los Chaguaramos), Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, para destinar dicho inmueble según la cláusula TERCERA de dicho contrato a ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la explotación de los ramos de Bar Restaurante, farmacia, joyería, panadería, pastelería y bodegón.
Que dicho contrato tiene una vigencia de siete (7) años fijos, conforme a la cláusula SEGUNDA del mismo por lo cual concluye el 22 de octubre de 2021, señalando además que la empresa “arrendataria” tendría derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siempre y cuando hubiese cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas.
Que por su parte la cláusula CUARTA, señala que el canon de arrendamiento fijado para el momento de la firma del contrato fue en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), más el IVA, durante la vigencia del primer año del contrato y que en los posteriores años tanto el canon como el IVA serían ajustados anualmente,tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de Bienes y Servicios diversos, considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior de acuerdo a las publicaciones del Banco Central de Venezuela.
Que, a su vez, en la cláusula QUINTA se estableció que la “arrendataria” se comprometía a NO efectuar modificaciones obienhechurías dentro del inmueble sin la autorización previa y por escrito de la “arrendadora” así como, entre otras cosas, mantener vigentes pólizas de seguro contra incendio, motín, aguas, etc., que cubra las posibles pérdidas y los riesgos, debiendo entregar a la “arrendadora” copias de las pólizas.
Que finalmente y a manera de patentar el incumplimiento de las obligaciones, en la cláusula SEXTA, quedó establecido que el incumplimiento por parte de la “arrendataria” a cualquiera de las estipulaciones del presente contrato seria causa de resolución del mismo, así como la falta de pago, a su vencimiento, de los cánonesde arrendamiento y del IVA, y la “arrendadora” optaba entre pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, y, en último caso, ”la arrendataria” deberá devolver el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes.
Que durante el mes de octubre de 2020,su representada fue notificada por parte de la Alcaldía correspondiente al Municipio, que se estaban efectuando trabajos de mayor envergadura sobre el inmueble, sin la obtención de los permisos correspondientes, para la ejecución de los mismos, situación ésta que se pudo constatar, mediante Inspección Judicial efectuada por el Tribunal 17 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien se constituyó en fecha 24 de febrero de 2021, directamente en el inmueble y verificó tanto externa como internamente, la modificación y remodelación total del mismo, la construcción de una planta adicional y también del estado de deterioro de dicho local.
Que habida cuenta de todos los hechos narrados, se intentó llegar a un acuerdo con “la arrendataria” para la entrega del local o en su defecto la indemnización de todos los daños causados, lo cual resultó infructuoso, razón por la cual acude por esta vía a solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Concluye aduciendo que en virtud de las consideraciones de hecho expuestas y apoyados en el derecho que le asiste a su representada, procedióen nombre de su representada, a solicitar a se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento mencionado, en virtud del incumplimiento del mismo por parte de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO. C.A., y en consecuencia: Primero: Se declare la resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2014. Segundo: Se haga la entrega material del inmueble. Tercero: Se haga el Pago de los Daños y Perjuicios causados a su representada, toda vez que por el estado en el que se encuentra dicho inmueble, no se puede arrendar nuevamente, ni ofrecer en venta. Cuarto: Con fundamento en el artículo 599 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara y practicara medida de secuestro en el inmueble objeto de esta demanda, toda vez que la demandada, unilateralmente procedió a efectuar remodelaciones y adecuaciones sin autorización de su representada, manteniéndolo en estado de deterioro, y que por tal razón igualmente solicitó sea decretada MEDIDA INNOMINADA de Suspensión de la Obra, a los fines de que NO se continúen con los trabajos NO autorizados por su representada y que se acuerde el depósito de dicho bien objeto del secuestro en beneficio de su representada.Quinto: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales.
Invocó la parte actora el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.283 del Código Civil.
El petitorio de la demanda lo formuló de la siguiente manera:
“De los hechos y de los fundamentos de derechos antes expuestos, ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 20, Tomo 325-A, en fecha 24 de octubre de año 2013, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en la RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 22 de octubre de 2014 y, por consiguiente:
Primero: Se declare la resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha fecha 22 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 44, Tomo 368.
Segundo: A la entrega material del inmueble.
Tercero: Al pago de los Daños y Perjuicios causados a mi representada, toda vez que por el estado en el que se encuentra dicho inmueble, no se puede arrendar nuevamente ni ofrecer en venta.
Cuarta: Con fundamento en el Artículo 599 Numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…omissis…”, solicito se decrete y practique medida de secuestro en el inmueble objeto de esta demanda, toda vez que la demandada, así como unilateralmente procedió a efectuar remodelaciones y adecuaciones sin autorización de mi representada, lo mantiene en estado de deterioro, por tal razón igualmente solicito sea decretada MEDIDA INNOMINADA de Suspensión de la Obra, a los fines de que NO se continúen con los trabajos NO autorizados por mi representada. Igualmente solicito con fundamento en el último aparte del referido artículo 599 se acuerde el depósito de dicho bien objeto del secuestro en beneficio de mi representada.
Quinto: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales.”.(Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 33.600.000,00), los cuales debido a la reconvención monetaria equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 336,00).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó instrumentos marcados desde la letra “A” hasta la letra “C”.
El 13 de abril de 2021, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte días (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por auto del día 24 de mayo de 2022, el juzgado de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y ordenó librarlas compulsas respectivas.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación,y habiendo dejado constancia la secretaria del juzgado de la causa de haber cumplido con las formalidades de ley, en fecha 29 de octubre de 2021, el abogado GUSTAVO GABRIEL PERALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder conferido por el ciudadano JOSÉ MARQUES DA SILVA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., a los abogados GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, y ADOLFO HANDAM GONZÁLEZ, asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda en la que solo se alegaron cuestiones previas, en los siguientes términos:
1. Alegó la existencia de una confusión procesal por haber cambiado el juzgado de la causa la pretensión, en virtud de estar reclamando el actor la resolución de contrato, y el tribunal señaló en el auto que la admite como un cumplimiento de contrato.
2. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando una inepta acumulación de pretensiones, concatenada con el artículo 78 de eiusdem.
3. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 29 de octubre de 2021, diligenció la representación judicial de la parte actora, señalando el domicilio procesal, número telefónico y correo electrónico de la parte demandada.
Por auto del 04 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la certificación electrónica realizada por la secretaria de ese juzgado, hasta la fecha de recepción electrónica de la contestación a la demanda por el accionado, ello de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por diligencia del 03 de noviembre del mismo año, en esa misma data fue realizado el computo respectivo.
El 24 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, diligenció solicitando la nulidad del auto dictado el 04 de noviembre de 2021.
Mediante auto del 06 de diciembre de 2021, la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, juez suplente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 04 de noviembre de ese mismo año y ordenó realizar computo, lo que fue cumplido en esa misma fecha por auto separado.
En fecha 25 de febrero de 2022, el A Quo, dictó fallo sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, declarando, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indeterminación de los daños, de acuerdo al numeral 7º del artículo 340 eiusdem, asimismo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de inepta acumulación de pretensiones, finalmente ordenó la notificación de las partes a través de boleta. Dejando constancia en esa misma data por secretaría de la notificación de ambas partes vía electrónica.
Por auto del 07 de marzo de 2022, el juzgado de la causa negó oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el 2 de marzo de 2022, contra el fallo dictado el 25 de febrero del mismo año.
El 07 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó en físico el escrito de subsanación de cuestiones previas, que había sido enviado previamente vía telemática el 04 de ese mismo mes y año, lo que consta mediante nota de secretaria. Escrito que fue enviado telemáticamente a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
A.- Rechazó y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pues, a su decir, no son ciertos, ni están ajustados a la verdad de los hechos.
B.- Solicitó al juez de la causa, se pronunciara en cuanto a cuestión previa relativa a la modificación de la acción.
C.- Señaló que la subsanación realizada por su contraparte de cuestión previa no puede surtir efectos legales, por no haberlo convenido su mandante.

El 14 de marzo de 2022, mediante acta compareció la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del proceso, razón por la que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y copia certificada de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento y decisión de la mencionada inhibición. Lo que fue realizado en fecha 17 de marzo de 2022.
Cumplida la insaculación del expediente, correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndoloel 24 de marzo de 2022, abocándose al conocimiento de la causa, la abogada ARLENE PADILLA, en su condición de Juez del Juzgado antes mencionado.
El 1º de abril de 2022, mediante diligencia el representante judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunciará en cuanto a la subsanación extemporánea de la cuestión previa.
Por auto del 20 de abril de 2022, el tribunal de la causa, estableció que se pronunciaría en cuanto a la subsanación a la cuestión previa por auto separado.
En fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Séptimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró válidas todas y cada una de las actuaciones realizadas del día 13 de abril de 2021, hasta esa fecha y además que la causa consiste en una resolución de contrato de arrendamiento.
Mediante auto del 25 de abril de 2022, el A quo, agregó al expediente el oficio No. 22-071 procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2022, el tribunal de la causa dictó auto negando la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada el 26 de abril de ese mismo año.
Mediante auto del 28 de abril de 2022, el A quo, agregó al expediente el oficio No. 086-2022, procedente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
El 26 de mayo de 2022, el juzgado de cognición dictó fallo interlocutorio en el que desechó la reclamación de daños y perjuicios al haber sido subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada. Contra dicho fallo fue interpuesto recurso de apelación el 02 de junio del mismo año, por la parte demandada, siendo oído el mismo a través de auto del día 13 del mismo mes y año, ordenándose remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto separado del 13 de junio de 2022, el tribunal de la causa, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación para que tuviere lugar la audiencia oral y pública a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando la notificación de las partes.
El 06 de julio de 2022, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la demandada a los fines de hacer de su conocimiento que fue fijado el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación para que tuviere lugar la audiencia oral y pública a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto del 29 de julio de 2022, el tribunal de cognición ordenó la notificación electrónica de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible su notificación personal.
El 03 de agosto de 2022, el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., debidamente firmada por recibido por su apoderado judicial.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, la audiencia oral y pública en la que se dejó constancia de la asistencia del abogado CONNY AREVALO ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., y del abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGARla figura de la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., surgida en el proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC, C.A., contra sociedad mercantilBAR RESTAURANT OTELHO, C.A., ambas ampliamente identificadas ut retro.
TERCERO: RESCINDIDO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito entre las empresas de autos, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 44, Tomo 368 de los libros de autenticaciones, cuya consecuencia legal es condenar a la parte demandada a realizar la entrega del bien libre de personas y bienes, por cumplimiento de las cláusulas quinta y sexta del contrato.
CUARTO: Se hace la imposición de costas en contra de la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).

Vista la apelación ejercidapor la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2022, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la reforma de la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 18 de julio de 2017, (en el folio 36 dice que fue el 25 de enero de 2021) por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTOS PREVIOS.
PRIMERO: De la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso de apelación, solicitada por la parte demandada, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, la parte demandada solicitó en fecha 20 de diciembre de 2022 (folio 232) que se desechara o extinguiera el presente recurso de apelación, en virtud de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2022,por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuya decisión el juzgado homólogo declaró; “con lugar” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:“…desechada la reclamación de daños y perjuicios, por haber sido subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; en consecuencia con el ordinal 7 del artículo 340 ibídem, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”, y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandante.
Para decidir se observa;
Sin entrar al análisis de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en primer lugar, por ser un Tribunal homólogo a este Juzgado Superior Décimo, aunado a que no corresponde a quien decide emitir pronunciamiento respecto a la apelación que correspondió conocer al mencionado Juzgado, como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2022, en la que desechó la reclamación de daños y perjuicios, por cuanto consideró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ello se desprende de las actas procesales que cursan en autos y asíquedó establecido en la sección narrativa de este fallo.
Ahora bien, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a si la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de la causa,tenía o no apelación, ello según lo estatuido en el artículo 357 de nuestra norma adjetiva civil, mal puede pretender la parte demandada que este Juzgado declare la inadmisibilidad sobrevenidadel recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, alegando que dicha petición obedece a evitar “sentencias contradictorias”, primero, por cuanto no se desprende de las actas procesales que dicha decisión haya quedado definitivamente firme, y por otro lado,el tema a dilucidar en esta oportunidad por quien decide, es si en efecto procede en este caso, la confesión ficta decretada por el a-quo, mediante decisión dictada el 21 de septiembre de 2022, decisión ésta la que fue sometida al conocimiento de este Juzgado Superior Décimo, cuyo pronunciamiento por parte de quien suscribe es si efectivamente, tal como lo señaló la jueza de la recurrida, se encuentran llenos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimientos Civil, que contempla la figura de la confesión ficta, lo que será objeto de análisis más adelante, en consecuencia, no se ha generado sobrevenidamente el decaimiento del presente recurso de apelación. Así queda establecido.-
Corolario de lo que antecede, no se desprende de las actas procesales que la parte demandada haya desistido del presente recurso de apelación, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo, sino que solicitó la “inadmisibilidad sobrevenida” de este recurso, cuestión que, en garantía a la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar lo estatuido en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrilla y subrayado de esta Juzgado), y en aplicación del principio del Juez como director del proceso, es deber mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio, siendo la tutela judicial efectiva, una garantía constitucional que surge en razón a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia, en este sentido, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
En consideración con todo lo anterior, debe forzosamente esta Superioridad entrar a conocer del fallo recurrido a los fines de verificar si la Jueza de primer grado de jurisdicciónactuó ajustada a derecho al declarar confesa a la parte demandada, lo que se hará másadelante de acuerdo al análisis de las actuaciones que constan en las actas procesales, en consecuencia, se niega la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso de apelación, solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Del vicio de extrapetita alegada por la demandada.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la justeza del fallo del 21 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTLHO, C.A., observándose que en el presente juicio el actor demandalaresolución del contrato de arrendamiento de un local comercial, en los términos en que fueron expuestos en la parte narrativa de este fallo.
A los fines de fundamentar su apelación, la parte accionada alegó mediante escrito de informes consignado ante esta Superioridad, la existencia del vicio de incongruencia por extrapetita, según los dichos del accionado, por haber concedido la recurrida algo distinto a lo pedido y por ello el fallo apelado, es anulable, dado que la recisión del contrato no tiene como consecuencia jurídica la entrega del inmueble, sino que esto atañe a la resolución por existir incumplimiento, y que ello no fue lo solicitado por la actora, por lo que, no podía el juzgado de la causa acordar la recisión sin anular el contrato, y ordenar la entrega del bien arrendado, siendo inejecutable la resolución.
Para decidir, se observa:
En relación al vicio de extrapetita, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el expediente 2016-000130, Sentencia No. RC 000484, de fecha 03 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado IVAN DARÍO BASTARDO, asentó:
“…El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probatajudexjudicredebet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388, del 15/7/2009, Exp. N° 2009-218. Caso: Ana Carrillo Vs Gustavo Galvis).
Asimismo la doctrina de esta Sala ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minuspetitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En una sentencia de vieja data (24-4-1940), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:
(…omissis...)

Sobre el particular, esta Sala tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como “incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento…” Copia textual, negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

La jurisprudencia patria señala que existe extrapetita en los fallos, cuando estos se pronuncian sobre algo distinto a lo solicitado en la demanda o alegado por las partes y que la misma da como resultado la nulidad del fallo.
Al verificarse la existencia del vicio de extrapetita, se evidencia la incongruencia del fallo, lo que genera la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que al no ser analizados correctamente los alegatos señalados por las partes en los juicios, ni ajustarse a los términos en los cuales se estableció el alcance de la controversia, se obtienen conclusiones erróneas al fundamentar la decisión, desvirtuándose la función jurisdiccional que se ejerce, debido a que la misma debe ajustarse a los parámetros interpretativos establecidos por el Legislador de manera previa y formal, debiendo adherirse en su actividad decisoria a las normas legales que regulan tal actividad, establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de no vulnerar el principio de la congruencia del fallo, ni derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, según los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, el juzgado a quo, fundamentó el fallo recurrido señalando:
“…Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, ésta juzgadora observa que en el caso de marras, quedó configurado el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la representación actora logró demostrar planamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, se hace procedente en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyan la trilogía necesaria para consumar la misma en el proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE FORMALMENTE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la figura de la Confesión Ficta surgida en el proceso en contra de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es RESCINDIR la relación arrendaticia y ordenar la entrega del bien, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.” Copia textual.

De la lectura exhaustiva de la sentencia supra citada, se desprende que se declaró con lugar la confesión ficta, con lugar la demanda de resolución de contrato y como consecuencia de ello, la recisión del contrato objeto de la presente litis.
En relación a laresolución de contrato y la recisión, la doctrina nos explica que la resolución del contrato procede por virtud del incumplimiento culposo de una de las partes, mientras que la rescisión procede cuando faltó un elemento esencial para su existencia, la revocatoria por mutuo consentimiento, como su nombre lo indica, procede cuando ambas partes convienen en dejar sin efectos, la negociación, en los términos como ellas lo pacten y la revocatoria unilateral, cuando expresamente está prevista por los contratantes, o cuando la ley confiere esa potestad, como sería el caso del testamento, el mandato o la donación.
En el caso de marras, la parte accionante solicita laresolución de un contrato de arrendamiento, en virtud, a su decir, del incumplimiento de la parte demandada de la cláusula quinta del contrato suscrito el 22 de octubre de 2014, objeto de la presente acción, y que se le haga entrega material del inmueble.
Cabe mencionar que el principio de la autonomía de la voluntad impera en el derecho privado, hace posible que las partes acuerden desde el comienzo de la negociación, las diferentes formas en que el contrato puede terminar, y una de ellas puede preverse que sea la voluntad unilateral de uno de los contratantes.
Por ello, la actora la incoar la presente acción fundamentó su pretensión en el incumplimiento, ello por la aplicación de la cláusula sexta del contrato, relativa a lascausales de resolución, es decir, se basó en el incumplimiento culposo de parte de la demandada de la cláusula quinta, haciendo uso de la potestad que ambas partes pactaron en el contrato.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, luego de verificar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, determinó que los mismos se encontraban cumplidos, y declarócon lugar la resolución del contrato y a su vez la rescisión del mismo, no obstante, si bien es cierto que tales institucionesjurídicas son distintas, la consecuencia jurídica es la misma en cuanto a la terminación de la relación contractual, dado que como se definió supra, la resolución es alegada por el incumplimiento culposo de una de las partes y la rescisión tiene su origen al no cumplir el convenio con algún elemento esencial para su existencia, por lo que, no incurrió la jueza de primer grado al dictar su decisión, en el vicio alegado por el demandado, relativo a la extrapetita, y ello es así por cuanto no se concedió una cosa distinta a lo peticionado por el actor, lo cual era la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega material del bien inmueble de autos, en consecuencia, debe esta Superioridad desechar el vicio de extrapetita, alegado por el demandado, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
DE LA CONFESION FICTA DECRETADA POR EL AQUO.-
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, el presente asunto versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar la existencia de la confesión ficta del demandado.
Se aprecia de los autos, que la parte actora alegó en su escrito libelar, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2014,bajo el No.44, Tomo 368 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que su Representada suscribió con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., un compromiso inquilinario sobre un inmueble de su propiedad,constituido por una sola y única parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (1.587 mts2), donde se encuentra un local para Bar Restaurante,de dos(2)plantas,que en su conjunto tiene un área aproximada de seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (678.82 m2) un área para depósito del Restaurante con una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados (326 m2): y un (1) patio de estacionamiento del Restaurante con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 m2), quedando excluido del contrato de arrendamiento una porción del inmueble que da su frente a la Avenida Don Pedro Grases (antes Avenida Los Chaguaramos), en donde se encuentran dos (2) locales con sus respectivas Plantas Altas y un Restaurante que linda con el Restaurant “EI II Camineto”, ubicado entre las Avenidas Mohedano y Don Pedro Grases (antes Los Chaguaramos), Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, para destinar dicho inmueble según la cláusula TERCERA de dicho contrato a ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la explotación de los ramos de Bar Restaurante,farmacia, joyería, panadería, pastelería y bodegón.
La parte actora en su demanda señaló que es propietaria del referido inmueble y que procedió a arrendarlo suscribiendo un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., el 22 de octubre de 2014, detentando la condición de arrendataria a partir de la autenticación del contrato, con una duración de siete (07) años fijos, contados a partir de esa misma fecha, prorrogable por acuerdo de las partes, concluyendo el 22 de octubre de 2021, con inclusión de la prórroga legal que le corresponde de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en la cláusula quinta del mencionado contrato fue establecido, como condición para la realización de cualquier modificación o bienhechuría sobre dicho inmueble, la autorización previa y por escrita por parte del arrendador, a fines de ser otorgada la aprobación y permiso, para la modificación.
Señaló que la demandada realizó modificaciones en el inmueble, sin realizar la correspondiente notificación de la actora, teniendo conocimiento de ello la demandante, a través de notificación que le fuere realizada por la Alcaldía correspondiente, que se estaban efectuando trabajos de gran envergadura en el inmueble, sin tener lo permisos correspondientes, y que así se constata de inspección judicial realizada el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el inmueble, y que con tal acción la arrendataria incumplió con las condiciones del contrato de arrendamiento suscrito el 22 octubre de 2014, al no realizar la notificación respectiva establecida en la cláusula quinta del acuerdo negocial.
Finalmente, indicó que a pesar de haber intentado llegar a un acuerdo con la demandada, a los fines de obtener la indemnización de los daños causados, ello fue infructuoso, por lo que, acudió a esta vía judicial a solicitar la resolución del contrato.
Así las cosas, se aprecia que la representación judicial de la demandada,en la oportunidad de dar contestacióna la demanda, a saber, en fechas 26 y 29 de octubre de 2021, presentó escrito de forma telemática y física, en el que previamente invocó un cambio de la acción, por cuanto en la demanda se reclama la resolución del contrato de arrendamiento, mientras que en el auto de admisión de la misma se determinó que el juicio era por cumplimiento de contrato, lo quea su entender constituye una grave confusión procesal ya que no se sabe lo que se pretende en este juicio que puede violentar su derecho a la defensa y el debido proceso, promovió cuestiones previas y finalmente solicitó que las mismas fuesen declaradas con lugar; defensas éstas que fueron decididas en sentencias interlocutorias de fecha 06 de diciembre de 2021, 25 de febrero y 26 de mayo de 2022, cursantes a los folios 101 al 104, 106 al 112 y 158 al 164 del expediente.
Ahora bien, en fechas 02 y 03 de noviembre de 2021, la representación actora mediante diligencia solicitó cómputo certificado por secretaría, motivado a que, a su decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista para ello, y posteriormente, enfecha 11 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Para decidir, se observa:
Con respecto a la institución de la confesión ficta, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg señala que: “…la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”.
En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.Copia textual. Fin de la cita.-

El artículo antes transcrito preceptúa la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Partiendo de la misma idea, la Jurisprudencia patria ha mantenido en sentencia No. 184, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002 que:
“…la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”Copia textual. Fin de la cita.-

En tal sentido, cuando el contumaz no asiste a dar contestación a la demanda o la realiza de manera extemporánea por tardía, surge una aceptación (presunción iuris tantum), de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición del actorno sea contraria a derecho y el demandado, nada probare que le favorezca.
En primer lugar, observa quien decide tomando en cuenta el alegato presentado por la parte actora en cuanto a la falta de contestación, que la misma arguye que si bien el escrito denominado “contestación” si fue presentado oportunamente, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente, ello según computo que riela a los autos, lo que discute la parte actora es que el mencionado escrito no se refiere propiamente a una contestación de demanda, por cuanto se limitó a establecer que existía una grave confusión procesal ya que no sabía lo que se pretendía en este juicio que a su entender pudo violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, promovió también cuestiones previas, sin que se desprenda de forma expresa e inequívoca que dio formal contestación a la pretensión, tal como lo establece el artículo 361 del Código Adjetivo Civil.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 361 ejusdem, establece:“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Ahora bien, concatenando dicho artículo con el artículo 865 del mismo Código adjetivo civil, que se refiere al procedimiento oral, y es precisamente el procedimiento por el cual se llevó este juicio en sede de primera instancia, y al respecto establece:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…” es evidente que este tipo de procedimientos establece que en la oportunidad de contestar, debe el demandado expresar todas las defensas de fondo que creyere conveniente, situación que no ocurrió en el caso de autos, debido a que el demandado se limitó a alegar la existencia de una confusión procesal por haber cambiado el juzgado de la causa la pretensión, en virtud de estar reclamando el actor la resolución de contrato, y el tribunal señaló en el auto que la admite como un cumplimiento de contrato, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando un defecto de forma de la demanda, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, y la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del mismo texto adjetivo, por lo que efectivamente, tal como lo declaró el tribunal de la causa, en el presente caso no hubo contestación de la demanda, configurándose así el primer presupuesto que requiere el artículo 362 del texto adjetivo civil, para la procedencia de la confesión ficta. Así queda establecido.-
Ahora bien, a los fines de verificar el segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la petición del actor, se observa que estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece en su artículo 43, que los procesos jurisdiccionales se tramitaran de acuerdo al procedimiento oral establecido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, como fundamento de la pretensión de resolución fueron alegados los artículos siguientes:
“Artículo 1.159: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
“Artículo 1.160: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley.”
“Artículo 1.167: En los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a sus elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Sentado lo anterior, juzga quien aquí decide que la demanda se encuentra conforme a derecho, ya que los medios presentados por la actora hacen prueba en cuanto a sus intereses alegando el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas dentro del contrato de arrendamiento relativas a la realización de modificaciones al inmueble sin la autorización correspondiente, en contravención a la estipulado en las clausulas quinta y sexta del mencionado convenio lográndose constatar la existencia de la relación contractual alegada y el carácter de inquilino de la demandada, por lo que considera esta juzgadora que la parte accionante logró probar el derecho que reclama, configurándose el segundo elemento necesario para la declaratoria de la confesión ficta alegada. Así se decide.-
Por último, respecto al tercer supuesto establecido en articulo 362 bajo análisis, referente a que nada probare el demandado que le favorezca, este Juzgado Superior, de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no consta a los autos, que los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., hayan promovido prueba alguna durante la oportunidad procesal correspondiente, cursando solo a los folios 86 al 89 del expediente, original del poder otorgado por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 325-A, fecha 24 de octubre de 2013, a los abogados en ejercicio; GUSTAVO PERALES, GUSTAVO HANDAM y ADOLFO HANDAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documento éste que solo prueba la representación judicial que ejercen los apoderados judiciales a favor de la parte demandada
Ahora bien, es menester revisar el material probatorio traído a los autos por la parte actora, ello para constatar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, si alguna prueba promovida favorece al accionado y a tales efectos se constata que cursa a los folios diez 10 al 13 del expediente, original del poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 473-A-Qto, a los abogados CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.847, 107.058, 65.687 y 144.709, respectivamente, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; documento éste que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno,de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la representación judicial que ejercen los apoderados judiciales supra nombrados, a favor de la parte actora. Así se establece.-
A los folios 14 al 18 del expediente, riela copia del contrato de arrendamiento, suscrito por la empresa INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 473-A-Qto, en su carácter de arrendadora, y por la empresa Mercantil BAR RESTAURANT OTELHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 325-A, fecha 24 de octubre de 2013, en su condición de arrendataria; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno,de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se establece.-
A los folios 19 al 52 del expediente, cursa original de inspección judicial solicitada por la empresa INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 473-A-Qto, en su carácter de arrendadora, y evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2021, a la cual se adminiculan el INFORME y las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS aportados por el Práctico designado, ciudadano CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA; y en vista que la mencionada prueba de inspección no fue cuestionada en modo alguno se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha inspección se constató que en la dirección donde se encuentra el inmueble de autos, se observó el levantamiento de la mitad de una pared, construida en bloques de arcilla, frisados y revestidos de pintura de caucho, con bloques de concreto sin friso; que el inmueble en cuestión se encuentra totalmente deteriorado y en muy mal estado de conservación y mantenimiento observándose la demolición total de los pisos y techos, fractura en parte de los cielos rasos, ubicados en la planta baja; modificación de los tableros, de control eléctrico, cableado y tuberías colgando; remoción y deterioro de los ductos de aire acondicionado, aguas residuales en los pisos internos; fracturas en las columnas de concretos; observándose material de construcción y escombros esparcidos en toda la planta baja; modificación del drenaje de las aguas negras, lo cual es concatenado con el referido informe y las tomas fotográficas, prueba esta que tampoco favorece a la parte demandada, configurándose en consecuencia el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código adjetivo Civil,por lo que, concluye quien decide, que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, al haberse constatado de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.-
Precisado lo anterior, en virtud que se han configurado de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la confesión ficta de la parte demandada, y en ese sentido, no entra quien decide a conocer el fondo de lo aquí debatido. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por el profesional del derecho GUSTAVO PERALES ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO,C.A., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN solicitada por la parte demandada, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A. TERCERO: SIN LUGAR EL VICIO DE EXTRAPETITA DENUNCIADO por la parte demandada, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A. CUARTO: CON LUGAR la figura de la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A. QUINTO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a realizar la entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes, constituido por una sola y única parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (1.587 mts2), donde se encuentra un Local para Bar Restaurante, de dos (2) plantas, que en su conjunto tiene un área aproximada de Seiscientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (676.82 m2); un área para depósito del Restaurante con una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados (326 m2), y un (1) patio de estacionamiento del Restaurante con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 m2), quedando excluido del contrato de arrendamiento una porción del inmueble que da su frente a la Avenida Don Pedro Grases (antes Avenida Los Chaguaramos) en donde se encuentran dos (2) locales con sus respectivas Plantas Altas y un Restaurante que linda con el Restaurant “EI II Camineto”, Ubicado entre las Avenidas Mohedano y Don Pedro Grases (antes Los Chaguaramos), Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, por incumplimiento de las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el No. 44, Tomo 368 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso y en el juicio.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha treinta (30) de enero de 2023, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2022-000445/7.541.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Resolución de Contrato.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.